Micelio
11001031500020240441300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-21

Radicación interna: 7138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Superintendencia De Subsidio Familiar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04413-00 Accionante: Superintendencia de Subsidio Familiar Accionados: Tribunal Administrativo del Huila Tema: Tutela contra las providencias judiciales proferidas dentro del medio de control de nulidad electoral que rechazaron por extemporánea la contestación de la demanda.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo. Decisión: Se niega el amparo de tutela por no configurarse los defectos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Subsidio Familiar, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de las providencias judiciales proferidas el 11 de abril, el 6 de mayo y el 16 de julio de 2024, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral que se sigue bajo el radicado 41001-23-33-000-2023-00365-00, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Aníbal Andrés Charry Bressan en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la Resolución n.° 758 del 3 de noviembre de 2022 proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar mediante la cual nombró a Juan Carlos Carvajal Rodríguez en el cargo de director administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila.

El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que, mediante auto del 19 de diciembre de 2023, admitió la demanda y denegó la medida de suspensión provisional. El 1.° de febrero de 2024, la Superintendencia del Subsidio Familiar radicó la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-00 Accionante: Superintendencia de Subsidio Familiar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 contestación de la demanda al correo electrónico sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co porque tuvo dificultades para subir el documento a la plataforma SAMAI.

Sin embargo, señaló que el tribunal le informó que «EL DÍA 12 DE FEBRERO DE 2024 A LAS 5:00 P.M. VENCIÓ EL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, DENTRO DEL CUAL LOS APODERADOS DEL DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO Y JUAN CARLOS CARVAJAL RODRIGUEZ DESCORRIERON EL TRASLADO Y PROPUSIERON EXCEPCIONES 2 DE FEBRERO Y 12 DE FEBRERO DE 2024 RESPECTIVAMENTE, REMITIÉNDOLE COPIA Y TRASLADO A LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES DE CONFORMIDAD AL ART. 3º Y PARÁGRAFO DEL ART. 9º DE LA LEY 2213 DE 2022 Y ART. 201 A DEL C.P.A.C.A. EL DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR GUARDO SILENCIO.

TRASLADO EXCEPCIONES» (sic). Con ocasión de lo anterior, le informó a la autoridad judicial accionada lo acontecido y remitió nuevamente la contestación de la demanda. No obstante, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 11 de abril de 2024, dio por contestada la demanda de manera extemporánea. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, los cuales fueron resueltos por medio del auto del 6 de mayo de 2024 en el que dispuso no reponer y a través del proveído del 16 de julio del mismo año rechazó por improcedente la súplica. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante manifestó que las decisiones objeto de cuestionamiento adolecen de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la contestación de la demanda no solo se presentó de manera oportuna sino que se radicó con suficiente antelación al vencimiento del plazo previsto para tal efecto, esto es, el 1.° de febrero de 2024, a través del correo electrónico sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co.

No obstante, la autoridad judicial accionada consideró que se presentó de forma extemporánea, al considerar que dicha dirección electrónica se encontraba inhabilitada para recibir correos. Sobre el particular, señaló que el artículo 2 del Decreto 806 de 2020 dispuso el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Asimismo, indicó que mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptaron unas medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con la finalidad de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia entre otras Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-00 Accionante: Superintendencia de Subsidio Familiar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 disposiciones.

Así las cosas, insistió en que el correo electrónico sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co pertenece al Tribunal Administrativo del Huila, solo que no se encontraba habilitada para recibir mensajes sino para enviarlos, circunstancia que de ninguna manera podía ser atribuible a la entidad. Por otra parte, alegó un defecto sustantivo porque el tribunal desconoció lo preceptuado en el artículo 306 del CPACA y en el numeral 1.° del artículo 321 del CGP, ya que a su juicio el recurso de súplica era procedente. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y de acceso a la administración de justicia de la Superintendencia del Subsidio Familiar. 2. Como consecuencia de lo anterior, dar por contestada la demanda por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el proceso No. 41001233300020230036500 iniciado por Aníbal Andrés Charry, en virtud de la demanda de nulidad electoral interpuesta para que se anule la Resolución No. 758 del 03 de noviembre de 2022. 3.

En subsidio de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN, M.P. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera en este proceso, revoque los autos proferidos el 11 de abril, 6 de mayo y 16 de julio de 2024 y, en su lugar, tenga por contestada la demanda por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el proceso No. 41001233300020230036500 iniciado por Aníbal Andrés Charry, en virtud de la demanda de nulidad electoral interpuesta para que se anule la Resolución No. 758 del 03 de noviembre de 2022».

(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 26 de agosto de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila como accionado y al Ministerio de Trabajo, la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar, y a los señores Aníbal Andrés Charry Brassan y Juan Carlos Carvajal Rodríguez como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El señor Juan Carlos Carvajal Rodríguez manifestó que la entidad accionante contestó la demanda dentro del término establecido para tal efecto. Además, que la parte actora no cuenta con otro mecanismo idóneo para controvertir los autos objeto de cuestionamiento en esta sede, razón por la que solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados. 2.4.2.

No se rindieron más informes. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-00 Accionante: Superintendencia de Subsidio Familiar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de coadyuvancia El señor Juan Carlos Carvajal Rodríguez solicitó ser vinculado al proceso como coadyuvante del accionante dentro de la demanda de tutela, figura respecto de la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»1.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendrá como coadyuvante al señor Juan Carlos Carvajal Rodríguez en los términos señalados en precedencia, sin que ello implique la posibilidad de realizar planteamientos o reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda de tutela, toda vez que una vez revisado el material probatorio allegado se observa que hizo parte en el proceso ordinario en cuestión. 3.3.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir las providencias del 11 de abril, 6 de mayo y 16 de julio de 2024, incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo. 1 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-00 Accionante: Superintendencia de Subsidio Familiar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-00 Accionante: Superintendencia de Subsidio Familiar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1.

En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. En ese orden de ideas, la parte accionante consideró que en el caso concreto se incurrió en las causales específicas de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo. 3.5.

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que este se presenta cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia2.

Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se aplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en cada caso concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar3.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto del defecto procedimental absoluto como del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa 2 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 3 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-00 Accionante: Superintendencia de Subsidio Familiar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales4. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto La parte accionante alegó que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la contestación de la demanda no solo se presentó de manera oportuna, sino que se radicó con suficiente antelación al vencimiento del plazo previsto para tal efecto, a través del correo electrónico sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co.

Del material probatorio que reposa en el expediente, se observa que el señor Aníbal Andrés Charry Brassan en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto de elección del señor Luis Guillermo Pérez Casas, como director de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar – Huila, razón por la que el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de 19 de diciembre de 20235 resolvió admitir la demanda y negar la medida cautelar.

Ahora bien, el auto admisorio se notificó a la Superintendencia del Subsidio Familiar6 en los siguientes términos: 4 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 5 Ver documento 021_AUTOADMITEDEMANDA.pdf 6 Información que reposa 028Soporte20notificación20Notificacion20Persona.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-00 Accionante: Superintendencia de Subsidio Familiar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Con posterioridad, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 15 de enero de 20247, corrigió de oficio la anterior decisión, providencia que se notificó a las partes a través de correo electrónico.

Por lo anterior, la Superintendencia de Subsidio Familiar afirmó que radicó la contestación de la demanda, el 1.° de febrero de 20248 al correo electrónico sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co porque tuvo dificultades para subir el documento a la plataforma SAMAI. Sin embargo, mediante constancia del 12 de febrero de 2024 el secretario general del Tribunal Administrativo del Huila indicó lo siguiente: «El día 12 de febrero de 2024 a las 5:00 p.m. venció el término para contestar la demanda, dentro del cual el(os) apoderado(s) del demandado(s) NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y JUAN CARLOS CARVAJAL RODRIGUEZ descorrieron el traslado y propusieron excepciones (2 de febrero y 12 de febrero de 2024 respectivamente), remitiéndole copia y traslado a los demás sujetos procesales de conformidad al Art. 3º y Parágrafo del Art. 9º de la Ley 2213 de 2022 y Art. 201 A del C.P.A.C.A. El(a) demandado(a) SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR guardo SILENCIO.

TRASLADO EXCEPCIONES. - El traslado de las excepciones presentadas en la contestación de la demanda de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO a la parte demandante se entiende surtido el 6 de febrero de 2024 (Parágrafo Art. 9º Ley 2213 de 2022 y Art.201 A C.P.A.C.A.). A partir del 7 de febrero de 2024 empezó a correr el traslado de las excepciones, traslado que venció el día 9 de febrero de 2024, dentro del mismo el demandante ANIBAL ANDRÉS CHARRY BRESSAN allega memorial descorriendo el traslado, se agrega al expediente digital.

El traslado de las excepciones presentadas en la contestación de la demanda por JUAN CARLOS CARVAJAL RODRIGUEZ a la parte demandante se entenderá surtido el 14 de febrero de 2024 (Parágrafo Art. 9º Ley 2213 de 2022 y Art.201 A C.P.A.C.A.). A partir del 15 de febrero de 2024 empieza a correr el traslado de las excepciones». El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 11 de abril de 20249 resolvió negar la solicitud de dar por contestada la demanda presentada por la Superintendencia de Subsidio Familiar, al considerar: «Se pone de presente que en el índice 38 del expediente electrónico de la referencia, aparece la constancia en la que el secretario de la corporación indicó que el 23 de enero de 2024 iniciaba el término de los 25 días hábiles para contestar la demanda, el cual feneció el 12 de febrero siguiente, y frente a tal carga procesal, el apoderado de la Superintendencia del Subsidio Familiar afirmó y acreditó que envió el escrito de contestación el 1° de febrero de 2024 al correo electrónico dispuesto por la Corporación únicamente para notificaciones sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, no obstante, no aportó acuse de recibido, y dada la información suministrada por el área de sistema es evidente que el correo no fue recepcionado.

De esta manera es claro que el escrito contentivo de la contestación de la demanda remitido por la demandada Superintendencia del Subsidio 7 Ver documento 024_AUTOCORRIGEPROVIDENCIA.pdf 8 Información que reposa en el documento 066_InformeCorreo.pdf 9 Ver documento 070AUTORESUELVE_2023000365ELECTORALC.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-00 Accionante: Superintendencia de Subsidio Familiar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Familiar NO fue enviado al canal digital que legal y procesalmente correspondía, esto es, a través de la ventanilla virtual, tal y como se le informó a tal entidad en los oficios de notificación No. 81636 y 81637 del 17 de enero de 2024, remitidos a su correo electrónico junto con la providencia mediante la cual se admitió la demanda, pues expresamente se le informó que “… en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual” Además y para responder al argumento planteado por el apoderado de la Superintendencia del Subsidio Familiar, se advierte que tuvo más de 10 días para revisar el expediente electrónico a través de la plataforma digital SAMAI y verificar la recepción del memorial, puesto que si tuvo inicialmente problemas técnicos en el envío del mismo, debió reiterar e insistir en su remisión a través de la ventanilla virtual en los días posteriores, y como ello no ocurrió, no puede pretender trasladar el deber procesal a la administración de justicia para suplir las falencias cometidas.

En consecuencia, dada la inactividad aludida, el Despacho considera que se incumplió el deber establecido en el inciso 4 del artículo 103 del CPACA y, por lo tanto, la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea.» La parte actora inconforme con la anterior providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica.

Más adelante, la autoridad judicial accionada, a través de auto del 6 de mayo de 202410 resolvió no reponer la decisión, al considerar: «De esta manera, el proceder realizado por dicho apoderado judicial no puede ser enderezado ni considerarse como apto y ajustado a la ley para la presentación en tiempo de la contestación de la demanda, en la medida que el canal digital para la recepción de memoriales fue debidamente informado a todos los sujetos procesales y porque además, de aceptarse lo pretendido por la recurrente, se generaría un desequilibrio entre las partes, en tanto que se favorecería y se convalidaría una clara desatención de una las partes (Sic) en contra de los intereses de los demás sujetos procesales.

(…) Es claro que, en el presente caso, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la entidad demandada y tampoco es una actuación en donde prime lo sustancial sobre lo formal y mucho menos es un exceso ritual manifiesto como lo indica la recurrente, simplemente se trata del cumplimiento de cargas procesales mínimas que se deben surtir ante las autoridades judiciales para impulsar las actuaciones en defensa de sus intereses, más aún cuando el beneficio del uso de las tecnologías permite tener acceso al expediente digital en cualquier momento y desde cualquier lugar, facilitando el ejercicio de la defensa técnica.

Se reitera que cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello 10 Ver documento 077AUTORESUELVER_NOREPONE_202300365ELECTORALRE.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-00 Accionante: Superintendencia de Subsidio Familiar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en muchos casos en los cuales los memoriales han sido remitidos a correos electrónicos no dispuestos para ello: (…) Conforme a lo expuesto, no se repone la decisión adoptada mediante auto del 11 de abril de 2024, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por la Superintendencia de Subsidio Familiar».

De las transcripciones antes relacionadas se puede apreciar que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en ninguna irregularidad, en la medida que resulta evidente que en el auto admisorio de la demanda se informó a las partes procesales que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, era el aplicativo SAMAI, ello, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del del 16 de mayo 2023.

Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, como lo señaló el Tribunal, en las decisiones cuestionadas se informó que no cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional resulta apto para la recepción y trámite de los memoriales.

Cabe señalar que la parte accionante manifiesta que tuvo problemas técnicos al radicar la contestación de la demanda. Sin embargo, estima la Sala que si la envió el 1.° de febrero de 2024, tuvo tiempo suficiente para verificar en el aplicativo SAMAI la recepción del memorial porque el plazo feneció el 12 de febrero del presente año, circunstancias que de ninguna manera se pueden atribuir al Tribunal Administrativo del Huila porque es un deber procesal de la entidad accionante.

De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. En conclusión, esta Sala considera que no se configuró la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.6.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-00 Accionante: Superintendencia de Subsidio Familiar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»11. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por 11 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-00 Accionante: Superintendencia de Subsidio Familiar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»12. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.6.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante alega que se desconoció lo preceptuado en el artículo 306 del CPACA y en el numeral 1.° del artículo 321 del CGP, pues, a su juicio, el recurso de súplica era procedente. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Huila en la decisión de 16 de julio de 202413 señaló lo siguiente: «(…) Según el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, que fue posteriormente modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, se establece que el recurso de súplica es el instrumento legal apropiado para impugnar, entre otras, las providencias emitidas por el magistrado ponente durante la segunda o única instancia. Esto aplica siempre y cuando las decisiones sean aquellas contra las cuales se admitiría el recurso de apelación. “Artículo 246.

SÚPLICA Artículo modificado por el artículo 66 de la ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. (…)” Los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 numerales 1 al 8 son los siguientes: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 12 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver documento 080_AutoResuelveRecursoSuplica.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-00 Accionante: Superintendencia de Subsidio Familiar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 4.

El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

(…)” En el presente caso el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Superintendencia de Subsidio Familiar dentro de las hipótesis de procedencia ya vistas, no se encuadra, pues va en contravía al auto del 11 de abril de 2024, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Sexta de decisión resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Así las cosas, no resulta procedente la súplica presentada por la entidad demandada Superintendencia de Subsidio Familiar, en tanto a que la decisión objeto de súplica no es una providencia susceptible de apelación conforme los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021. Por consiguiente, el resto de la Sala Sexta declarará improcedente el recurso de súplica propuesto por la Superintendencia de Subsidio Familiar en contra del auto del 11 de abril de 2024, proferido por la Sala Unitaria Sexta de Decisión de esta Corporación».

A partir de las transcripciones relacionadas previamente, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Huila para rechazar por improcedente el recurso de súplica no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo dispuesto en los artículos 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 y 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Ahora bien, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por la parte accionante según el cual, por la remisión de lo dispuesto en el 306 del CPACA, se debe aplicar lo contemplado en el artículo 321 del CGP en tanto que la decisión objeto de súplica no es una providencia susceptible de apelación, de conformidad con los autos enlistados en el 243 del CPACA, disposición normativa aplicable al asunto bajo estudio.

Así las cosas, para la Sala, el Tribunal no incurrió en desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 306 del CPACA y en el numeral 1.° del artículo 321 del CGP, porque hay norma expresa en la Ley 1437 de 2011 respecto de la posibilidad de presentar recursos frente al auto que tiene por no contestada la demanda por extemporánea. En ese sentido, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-00 Accionante: Superintendencia de Subsidio Familiar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En consecuencia, la Sala procede a negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Aceptar al señor Juan Carlos Carvajal Rodríguez como coadyuvante de la parte accionante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por la Superintendencia de Subsidio Familiar, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.