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11001031500020250073701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-03

Radicación interna: 5220 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Juan Pablo Barrientos Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acreditación de las exigencias correspondientes / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Desconocimiento de precedente constitucional y configuración de defecto sustantivo, por omisión de aplicación de reglas fijadas en las sentencias T- 482 de 2023, SU-191 de 2022, T-374 de 2020 y SU-141 de 2020, así como de los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en los términos de la Sentencia C-274 de 2014.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. La acción constitucional se dirigió contra una providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, en primer lugar, se presentará los hechos de la tutela; en segundo lugar, se reseñará la decisión cuestionada; y, en tercer lugar, se expondrán los antecedentes del proceso de tutela. I. A N T E C E D E N T E S Hechos relevantes 1. El 7 de noviembre de 2024, Juan Pablo Barrientos Hoyos presentó un derecho de petición a la Dirección Seccional de la Fiscalía en Cali -en adelante la Fiscalía de Cali-.

En este escrito, el actor solicitó una copia digitalizada del expediente de la investigación con radicado 13513 contra Diego Marín Buitrago, archivada hace casi 30 años. 2. El 4 de diciembre de 2024, a través de un memorial con fecha del 28 de noviembre, la Fiscalía de Cali negó al señor Barrientos Hoyos el acceso al expediente, al argumentar que la información estaba sujeta a reserva legal.

Al respecto, la entidad citó las Leyes 1581 de 2012, 1712 de 2014 y la Directiva 0001 de 2022 y la necesidad de proteger la intimidad del señor Marín Buitrago. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 2 3.

El 5 de diciembre de 2024, el señor Barrientos Hoyos presentó un recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para acceder a los documentos solicitados. En particular, el tutelante argumentó que la información pedida pertenece a un expediente archivado por más de tres décadas, tiempo suficiente para que cualquier reserva haya expirado. 4.

El 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró que la decisión de la Fiscalía, de negar los documentos, estuvo bien adoptada. Esto motivó la acción de tutela presentada por Barrientos. Sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5. En Sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró adecuada la negativa de la Fiscalía de Cali respecto de la solicitud de negar la información presentada por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos.

En su criterio, existía una reserva legal sobre el expediente requerido. La autoridad judicial demandada indicó que dicho expediente contiene datos personales y sensibles vinculados a una investigación penal, entre ellos, información relacionada con el señor Diego Marín Buitrago y otras personas, lo que activa las restricciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. 6.

El juez colegiado argumentó que divulgar esa información podría afectar derechos fundamentales, tales como el buen nombre, la intimidad, el debido proceso y la presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Sostuvo que, si bien la regla general es la publicidad de la información pública, existen excepciones constitucionales y legales orientadas a proteger intereses superiores, como la eficacia en la investigación y persecución de delitos, el respeto al debido proceso y la garantía de una adecuada administración de justicia. 7.

En ese sentido, la autoridad impugnada consideró que la entrega del expediente podría generar un daño cierto, probable y específico, capaz de comprometer garantías procesales y derechos constitucionales de quienes figuran en el archivo. La decisión del Tribunal se fundamentó, entre otras normas, en el artículo 250 de la Constitución Política, la Ley 906 de 2004 y la Directiva 0001 de 2022 emitida por la Fiscalía General de la Nación, las cuales fijan directrices sobre la reserva en materia penal.

Además, citó las sentencias C-273 de 2014 y C-491 de 2017. Pretensiones 8. El accionante solicitó lo siguiente (transcripción literal): “1. Se tutelen mis derechos fundamentales al acceso a la información, a la libertad de prensa y al debido proceso. 2. Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Fiscalía, Seccional Cali, proporcionar la información solicitada. 3.

Se prevenga a la Fiscalía para que, en futuras solicitudes de información, aplique de manera correcta los principios de transparencia y acceso a la información pública. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 3 4.

Se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió el recurso de insistencia, por incurrir en defectos sustantivos y fácticos, y se ordene emitir una nueva decisión ajustada a la metodología establecida por la Corte”1 Fundamentos de la demanda de tutela 9. El 10 de febrero de 2025, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la información pública, a la libertad de prensa y expresión, al debido proceso y a la participación democrática.

Para sustentar su demanda, el actor presentó la argumentación que se expresa a continuación. 10. En relación con requisitos genéricos de procedibilidad de tutela contra sentencia, el demandante indicó que agotó los medios ordinarios de defensa judicial, interpuso la acción en un término razonable y expuso con claridad los hechos y los derechos presuntamente vulnerados.

Además, resaltó que el caso cuenta con relevancia constitucional, ya que el acceso a la información pública cumple un papel central en la garantía de la transparencia estatal, la participación ciudadana y el control democrático de la gestión pública. 11. Respecto de los defectos de tutela contra sentencia, el señor Barrientos Hoyos señaló que la decisión del 16 de diciembre de 2024 incurrió en un defecto fáctico, dado que el Tribunal no verificó la existencia real de un riesgo grave y cierto que justificara la reserva del expediente.

Con base en la Sentencia T-482 de 2024, recordó que las restricciones al acceso a la información deben basarse en pruebas concretas y no en afirmaciones abstractas. 12. Además, explicó que el fallo configuró un derecho sustantivo. A su juicio, la decisión se fundamentó en una aplicación indebida de las normas sobre reserva de información y sin realizar el juicio de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional.

Además, el demandante manifestó que la autoridad judicial impugnada omitió considerar que la información solicitada, archivada hace más de tres décadas, difícilmente puede generar un daño actual o cierto al investigado o las víctimas. 13. De igual forma, el actor consideró que el fallo demandado constituye una decisión sin motivación. Esto se debe a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no justificó de manera suficiente por qué la divulgación del expediente afectaría derechos fundamentales.

Por el contrario, se limitó a reiterar la existencia de una supuesta reserva legal sin realizar un análisis detallado de proporcionalidad. El actor sostuvo que la restricción impuesta limita directamente su labor periodística, en tanto impide la investigación y divulgación de información de interés público, lo que afecta su derecho a la libertad de expresión y el de la ciudadanía a estar informada.

El señor Barrientos Hoyos añadió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al confirmar la decisión de la Fiscalía, no motivó adecuadamente su 1 Expediente digital en SAMAI índice 2, archivo “3ED_Demandapdf).pdf)NroActua2(.pdf)NroActua2”. p. 7. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 4 providencia ni realizó el juicio de proporcionalidad requerido, lo que vulnera su derecho a recibir una decisión razonada y debidamente sustentada. 14.

Finalmente, el tutelante señaló que el Tribunal impugnado omitió aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-482 de 2024, en la cual se estableció que las restricciones al acceso a la información pública deben ser excepcionales, estar debidamente justificadas y superar un juicio estricto de proporcionalidad.

En su concepto, el desconocimiento de este precedente refuerza la vulneración alegada. Trámite en primera instancia 15. A través de auto del 13 de febrero de 20252, el magistrado sustanciador, que pertenece a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado; a la Fiscalía de Cali y a los demás intervinientes dentro del proceso de insistencia con radicado 11001-03-15-000-2025-00737-01 como terceros interesados en las resultas del proceso.

Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por Juan Pablo Barrientos, dado que carece de relevancia constitucional. Al respecto, argumentó que el demandante busca reabrir un debate ya resuelto judicialmente, sin que exista una vulneración clara de derechos fundamentales.

Señaló que la tutela no debe ser usada como una instancia adicional para impugnar decisiones legales con las que el actor no está de acuerdo. En su criterio, la providencia cuestionada no constituye una decisión arbitraria o irrazonable. Por el contrario, el fallo es una determinación fundamentada en normas legales y jurisprudencia aplicable.

No obstante, el Tribunal expresó su disposición a acatar cualquier decisión del juez constitucional. 17. Después de relatar su actuación sobre la solicitud del actor, la Fiscalía de Cali solicitó su desvinculación del trámite de tutela4. En consecuencia, pidió que se declare la improcedencia de la acción, dado que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

Asimismo, consideró importante señalar que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para resolver la situación planteada Sentencia de primera instancia 2 Expediente digital en SAMAI índice 4, archivo “6Autoqyeadmite_11001031500020250073(.pdf)”, p. 1-3. 3 Expediente digital en SAMAI índice 11, archivo “13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 20250073700respue(.pdf) NroActua 11” 4 Expediente digital en SAMAI índice 16, archivo “16_MemorialWeb_Respuesta- RespuestaAccionde(.pdf) NroActua 14” Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 5 18.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió negar la acción de tutela presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 19. Después de superar los requisitos generales de procedencia de tutela contra sentencia, la Sala concluyó que no se configuró defecto fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.

En primer lugar, señaló que la negativa de acceso al expediente se fundamentó en disposiciones vigentes, especialmente en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, que regulan la reserva de información cuando se afecta la intimidad o se vincula a investigaciones penales. Además, señaló que esta determinación se encuentra respaldada en la jurisprudencia constitucional, como las sentencias C-491 de 2007 y C-872 de 2003, entre otras. 20.

En segundo lugar, respecto al desconocimiento del precedente, la Sala encontró que el Tribunal identificó correctamente el marco normativo y jurisprudencial aplicable, justificó su decisión y explicó que el acceso al expediente podía vulnerar los derechos a la intimidad y al buen nombre del señor Diego Marín Buitrago, involucrado en la investigación. 21.

En tercer lugar, el juez de tutela de primera instancia resaltó que el Tribunal actuó dentro del margen de autonomía judicial, y su decisión fue coherente con los principios constitucionales que permiten excepciones al acceso a la información cuando se afectan derechos fundamentales o intereses públicos. La Sala concluyó que no existía evidencia de arbitrariedad o irrazonabilidad en la decisión judicial cuestionada.

Impugnación 22. El señor Juan Pablo Barrientos impugnó la decisión de primera instancia por las razones que se reseñan a continuación. Sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la información, libertad de prensa y debido proceso, al negar el acceso a un expediente archivado hace casi 30 años sin un análisis concreto de la reserva ni proporcional de su contenido.

En este sentido, alegó que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como la Sección Segunda del Consejo de Estado ignoraron el principio de máxima divulgación, aplicaron una reserva legal de forma automática, y no valoraron adecuadamente el interés público del caso. A su juicio, la sentencia subestimó la relevancia constitucional del acceso a la información y la libertad de prensa5.

Además, subrayó que dichos sujetos no consideraron precedentes jurisprudenciales determinantes, que protegen el derecho a la información en contextos de corrupción6. 23. También señaló que la decisión judicial de primera instancia omitió analizar los defectos fácticos, sustantivo y decisión sin motivación que había denunciado. Al 5 Expediente digital en SAMAI índice 21, archivo “29RECIBEMEMORIAL_Memorial_ImpugnacionConsejode(.pdf) NroActua 21”., p. 3 6 Al respecto, el actor referenció como desconocidas las sentencias T-482 de 2024, T-511 de 2010 y T-251 de 2002.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 6 respecto, reprochó la falta de revisión del expediente o la ausencia de justificación del riesgo actual por divulgar la información solicitada.

Además, el demandante cuestionó la interpretación de una reserva indefinida y denunció una vulneración al debido proceso al no habérsele dado una respuesta jurídicamente sustentada. Por todo esto, solicitó lo siguiente: (i) revocar la sentencia de primera instancia; (ii) conceder el amparo de sus derechos; (iii) ordenar el acceso al expediente con las reservas legalmente procedentes; y (iv) exhortar a las entidades públicas a aplicar correctamente el principio de máxima divulgación en favor del control social y el periodismo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 24. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problema jurídico y metodología de la decisión 25. Con base en los antecedentes, la Subsección debe determinar si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, puntualmente el de relevancia constitucional, cuestionado por la parte accionada. La Sala anticipa que la demanda supera esta exigencia por al menos dos razones.

Primero, el asunto involucra el derecho de acceso a la información y la libertad de expresión de un periodista, profesión que implica el ejercicio de un derecho fundamental7. Segundo, en el caso también está en juego el derecho de la sociedad de acceder a información sobre hechos de interés general8. 26. En este contexto, la Subsección debe resolver ¿si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del recurso de insistencia sobre el acceso a documentos identificado con el número 11001-03-15-000-2025-00737- 01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información y a la libertad de prensa del actor por dos razones: (i) no aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el acceso a documentos de procesos penales solicitados por periodistas (defecto de desconocimiento del precedente); y (ii) no considerar los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en los términos establecidos en la Sentencia C-274 de 2013, que establecen condiciones materiales a la reserva y posibilidades de divulgación de documentos reservados (defecto sustantivo)?9 7 Corte Constitucional, Sentencia C-385 de 2015. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-184 de 2025, T-173 de 2025, T-482 de 2024, SU-191 de 2022, entre otros. 9 La Subsección precisa que no formuló un problema jurídico en relación con la actuación de la Fiscalía de Cali porque el actor no demandó dicha entidad.

Además, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estudió y respaldó la negativa del ente acusador de suministrar la información, por lo que la providencia constituye el objeto central del cuestionamiento del actor y de la decisión a estudiar, como también lo señaló las sentencias T-482 de 2024 y T-257 de 2023. A su vez, se aclara que no se planteó un problema relacionado por el defecto fáctico, ya que el demandante no alegó una omisión en la valoración de pruebas concretas aportadas al proceso, sino que sostuvo que la Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 7 27.

Como se explicará, la Sala considera que la respuesta a este problema jurídico es afirmativa. En efecto, la autoridad judicial demandada incurrió en defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo. El primero, ya que omitió aplicar las sentencias T-482 de 2024, SU-191 de 2022, así como SU-141 y T-374 de 2020, que exigen una aplicación de un juicio de proporcionalidad frente a las restricciones al acceso a la información y una justificación clara del daño actual y grave que generaría su divulgación sobre los derechos de los terceros.

El segundo, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no aplicó los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en los términos de la Sentencia C-274 de 2013, que sujetan la reserva a condiciones materiales de justificación y permiten divulgar versiones públicas de documentos reservados o clasificados. 28. Para sustentar esta conclusión, esta Corporación en esta providencia reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Después, se delimitará el alcance del derecho al acceso a la información de los periodistas y sus responsabilidades. Posteriormente, se expondrán las reservas en el proceso penal y su aplicación de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional. A partir de allí, mostrará por qué el fallo impugnado vulnera el derecho al debido proceso, el acceso a la información y la libertad de prensa del actor, al constituir en un defecto de desconocimiento del precedente y otro sustantivo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Conforme con el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 200510, reiterado de manera constante por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcional y exige al actor una carga argumentativa dirigida a demostrar la concurrencia de las seis causales genéricas de procedencia, y al menos, una específica.

En ese contexto, la acción de tutela contra sentencias judiciales busca enfrentar decisiones que presentan graves falencias de índole constitucional, es decir, errores que las hacen incompatibles con la Carta Política11. Este control se materializa a través de un “juicio de validez” del fallo cuestionado, no de un “juicio de corrección” sobre el razonamiento jurídico legal o doctrinario de la autoridad judicial. 30.

De manera reiterada, la Corte ha indicado que, al análisis las causales generales de procedencia de tutela contra de providencias judiciales, el juez constitucional debe verificar: (i) la legitimidad en la causa por activa y pasiva12; (ii) la relevancia constitucional del asunto debatido13; (iii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-, salvo que la acción de autoridad judicial no aplicó el estándar fijado en la Sentencia T-482 de 2024 al no exigir la demostración de un riesgo cierto y grave que justificara la reserva del expediente.

En definitiva, el cuestionamiento se refiere al desconocimiento del precedente y no a una falta de análisis de elementos probatorios específica. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-065 y SU-069 de 2020. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2022 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2024, T-354 de 2023, SU-128 de 2021 y SU-439 de 2017 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 8 tutela busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable14;

(iv) la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, contado a partir del hecho de vulneración, esto es, el cumplimiento del requisito de inmediatez15; (v) en caso de alegarse una irregularidad procesal, la precisión de que ese yerro sea determinante o decisivo y afecta derechos fundamentales de la parte actora16;

(vi) la identificación de los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos17; y vii) la providencia cuestionada no sea una de tutela18, ni una decisión adoptada en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional19 o el Consejo de Estado20, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.21. 31.

Superados los requisitos generales de procedibilidad, el juez constitucional está facultado para realizar un análisis sustantivo de la providencia atacada22. Para ello, la autoridad judicial debe determinar si en la decisión se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad de tutela contra una providencia, condiciones que se identifican con los defectos en que puede incurrir la sentencia atacada, los cuales constituyen el centro de los cargos elevados contra la misma.

En tales casos, el juez debe verificar la validez constitucional de las providencias impugnadas, lo que implica constatar si hubo vulneración de los derechos fundamentales de los y las demandantes. Este tipo de yerros han sido clasificados por la jurisprudencia como los defectos23: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución. El alcance del derecho al acceso a la información de los periodistas y sus responsabilidades 32.

La Corte Constitucional de Colombia ha reiterado la especial protección del derecho al acceso a la información cuando esta es solicitada por periodistas, 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2024, T-354 de 2023, SU-027 de 2021 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2022. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022 y Sentencia C-591 de 2005 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 2021 18 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012, T- 951 de 2013 y T-373 de 2014 y SU-055 de 2015. Se advierte que esta última providencia no eliminó esa posibilidad. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024 20 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-018 de 2024, T-354 de 2023, SU-214 de 2022, SU-157 de 2022, SU-050 de 2022, SU-128 de 2021, SU-027 de 2021 entre otras. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2024, T-354 de 2023, SU-214 de 2022, SU-068 de 2022, C-590 de 2005, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 9 especialmente en el contexto de procesos penales. Este derecho se vincula directamente con la libertad de expresión y el control ciudadano de la justicia, valores esenciales en una sociedad democrática dentro del Estado Social de Derecho. 33.

El artículo 20 de la Constitución garantiza la libertad de expresión, la de informar y ser informado, así como la de fundar medios de comunicación24. En este marco, la Corte ha sostenido que los periodistas tienen una posición reforzada frente a este derecho25. No se exige que el periodista posea título profesional; basta que ejerza de manera activa funciones informativas para que opere dicha protección26. 34.

A partir de la Sentencia C-274 de 2013, la Corte acogió los principios internacionales sobre el acceso a la información, establecidos por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: máxima divulgación como regla, secreto como excepción. En este contexto, la carga probatoria recae sobre el Estado, y debe prevalecer el acceso, salvo disposición legal o constitucional en contrario27.

Estos principios aseguran la transparencia y el control sobre la función pública, incluidos los procesos judiciales28. 35. La jurisprudencia constitucional ha señalado que las libertades de expresión y prensa cumplen una función esencial en la supervisión de los procesos penales29, por ejemplo, que los ciudadanos, a través de los medios de comunicación, ejerzan vigilancia sobre los jueces30.

Además, permiten informar a los ciudadanos sobre asuntos que les incumben, ya sea en el control a funcionarios31 o en debates de relevancia social32. Aunque, la Corte Constitucional también ha considerado que ese acceso genera tensiones frente a otros principios, como el buen nombre, la presunción de inocencia y la intimidad33. 36.

La jurisprudencia ha creado reglas para resolver dicha tensión, como se explica a continuación34. Primero, debe existir el mayor respeto al principio de máxima divulgación e información. Segundo, la prohibición es la excepción. Por ello, las restricciones al acceso a información judicial y la publicidad deben responder a causas justificadas, claras y fundadas en razones constitucionales poderosas. 24 Constitución Política, artículo 20 ““se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-087 de 1998. 26 Corte Constitucional, Sentencias SU-191 de 2022, C-385 de 2015 y C-087 de 1998. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2017.

En esta decisión se trajo a colación el caso Claus Reyes contra Chile para resolver el acceso a información y participación en el proceso de delimitación del Páramo de Santurbán, ubicado en los departamentos de Santander y Norte de Santander. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007. 29Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2024 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2022. 31 Corte Constitucional, Sentencias T-482 de 2024 y SU-274 de 2019. 32 Corte Constitucional, Sentencias SU-184 de 2025 y SU-191 de 2022. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2024 y Su-141 de 2020. 34 Corte Constitucional, Sentencias T-482 de 2024, SU-191 de 2022, SU-141 de 2020 y T-374 de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 10 Tercero, este análisis debe estar precedido de un juicio de proporcionalidad que resuelva la tensión entre principios. Este debe evaluar si la restricción es imperiosa, necesaria y proporcional.

Cuarto, el estudio debe considerar la gravedad y actualidad del riesgo que representa la divulgación en el caso concreto, lo que implica evaluar “las mayores o menores probabilidades de afectación”35. Por tanto, no basta con invocar genéricamente un derecho; debe demostrarse de forma concreta y razonada el daño que causaría el acceso. 37.

Ahora bien, las Sentencias T-028 de 2022, T-063 de 2024, T-245 de 2024 y T- 482 de 2024 complementaron dicha ponderación con la atribución de una responsabilidad a los periodistas para asegurar los derechos que eventualmente puede afectar el acceso a la información y la divulgación. En este contexto, la Corte ha sido clara: aunque cuentan con una protección reforzada, deben ejercer la libertad de expresión con responsabilidad.

Esto implica respetar la veracidad e imparcialidad en la información publicada. Dicha jurisprudencia ha indicado que no se requiere certeza absoluta, pero sí un esfuerzo diligente y razonable por verificar los hechos. 38. En este contexto, la Sentencia SU-191 de 2022 subrayó que el derecho a la información debe prevalecer frente a la honra o el buen nombre de figuras públicas, salvo que se demuestre intención dañina o negligencia en la divulgación de hechos falsos o inexactos.

La libertad de expresión no puede convertirse en instrumento de difamación, pero tampoco puede restringirse injustificadamente cuando hay interés público legítimo36. 39. Con base en estas reglas, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el acceso a los documentos e información contenido en procesos penales: Tabla 1.

Casos sobre acceso a la información de documentos ubicados en procesos penales por parte de periodistas Situación fáctica Decisión y argumentación 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-279 de 2019. 36 Corte Constitucional, Sentencias T-485 de 2024 y T-110 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 11 SU-141 de 2020 Varios periodistas interpusieron una acción de tutela porque una providencia judicial declaró la reserva de las audiencias preliminares en el proceso penal adelantado en contra del exdirector de la cárcel La Modelo de Bogotá y otros.

La autoridad judicial fundamentó la reserva en “el riesgo para las víctimas” y en “garantizar el buen curso y éxito de la investigación”, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004. La Sala Plena encontró que la jueza que decretó la reserva de unas audiencias preliminares incurrió en un defecto sustantivo por interpretación asistemática del ordenamiento jurídico, al no considerar de forma integral el marco constitucional que protege las libertades de expresión, prensa e información. Aunque su decisión se basó en una norma legal y perseguía fines constitucionales legítimos -como proteger testigos y garantizar la administración de justicia-, no cumplió con el requisito de proporcionalidad, ya que no exploró medidas menos restrictivas que permitieran equilibrar esos fines con el derecho a la información pública en un caso de interés general.

La Corte señaló que esta omisión vulneró los derechos de los periodistas accionantes y reiteró que las decisiones de reserva deben fundarse en una interpretación armónica entre las causales legales y las garantías constitucionales. Aunque en este caso no se emitieron órdenes específicas por configurarse carencia actual de objeto, la sentencia sirvió como reparación simbólica y guía para futuras decisiones judiciales sobre publicidad en procesos penales T-374 de 2020 Unos familiares de dos jóvenes víctimas de ejecuciones extrajudiciales, quienes reclamaban el acceso pleno al expediente penal relacionado con estos hechos, promovieron acción de tutela contra la Fiscalía. Los accionantes alegaron que la Fiscalía se negó injustificadamente a entregar copias de documentos clave, bajo el argumento de reserva.

Esto, a pesar de que estos documentos no contenían información vigente, sensible o relevante para la seguridad nacional. Argumentaron que esta negativa vulneraba sus derechos al debido proceso, al acceso a la información, a la verdad y a la justicia. La Corte consideró que la Fiscalía vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de las víctimas, al negarles copias de documentos sin ofrecer una justificación clara, individualizada y legalmente sustentada.

La entidad no explicó si los documentos eran reservados o clasificados, ni indicó las normas aplicables, los bienes jurídicos protegidos, o por qué no podía entregar versiones parciales. Tampoco informó a los solicitantes sobre los recursos disponibles para impugnar la decisión. Esta omisión dejó a las víctimas sin conocer las razones por las cuales se limitaban sus garantías procesales y su derecho legítimo a acceder a la información del expediente.

En consecuencia, la Corte revocó los fallos anteriores y ordenó a la Fiscalía que respondiera nuevamente la solicitud, cumpliendo con los estándares establecidos en la sentencia y la jurisprudencia constitucional. SU-191 de 2022 El periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos interpuso una acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín al no recibir respuesta de una solicitud de información presentada el 19 de febrero de 2021, en la que pidió datos sobre presuntos abusos sexuales cometidos por sacerdotes contra menores de La Sala Plena concluyó que las razones invocadas por la Arquidiócesis de Medellín para negar el acceso a la información solicitada por el periodista no tienen validez constitucional.

Las peticiones no eran idénticas, hacían parte de una investigación periodística y no podía exigirse al solicitante acudir a otras entidades si la información estaba en poder de la Iglesia. Además, la Corte reconoció que el derecho canónico no justificaba la reserva de los datos. Si bien algunos de esos datos pueden ser considerados Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 12 edad.

El demandante de ese entonces argumentó que necesita esta información para sus investigaciones periodísticas, pero denunció que había enfrentado constantes obstáculos por parte de la Iglesia, que se negó reiteradamente a entregarla de forma completa y oportuna, lo que lo llevó a acudir al juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información. semiprivados, el interés público, la relevancia social de los titulares -sacerdotes que ejercen funciones públicas como educación y cuidado de menores-, y la calidad de periodista del solicitante, justificaban el acceso a la información. En su criterio, la sociedad tiene un interés legítimo y actual en conocer información sobre presuntos abusos sexuales cometidos contra niños y niñas por parte de clérigos, especialmente cuando estos ocupan una posición de poder e influencia. Aunque la sentencia reconoció límites que protegen la honra y la intimidad, estos no pueden prevalecer cuando están en juego derechos de sujetos de especial protección constitucional, como los menores, y principios como la verdad, justicia y no repetición. Por ello, concluyó que se vulneraron los derechos de petición y acceso a la información del accionante, revocó el fallo de segunda instancia y confirmó la decisión de primera instancia que concedió el amparo.

T-482 de 2024 Un periodista formuló una acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia porque negó el acceso a unas piezas procesales de un expediente penal dirigido contra un excongresista. La Corte Suprema basó su decisión en que los documentos solicitados habían sido remitidos a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara posibles nuevas investigaciones penales.

Además, la autoridad judicial explicó que las referidas pruebas contenían información clasificada, cuya divulgación podría afectar derechos de terceros. La Corte estudió la providencia expedida en el marco del recurso de insistencia, la cual avaló la negativa de la Corte Suprema de Justicia de entregar la información. En este sentido, la Sala consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo debido a que negó el acceso a la información, sin justificar de manera suficiente las restricciones alegadas ni los riesgos que su publicación podía generar.

En particular, se reprochó que la autoridad judicial demandada omitió aplicar el juicio de proporcionalidad exigido en casos de conflicto entre principios constitucionales de la libertad de expresión y acceso a la información de los periodistas con los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los procesados. Además, la Corte concluyó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico al decidir sin valorar el contenido específico de los documentos reservados ni considerar otras informaciones necesarias para establecer correctamente el alcance de las reservas aplicables.

Por ello, la Sala Segunda de Revisión revocó las decisiones de los jueces de instancia y concedió la protección de los derechos de petición, acceso a la información pública y libertad de información del accionante. Además, dejó sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el recurso de insistencia y le ordenó emitir una nueva sentencia conforme a los lineamientos de la Corte.

T-173 de 202537 Una periodista de la BBC presentó demanda de tutela contra la La Sala Sexta de Revisión concluyó que, aunque la Fiscalía General de la Nación respondió la petición 37 Es importante aclarar que esta sentencia es posterior a la expedición del fallo impugnado, por lo que solo se cita como forma de pedagogía constitucional para mostrar la línea jurisprudencial Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 13 Fiscalía General de la Nación por la violación de sus derechos de petición y acceso a la información pública porque, en su opinión, la entidad no le dio respuesta a una solicitud que presentó el 16 de abril de 2024.

La Fiscalía, por su parte, argumentó que respondió dicha petición el 9 de mayo de 2024. La información solicitada estaba relacionada con denuncias contras autoridades de la iglesia católica por la comisión de presuntos delitos sexuales en Colombia. presentada, lo hizo de manera extemporánea, incompleta y no congruente con lo solicitado.

La respuesta inicial se entregó fuera del plazo legal de diez días, sin justificar debidamente la ampliación del término, y postergó la contestación de dos preguntas hasta el 30 de mayo de 2024. Además, la respuesta no fue coherente respecto a dos preguntas específicas, ya que utilizó categorías de la jerarquía eclesiástica diferentes a las formuladas en la solicitud original, a pesar de haber utilizado correctamente dichas categorías en una petición anterior.

Por ello, la Sala ordenó a la Fiscalía emitir una respuesta congruente sobre los puntos pendientes relacionados con casos de delitos sexuales. 40. En esta lógica y de manera reciente38, esta Subsección amparó los derechos de acceso a la información y la libertad de prensa de Juan Pablo Barrientos Hoyos que habían sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al avalar una decisión de la Fiscalía de negar el acceso a unos documentos e información contenidos en un proceso penal adelantado en contra de un sacerdote.

En criterio de esta Sala, la providencia incurrió en defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo. El primero porque la decisión de la autoridad judicial demandada no incluyó la argumentación de proporcionalidad y de estudio de riesgo real y grave de la divulgación de la información, establecidas en las Sentencias T- 482 de 2024 y SU-191 de 2022.

El segundo, ya que en su decisión no aplicó los artículos 21 y 22 de la Ley 1712 de 2014, los cuales permiten una versión pública de la información y establecen un límite temporal a la reserva. Por consiguiente, se dejó sin efecto la providencia demandada y se ordenó emitir una nueva decisión que cumpliera con dichos estándares desconocidos. 41.

En conclusión, los periodistas tienen derecho a acceder a la información pública, incluyendo la relacionada con procesos penales, como parte de su función social de vigilancia y control. Este derecho tiene límites, pero las restricciones deben estar justificadas por razones constitucionales concretas, evaluadas bajo un juicio de proporcionalidad.

El ejercicio de la libertad de información, aunque reforzado en el caso de los periodistas, debe realizarse con responsabilidad, veracidad e imparcialidad. Así se equilibra la transparencia con la protección de otros derechos fundamentales y se fortalece la democracia. Las reservas en el proceso penal y su aplicación de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional existente hasta la fecha y no será aplicada al caso concreto.

Lo mismo sucede con la Sentencia SU- 184 de 2025. En esta oportunidad. En esta ocasión, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de petición y acceso a la información de los periodistas Juan Pablo Barrientos y Miguel Ángel Estupiñán, quienes habían requerido a diversas organizaciones religiosas datos sobre clérigos denunciados o investigados por presuntos delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de junio de 2025, Radicado 11001-03-15-000-2025-01400-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 14 42. En cuanto al régimen de derecho positivo, el artículo 74 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a acceder a documentos públicos, salvo las excepciones legales.

La Ley 270 de 199639, en su artículo 64, así como las leyes procesales penales (Leyes 600 de 200040 y 906 de 200441), regulan la publicidad y reserva de las actuaciones judiciales. Estas normas establecen que la regla general es la publicidad, mientras que la reserva es excepcional y temporal42. 43. La Ley 600 de 2000 señala que el juicio es público y las pruebas pueden conocerse libremente, pero durante la instrucción solo los sujetos procesales tienen acceso a la información y deben mantener la reserva43.

Por su parte, la Ley 906 de 2004 garantiza el acceso a la actuación procesal a los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad, salvo que el juez determine que esa divulgación compromete la seguridad nacional, afecta la integridad de las partes o pone en riesgo el éxito de la investigación44. Esta ley también contempla restricciones por razones de orden público, moral, protección de menores, víctimas o testigos45.

En todo caso, la Fiscalía puede revelar información cuando exista un motivo de interés general. 44. Conjuntamente, el acceso a documentos judiciales no se limita a las normas procesales. También deben considerarse normas sobre protección de datos personales, como la Ley 1266 de 2008. Esta clasifica los datos en públicos, semiprivados y privados.

La Corte Constitucional ha aclarado que el acceso a datos semiprivados no está prohibido de forma absoluta, sino que requiere una evaluación cuidadosa del interés público involucrado, el tipo de información solicitada y la calidad del solicitante46. 45. Además, la Subsección precisa que existen leyes generales sobre acceso a la información como la Ley 1712 de 201447.

Esta norma clasifica la información pública en tres tipos: pública, clasificada y reservada. En este sentido, dicha norma establece dos razones para negar el acceso a la información pública: cuando esta es considerada reservada o clasificada. La información clasificada se refiere a datos personales, como los relativos a la intimidad, la vida o secretos comerciales, cuyo acceso puede restringirse si causa daño directo a estos derechos48.

La información reservada protege intereses públicos y solo puede negarse si está expresamente prohibida por una norma legal o constitucional, como en casos de seguridad nacional, salud pública, debido proceso o derechos de la infancia49. En ambos 39 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 40 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 41 “"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 42 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2022. 43 Al respecto, ver los artículos 14, 236 y 330 de la Ley 600 de 2000. 44 Ver el Artículo 18 de la Ley 906 de 2004. 45 Ibid.

Artículos 149 a 152ª de la Ley 906 de 2004. 46Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008 reiterada en la Sentencia SU-191 de 2022. 47 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 48 Artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. 49 Ibid. Artículo 19.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 15 casos, la negación debe ser motivada, por escrito y basada en causales concretas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley50. 46. Sin embargo, la Ley 1712 de 2014 también impone límites a estas restricciones.

Por ejemplo, el parágrafo del artículo 18 del estatuto prevé que las excepciones consagradas en esa disposición – entre ellas, la protección de la intimidad personal- tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona haya consentido la relevancia de los datos o cuando la información haya sido entregada como parte de aquella sujeta al régimen de publicidad51.

No obstante, la Sentencia C-274 de 2013 aclaró que esa “duración ilimitada” está sujeta a las condiciones materiales que justifican el secreto de la información, lo que implica evaluar si subsiste “efectivamente el riesgo cierto y objetivo de que, al revelarla, resultara afectado de manera desproporcionada uno de los bienes que se busca proteger”52.

Asimismo, el artículo 21 permite la divulgación parcial de documentos, lo que garantiza la entrega de la información no protegida; prohíbe negar la existencia de un documento, salvo que exista una justificación superior; y establece que las reservas no aplican en casos de violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. En esa misma lógica, el artículo 22 de la norma en comentario establece que cualquier reserva impuesta con base en el artículo 19 no puede extenderse más de quince (15) años53. 47.

Por su parte, la jurisprudencia ha insistido en que la aplicación de estas reservas no puede basarse en fórmulas genéricas54. La autoridad debe motivar adecuadamente la restricción con lo siguiente: (i) identificación de la norma que la respalda; la explicación del riesgo concreto que implica divulgar la información; y (iii) la aplicación de un juicio de proporcionalidad.

Este juicio exige verificar si la reserva busca un fin constitucionalmente legítimo, si existen alternativas menos restrictivas, y si el daño que se evitaría supera el sacrificio que se impone al derecho de acceso55. No basta señalar que se trata de salud pública o seguridad nacional; se debe justificar de manera detallada por qué se afectaría ese bien jurídico de forma grave, actual y cierta. 48.

Además, de manera expresa, la Sentencia T-482 de 2024 reconoció que tanto la autoridad que niega el acceso como aquella que decide un recurso de insistencia deben aplicar este juicio de proporcionalidad. Solo así se garantiza que las restricciones al acceso no se conviertan en barreras arbitrarias a la transparencia y al ejercicio periodístico. 49.

En suma, el ordenamiento legal establece un principio de máxima divulgación de la información contenida en los procesos penales. Sin embargo, establece 50 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2024. 51 Op.cit, Artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. 52 Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013. 53 En Sentencia C-274 de 2013, la Corte Constitucional precisó que imponer un límite a la reserva de quince (15) años era razonable, por lo que declaró constitucional la norma.

Aunque, señaló que las condiciones de la reserva deben mantenerse durante todo ese tiempo, lo que deberá ser evaluado en cada caso concreto. Por el contrario, excluyó del ordenamiento jurídico la posibilidad de prorrogar la reserva. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2020 55 Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 16 excepciones a dicha publicidad, las cuales tiene límites legales y operan bajo el cumplimiento de una argumentación precisa que implica una aplicación de un juicio de proporcionalidad y la justificación en un riesgo concreto y real de lo implica divulgar la información. Caso Concreto Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 50.

En el caso concreto, se observa que la acción de tutela supera requisitos generales de procedibilidad de tutela contra sentencias por las razones que se expresan a continuación. 51. En primer lugar, se cumple con el requisito de legitimidad por activa porque el actor en este trámite interpuso el recurso de insistencia de acceso de documentos, el cual había sido negado por la Fiscalía de Cali.

Asimismo, se cumple con la legitimidad por pasiva, pues el peticionario cuestionó la providencia del 16 de diciembre de 2024, que respaldó la decisión de la Fiscalía de Cali de negar al demandante el acceso a los documentos relacionados con la investigación identificada con radicado 13513 contra el señor Diego Marín Buitrago, fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Además, la Sala precisa que no es procedente la solicitud de desvinculación de la Fiscalía de Cali, ya que tiene interés en este proceso, al haber actuado como demandante en el proceso que concluyó con la providencia demandada en esta tutela. 52. En segundo lugar, el caso del señor Juan Pablo Barrientos Hoyos cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Como la Corte Constitucional lo indicó en las sentencias T-482 de 2024 y SU-141 de 2020, una acción de tutela, como la que aquí se analiza, que evidencia la tensión que implica el ejercicio del derecho a la información y libertad de expresión de un periodista con los principios constitucionales que soportan la reserva, como la intimidad personal, tiene relevancia constitucional.

Además, este caso también involucra el acceso a la información de la sociedad en general, la cual puede estar interesada en la investigación de hechos de corrupción que adelanta el actor. De igual forma, la demanda de tutela no busca reabrir el debate del proceso ordinario ni cuestionar la valoración de las pruebas e interpretación de las normas legales del Tribunal Administrativo demandado.

En este sentido, el actor propone una argumentación clara, basada en los defectos de tutela contra sentencia y soportada en el precedente de la Corte Constitucional sobre el acceso a la información y la libertad de expresión de periodistas en procesos penales. 53. En tercer lugar, la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.

Esto debe a que la demanda es procedente para proteger los derechos al debido proceso, al acceso a la información y a la libertad de expresión del actor porque no existe recurso ordinario o extraordinario que permita cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Nótese que el recurso de insistencia es de única instancia, según lo previsto en el artículo 26 del CPACA, Ley 1437 de 2011.

Asimismo, el referido recurso judicial se agotó Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 17 después de que la información solicitada fue denegada por una autoridad y no por un particular56. 54.

En cuarto lugar, la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, ya que se interpuso en un término razonable, transcurridos menos de dos meses desde que se notificó la sentencia que se considera transgresora de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, el 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió el fallo que declara bien negada la información57, decisión que se notificó el 19 del mismo mes y año58, mientras que los actores presentaron la acción de tutela el 10 de febrero de 2025. 55.

En quinto lugar, la demanda no alega una irregularidad procesal, por lo que este requisito no se aplica en este caso. 56. En sexto lugar, el accionante identificó la decisión transgresora de sus derechos fundamentales, así como cada uno de los defectos en los que, a su juicio, incurrió el fallo, los cuales están descritos en los párrafos 2 a 7 de los antecedentes de esta providencia. 57.

En séptimo lugar, como se indicó, la presente demanda cuestiona una decisión proferida en el marco de un recurso de insistencia y no una decisión de tutela, una de control abstracto del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, ni una providencia interpretativa (SENIT) de la Sección de Apelaciones del Tribunal Especial para la Paz de la JEP.

Por lo tanto, este requisito está superado. La providencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo 58. El accionante reprochó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por tres razones principales: (i) no realizó un juicio de proporcionalidad;

(ii) no explicó de qué manera la divulgación del expediente solicitado podría causar un daño grave y actual a los derechos fundamentales de terceros; y (iii) ignoró los lineamientos establecidos en la Sentencias T-482 de 2024 para definir el acceso y reserva a documentos contenidos en un proceso penal. En su criterio, estos errores constituyeron que la decisión impugnada incurriera en defecto de desconocimiento del precedente, sustantivo e insuficiente motivación. 59.

Como se mostrará a continuación, el fallo del 16 de diciembre de 2025 incurrió en defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo, al respaldar la decisión de la Fiscalía de Cali de negar el acceso al proceso de investigación 13513 adelantado contra Diego Marín Buitrago, archivado hace 30 años, sin cumplir con la 56 Corte Constitucional, Sentencia T-245 de 2024 en la que se señaló que la insistencia “no procede en relación con las solicitudes de información presentadas ante particulares, conforme a lo señalado en las sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022”.

De otro lado, en la Sentencia T-043 de 2022, se indicó que “la acción de tutela resulta improcedente ante la negativa de la administración de proveer información pública bajo el argumento de estar bajo reserva, ya que es el recurso de insistencia el mecanismo judicial específicamente diseñado para ventilar tales controversias”. 57 Expediente digital radicado número 76001233300020240085100, SAMI índice 7. 58 Expediente digital radicado número 76001233300020240085100, SAMI índice 9.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 18 carga argumentativa exigida por la jurisprudencia y la ley. En la siguiente tabla, la Sala referencia la decisión y argumentación reprochada: Tabla 2.

Argumentos de la providencia impugnado en tutela Sentencia del 16 de diciembre de 2024 Conclusión: La autoridad judicial declaró bien negada la petición formulada por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos ante la Fiscalía de Cali. Premisas: i) La información solicitada hace parte de una investigación penal, lo cual le otorga un régimen jurídico especial en cuanto a su acceso.

Los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 permiten que ciertos datos públicos sean clasificados o reservados cuando su divulgación puede afectar intereses públicos o derechos fundamentales. ii) Para el Tribunal, la Fiscalía de Cali argumentó que divulgar la información podría afectar derechos fundamentales del señor Diego Marín Buitrago -investigado- y de terceros, tales como su intimidad, buen nombre, presunción de inocencia y debido proceso. iii) La Fiscalía y el Tribunal justificaron su decisión en normas legales específicas, como el artículo 149 de la Ley 906 de 2004, que limita la publicidad a las audiencias públicas en juicio.

Además, referenciaron jurisprudencia constitucional que exige que toda restricción a la información sea clara, taxativa, motivada y proporcional. Aunque, este precedente no aplicó al caso concreto. 60. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el desconocimiento del precedente se configura cuando el juez natural se aparta de manera injustificada de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente59.

Una sentencia previa de un órgano de cierre constituye un precedente vinculante y aplicable al caso concreto cuando60: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) los hechos de ambos casos sean equiparables. 61.

En la parte motiva de esta providencia, la Subsección precisó que las Sentencias T-482 de 2024, SU-191 de 2022 y T-374 de 2020 establecieron que los periodistas tienen derecho a acceder a la información pública, incluida aquella relacionada con procesos penales, como parte de su función social de vigilancia y control. Aunque este derecho puede estar sujeto a límites, cualquier restricción debe estar justificada con base en razones constitucionales específicas y pasar un juicio de proporcionalidad.

Esto implica demostrar que la limitación es imperiosa, necesaria y equilibrada. Además, es indispensable valorar la gravedad y actualidad del riesgo que supondría la divulgación en el caso concreto, considerando la probabilidad real de afectación. En consecuencia, no basta con invocar un derecho de manera abstracta; es obligatorio demostrar de forma concreta y razonada el daño que su publicación podría causar. 62.

Para Sala, estas consideraciones pueden ser consideradas como precedente en el caso analizado. Esto se fundamenta en que establecen la carga argumentativa 59 Estas tres condiciones son las siguientes: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables. 60 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 19 que deben seguir las autoridades judiciales para negar una solicitud de información a un periodista, como se señaló en la Tabla 1 y se demuestra a continuación. 63.

La Sentencia T-482 de 2024 es el precedente con una analogía estricta al caso estudiado en esta oportunidad, pues, allí se estudió la decisión de un Tribunal Administrativo sobre un recurso de insistencia que presentó un periodista sobre una información de un proceso penal. La Sala de Revisión consideró que la autoridad judicial incurrió en defectos sustantivos y fácticos, ya que negaron el acceso a la información, sin una adecuada motivación. Esto sucedió porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió realizar un juicio de proporcionalidad, valorar el contenido específico de los documentos reservados y considerar otras informaciones necesarias para establecer correctamente el alcance de las reservas aplicables.

De manera evidente, la Sala constata que, en esta oportunidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incumplió la misma carga argumentativa, puesto que es evidente que jamás realizó un juicio de proporcionalidad y ni siquiera analizó de manera concreta cómo se afectaba el principio a la intimidad del señor Diego Marín Buitrago. 64.

El estudio que hace falta era indispensable para resolver la solicitud del actor. La Subsección llama la atención en que, si bien el marco legal permite la clasificación y reserva, esta debe aplicarse de manera motivada y específica. No basta con señalar la norma; se debe justificar por qué el caso concreto cumple los requisitos legales y materiales de la reserva.

La reserva no es absoluta ni indefinida, y debe ponderarse frente al derecho de acceso a la información, lo que omitió evaluar la providencia cuestionada en la presente tutela. 65. Aunque las sentencias SU-191 de 2022 y T-374 de 2020 no estudiaron acciones de tutela que cuestionaban decisiones que resolvieron recursos de insistencia, sí analizaron la tensión entre el derecho a la libertad de expresión y acceso a la información de periodistas con los derechos a la intimidad de un procesado, su honra y buen nombre, así como los derechos de terceros.

Por esta razón, dichas decisiones fijaron un precedente que era aplicable al caso del señor Barrientos, pues permitían resolver la tensión que la Fiscalía de Cali y el Tribunal impugnado identificaron. Lo anterior opera, a pesar de que la analogía con el asunto estudiado es un poco más extensa. 66. La protección de los derechos a la intimidad, honra y buen nombre es legítima en términos constitucionales, pero debe demostrarse que existe un riesgo cierto, actual y desproporcionado, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional.

En casos de interés público o posibles violaciones de derechos humanos, puede primar el derecho de acceso a la información, especialmente cuando se trata de periodistas o víctimas. El Tribunal demandó renunció a realizar este análisis y a verificar si la Fiscalía de Cali lo efectuó. 67. En la Sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional cuestionó que la respuesta de la arquidiócesis incumplió la carga de precisión que deben tener la reserva de documentos.

En el caso concreto, esta falta de carga de precisión se evidencia en el análisis del tribunal accionado, el cual no revisó a profundidad si era justificada la reserva. Además, la autoridad impugnada desatendió el precedente al señalar que se afectaban la intimidad y la honra del Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 20 señor Diego Marín Buitrago.

En efecto, no se entendió que el criterio reitera de la Corte, según el cual, “cuando se trata de información de interés general que vincula a una persona con hechos delictivos en proceso de investigación, el ordenamiento no prohíbe el acceso a la información o su difusión”61. Incluso, el Tribunal cuestionado no aplicó estos criterios cuando evaluó y refrendó la respuesta de la Fiscalía de Cali sobre la información que solicitó el señor Barrientos Hoyos del expediente penal del señor Marín Buitrago. 68.

Por su parte, la Sentencia T-374 de 2020 precisó que las autoridades que quieren aplicar la excepción a la divulgación deben cumplir con la siguiente carga argumentativa: (i) demostrar y explicar que los datos se encuentran normativamente dentro de la categoría de reservados o clasificados; (ii) verificar si existen medidas alternas a la no reproducción total del documento que contenga información clasificada o reservada.

Estas opciones deben ser poseer una restricción menor a las garantías procesales de las víctimas y que, al mismo tiempo, aseguren una igual o mayor protección del bien jurídico que se busca salvaguardar; y (iii) ofrecer información al solicitante sobre los recursos que caben contra la negativa, las autoridades que los resolverán y el término que tiene para interponerlos. 69.

Al respecto, la Subsección constata que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no analizó a profundidad el carácter clasificado de los datos solicitados ni verificó la existencia de medios alternativos de divulgación de los documentos pedidos. Además, estos criterios tampoco fueron objeto de evaluación o de aplicación respecto del análisis de la respuesta otorgada por parte de la Fiscalía de Cali, lo que pasó por alto la autoridad judicial impugnada al resolver el recurso de insistencia. 70.

La providencia del 16 de diciembre de 2024 citó normas y las sentencias C-274 de 2013 y C-491 de 2017 para justificar su decisión. Sin embargo, su aplicación resultó meramente formal y renunció a realizar un análisis del acceso a la información conforme con el estándar exigido por la jurisprudencia constitucional, lo que constituye un defecto de desconocimiento del precedente. 71.

En segundo lugar, sobre el defecto sustantivo debe considerarse que la jurisprudencia constitucional lo ha definido como un error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas62. La jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisión judicial incurre en defecto sustantivo, entre los que se encuentran: (i) el juez resuelve la controversia sin tener en cuenta las normas aplicables63; y (ii) la aplicación de una norma que desconoce una sentencia de efectos erga omnes.

En esta situación, se aplica una norma bajo un alcance o interpretación que desconoce la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad64. 61 Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2022. 62 Corte Constitucional Sentencia SU-397 de 2019 63 Corte Constitucional, Sentencia SU-218 de 2024. 64 Corte Constitucional Sentencias SU-462 de 2020, SU-068 de 2018, T-704 de 2012, C-634 de 2011, T-790 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 21 72. En el caso concreto, la Subsección constata que la providencia del 16 de diciembre de 2024 incurrió en un defecto sustantivo, ya que interpretó de manera restringida el ordenamiento jurídico y desatendió las limitaciones a la reserva previstas en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2024.

Esta disposición autoriza la divulgación parcial de los documentos y prohíbe negar la existencia de un documento, salvo que exista una justificación superior. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni la Fiscalía de Cali estudiaron dicha posibilidad, lo que pudo haber llevado a una decisión diferente. Por ende, se inaplicó dicho enunciado legal y se configuró el defecto sustantivo. 73.

Conjuntamente, se advierte que la providencia impugnada también configuró en un defecto sustantivo por desconocimiento de la Sentencia C-274 de 2013, la cual estableció reglas para las excepciones a la reserva de datos que pueden afectar la intimidad, en la aplicación del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. Dicha disposición prevé como causal de reserva la protección a la intimidad, al buen nombre y a la honra.

Además, en su parágrafo, señala que las excepciones tienen una duración ilimitada. No obstante, en la Sentencia C-274 de 2013, la Corte Constitucional aclaró que esa “duración ilimitada” depende de que subsistan las condiciones materiales que justifican el secreto de la información. Por lo tanto, se requiere verificar si persiste “efectivamente el riesgo cierto y objetivo de que, al revelarla, resultara afectado de manera desproporcionada uno de los bienes que se busca proteger”65. 74.

En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió analizar si la divulgación de un expediente archivado hace 30 años generaba un riesgo cierto y objetivo para el señor Diego Marín Buitrago, y si ello que representaba una afectación desproporcionada a sus derechos a la intimidad, honra y buen nombre. Al no efectuar este análisis, la norma se dejó de aplicar conforme a los términos establecidos en la Sentencia C-274 de 2013, que realizó el control abstracto, integral y definitivo del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. 75.

Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defectos de desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo al resolver el recurso de insistencia interpuesto por el señor Barrientos Hoyos. Esa autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información y a la libertad de prensa, como manifestación de la libertad de expresión, del demandante. 76.

En tal virtud, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asimismo, dejará sin efectos la providencia del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de insistencia presentado por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos, identificado con el radicado 76001-23-33-000-2024-00851-00.

En consecuencia, esta Sala ordenará a dicha Corporación que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión sobre el 65 Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 22 mencionado recurso, con sujeción a los siguientes parámetros: (i) observancia de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-482 de 2024, SU- 191 de 2022 y T-374 de 2020; y (ii) aplicación de lo dispuesto en los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, conforme a lo interpretado por la Sentencia C-274 de 2013, en el caso concreto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia el 12 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información y a la libertad de prensa de Juan Pablo Barrientos Hoyos.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la providencia del 16 de diciembre de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del trámite identificado con el radicado No. 76001-23-33-000-2024-00851-00, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de insistencia formulado por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión sobre el recurso de insistencia mencionado, con estricta observancia de las siguientes condiciones: i) aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-482 de 2024, SU-191 de 2022 y T-374 de 2020; e ii) interpretar y aplicar, en el caso concreto, lo dispuesto en los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, conforme con los criterios establecidos en la Sentencia C-274 de 2013.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia 23 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.