w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02377-01 Accionante: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Accionado: TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE RISARALDA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital / Acción de tutela – sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Gloria Amparo Morales de Bernal, contra la providencia de 20 de mayo de 2022, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Amparo Morales Bernal, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02377-01 Accionante: Gloria Amparo Morales De Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
Hechos La señora Gloria Amparo Morales Bernal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su esposo el señor Alberto de Jesús Bernal Ossa QEPD.
En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pereira, el cual, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. Apelada la decisión por la demandada, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia de 28 de febrero de 2014 resolvió revocar lo resuelto por el a quo para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.
Fundamentos de la acción Manifestó que, si bien no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto han transcurrido 7 años y dos meses desde que se profirió la sentencia que hoy cuestiona, cada caso debe analizarse de forma particular y la acción de tutela debe ser procedente cuando se demuestre que la vulneración de los derechos sigue permanente en el tiempo como lo es un derecho relacionado con la pensión de jubilación. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02377-01 Accionante: Gloria Amparo Morales De Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En ese orden de ideas, al estar solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, es decir una prestación económica cuya negación es una vulneración permanente, resulta procedente la presente acción de tutela, más cuando no cuenta con un ingreso fijo, tiene afectaciones a su salud ya que padece de diabetes, melitus, dislipidemia, gastritis y un alto riesgo cardiovascular, es una persona de la tercera edad y no cuenta con un ingreso que le permita suplir sus necesidades básicas. 3.
Pretensiones Por lo anterior, solicitó: «PRIMERA: Solicito de manera respetuosa, DECLARAR que la sentencia proferida en Segunda Instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el día 28 de febrero de 2014, dentro del proceso con radicado No. 66001-33-31-001-2010-00600- 01 (L-0218-2013) que revocó la sentencia proferida por la Juez Segunda Administrativa de Descongestión de Pereira el 19 de diciembre de 2012, estuvo incursa en un Defecto Sustantivo y las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y con ello la vulneración a mis derechos FUNDAMENTALES como lo son EL MÍNIMO VITAL, EL DEBIDO PROCESO, el derecho A LA IGUALDAD, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SEGURIDAD SOCIAL, por los fundamentos fácticos y jurídicos ampliamente expuestos.
SEGUNDA. En consecuencia se tutele mis derechos fundamentales AL MINIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SEGURIDAD SOCIAL, declarando nula y/o revoque la decisión de segunda instancia proferida el día 28 de febrero de 2014 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, para que en su lugar se confirme íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, el día 19 de diciembre de 2012 con rad. 66001-33-31-001-201000600-01 (L-0218-201) en la que se resolvió “…a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02377-01 Accionante: Gloria Amparo Morales De Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 señora Gloria Amparo Morales la pensión de sobrevivientes o pensión post mortem en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el artículo 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1994, a partir del 19 de noviembre de 2006, con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia…”».
(Sic en toda la cita) 4. Informes Mediante auto de 29 de abril de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionada; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Risaralda, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira como terceros interesados en las resultas del proceso, para que rindieran informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela. 4.1.
El Tribunal Administrativo de Risaralda por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez o en su defecto sea denegado el amparo por cuando la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno. 4.2.
Fiduprevisora S.A. pidió rechazar por improcedente el proceso de la referencia por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia. Asimismo, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02377-01 Accionante: Gloria Amparo Morales De Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5.
La sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de mayo de 2022, rechazó por improcedente el amparo invocado por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez ni demostró que estuviera en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela. 6.
Impugnación La accionante recurrió el fallo de primera instancia y pidió revocarlo, reiteró los argumentos del escrito de tutela y manifestó que contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, en el proceso sí quedó demostrado que es una adulta mayor pues cuenta con 67 años, es analfabeta y padece de varias enfermedades como consta en su historia clínica, situación que no le permite trabajar y no cuenta con un ingreso fijo que le permita sustentar sus necesidades básicas.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02377-01 Accionante: Gloria Amparo Morales De Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al proferir el fallo de 28 de febrero de 2014, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por la señora Gloria Amparo Morales de Bernal? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) el requisito de inmediatez y iii) el análisis del caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02377-01 Accionante: Gloria Amparo Morales De Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente.
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02377-01 Accionante: Gloria Amparo Morales De Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional.
Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales.
Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial.
Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02377-01 Accionante: Gloria Amparo Morales De Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.
En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda con la decisión de 28 de febrero de 2014, que revocó lo resuelto por el a quo, incurrió en la violación a los derechos fundamentales ya señalados.
Ahora, lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, será analizado en el acápite posterior.
3.1. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02377-01 Accionante: Gloria Amparo Morales De Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 28 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gloria Amparo Morales de Bernal.
Para resolver se considera: El fallo reprochado fue proferido el 28 de febrero de 2014 notificado el 10 de marzo de 2014, tal como aparece en la página web consulta de procesos de la Rama Judicial, por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 13 de marzo de 2014, la parte accionante tenía hasta el 14 de septiembre de 2014, para interponer la acción de tutela.
Sin embargo, solo hasta el 27 de abril de 2021 se radicó la misma. En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de siete (07) años, (07) meses y catorce (14) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, la accionante manifiesta que en la actualidad continúa la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto no tiene un ingreso que le permita solventar sus necesidades básicas, es una ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02377-01 Accionante: Gloria Amparo Morales De Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 persona de la tercera edad y padece de enfermedades que no le permiten trabajar.
No obstante, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón que pueda justificar la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.
Adicional a lo anterior, no fundamentó los defectos en que considera, incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir el fallo de segunda instancia. Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales».
Por lo anterior, al encontrarse que en el proceso de la referencia no se cumple con el requisito de inmediatez, se confirmará el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente el amparo solicitado por la señora Gloria Amparo Morales de Bernal, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02377-01 Accionante: Gloria Amparo Morales De Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por la señora Gloria Amparo Morales de Bernal.
SEGUNDO. - REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma Samai.
TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE