CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. Demandados: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros1 Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela, la solicitud de una medida provisional y el reconocimiento de una personería jurídica AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre: i) la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Promotora ACR S.A.S. contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía 31 Especializada, y la Sociedad de Activos Especiales – SAE; ii) la solicitud de una medida provisional; y iii) el reconocimiento de personería jurídica a la apoderada de la actora.
I.
ANTECEDENTES 1. La actora, a través de apoderada2, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía 31 Especializada, y la Sociedad de Activos Especiales – SAE, porque, a su juicio, i) el Tribunal, con ocasión 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 5 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_PODERCONSEJODEEST(.pdf) NroActua 5”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. al “[…] tramite general […]”3 que se surtió dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 25000231500020090171101; la Fiscalía, al expedir la “[…] resolución del 14 de diciembre de 2022 […] DE RECUPERACION Y ENTRREGA DE UNOS LOTES QUE YA HABÍAN ENTREGADO EN ACTAS DEL AÑO 2009 Y 2010 […]”; y ii) la SAE, al expedir las “[…] resoluciones 167 del 28 de abril de 2023 y resolución 096 del 29 de marzo de 2023 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad. 2.
La actora solicitó vincular como terceros con interés legítimo, a la “[…] AGENCIA NACIONAL DE TIERRA (ANT); PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO; CONSEJO COMUNITARIO DE BOCACHICA […]”. 3. La actora solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional4: “[…] Atendiendo las hechos y argumentos jurídicos contenidos en esta tutela, respetuosamente solicito al Consejo de Estado que ordene la suspensión provisional de: 1.
La diligencia programada para los días 15, 16,17,18 y 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2023 como lo contempla la resolución 167 de 2023 notificada el día 10 de mayo de 2023; en la cual desalojaran a la sociedad PROMORORA ACR SAS de un predio de su propiedad adquirido por sentencia de pertenencia del juzgado 7 civil del circuito de Cartagena, ya que los considera OCUOANTE IRREGULAR y desconoce su derecho a ser propietario y el proceso de clarificación del INCODER del año 2015. 2.
La Resolución 096 de 2023 de la SAE. Resulta evidente que la SAE está excediendo los límites legales a la función de policía administrativa; que está invadiendo competencias propias de los jueces civiles, so pretexto de cumplir una orden judicial; asimismo, porque los predios ya habían sido entregados desde 2017 y 2018;por último, porque la actual actuación administrativa estaría violando los derechosde terceros […]”.5 II.
CONSIDERACIONES 3 Al respecto, se precisa que la actora cuestionó: i) los autos proferidos el 27 de agosto de 2022, el 24 y 28 de abril de 2023; ii) la renuencia del Tribunal en admitir la intervención de terceros con interés legítimo; iii) la duración de más de 10 años del trámite de dicho incidente de desacato; y iv) la presunta invasión de “[…] competencias asignadas a los jueces civiles para dirimir conflictos en materia de posesión […]”. 4 Cfr. Folio 66 del documento denominado “ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo en medio magnético. 5 Transcripción literal del texto. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. 4. Este Despacho procederá, en primer orden, a estudiar los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela, la solicitud de vinculación que presentó la actora y, finalmente, a decidir la medida provisional solicitada.
Sobre la admisión de la acción de tutela 5. La actora presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía 31 Especializada, y la Sociedad de Activos Especiales – SAE, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad. 6.
Vistos: i) el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 20199. 7.
Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía 31 Especializada, y la Sociedad de Activos Especiales – SAE; y que la solicitud presentada por la actora cumple con los requisitos previstos en la normativa citada supra, este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar a los demandados, vincular a los terceros con interés legítimo10, tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela y reconocer personería jurídica a la apoderada de la actora. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 A Fernando Martínez Bohórquez, parte demandante en el incidente de desacato identificado con el número único de radicación 25000231500020090171101; y a Álvaro León Vélez Rosales, Dusan Albin Vélez Trujillo, Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, Jan Carlos Pájaro Miranda, Jean Doménico Cadena y Natturale y Cía. S.C.A. – En liquidación judicial, terceros intervinientes dentro del proceso referido supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. Sobre la solicitud de vinculación que presentó la actora 8.
Visto: el inciso 2.° del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, sobre las personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. 9. La Corte Constitucional, mediante Auto 027 de 21 de agosto de 199712, consideró que: “[…] Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie […]”. […] “[…] Lo anterior significa que la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.
“En armonía con lo expuesto, la Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar también “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa mediante la comunicación” que, en su caso, persigue la protección procesal de los intereses que puedan verse afectados con la decisión"13 […]”.
(Resaltado fuera del texto). 10. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-320 de 21 de septiembre de 202114, en relación con el tema de intervención de terceros, consideró lo siguiente: “[…] Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela […] (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”.
Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela” [42]. Para esto, el tercero debe acreditar el carácter actual e inmediato de la afectación 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Corte Constitucional, Auto 027 de 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Cita del texto original: “Sentencia T-247 de Mayo 27 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz”. 14 Corte Constitucional, sentencia T-320 de 21 de septiembre de 2021.
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. “de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia” y el vínculo entre dicha afectación y “lo decidido en la sentencia cuestionada”. Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela” y (ii) estar relacionada “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”.
La Sala constata que los terceros intervinientes carecen de interés legítimo en la acción de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditaron la certeza de la afectación actual e inmediata de sus intereses jurídicos por el resultado del proceso, ni la existencia de una relación sustancial con la accionada que pueda resultar afectada por la decisión […]”.
(Resaltado fuera de texto). 11. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) en la acción de tutela dentro de la cual se tramita el incidente de desacato objeto de la solicitud de tutela se vinculó como tercero con interés al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) y en el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia T-1024 de 28 de noviembre de 201215 se resolvió “[…] ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante un proceso de acompañamiento destinado a verificar el adecuado cumplimiento de esta decisión […]”; y ii) de los anexos que la actora allegó relacionados con el incidente de desacato identificado con el número único de radicación 25000231500020090171101 y la información registrada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se advierte intervención por parte del “[…] CONSEJO COMUNITARIO DE BOCACHICA […]”. 12.
En consecuencia, este Despacho i) vinculará como terceros con interés legítimo a la Nación – Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Tierras y ii) negará la solicitud que presentó la actora relacionada con la vinculación, en calidad de tercero con interés legítimo, del Consejo Comunitario de Bocachica, toda vez que no se advierte que le asista interés legítimo en la decisión de tutela que se profiera dentro del presente proceso.
Sobre la solicitud de medidas provisionales 15 Corte Constitucional, sentencia T-1024 de 28 de noviembre de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. El Despacho precisa que esta providencia corresponde a la sentencia cuyo cumplimiento se solicitó en el incidente de desacato que cuestiona la actora. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. 13.
Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199116 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”. 14. Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por la actora el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela; ii) la solicitud de medida provisional presentada por la actora; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud y iv) las conclusiones.
Marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela 15. Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso. 16.
Visto el inciso 4 del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 17. En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha considerado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando 16 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa17. 18.
En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenacen o vulneren derechos fundamentales, consideró lo siguiente: “[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”.
Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A- 040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”. 19.
De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio. La solicitud de medida provisional presentada por la actora 20. La actora solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional, se “[ ] ordene la suspensión provisional de: 1.
La diligencia programada para los días 15, 16,17,18 y 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2023 como lo contempla la resolución 167 de 2023 […] 2. La Resolución 096 de 2023 de la SAE [ ]”. El caso concreto y el análisis de la solicitud 21. Corresponde al Despacho establecer si la medida provisional solicitada por la actora es necesaria y urgente para evitar que la amenaza contra los derechos 17 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
SU-1219 de 2001. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad se convierta en una violación o que la violación se torne más gravosa. 22. En ese orden, se procede al análisis de los dos elementos antes mencionados: 22.1.
El Despacho considera que, en este caso, la actora realiza la manifestación que se indicó en el numeral 20 supra sin que se encuentre acreditada en el escrito de tutela y que le permita al Despacho establecer la forma como se puede consumar un perjuicio irremediable que configure los presupuestos de necesidad y urgencia en relación con los derechos fundamentales invocados, esto es, no se evidencia que la vulneración aducida representara un peligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que cuenta la Sala para proferir la sentencia de primera instancia. 22.2.
Este Despacho advierte que en este momento procesal no se acreditan los supuestos que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio que necesite la intervención del juez de tutela de manera inmediata, en la medida que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable. 22.3.
En este sentido, se evidencia que la actora no aporta argumentos específicos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, el procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permite al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de tutela, no constituye una carga desproporcionada para los derechos invocados, que amerite una orden de protección provisional en este caso en concreto.
Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. 23. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202218; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202019, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202020 y 1 de julio de 202021 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 24.
Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
Conclusión 25. El Despacho, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, procederá a admitir la tutela presentada por la actora y negar la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 19 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 20 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 21 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S.
PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Promotora ACR S.A.S. contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía 31 Especializada, y la Sociedad de Activos Especiales – SAE.
SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los magistrados de la la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Fiscal General de la Nación, al Director de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, al Fiscal 31 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, al Representante Legal la Sociedad de Activos Especiales – SAE, quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Negar la medida provisional solicitada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Vincular a la Nación – Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Tierras, a Natturale y Cía. S.C.A. – En liquidación judicial, a Fernando Martínez Bohórquez, Álvaro León Vélez Rosales, Dusan Albin Vélez Trujillo, Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, Jan Carlos Pájaro Miranda y Jean Doménico Cadena, en calidad de terceros con interés legítimo.
QUINTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la Procuradora General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Director de la Agencia Nacional de Tierras, al Agente Liquidador de Natturale y Cía. S.C.A. – En liquidación judicial, a Fernando Martínez Bohórquez, Álvaro León Vélez Rosales, Dusan Albin Vélez Trujillo, Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, Jan Carlos Pájaro Miranda y Jean Doménico Cadena, quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S.
SEXTO: NEGAR la solicitud que presentó la actora relacionada con la vinculación en calidad de tercero con interés legítimo, del Consejo Comunitario de Bocachica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
OCTAVO: Ordenar a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remita en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 250002315000200901711- 01, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
NOVENO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.
DÉCIMO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la actora.
DÉCIMO PRIMERO: Reconocer personería a la abogada Irma Escamilla Rosales, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 45.691.236 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 120.222, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para que actúe en calidad de apoderada de la actora, en los términos y para los efectos del poder aportado en forma digital.
DÉCIMO SEGNDO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado