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50001233100020110073501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-02-13

Radicación interna: 63352 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Andrea Santos Rodriguez·Demandado: Entidad Promotora De Salud Organismo Cooperativo "saludcoop", Hospital Departamental San Juan De Dios De Puerto Carreño, Departamento Del Vichada

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00735-01 (63352) Demandante: Andrea Santos Rodríguez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 50001-23-31-000-2011-00735-01 (63352) Demandante: Andrea Santos Rodríguez.

Demandados: Departamento del Vichada – Secretaría de Salud Departamental; E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño y SaludCoop EPS (en liquidación). Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1: Falla del servicio médico asistencial. Subtema 1.1. Competencia del juez de segunda instancia - se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante.

Subtema 1.2. Perjuicio moral objetivado - es de naturaleza eminentemente patrimonial, identificable con esta última clase de perjuicios en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante -. Subtema 1.3. Daño a la salud - resulta procedente en aquellos casos en que se demuestra que la paciente sufrió una variación irreversible en su estado de salud y anatómico por el diagnóstico.

Subtema 1.4. Cuando se trate de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas.

Subtema 1.5. Ausencia de acreditación del daño emergente solicitado. Subtema 1.6. Lucro cesante - su tasación, contrario a lo expuesto por el Tribunal, requiere prueba del ingreso que para el momento del parto devengaba la demandante en razón de su vinculación con la entidad demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, una vez verificados los presupuestos procesales para proferir una decisión de mérito, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS El Tribunal Administrativo del Meta, luego de corroborar que las lesiones sufridas por Andrea Santos Rodríguez tuvieron origen en la falta de diligencia y cuidado de los médicos tratantes, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño y condenó a esa entidad al pago de perjuicios morales, materiales en las modalidades de daño emergente futuro y lucro cesante, así como por concepto de daño a la salud.

Además, ordenó a dicha institución hospitalaria la adopción de medidas de reparación integral en favor de la demandante quien, inconforme con la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación, con escrito en el que mostró su inconformidad únicamente frente a la tasación de la condena. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00735-01 (63352) Demandante: Andrea Santos Rodríguez 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)1, Andrea Santos Rodríguez presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo del Departamento del Vichada – Secretaría de Salud Departamental, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño y SaludCoop E.P.S. (en liquidación), con ocasión de las lesiones sufridas en el proceso de parto ocurrido el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el que, según dice, se le causó un desgarro perianal como consecuencia de una indebida episiotomía. A título de reparación del daño sufrido, solicitó el pago de los siguientes perjuicios: Materiales en la modalidad de daño emergente: por la suma de Trescientos Cincuenta Millones de Pesos m/cte.

($350.000.000), en razón de los gastos en que incurrió y deberá incurrir “como consecuencia directa del daño sufrido”, tales como gastos médicos que incluyen medicinas de alto costo, pañales, terapias físicas y psicológicas; gastos diarios como implementos y ropa especial, pañales, vitaminas, transporte, desplazamientos, acompañamientos y demás elementos necesarios para sobrellevar su situación física, que no se encuentran cubiertos en el plan obligatorio de salud.

Materiales en la modalidad de lucro cesante: por la pérdida de la capacidad productiva a la que se vio avocada y la imposibilidad de continuar ejerciendo su profesión como enfermera profesional al servicio de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, la suma de Mil Doscientos Millones de Pesos m/cte. ($1.200.000), liquidados sobre un ingreso de Dos Millones de Pesos m/cte.

($2.000.000), desde el momento en que sufrió el daño que le causó la pérdida de la capacidad laboral y hasta la fecha en que esa carga laboral fuera sustituida por la correspondiente pensión de jubilación a la que tendría derecho en condiciones laborales normales. Perjuicios morales objetivados: la suma de Trescientos Cincuenta Millones de Pesos m/cte.

($350.000.000), por los “daños resultantes” de las repercusiones económicas, angustias, trastornos psíquicos y psicológicos padecidos “como consecuencia del hecho dañoso”, es decir, “que los impactos sentimentales, afectivos, emocionales” causados por el desgarro vagino perianal por ella padecido “no solo tienen implicaciones en el campo subjetivo interno, sino que también alcanza el plano externo o la productividad”.

Perjuicios morales subjetivados: por valor de Doscientos Cincuenta Millones de Pesos m/cte. ($250.000.000), en razón de aquellas afectaciones que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, y originan angustias, dolores internos y psíquicos que no son fáciles de describir, definir y evaluar, estimados desde el momento en que se enteró tanto del desgarro como de sus consecuencias.

Por concepto de daño a la vida de relación: el que, según dice, se relaciona con la afectación a su vida personal, pues “se encuentra privada de llevar una vida en familia normal en virtud de que desde el desplazamiento hacia otro sitio diferente de 1 Folios 1 a 11 C.1. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00735-01 (63352) Demandante: Andrea Santos Rodríguez 3 su casa, pasando por intensos dolores tanto en el desplazamiento como en la defecación, continuos pensamiento de desesperanza (sic)” y la imposibilidad de disfrutar de relaciones sexuales placenteras, la suma de Seiscientos Millones de Pesos m/cte.

($600.000.000). 2.2. Posición de las entidades demandadas La Entidad Promotora de Salud SaludCoop E.P.S. (en liquidación) se pronunció oportunamente frente a la demanda, con escrito en el que afirmó que el daño emergente en un proceso de responsabilidad médica debía acreditarse con los soportes físicos del dinero invertido por la persona afectada para reparar el daño causado por la intervención y, además, que el lucro cesante, entendido como la ganancia o provecho que la demandante dejó de percibir a causa del evento dañoso, debía hallarse probado en el expediente2.

El Departamento del Vichada, por su parte, propuso como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva porque, en su criterio, el proceso de parto fue prestado por el médico especialista en el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, creado por la asamblea departamental como una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa3.

La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño contestó también la demanda, y argumentó que el servicio brindado a la demandante se ajustó a los protocolos dispuestos para la atención del proceso de parto4. 2.3. La sentencia recurrida Agotado en debida forma el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)5, en la que, por denotar ausencia de reproche directo a las actuaciones del Departamento del Vichada y SaludCoop E.P.S., declaró respecto de estas dos entidades, falta de legitimación en la causa por pasiva.

Luego, encontró que el médico que atendió el proceso de parto de la demandante omitió registrar en la historia clínica de la paciente su verdadero estado de salud, pese a conocer que aquella tenía una fístula recto vaginal que debía ser corregida mediante cirugía y que, tampoco, la paciente fue informada de su verdadero estado con el fin de que acudiera a otros profesionales de la salud en el momento en que lo requiriera, por lo que al corroborar que las lesiones sufridas en la humanidad de Andrea Santos Rodríguez tuvieron origen en la falta de diligencia y cuidado de los médicos tratantes, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño y condenó a esa entidad al pago de perjuicios morales, materiales en las modalidades de daño emergente futuro y lucro cesante y por concepto de daño a la salud.

Incluso, ordenó a esa entidad la adopción de medidas de reparación integral, por concepto de daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. 2.4. El recurso de apelación 2 Folio 37 a 76 C.1. 3 Folio 85 a 102 C.1. 4 Folios 103 a 167 C.1. 5 Folio 634 a 653 C. Ppal. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00735-01 (63352) Demandante: Andrea Santos Rodríguez 4 El cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)6 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con escrito en el que expuso los siguientes motivos de inconformidad: 2.4.1.

La providencia impugnada acogió un criterio eminentemente subjetivo como factor para determinar y cuantificar el valor de los perjuicios sufridos, alejado de la gravedad y magnitud de la lesión causada, pues pese a concluir “que la denominada fistula, sufrida por la demandante en el momento del parto, tiene implicaciones físicas, sociales, laborales y sexuales; esa gravedad, no está directamente proporcionada con el valor de los perjuicios causados” (sic). 2.4.2.

El planteamiento de subjetividad es aún más notorio, cuando el fallo de primer grado le impone a la entidad responsable el cumplimiento de una obligación in genere, sin cuantía alguna y sometida al ejercicio arbitrario del Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño; “para ello, solo basta con leer, de manera objetiva el numeral sexto del acápite resolutivo, mediante la cual se le impone a la condenada la obligación de pagar los perjuicios materiales por concepto de daño emergente.

En su criterio, ese reconocimiento “constituye una condena pírrica, inocua e intrascendente, pues tal y como fue concebida por el Tribunal, esta es inexigible; por tanto, contrario a ello y en el entendido de que se tratan de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; estos son perfectamente determinables y cuantificables”. 2.4.3.

En cuanto a la tasación del monto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, afirmó que esa condena en ningún modo consultó la gravedad de la lesión, pues “exigir, como lo hace el ad quo, que la lesionada, afectada y aquí demandante, acredite la existencia de un contrato de trabajo similar o mejor al que tenía para el momento de la lesión, es desconocer en si mismo el hecho generador de la incapacidad o pérdida de la capacidad laboral, la cual, ocurrió, en el momento del parto” (sic).

A juicio de la demandante, “mal puede el tribunal” desconocer las consecuencias de la lesión para exigir, “a reglón seguido que la misma lesionada acredite haber ejecutado un trabajo mejor, cuando ella, para ese momento ya estaba imposibilitada en razón a la lesión”, por lo que indicó que, lo que debió hacer el fallador “con juicio y equidad, es entender la magnitud de la lesión, su irrecuperabilidad y por tanto, sobre la base del último salario devengado y certificado, actualizarlo conforme al manual de profesiones y, ahí sí, aplicar la tabla de pérdida de capacidad laboral pero actualizando previamente el salario que venía devengando la lesionada antes de haberla ocurrida” (sic). 2.5.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia y el concepto del Ministerio Público Dentro del término de traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo; la demandante presentó escrito con el que procedió a sustentar nuevamente el recurso de apelación7. El Ministerio Público, a través del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, rindió concepto sobre el fondo del asunto, en el que solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de reemplazar el 6 Folio 659 a 661 C. Ppal. 7 Folio 698 a 701 C. Ppal.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00735-01 (63352) Demandante: Andrea Santos Rodríguez 5 reconocimiento ordenado por concepto de daño emergente, por una condena en abstracto en la que se determinaran los parámetros de liquidación pues, en su sentir, la condición de salud padecida por la paciente acarrea erogaciones extraordinarias no previstas en la vida normal de una persona que deben ser reconocidas en el marco de ese perjuicio material8.

La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal9. III. PROBLEMA JURÍDICO La parte demandante, en el recurso de apelación, se abstuvo de cuestionar la declaración de responsabilidad administrativa de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño tanto como la ausencia de legitimación en la causa por pasiva decretada por el Tribunal frente a las otras entidades demandadas.

Por el contrario, tomó fuerza para reprochar únicamente la tasación de los perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia, razón por la que, la Sala, en función de los cargos de la alzada y dentro de los límites que fija el ordenamiento jurídico a la segunda instancia, procederá a dar respuesta al siguiente problema jurídico: 3.1.

¿La condena impuesta a la aludida Empresa Social del Estado por el Tribunal Administrativo del Meta, en el fallo proferido el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se ajustó a los medios de prueba arrimados al expediente, tanto como a los criterios jurisprudenciales definidos por esta Corporación? IV. CONSIDERACIONES 4.1.

En relación con el problema jurídico propuesto 4.1.1. Los perjuicios morales 4.1.1.1. En la demanda, la señora Andrea Santos Rodríguez solicitó la suma de Trescientos Cincuenta Millones de Pesos m/cte. ($350.000.000), por concepto de perjuicios morales objetivados, con ocasión de los “daños resultantes” de las repercusiones económicas, angustias, trastornos psíquicos y psicológicos padecidos “como consecuencia del hecho dañoso”, es decir, “que los impactos sentimentales, afectivos, emocionales” causados por el desgarro vagino perianal “no solo tienen implicaciones en el campo subjetivo interno, sino que también alcanza el plano externo o la productividad”.

Y por los que denominó perjuicios morales subjetivados, pidió la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Pesos m/cte. ($250.000.000), en razón de aquellas afectaciones que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, y originan angustias, dolores internos y psíquicos que no son fáciles de describir, definir y evaluar, estimados desde el momento en que se enteró tanto del desgarro como de sus consecuencias. 4.1.1.2.

En relación con esta tipología de perjuicio, el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia de primera instancia y, en aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 28 de agosto de 2014, reconoció en favor de la demandante la suma de 80 SMLMV, “habida cuenta que la actora, obtuvo un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 42.25%, según lo indicado en el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, visible a folios 578-571 del expediente”. 8 Folio 702 a 706 C. Ppal. 9 Folio 707 C. Ppal.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00735-01 (63352) Demandante: Andrea Santos Rodríguez 6 4.1.1.3. La demandante, en el recurso de apelación, sostiene que la providencia impugnada acogió un criterio eminentemente subjetivo como factor para determinar y cuantificar el valor de los perjuicios sufridos y pretende, se indemnice el perjuicio moral en su modalidad de objetivado, sin embargo, la Sala no encuentra razonable esa glosa habida cuenta que el Tribunal ha seguido, para tomar esa decisión, un criterio objetivo en cuanto ha liquidado la condena en función del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que le fue dictaminado, y ha seguido la jurisprudencia de esta Corporación sobre el asunto, en la que se ha dicho lo siguiente10: “Comoquiera que esta Subsección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la reparación del daño moral objetivado, es oportuno reiterar lo que al respecto se dijo en sentencia de 11 de agosto de 201111.

En esa providencia se razonó de la siguiente manera: “Respecto al pedimento resarcitorio por perjuicios morales objetivados, aprovecha la oportunidad la Sala, para recordar que esta abandonada clasificación tuvo origen en los fallos de la H. Corte Suprema de Justicia, proferidos a partir de la década de 1940, reconociendo la doctrina nacional que la sentencia que fijó inicialmente este criterio estableció dos modalidades para diferenciar entre perjuicios morales subjetivados y objetivados12.

Así los diferenció la Corte13: “Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de aquél en forma concreta, determinada o determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados o indeterminables inasibles y abstractos, perjuicios morales, no susceptibles de objetivación”.

Esta distinción partía de considerar que la lesión de un bien extrapatrimonial podría traer perjuicios materiales y viceversa, por lo que la Corte Suprema estimó posteriormente que: “el daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio por la pérdida de su crédito causada por la difamación o por su inhibición para el trabajo; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas”14, por lo que, en consecuencia, las repercusiones objetivas del daño moral habían de indemnizarse con aplicación de las normas que regulaban la fijación y resarcimiento del perjuicio material15.

De este breve recuento, se desprende que por sus características el perjuicio moral objetivado es de naturaleza eminentemente patrimonial, identificable con esta última clase de perjuicios en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, por lo que no hay lugar a su reconocimiento de manera autónoma, pues de hacerse así, se estaría indemnizando dos veces un mismo perjuicio desde dos enfoques diferentes, transgrediendo el principio del no enriquecimiento sin causa, en tanto la medida del perjuicio es la medida de la reparación. Así las cosas, toda 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 21.801. 11 “Sentencia proferida dentro del expediente número 25000-23-26-000-1997-04613-01 (21801). Actor Luis Eduardo Pérez y otros.” 12 “En tal sentido puede consultarse los siguientes autores: JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado de responsabilidad civil, tomo II, Legis, págs. 531-540; y LOPEZ MORALES JAIRO.

Perjuicios morales. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 1997, págs. 21-23. 13 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1941 junio 20 G.J.T. LI, Nos. 1971-1972.” 14 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1941 junio 20 G.J.T. LI, Nos. 1971-1972. En igual sentido la Corte se había manifestado desde 1937: “Ante todo es de observarse que, en la mayor parte de los casos, el perjuicio moral causa un daño patrimonial: por ejemplo, el ataque a la probidad de un comerciante puede ocasionar la ruina de su negocio.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1937 septiembre 28 G.J.T. XLV, Nos. 1929, págs. 758-763”. 15 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1941 junio 20 G.J.T. LI, Nos. 1971-1972.” Radicado: 50001-23-31-000-2011-00735-01 (63352) Demandante: Andrea Santos Rodríguez 7 vez que resulta improcedente reparar de manera autónoma el daño moral objetivado, la Sala no accederá a dicha pretensión” (Negrilla fuera del texto).

De ahí que, siguiendo el derrotero trazado por esta Sección del Consejo de Estado no sea posible acceder a la pretensión de Andrea Santos Rodríguez, toda vez que la indemnización solicitada a modo de perjuicio moral objetivado se encuentra contenida en la categoría de perjuicios materiales que se analizará más adelante. En efecto, como el Tribunal Administrativo del Meta, en el fallo recurrido, condenó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño a pagar una suma equivalente en pesos a 80 SMLMV en favor de la señora Santos Rodríguez, y aquella se encuentra ajustada a los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 201416 porque el reconocimiento fue otorgado a la víctima directa en atención al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, calificado en el 42,25% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta17, la Sala confirmará la condena impuesta a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño por concepto de perjuicios morales solicitados en la demanda. 4.1.2.

El daño a la vida de relación solicitado en la demanda 4.1.2.1. La señora Andrea Santos Rodríguez, en la demanda, solicitó la suma de Seiscientos Millones de Pesos m/cte. ($600.000.000) por concepto de daño a la vida de relación, en razón a la afectación a su vida personal pues “se encuentra privada de llevar una vida en familia normal en virtud de que desde el desplazamiento hacia otro sitio diferente de su casa, pasando por intensos dolores tanto en el desplazamiento como en la defecación, continuos pensamiento de desesperanza (sic)”, tanto como por la imposibilidad de disfrutar de relaciones sexuales placenteras. 4.1.2.2.

El Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia apelada, condenó a la ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, a la señora Santos Rodríguez, pero por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 300 SMLMV, en atención a la gravedad del daño sufrido por la demandante como mujer y madre. En su criterio, “este es uno de los eventos que la jurisprudencia ha denominado como excepcional y por ende amerita una condena por concepto de daño a la salud en un monto superior a 80 SMLMV que en principio y según la tabla correspondería condenar en favor de la demandante”.

Y como sustento de su decisión, expuso lo siguiente: “Lo anterior por cuanto estudiadas las condiciones actuales de la señora Andrea Santos Rodríguez de cara a las variables previstas en la sentencia de unificación anteriormente referida, encontramos que presenta una anomalía en el esfínter anal, consistente en no tener control sobre el mismo, por lo cual requiere de una alimentación especial, además presenta restricción para levantar peso y realizar carrera, sin contar con su estado depresivo que también fue evidenciado en el examen hecho por la junta de calificación. Todas estas situaciones, sin lugar a dudas impiden que Andrea lleve una vida normal, pues no puede ingerir cualquier tipo de alimento, ya que debe estar sometida a la prescripción médica, según obra en el dictamen, aunado a que al tener restricciones 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. 17 Copia auténtica del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta obra a folios 568 a 570 C.3. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00735-01 (63352) Demandante: Andrea Santos Rodríguez 8 para levantar peso y realizar carrera ve limitado ostensiblemente el desarrollo de sus actividades cotidianas, como hacer ejercicio, trotar, jugar con su hijo que para esta época cuenta con 9 años de edad, es decir, que como madre, Andrea se ve limitada para desarrollar actividades lúdicas con su hijo que le permitan fortalecer lazos familiares entre ellos.

Esto sin contar, con el desarrollo de Andrea como mujer, pues aunque en el dictamen no se diga nada, para la Sala es claro que debido a la falta de control del esfínter anal y las restricciones para hacer fuerza, lo (sic) encuentros íntimos de la demandante no podrá transcurrir de forma normal, limitando así que esta disfrute de su vida en pareja”. 4.1.2.3.

Para la recurrente, pese a que el Tribunal apoyó su determinación en un precedente jurisprudencial, aquel reconocimiento “se queda corto y no hay correspondencia económica con la cuantificación del valor del perjuicio”. 4.1.2.4. La Sala, siendo consonante con la jurisprudencia de la Subsección18, reitera que “(…) el “daño a la vida de relación” es una categoría de daño superada y que actualmente los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos19”.

En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido la Corporación20, aquél se materializa en afectaciones en la “integridad psicofísica del sujeto” y, dentro de esta, las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico. Así mismo, se ha establecido que “el daño a la salud (…) siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, (…)”.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social) (…), sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) otro subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada21.

Atendiendo esa imposibilidad de desagregar el daño a la salud, la Sala entiende que los perjuicios reclamados por la imposibilidad de llevar una vida normal en familia, la afectación a la vida personal, tanto como por la imposibilidad de disfrutar de relaciones sexuales placenteras y los continuos pensamientos de desesperanza, se sintetizan en la categoría unívoca y autónoma del daño a la salud; por lo que, concretado el daño, se encuentra demostrado que la señora Santos Rodríguez (i) sufrió una variación irreversible en su estado de salud y anatómico por el diagnóstico 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de marzo de 2019, exp. 42213. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias de 14 de septiembre de 2011, exp.19031 y 38222. 20 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicado interno 19031. En dicha sentencia, se dijo: “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial”. 21 Ibid.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00735-01 (63352) Demandante: Andrea Santos Rodríguez 9 consistente en fístula de la vagina al intestino grueso; y que, (ii) tal circunstancia le produjo una pérdida de control del esfínter anal, así como un estado de depresión y un cuadro clínico que requiere no solo de alimentación bajo prescripción médica sino que, además, le ocasiona una restricción para levantar peso y realizar la carrera, pues así se desprende del dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez expedido el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta22.

Para indemnizar dicho daño, la jurisprudencia unificada23 parte del arbitrio iuris, aun cuando estableció rangos de indemnización a partir de una tabulación entre la gravedad de la lesión que va de un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10% hasta un porcentaje igual o superior al 50% y un baremo ascendente asignado a cada rango de porcentaje, que fluctúa entre 10 y 100 SMLMV.

A su vez, establece la posibilidad de excepcionar el tope y reconocer hasta un máximo de 400 SMLMV, para lo cual deberá tenerse en cuenta: (i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); (ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental;

(iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; (iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; (v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; (vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria;

(vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; (viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; (ix) la edad; (x) el sexo y; (xi) las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. Huelga decir que la indemnización de este daño recae exclusivamente en quien lo padece, esto es, la víctima directa.

Para la Sala, este cargo no está llamado a prosperar habida consideración de la sujeción que observó el Tribunal, a la sentencia unificada de esta Corporación que ha reconocido el arbitrio judicial como factor en el que ha de apoyar el juez la tasación de la compensación de este tipo de daño, arbitrio del que el Tribunal hizo un ejercicio razonable y conforme a la equidad que le llevó a superar considerablemente la base del baremo que para su tasación ha definido la jurisprudencia. No encuentra esta Sala motivo para censurar el arbitrio de esa judicatura, y procederá, en consecuencia, a confirmar la condena que, por este concepto, fue dispuesta por el fallador de primer grado. 4.1.3.

Daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 4.1.3.1. En el marco de esta tipología de perjuicio, el Tribunal, en la sentencia recurrida, consideró que estaba “acreditada la falla en el servicio por parte del Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño y en especial del médico Harold Julio Ledesma y el nexo causal entre esta y el daño, ya que el galeno omitió diligenciar de manera completa la historia clínica de la paciente respecto de la fístula recto vaginal ocurrida como consecuencia del desgarro grado IV en el proceso de parto y de la falta de información a su paciente acerca de su real estado de salud, lo que impidió que esta tomará el tratamiento en el menor tiempo posible antes que su situación física empeorara hasta el punto de perder el control del esfínter anal.

Y 22 Folios 568 a 571 C.3. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00735-01 (63352) Demandante: Andrea Santos Rodríguez 10 como si no bastara el daño causado por dichas omisiones, el galeno en una actitud que puede incluso catalogarse como revictimizante, pretende con su testimonio endilgar la responsabilidad a la víctima directa, enrostrándole que el daño por ella sufrido es causa de su falta de colaboración a la hora del parto, pues pujaba cuando no debía, olvidando que es él el especialista en ginecología que debe mantener el control de su paciente, para la cual debe tomar las medidas que sean necesarias y no dejar el manejo de la situación al arbitrio de la mujer que se encuentra bajo su cuidado y además está sufriendo los dolores propios del alumbramiento, máxime cuando como bien lo dice el Consejo de Estado ‘ las complicaciones en la gestación, el parto y el puerperio bien pueden repercutir indeleblemente en la vida de una persona’ como en efecto sucedió en este caso” (sic).

En consecuencia, condenó a la Empresa Social del estado demandada a cumplir con las siguientes medidas de reparación integral: “1. Ofrecer excusas públicas a la demandante en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que la actora así lo consienta; y a establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, guardando reserva sobre el nombre de aquella, salvo que expresamente autorice revelarlo. 2.

La ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberá implementar políticas tendientes a crear conciencia sobre la necesidad de garantizar la atención médica especializada y oportuna a la mujer embarazada y a los niños recién nacidos. En el evento que dichas políticas ya se hubieren diseñado, deberá entonces la demandada proceder a su ejecución y en caso de encontrarse en esta última fase, verificará su cumplimiento. 3.

Por último, se dispondrá a cargo de este Tribunal, la incorporación de esta providencia en la herramienta virtual denominada ‘Listas de Verificación de Género’ (…)” (sic). 4.1.3.2. Esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del daño a la vida de relación, los mismos, en tanto no correspondan con un daño a la salud, deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados24, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se concede por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas25 y será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos26. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de agosto de 2009, expediente 43528. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 47059; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 de noviembre de 2007, expediente 16407. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31170; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19031;

Consejo de Radicado: 50001-23-31-000-2011-00735-01 (63352) Demandante: Andrea Santos Rodríguez 11 Al punto, habrá que decir que la demandante, en el recurso de apelación, reprochó únicamente la tasación del monto de los perjuicios pedidos con la demanda, y comoquiera que la condena impuesta por concepto de daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados no resulta susceptible cuantificación y tasación en suma líquida de dinero, al margen de que la primera instancia haya sustentado el reconocimiento por daño a la salud y por afectación a bienes convencional y constitucionalmente amparados sobre la base de la misma pretensión por “daño a la vida de relación”, la Sala no dirá nada al respecto, por tratarse de un asunto de la litis que ha quedado definido con la sentencia de primer grado, aunado a las restricciones que apareja la condición de apelante único.

En ese orden, procederá a confirmar la condena que, a modo de medida de reparación integral, ordenó el Tribunal en favor de la señora Andrea Santos Rodríguez. 4.1.4. El daño emergente 4.1.4.1. En la demanda, se solicitó la suma de Trescientos Cincuenta Millones de Pesos m/cte. ($350.000.000), en razón de los gastos en que incurrió y deberá incurrir la señora Andrea Santos “como consecuencia directa del daño sufrido”, tales como gastos médicos que incluyen medicinas de alto costo, pañales, terapias físicas y psicológicas; gastos diarios como implementos y ropa especial, pañales, vitaminas, transporte, desplazamientos, acompañamientos y demás elementos necesarios para sobrellevar su situación física, que no se encuentran cubiertos en el plan obligatorio de salud. 4.1.4.2.

El Tribunal, en el fallo de primer grado, encontró respecto del daño emergente consolidado que, al examinar el expediente, “no se avizora[ba] que la demandante hubiese incurrido en un gasto que amerit[ara] ser resarcido, pues no se allegaron las pruebas idóneas para demostrarlos, pues no se allegó facturas, certificaciones, constancias, etc., ni declaraciones”.

En su criterio, si bien se aportó copia de la atención en la Clínica El Country y de la consulta con el médico Jorge Padrón Mercado en las que se describe atención particular, no obra en el expediente prueba del valor de aquellos servicios “ni que los mismos hubieren sido asumidos por la actora”. Incluso, destacó que tampoco se probaron los gastos en que la actora debía incurrir a futuro, pues, aunque la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología rindió dictamen pericial en el que se le indagó “Si las deformidades de la vulva y vagina tiene control o se pueden superar con tratamiento”, lo cierto era que este se limitaba a describir la anatomía rectal y los diferentes tipos de fístulas recto vaginales27, sin que se especificara concretamente en la actora, dada su especial condición, “cual sería su tratamiento y si este sería efectivo”.

Sin embargo, determinó que la demandante, por sus condiciones actuales, debía incurrir en una serie de gastos y someterse a diversos tratamientos con el fin de mejorar su calidad de vida, “procurando llegar a la total recuperación de las lesiones sufridas como causa del descuido y negligencia del personal médico del Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño”; por lo que ordenó a esa entidad, “que a su costa y trámite”, garantizara el pago de todos los tratamientos médicos que requiriera la señora Andrea Santos Rodríguez, tanto a nivel físico como psicológico, y que fueran necesarios para superar las lesiones causadas en su humanidad derivadas del procedimiento practicado en el proceso de parto, con el fin de reestablecer la salud de la actora hasta donde medicamente fuera posible.

Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 26251. 27 Dictamen visible a folios 388 a 393 C.2. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00735-01 (63352) Demandante: Andrea Santos Rodríguez 12 4.1.4.3. Para la recurrente, el Tribunal, en el fallo de primer grado, le impuso a la entidad responsable el cumplimiento de una obligación in genere, sin cuantía alguna y sometida al ejercicio arbitrario del Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño. En su sentir, ese reconocimiento “constituye una condena pírrica, inocua e intrascendente, pues tal y como fue concebida por el Tribunal, esta es inexigible; por tanto, contrario a ello y en el entendido de que se tratan de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; estos son perfectamente determinables y cuantificables”. 4.1.4.4.

La Sala comparte la decisión adoptada respecto del daño emergente consolidado porque, en línea con lo expuesto por el Tribunal, el expediente carece de prueba alguna tales como facturas, certificaciones, constancias o declaraciones a partir de las cuales se pueda acreditar los gastos en los que incurrió la demandante como consecuencia del daño por ella padecido.

Y si bien se allegó copia de la historia clínica expedida por la Clínica El Country S.A. y por la Clínica Santa Bibiana, así como de la consulta con el médico especialista Jorge Padrón Mercado28, lo cierto es que, como lo señaló el juzgador de primer grado, ninguno de esos documentos revela el valor de los servicios recibidos por la demandante y, menos aún, demuestran que aquellos hayan sido asumidos por la señora Andrea Santos Rodríguez.

Ahora, la orden impuesta a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño a manera de daño emergente futuro, devela una condena indebidamente delimitada, porque, se desvió al pago de los tratamientos médicos necesarios para superar las lesiones, a pesar de que la demandante fue clara en enfocar su reclamo hacia aquellas coberturas que no fueran cubiertas por el plan obligatorio de salud, tales como: “medicinas de alto costo, pañales, terapias físicas, psicológicas, gastos diarios como implementos y ropa especial, vitaminas, transportes, desplazamientos, acompañamientos, ect., y demás elementos necesarios para sobrellevar su situación física a que quedó postrada como consecuencia del daño sufrido y que no se encuentren cubiertas en el plan obligatorio de salud”.

Por tanto, le asiste razón parcial al apelante en el sentido de que la indemnización por el daño emergente futuro debe adecuarse, no así, en cuanto pretende que se estime cuantitativamente dicho perjuicio, dado que no se puede establecer una cifra dineraria por insumos y necesidades que, pese a que es factible que las llegue a requerir la demandante, aún no se han materializado.

En consecuencia y para guardar coherencia con lo que fue objeto de pedimento y, por sobre todo, con la naturaleza del daño emergente futuro, la Sala modificará el reconocimiento efectuado por la primera instancia, el cual se limitará ordenar a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño que garantice el suministro de medicinas de alto costo no cubiertas por el POS, pañales, terapias físicas y psicológicas no cubiertas por el POS, y demás elementos terapéuticos necesarios para sobrellevar la afectación causada por la lesión, siempre que aquellos estén debidamente ordenados por el médico tratante, que se demuestre su exclusión del POS y que sean exclusivamente asociados a la complicación de salud por la lesión objeto de resarcimiento, mientras esta persista. 4.1.5.

El lucro cesante 28 Copia de la historia clínica expedida por esas instituciones, tanto como de la consulta atendida por aquel profesional de la salud, obran a folios 192 a 217; 237 a 245; 284 a 316 C.2 y 574 a 606 C.3. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00735-01 (63352) Demandante: Andrea Santos Rodríguez 13 4.1.5.1. Por concepto de lucro cesante, en la demanda se solicitó el rubro de ingresos que Andrea Santos Rodríguez dejó de percibir desde el momento en que sufrió el daño que le causó la pérdida de la capacidad laboral y hasta la fecha en que esa carga laboral fuera sustituida por la correspondiente pensión de jubilación a la que tendría derecho en condiciones laborales normales. 4.1.5.2.

El Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia recurrida, procedió a liquidar el lucro cesante “teniendo en cuenta lo devengado como enfermera, para el año 2008, habida cuenta que aunque quedó acreditado que la actora estaba laborando en el hospital como jefe de enfermería para el año 2009, no obra prueba lo devengado por la prestación del servicio en ese tiempo, ni que por dicho servicio a través de un nuevo contrato se hubiese pactado un aumento en la remuneración” (sic).

En efecto, para la determinación del salario base tomó lo devengado por la demandante para el año 2008, esto es, un millón setecientos treinta y dos mil pesos m/cte. ($1.732.000)29, sin el incremento por factor prestacional y, a esa cifra, restó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. 4.1.5.3. La demandante se alzó contra la tasación de este perjuicio porque, en su criterio, el Tribunal debió liquidarlo sobre la base del último salario devengado y certificado y, conforme a ello, actualizarlo según el manual de profesiones para, ahí sí, aplicar la tabla de pérdida de capacidad laboral, pero “actualizando previamente el salario que venía devengando” antes de sufrir la lesión. 4.1.5.4.

Al margen de que el Tribunal, para la liquidación del lucro cesante, haya tomado un valor distinto al que aparece como el último salario devengado por la señora Andrea Santos Rodríguez por concepto de los servicios prestados como enfermera a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño para el año 2008, lo cierto es que el expediente carece de prueba de la remuneración percibida por la demandante para el momento en que aquella fue sometida al proceso de parto que derivó en el daño que se indemniza, pues incluso el último comprobante de egreso expedido por la aludida institución hospitalaria, por concepto de pago por los servicios prestados a la señora Santos Rodríguez como enfermera, data del seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008)30 y, el parto a que fue sometida la ahora demandante, ocurrió el veintiséis (26) de septiembre de dos mil nueve (2009); por lo que ante la ausencia de certeza de aquel factor determinante para proceder a la cuantificación de ese perjuicio y, dada la condición de apelante único de la señora Santos Rodríguez, se condenará a la Empresa Social del Estado en abstracto, aunque se modificarán las reglas para la determinación de su alcance, así: dentro del trámite incidental, (i) se requerirá a la demandante para que allegue prueba del valor del salario o de los honorarios que percibió con ocasión de la actividad que desempeñaba en la institución de salud durante los tres meses anteriores al hecho dañoso, esto es, julio, agosto y septiembre de 2009, con el fin de que, en caso de que sea una cifra variable pueda tomar como base el promedio resultante de estas tres mensualidades y, si se trata de una cifra estable, se tome en cuenta el último mes devengado (ii) a ese valor, que se tomará como salario o ingreso base de liquidación, se le restará el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, es decir, el 42.25%31;

(iii) una vez determinado el salario o ingreso base de liquidación, 29 Así se desprende de los comprobantes de egreso expedidos por la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño visibles a folios 73, 79, 83, 84, 91 y 102 del cuaderno anexo. 30 Visible a folio 91 del cuaderno anexo. 31 Así por ejemplo se procedió en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 9 de julio de 2021, exp. 41.223, en la que, respecto de un conscripto que sufrió heridas y pérdida de capacidad laboral del 71.12%, se aplicó dicho porcentaje para concretar el lucro cesante.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00735-01 (63352) Demandante: Andrea Santos Rodríguez 14 se procederá a su actualización, pero con fundamento en la fórmula matemática prevista para ello en la jurisprudencia de esta Corporación; (iv) para el cálculo de la vida probable de la demandante en el marco de la liquidación del lucro cesante futuro, se tomará en cuenta la tabla de mortalidad para rentistas contenida en la resolución número 1555 del treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) esto es, 48.6 años que equivalen a 538.2 meses, por ser aquella que en su aplicación, consideró más favorable el tribunal para la tasación de la indemnización. Sobre esto último, la Sala denota que, en estricto sentido el Tribunal debió aplicar para el cálculo de la vida probable la Resolución 497 de 1997, comoquiera que era la disposición vigente para cuando se produjo el daño. Con todo, atendiendo la imposibilidad de desmejora que gravita sobre el apelante único, se atenderá lo dispuesto por el A quo.

V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Vichada y, de oficio, frente a SaludCoop E.P.S. (en liquidación), por lo expuesto previamente en este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, por los daños causados a la demandante Andrea Santos Rodríguez, de acuerdo con las razones anotadas en esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño a pagar por concepto de perjuicios morales a la demandante Andrea Santos Rodríguez, la suma equivalente a ochenta (80) SMLMV.

CUARTO: CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño a pagar a la demandante Andrea Santos Rodríguez, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a trescientos (300) SMLMV.

QUINTO: CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, por concepto de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, al cumplimiento de las siguientes medidas de reparación integral: “1. Ofrecer excusas públicas a la demandante en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que la actora así lo consienta; y a establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta Radicado: 50001-23-31-000-2011-00735-01 (63352) Demandante: Andrea Santos Rodríguez 15 providencia, guardando reserva sobre el nombre de aquella, salvo que expresamente autorice revelarlo. 2.

La ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberá implementar políticas tendientes a crear conciencia sobre la necesidad de garantizar la atención médica especializada y oportuna a la mujer embarazada y a los niños recién nacidos. En el evento que dichas políticas ya se hubieren diseñado, deberá entonces la demandada proceder a su ejecución y en caso de encontrarse en esta última fase, verificará su cumplimiento. 3.

Por último, se dispondrá a cargo de este Tribunal, la incorporación de esta providencia en la herramienta virtual denominada ‘Listas de Verificación de Género’ (…)” (sic).

SEXTO: CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño que, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro, garantice a Andrea Santos Rodríguez el suministro de medicinas de alto costo no cubiertas por el POS, pañales, terapias físicas y psicológicas no cubiertas por el POS, y demás elementos terapéuticos necesarios para sobrellevar la afectación causada por la lesión, siempre que aquellos estén debidamente ordenados por el médico tratante, que se demuestre su exclusión del POS y que sean exclusivamente asociados a la complicación de salud por la lesión objeto de resarcimiento, mientras esta persista.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño a pagar a la demandante Andrea Santos Rodríguez, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte liquidada mediante el trámite incidental, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin condena en costas.

DÉCIMO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF EJRC.