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11001031500020230052000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-05

Radicación interna: 791 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Antonia Pertuz Caballero·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00520-00 Actora: Antonia Pertuz Caballero Demandados: Director general de la Agencia Nacional de Tierras y alcalde, secretario de planeación e inspectora de policía de Acandí (Chocó) Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, la señora Antonia Pertuz Caballero, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la propiedad privada, igualdad, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por los señores director general de la Agencia Nacional de Tierras1 y alcalde, secretario de planeación e inspectora de policía de Acandí (Chocó).

Como consecuencia de lo anterior, pide se les ordene a las autoridades demandadas adoptar medidas orientadas a salvaguardar las prerrogativas de las que es titular como propietaria del predio conocido como Bellavista, ubicado en el corregimiento de Sapzurro de Acandí, sobre el cual se han adelantado actuaciones presuntamente ilegales para «despojar[la]» de él. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 1, 2 y 11) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o 1 Cabe advertir que si bien en el escrito de tutela la actora no hace referencia de manera expresa a esa autoridad, allegó pruebas de las que se infiere que pidió su intervención en la invasión de su inmueble, pero, al parecer, no recibió asistencia. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00520-00 Antonia Pertuz Caballero contra el señor director general de la Agencia Nacional de Tierras y otros 2 municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […] 11.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, en razón a que les corresponde conocer de las tutelas que se instauren contra el señor director general de la Agencia Nacional de Tierras (que regenta un ente del orden nacional, conforme al artículo 1º4 del Decreto ley 2363 de 20155) y comportan los despachos judiciales de mayor jerarquía funcional, puesto que los competentes para tramitar estas diligencias respecto de los señores alcalde, secretario de planeación e inspectora de policía de Acandí son los señores jueces municipales.

Cabe destacar que, aunque en el escrito de tutela se alude al señor presidente de la República, de la situación fáctica debatida y las pruebas allegadas al presente asunto constitucional, no se evidencia alguna actuación u omisión de su parte que permita atribuirles quebranto de los derechos constitucionales fundamentales referidos en la solicitud de amparo.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional6 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 4 «Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional […]». 5 «Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura». 6 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00520-00 Antonia Pertuz Caballero contra el señor director general de la Agencia Nacional de Tierras y otros 3 Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración7; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar8”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Acandí, por cuanto allí está ubicado el predio del cual la actora dice ser propietaria y ha sido objeto de presunto intento de despojo, se impone que sea un juzgado administrativo de Quibdó (Chocó) el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 379 del Decreto 2591 de 199110 y el numeral 12 del artículo 1º11 del Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 200612, emitido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación13 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […]. 7 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 8 Ibidem. 9 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «Crear los siguientes Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio nacional: […] 12.

El Circuito Judicial Administrativo de Quibdó, con cabecera en el municipio de Quibdó y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento del Chocó». 12 «Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional». 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00520-00 Antonia Pertuz Caballero contra el señor director general de la Agencia Nacional de Tierras y otros 4 En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Quibdó (reparto), de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º.

Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados administrativos de Quibdó la presente acción de tutela incoada por la señora Antonia Pertuz Caballero, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER