CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020180118100. No. Interno: 4057-2018. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Silvio Eliecer Acosta Vallejo. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 10 de julio de 20173 que modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia 151 de 16 de noviembre de 2016 dictada por el juzgado Cuarto Administrativo Oral del circuito de Cali4, ordenando: reliquidar y pagar la pensión en cuantía del 75% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 25 de marzo de 1992 y el 26 de marzo de 1993, incluyendo como factores salariales además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, las doceavas partes e la prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, la doceava parte de la prima de vacaciones y la doceava parte de la prima de servicios, con efectos fiscales aparir del 15 de febrero de 20065 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 21 de julio de 2022, folio 241 cuaderno principal. 2 En adelante UGPP 3 Folios 107 a 128 del cuaderno 2. 4 Folios 74 a 81 vto., del cuaderno 2. 5 Transcripción literal que obra a folios 81, del proceso ordinario en el cuaderno 2.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180118100 Interno: 4057-2018 Actor: UGPP. Demandado: Silvio Eliecer Acosta Vallejo 2 De la acción de revisión6. 2. La UGGP invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.
Como sustento de las causales invocadas sostuvo que los fallos controvertidos vulneran el debido proceso, por cuanto el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional7 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia8. 4.
Adujo igualmente, que aquellas personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 219 y 36 de 6 Folios 172 a 181 vto., del cuaderno 2. 7 Corte Constitucional C-168 de 1995; C-258 de 2013;
SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; Su-210 de 2017; SU-395 de 2017 SU-631 de 2017; T-039 de 2018 Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 8 Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36. 9 ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180118100 Interno: 4057-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Silvio Eliecer Acosta Vallejo 3 la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo ue hiciere falta con los actores salariales enlistados en el Decreto 11558 de 1994. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 5. El apoderado del señor Silvio Eliecer Acosta Vallejo fue notificado del auto admisorio de la demanda a través de mensaje de datos, de fecha 13 de enero de 2022 y dentro de la oportunidad procesal no contestó la demanda, según se dejó consignado en auto de 2 de junio de 2022 visto a folio 58 a 239 del cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem10 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200311 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912. 10 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 11 «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 12 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180118100 Interno: 4057-2018 Actor: UGPP. Demandado: Silvio Eliecer Acosta Vallejo 4 Problema jurídico. 7.
Corresponde a la Sala establecer si se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión del señor Silvio Eliecer Acosta Vallejo, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y si ello comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional. 8.
Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, solucionar el caso concreto. Caso en concreto. De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso 9.
La UGPP aduce que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión del señor Silvio Eliecer Acosta Vallejo se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 10.
En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen13.
En ese sentido, el derecho al debido proceso previsto en el 13 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180118100 Interno: 4057-2018 Actor: UGPP. Demandado: Silvio Eliecer Acosta Vallejo 5 artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como14: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 11.
Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. 12.
La entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos a la pensión de vejez del señor Silvio Eliecer Acosta Vallejo, así como el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el IBL.
Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia 14 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180118100 Interno: 4057-2018 Actor: UGPP. Demandado: Silvio Eliecer Acosta Vallejo 6 controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal. De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento d la pensión excede lo debido de acuerdo con la ley. 13.
Al respecto, se tiene que la UGPP interpuso acción de revisión con el fin de que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 10 de julio de 2017, que confirmó con modificación la sentencia de 16 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que ordenó el pago de mesadas pensionales teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y conforme a los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. 14.
Al revisar la Sala el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Oral del Circuito de Cali, del 16 de noviembre de 201615 se observa que se dejó consignado que: «[…] La entidad demandada calculó la liquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la edad de 50 años y 20 años de servicio, y se liquidó su derecho pensional teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de cotización de los apostes efectuados durante el último año de servicios y debidamente actualizada al año de cumplimiento del status.
Sin embargo, referente a los factores salariales base de liquidación se tuvo en cuenta el decreto 1158 de 1994 el cual establece que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos está constituido por los siguientes factores: la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad, ascensorial y de capacitación, el trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios, riñendo con lo expresado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, en clara transgresión de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral.
En virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, regla a la que están obligados todos los servidores públicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley debe constituir factor de liquidación pensional.
Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, 15 Folios 74 a 81 vto., del cuaderno 2. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180118100 Interno: 4057-2018 Actor: UGPP. Demandado: Silvio Eliecer Acosta Vallejo 7 sino que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes». 15.
Lo expuesto constituye el fundamento de lo dispuesto en los ordinales segundo y cuarto de la sentencia del 16 de noviembre de 2016, que a su tenor consagró: «SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 022805 del 23 de julio de 2014 por la cual se niega la reliquidación de la pensión y la Resolución No. RDP 029206 del 24 de septiembre de 2014 por la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma el acto que niega la reliquidación pensional del actor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL – UGPP, En consecuencia se ordenará a la entidad reliquidar y pagar la pensión del señor SILVIO ACOSTA VALLEJO, identificado con la C.C. No. 14.979.561 de Cali Valle, en cuantía del 75% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es entre el 25 de marzo de 1992 y el 26 de marzo de 1993, incluyendo como factores salariales además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, las doceavas partes de la prima de navidad (1/12), auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones (1/12) y prima de servicios (1/12), con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 2006 (…)». 16.
La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante fallo del 10 de julio de 201716 modificó el numeral cuarto y confirmó en lo demás así: «[…]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 151 del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído, la cual quedará en su numeral cuarto así: -CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL – UGPP, para que pague la pensión en la suma de QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($517.897.00) reconociendo la diferencia de su mesada pensional conforme la liquidación aquí efectuada desde el 09 de mayo de 2011, atendiendo que operó el fenómeno de la prescripción trienal, en razón a que la solicitud de reliquidación pensional fue radicada ante la demandada el 09 de mayo de 2014.
Igualmente, la entidad demandada deberá ajustar la pensión de jubilación teniendo en cuanta los factores que se incluyen en la liquidación anteriormente realizada y sobre la nueva base de liquidación se aplicarán los ajustes de ley, por cambiar la base de liquidación pensional, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192. 16 Ver folios 107 a 113 Vto., del cuaderno 2.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180118100 Interno: 4057-2018 Actor: UGPP. Demandado: Silvio Eliecer Acosta Vallejo 8 Al momento de realizar la reliquidación y pago de las diferencias antes mencionadas, la entidad demandada deberá descontar las sumas correspondientes por concepto de factores respecto de los cuales no se efectuaron aportes. […]». 17.
De acuerdo con los argumentos que sustentan la causal alegada y los fundamentos de las sentencias acusadas, se tiene que, no se cuestiona o controvierte la condición de beneficiario del régimen de transición que ostenta el señor Silvio Eliecer Acosta Vallejo, sino por el contrario, que al ser beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efecto del reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo, más no la base reguladora de la pensión o los ingresos en que se fundamenta la liquidación, por no hacer parte esta última de la transición. 18.
Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el señor Acosta Vallejo es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 198517 y Ley 6218 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…» 19.
Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que se han de tener en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación 17 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 18 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180118100 Interno: 4057-2018 Actor: UGPP. Demandado: Silvio Eliecer Acosta Vallejo 9 básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» 20.
Ahora, de acuerdo con las directrices impartidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 10 de julio de 2017, el ente previsional mediante Resolución RDP 013343 de 17 de abril de 201819 reliquidó la asignación pensional del señor Silvio Eliecer Acosta Vallejo teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año laborado, tal como pasa a verse a continuación: «[…] Que el anterior fallo quedó ejecutoriado en 0 de agosto de 2017.
Que se procede a dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial en virtud de lo preceptuado por los artículos 189 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 192 de la misma norma y el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales.
Que el (a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ENTDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD INSTITUTO COLOMBIANO AGROPERCUARIO 19710413 19930326 TIEMPO DE SERVICIO Que conforme lo anterior el interesado acredita un total de 7904 días laborados, correspondientes a 1,129 semanas. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO.
El (a) interesado (a) fue retirado (a) del servicio por medio de Decreto 528 del 18 de marzo de 1993, a partir de la misma fecha. Que el peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 15 de febrero de 2006. (…) En consecuencia se procede a dar cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA el 10 de julio de 2017, en consecuencia se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación de señor ACOSTA VALLEJO SILVIO ELIECER ya identificado, en cuantía de $517.897.27 (QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON 27/100 MCTE) a partir el 15 de febrero de 2006 pero con efectos fiscales a partir del 09 de mayo de 2011 por prescripción trienal […]». 19 Resolución que se aporta en copia a folios 128 vto., a 131 del cuaderno 2.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180118100 Interno: 4057-2018 Actor: UGPP. Demandado: Silvio Eliecer Acosta Vallejo 10 21. En consecuencia, se tiene que con ocasión de la reliquidación de la pensión del señor Silvio Eliecer Acosta Vallejo, en virtud de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 10 de julio de 2017 ascendió a la suma de ($517.897,27) efectiva a partir del 15 de febrero de 2006 y con efectos fiscales a partir del 09 de mayo de 2011; siendo que conforme al derecho que le fue reconocido en sede administrativa a través de la Resolución No. LMAC 46633 del 05/09/200620 la mesada fue concedida a partir del 15 de febrero de 2006 en valor de ($408,000,00); es decir, que tuvo un incremento real apenas de ciento nueve mil ochocientos noventa y siete pesos ($109.897.oo). 22.
Entonces, es cierto conforme lo dispone el ente previsional que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento pensional del señor Silvio Eliecer Acosta Vallejo aplicando en su integridad el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 con todos los factores devengados durante su último año de labores y demás normas concordantes en contravía de la postura de la Corte Constitucional actualmente adoptada por esta Corporación. 23.
Sin embargo, la UGPP no prueba que la aplicación de cualquiera de los dos sistemas sea el establecido por el a quo o el previsto en los artículos 21 y 36 la Ley 100 de 1993 afecte de manera cuantitativa el sistema financiero pensional. Máxime, si se tiene en cuenta que la mesada pensional que en derecho le corresponde al señor Acosta Vallejo ascendió a la suma de $517.897.27 en virtud de las directrices impartidas en el fallo de 10 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, excediendo un monto que se aproxima a los $100.000.oo, respecto a lo reconocido a través la Resolución No. LMAC 46633 del 05/09/2006. 24.
Teniendo en cuenta lo anterior y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó este mecanismo extraordinario, encontramos que esta herramienta judicial fue establecida con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida la actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas.
Entonces, encontramos que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para 20 Folios 114 vto., a 115 vto., del cuaderno 2. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180118100 Interno: 4057-2018 Actor: UGPP. Demandado: Silvio Eliecer Acosta Vallejo 11 reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. 25.
Lo anterior exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para ejercer el presente mecanismo procesal deban llevar a cabo una ardua labor probatoria tendiente a demostrar precisamente la causal de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, tales como el real exceso de la cuantía y que el mismo desconozca el ordenamiento jurídico como lo sería para el caso de la causal bajo estudio, aunado a la eventual existencia de abuso del derecho. 26.
En ese sentido, el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se configura cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».
Subrayado nuestro. 27. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social.
No siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión no denota un valor desproporcionado en consideración a la historia laboral del señor Silvio Eliecer Acosta Vallejo, quien durante toda su vida laboral se desempeñó como Auxiliar Administrativo del Instituto Colombiano Agropecuario, desde el 13 de abril de 1971 hasta el 26 de marzo de 199321 sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de 21 Conforme se acredita a folio 114 Vto del cuaderno 2.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180118100 Interno: 4057-2018 Actor: UGPP. Demandado: Silvio Eliecer Acosta Vallejo 12 servicio para así obtener incrementos de sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio su ingreso base de liquidación pensional. 28. Adicionalmente, el Tribunal de instancia en la sentencia acusada analizó y valoró el reproche que ahora la UGPP nuevamente plantea a través de la causal invocada, en aquella oportunidad, como argumento de la apelación y sobre ello el ad quem sostuvo: «[…] Por otro lado en el presente caso se encuentra demostrado que el demandante trabajó desde el 13 de abril de 1971 hasta el 26 de marzo de 1993, es decir 21 años 11 meses y 13 días, tiempo durante el cual realizó los aportes correspondientes apara adquirir la prestación pensional.
Esa circunstancia desvirtúa que la pensión haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual considera la Sala que no es dable obtener el reajuste de la mesada pensional con fundamento en una sentencia de unificación que no marcó en su parte motiva, ni resolutiva el procedimiento o los parámetros a seguir para efectuar los reajustes pensionales y más aún cuando no existe evidencia alguna que demuestre que se defraudó la sostenibilidad financiera del sistema pensional ya que el beneficiario financió durante toda su historia laboral su pensión […]».
(Transcripción literaria del aparte de la sentencia del 10 de julio de 2017 vista a folio 11 y 11 vto., del cuaderno 2). 29. Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión del señor Silvio Eliecer Acosta Vallejo en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, tampoco conlleva un exceso de gran valor en el incremento que le favoreció y por tanto, no resulta desproporcionado al tiempo y al empleo desempeñado por aquel como Auxiliar Administrativo del Instituto Colombiano Agropecuario, de tal forma, que en el presente asunto no se configuró circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 30.
Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esta Sala declarará Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180118100 Interno: 4057-2018 Actor: UGPP. Demandado: Silvio Eliecer Acosta Vallejo 13 infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 31.
Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 10 de julio de 2017 que confirmó con modificación la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali del 16 de noviembre de 2016, que accedió a las pretensiones formuladas por el señor Silvio Eliecer Acosta Vallejo para obtener la reliquidación de su derecho pensional.
SEGUNDO. - Sin codena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180118100 Interno: 4057-2018 Actor: UGPP. Demandado: Silvio Eliecer Acosta Vallejo 14 SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.