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25000232600020070062001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-09-19

Radicación interna: 48703 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jaime Hernando Lafaurie Vega·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-26-000-2007-00620-01 (48703) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2007-00620-01 (48703) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Daño causado por el no pago de servicio de parqueadero.

Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de <<enriquecimiento sin causa>>, porque el servicio prestado por el demandante tiene como causa la celebración de un contrato con otra entidad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

La Subsección es competente para proferir esta sentencia de segunda instancia conforme con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de octubre de 20131; en auto del 13 de febrero de 20142 se negó por improcedente la solicitud de pruebas elevada por la parte actora en su recurso de apelación. Por medio de providencia del 27 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión3. La Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque no se demostró que el daño hubiera sido generado por la Fiscalía General de la Nación. 1 Fl. 204, c – 4 2 Fl. 206,207, c - 4 3 Fl. 208, c - 4 Radicado: 25000-23-26-000-2007-00620-01 (48703) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de noviembre de 2007 por Jaime Hernando Lafaurie Vega (en adelante, <<el demandante>>). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener el pago de los servicios de parqueadero prestados a los automotores que estaban bajo su custodia.

Las pretensiones presentadas son del siguiente tenor: <<Primero: Que la Fiscalía, se ha venido enriqueciendo injustificadamente a costa del patrimonio económico del señor Jaime Lafaurie Vega y es administrativamente responsable por el correlativo empobrecimiento producto del perjuicio causado al no pagar el servicio de parqueadero a mi representado.

Segundo: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de reparación directa se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Jaime Hernando Lafaurie Vega la suma de $ 388.752.900 por concepto de servicio de parqueadero sobre los rodantes relacionados en la presente demanda y no cancelados por la entidad estatal.

Tercero: Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Jaime Hernando Lafaurie Vega, reconociendo el reajuste monetario correspondiente a la desvalorización de la moneda, según lo indicado en el artículo 178 del CCA. Cuarto: Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia tal como lo indica el artículo 176 del C.C.A.>> 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 3 de diciembre de 2003 el demandante y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (en adelante, la STTB) suscribieron el Contrato de Concesión No. 182 de 2003 (en adelante el Contrato), para la prestación del servicio de parqueadero de vehículos de servicio público colectivo e individual inmovilizados por las autoridades de tránsito. 2.2.- Algunos de los automotores inmovilizados durante la ejecución del contrato estaban involucrados en actuaciones ilícitas (matrículas fraudulentas, registros falsos en el servicio público, etc.) que fueron denunciadas por la STTB ante la Fiscalía. Como consecuencia de las investigaciones adelantadas, los fiscales a cargo de los procesos penales solicitaron a la secretaría el traslado de estos vehículos al parqueadero de la Fiscalía General de la Nación. 2.3.- En virtud de la solicitud de la Fiscalía, la Universidad Nacional de Colombia, interventor del Contrato de Concesión, y el subsecretario operativo de la STTB autorizaron el traslado de los vehículos al patio único de la Fiscalía General de la Radicado: 25000-23-26-000-2007-00620-01 (48703) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega 3 Nación. El pago del servicio de parqueadero prestado a estos vehículos quedó pendiente, y este es el perjuicio que reclama el demandante Jaime Hernando Lafaurie Vega. 2.4.- A juicio del demandante, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de pagar el servicio de parqueadero de los vehículos que fueron trasladados bajo su custodia, teniendo en cuenta que los funcionarios de la STTB se encontraban cumpliendo las órdenes emitidas por los fiscales. 2.5.- Alega que el no pago del servicio de parqueadero por parte de la Fiscalía al momento de recibir los vehículos le causó un daño antijurídico, pues dicha entidad paso a ser la titular de las obligaciones.

B. Posición de la entidad demandada 3.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) su actuación se ajustó a la normas constitucionales y legales vigentes; (ii) el demandante tenía un vínculo contractual con la STTB, por lo cual es bajo dicha relación que se debe reclamar el pago del servicio de parqueadero;

(iii) la orden de llevar los vehículos al parqueadero del demandante fue dada por la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá y no por la Fiscalía; por ello, el pago del servicio de parqueadero se debe definir bajo la relación con el distrito; (iv) en la demanda no se allegaron ni se solicitaron pruebas para acreditar el daño alegado.

Adicionalmente, propuso las excepciones de caducidad, culpa de un tercero que, para el caso, se refiere a la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá, y la falta de legitimación en la causa por pasiva. C. Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, porque no existió enriquecimiento sin causa por parte de la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que la suma reclamada por el demandante tenía una causa que era el contrato celebrado con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, y la orden de entrega de los vehículos fue dada por el subsecretario operativo de dicha entidad.

Así las cosas, el reconocimiento y pago del servicio se debía definir con base en esa relación contractual. D. Recurso de apelación 5.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que el subsecretario operativo de la STTB se limitó a cumplir las órdenes Radicado: 25000-23-26-000-2007-00620-01 (48703) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega 4 dadas por los Fiscales para el comiso y posterior remate de los automotores, por lo cual la responsable por los valores dejados de cancelar es la Fiscalía. 6.- Agrega que el destino de los vehículos incautados por la comisión de delitos era del resorte de la Fiscalía y que esa entidad es la que recibe los recursos que se obtienen cuando los vehículos son rematados.

En consecuencia, a juicio del demandante, al no pagar el servicio de parqueadero a quien los tuvo en depósito, se genera un enriquecimiento indebido a favor de la entidad demandada. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque, tal y como lo indicó el tribunal, no se encuentran reunidos los requisitos para concluir que la Fiscalía –a título de enriquecimiento sin causa – deba pagarle al demandante el servicio de parqueadero prestado respecto de los vehículos que fueron puestos a su disposición. 7.1.- La prohibición de enriquecerse sin justa causa, a partir de la cual quien se ha empobrecido tiene derecho a reclamar de la persona que se ha enriquecido por la misma causa la correspondiente restitución, genera una obligación de naturaleza extracontractual y lo que se le imputa a la demandada no es haber incumplido una obligación ni tampoco haber causado un perjuicio.

Lo que se le reclama a través de ella es la restitución del enriquecimiento que percibió la demandada como consecuencia de ese servicio del que se benefició. Esta situación debe empobrecer correlativamente al demandante bajo la consideración de que el servicio prestado no fue remunerado. Desde esta perspectiva, Carbonnier señala: <<De ciertos eventos o acontecimientos que la doctrina moderna califica como hechos jurídicos (no existe la voluntad de que de ellos nazcan obligaciones), el derecho hace nacer obligaciones que no han sido realmente queridas por los obligados.

Estas obligaciones tienden a restablecer en un patrimonio un estado anterior que el hecho jurídico ha roto (uno podría llamarlas como restablecimiento del statu quo anterior). La ruptura de ese equilibrio puede venir de una brecha que se ha hecho en ese patrimonio; puede provenir, por el contrario, de que se ha dado de más en dicho patrimonio.

Se trata entonces de hechos jurídicos dañosos y de hechos jurídicos provechosos. Según el caso, la justicia constituirá en reparar o en restituir. El daño causado a otro generará una obligación de reparación; el provecho recibido de otro, será la fuente de restitución. Los hechos jurídicos aprovechables se diferencian de los hechos jurídicos dañosos en que ellos son siempre, por ellos mismos, hechos lícitos: es solamente la conservación del provecho lo que, bajo ciertas condiciones, puede parecer ilícito.

Entre ellos se pueden diferenciar por el grado de generalidad, los cuasicontratos y el enriquecimiento sin causa>>4. 4 Carbonnier, Jean. Derecho Civil. Tomo II, Volumen III. Situaciones extracontractuales y dinámica de las obligaciones. Barcelona, España: Bosch, Casa Editorial. 1960. (traducción). p. 155. Radicado: 25000-23-26-000-2007-00620-01 (48703) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega 5 7.2.- Por lo tanto, no resulta aplicable en los eventos en los que la obligación tiene como causa la celebración de un contrato, porque en tal caso los derechos de las partes deben regirse por el acuerdo de voluntades celebrado que dio origen a la ejecución de la prestación. 7.3.- Tal y como lo indicó el tribunal, uno de los requisitos para que con base en el enriquecimiento sin causa una entidad deba pagarle a un demandante un servicio prestado a su favor, es que la prestación de ese servicio carezca de causa.

En este caso, el demandante prestó el servicio de parqueadero en cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pactadas en un contrato de concesión celebrado con la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá. Este argumento no es controvertido de ninguna manera por el apelante. 7.4.- Adicionalmente, el demandante no prestó el servicio de parqueadero a la Fiscalía, pues lo que se está cobrando en este proceso es el servicio de parqueadero prestado antes de que los vehículos fueran trasladados a dicha entidad, en ejecución del contrato suscrito con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. No hay duda de que se trata de un servicio prestado en desarrollo de un contrato: esa es su causa. 7.5.- Los argumentos expuestos por el apelante no desvirtúan las anteriores consideraciones: lo cierto es que el demandante mantuvo los vehículos en su parqueadero en desarrollo de un contrato y los entregó a la Fiscalía por una orden que le impartió su contratante.

Era dentro del marco de dicho contrato, teniendo en cuenta las obligaciones pactadas, su cumplimiento o incumplimiento y el valor de las prestaciones, que debía formular su reclamación: allí estaba la causa del perjuicio que reclama equivocadamente en este proceso. E. Costas 8.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-26-000-2007-00620-01 (48703) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega 6 RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado