Micelio
11001031500020260238900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-03-25

Radicación interna: 3659 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Rocio Vergel Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima, Gobernacion Del Tolima - Secretaria De Educacion, Fiduprevisora Sa

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02389-00 Demandante: Rocío Vergel Ramírez en representación del menor M.S.G.V. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02389-00 Demandante: Rocío Vergel Ramírez en representación del menor M.S.G.V. Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Temas: Tutela contra actos administrativos – otro medio de defensa judicial en curso – improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Rocío Vergel Ramírez en representación del menor M.S.G.V.1 contra el Tribunal Administrativo del Tolima, la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de marzo de 2026, la señora Rocío Vergel Ramírez en representación del menor M.S.G.V., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1- AMPARAR, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y la protección especial de los derechos de los niños (Art. 44 CP) del menor MSGV, los cuales resultan vulnerados por la dilación administrativa y judicial de más de cinco (5) años en el reconocimiento de su retroactivo pensional. 2- ORDENAR a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y a FIDUPREVISORA S.A. que, de manera inmediata y sin más dilaciones, procedan al pago del retroactivo pensional reconocido en la sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2025, independientemente de que el recurso de apelación se encuentre en trámite.

Esto, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre el sustento del menor. 3- SOLICITAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que, en virtud de la prevalencia de los derechos del menor y el carácter de sujeto de especial protección constitucional del accionante, se dé trámite preferencial y celeridad absoluta a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada dentro del radicado 73001- 33-33-008-2022-00302-00. 1 En atención a que se trata de un menor de edad, aplican la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna núm. 10 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02389-00 Demandante: Rocío Vergel Ramírez en representación del menor M.S.G.V. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4- ADVERTIR a las entidades accionadas que el ejercicio del derecho de defensa (apelación) no puede convertirse en una herramienta de obstrucción para el goce de derechos fundamentales de un menor, cuya prestación ya ha sido verificada y aceptada en su existencia por la misma Fiduprevisora.» 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que dieron origen al medio de control De la relación sentimental entre el señor Marco Antonio Góngora del Campo (fallecido) y la señora Sandra Roció Vergel Ramírez (aquí tutelante), nació el menor M.S.G.V. El señor Marco Antonio Góngora del Campo gozaba de una pensión de vejez, otorgada mediante la Resolución 316 del 1 de marzo de 2004, emitida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.

El señor Góngora del Campo falleció el 26 de mayo del 2017. Mediante la Resolución 0582 del 2 de febrero del 2018, la Secretaría de Educación y de Cultura del Tolima reconoció y pagó el 100 % del beneficio pensional a la señora Ofelia Barrios Morales, por su calidad de compañera permanente. El 30 de mayo del 2019, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo menor M.S.G.V. El 3 de febrero de 2021, la citada entidad profirió la Resolución 0664, por la cual reconoció el 50 % de la sustitución pensional al citado menor a partir del 27 de mayo del 2017.

El 11 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima profirió la Resolución 3230, mediante la cual aclaró de oficio el parágrafo 1º de la Resolución 0664 del 3 de febrero del 2021, en el sentido de que el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del menor M.S.G.V. operaría «a partir de la fecha de suspensión de pagos a beneficiarios», y no desde el 27 de mayo de 2017.

El 22 de febrero del 2022, la tutelante solicitó aclaración de la Resolución 0664 del 3 de febrero del 2021, con el fin de que se le informara el monto y la fecha desde la cual el menor M.S.G.V. recibiría el pago de la mesada de la sustitución pensional. El 11 de marzo del 2022, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, en respuesta a la solicitud, manifestó que el pago de las mesadas de la pensión se cancelaba a partir de la fecha de suspensión de pagos a beneficiarios, como así lo determinó la Secretaría de Educación y de Cultura de la Gobernación del Tolima en la Resolución 3230 del 11 de agosto del 2021.

El 23 de septiembre del 2022, la parte demandante solicitó a la Secretaría de Educación y de Cultura de la Gobernación del Tolima, el pago de retroactivo pensional. El 18 de octubre del 2022, la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, mediante el oficio TOL2022ERO31768 – TOL2022EE030682, negó el pago del retroactivo, al considerar, en síntesis, que: (i) bajo el principio de buena fe, Radicado: 11001-03-15-000-2026-02389-00 Demandante: Rocío Vergel Ramírez en representación del menor M.S.G.V. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante resolución en firme se había reconocido y pagado el 100 % de la sustitución pensional a la señora Ofelia Barrios Morales en calidad de compañera permanente;

(ii) con posterioridad se reconoció el 50 % de la pensión al menor M.S.G.V. en calidad de hijo del causante; y (iii) como los pagos iniciales se hicieron íntegramente a la primera beneficiaria, el retroactivo solicitado debía reclamarse por la vía contencioso- administrativa. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-008- 2022-00302-00/01 El 10 de noviembre de 2022, la señora Rocío Vergel Ramírez, en representación del menor M.S.G.V. y a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 3230 del 11 de agosto del 2021 y del oficio TOL2022ERO31768 – TOL2022EE030682 del 18 de octubre del 2022.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el pago del retroactivo pensional al menor en los términos reconocidos en la Resolución 0664 del 3 de febrero del 2021. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante sentencia del 5 de marzo de 2025: (i) declaró la nulidad de la Resolución 3230 del 11 de agosto del 2021 y del oficio TOL2022ERO31768 – TOL2022EE030682 del 18 de octubre del 2022;

(ii) ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor del menor M.S.G.V. el retroactivo pensional correspondiente a la sustitución pensional reconocida mediante la Resolución 0664 del 3 de febrero de 2021, a partir del 27 de mayo de 2017 y hasta el pago de la primera mesada en vía administrativa (23 de septiembre del 2021); y (iii) condenó en costas a la entidad demandada.

El 21 de marzo de 2025, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia2. El 28 de abril de 20253, el proceso se radicó en el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, mediante providencia del 11 de junio de 2025, admitió el recurso de apelación4. El expediente se encuentra al despacho para fallo desde el 11 de febrero de 20265. 3.

Argumentos de la tutela La actora, a través de apoderado judicial, sustentó su solicitud de amparo en los siguientes argumentos: (i) los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen carácter prevalente conforme al artículo 44 de la Constitución, y la falta de pago de una prestación pensional a un menor de edad se presume como una afectación directa a su mínimo vital;

(ii) la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, tras más de cinco años de dilación administrativa y judicial, someter al menor a la espera de la segunda instancia contenciosa constituye una carga desproporcionada frente a la necesidad inmediata de su sustento; (iii) la Resolución 3230 del 11 de agosto de 2021 vulneró el principio de intangibilidad de los actos administrativos, en la medida en que, bajo el pretexto de 2 El índice 50 de Samai del expediente digital 73001333300820220030200, se encuentra clasificada y no se tuvo acceso a los argumento de apelación. 3 Índice 1 Samai, expediente digital 73001333300820220030201. 4 Índice 6 Samai, expediente digital 73001333300820220030201. 5 Índice 13 Samai, expediente digital 73001333300820220030201.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02389-00 Demandante: Rocío Vergel Ramírez en representación del menor M.S.G.V. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclarar la Resolución 0664 del 3 de febrero de 2021, la administración revocó unilateralmente un derecho subjetivo ya consolidado a favor del menor; y (iv) el ejercicio del recurso de apelación por parte de la entidad demandada no puede convertirse en un instrumento de obstrucción para el goce efectivo de los derechos fundamentales del menor, cuya prestación pensional ya fue reconocida judicialmente en primera instancia. En sustento de su posición, invocó las sentencias T-456 de 2013, T-155 de 2018 y T-384 de 2021 de la Corte Constitucional. 4.

Trámite previo En providencia del 17 de abril de 20266, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora S.A. en condición de demandados y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué, en condición de tercero con interés. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que no se configuró vulneración de derechos fundamentales del menor, en tanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha seguido su trámite regular. Indicó que, si bien existe una sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones del menor, esta fue apelada y el expediente se encuentra actualmente al despacho para fallo en segunda instancia dentro de los términos legales, de modo que la presunta mora judicial que alega la tutelante no corresponde a la realidad procesal.

Explicó que no ha existido dilación injustificada, pues las decisiones judiciales deben proferirse respetando el orden cronológico de ingreso al despacho. Alterar dicho orden solo es posible en casos excepcionales (como la especial trascendencia o la solicitud expresa de prelación), supuestos que no concurren en el presente caso ni han sido invocados por la parte actora.

En consecuencia, anteponer este expediente a los demás ya tur nados afectaría el derecho a la igualdad de los otros usuarios de la administración de justicia. Por último, argumentó que factores estructurales (la alta carga laboral del despacho y las afectaciones derivadas de la pandemia de COVID-19), incidieron en los tiempos de decisión, sin que ello pueda calificarse como negligencia judicial.

En consecuencia, concluyó que ha actuado conforme a la ley, respetando los turnos y las garantías procesales de todas las partes, y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. La Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación solicitó negar la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales del menor y que su actuación se ha ajustado al marco legal vigente.

Reconoció que existe una sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2025 que ordenó el pago del retroactivo pensional, pero sostuvo que el cumplimiento de dicha decisión debe sujetarse a los procedimientos administrativos establecidos y no a la vía de tutela. 6 La demanda se inadmtió el 27 de marzo de 2026, y se requirió a la accionante para que allegara el poder que acredite al abogado Jorge Eduardo Ricaurte Ospina como su apoderado.

Asimismo, solicitó aportar el registro civil de nacimiento del menor M.S.G.V., con el fin de acreditar la representación legal en la que actúa. Situación que fue subsanada por la parte demandante, el 8 de abril de 2026. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02389-00 Demandante: Rocío Vergel Ramírez en representación del menor M.S.G.V. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la tutelante no ha agotado el procedimiento obligatorio para tramitar el pago, el cual debe surtirse a través de la plataforma «Humano en Línea», dispuesta para gestionar las prestaciones sociales del magisterio.

Afirmó que sin el uso de este sistema no es posible dar curso al reconocimiento económico, por lo que la falta de trámite por parte de la actora impide atender la solicitud. Agregó que existe un procedimiento especial regulado por la ley que debe ser observado por la actora, de modo que la administración no está obligada a resolver de fondo por fuera de ese trámite.

En esa misma línea, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por el principio de subsidiariedad, pues la tutelante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos y no puede acudir al amparo como vía alternativa o paralela. Por último, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales del magisterio corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no a la Gobernación del Tolima, cuya función se limita a la administración del servicio educativo.

Sobre esa base, concluyó que no existe una afectación de derechos fundamentales que le sea imputable y solicitó al juez negar la tutela, reiterando que la actora debe adelantar el trámite correspondiente por los canales oficiales establecidos. Fiduprevisora explicó el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas del FOMAG, para tal efecto consideró que es un trámite legal obligatorio que inicia con la radicación de la solicitud ante la Secretaría de Educación correspondiente, la cual debe elaborar, sustentar y expedir el acto administrativo.

Solo una vez surtido este proceso completo, y remitida la documentación en debida forma, la fiduciaria puede intervenir para revisar y eventualmente pagar la prestación. En este sentido, la entidad enfatizó que su papel es estrictamente operativo y condicionado, pues no tiene competencia para reconocer derechos, modificar actos administrativos ni ordenar pagos de manera autónoma.

Su función se limita a revisar los proyectos de resolución y ejecutar desembolsos únicamente cuando existe un acto administrativo en firme, con todos los requisitos legales, lo que la excluye de responsabilidad directa en el reconocimiento del derecho reclamado. Indicó que la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de prestaciones económicas, ya que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios específicos para este tipo de reclamaciones.

Enfatizó el carácter subsidiario de la tutela y señaló que no puede utilizarse como una vía alterna o sustitutiva de los procesos administrativos o judiciales establecidos. Adicionalmente, argumentó que en el caso concreto no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, y reiteró que el pago de acreencias laborales o pensionales, como regla general, queda fuera del ámbito de la tutela.

Por lo anterior, insistió en que el conflicto debe resolverse dentro de los procedimientos ordinarios correspondientes y no por esta vía excepcional. Finalmente, la entidad alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la responsable de la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Concluyó que no ha incurrido en acción u omisión que afecte al menor y solicitó que se declare improcedente la tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02389-00 Demandante: Rocío Vergel Ramírez en representación del menor M.S.G.V. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervinientes El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad responsable de los hechos ni de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, ya que no tiene competencia para decidir, tramitar o ejecutar el reconocimiento y pago de prestaciones del magisterio.

Indicó que las actuaciones cuestionadas corresponden a otras entidades (Secretarías de Educación, Fiduprevisora o el FOMAG), por lo que no puede ser llamado a responder en la tutela ni atribuírsele omisión alguna. Adicionalmente, enfatizó que el Ministerio de Educación y el FOMAG son entidades distintas, con funciones claramente separadas, porque mientras el Ministerio se limita a formular políticas y ejercer funciones de dirección y supervisión del sector educativo, el FOMAG (administrado por Fiduprevisora) es el encargado de gestionar y pagar las prestaciones sociales de los docentes.

De igual forma, el Ministerio no administra recursos del Fondo ni interviene en trámites individuales, por lo que no puede ser considerado responsable solidario ni sujeto pasivo de la acción. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela como mecanismo para ordenar el pago inmediato del retroactivo pensional reconocido en favor de un menor de edad, pese a la existencia de un proceso ordinario en curso y de trámites administrativos pendientes.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo solicitado porque en este caso no se cumple el requisito general de subsidiariedad. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a i) el requisito general de subsidiaridad; y ii) el análisis del caso concreto. De manera previa se hará referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Tolima y la Fiduprevisora.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02389-00 Demandante: Rocío Vergel Ramírez en representación del menor M.S.G.V. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la falta de legitimación en la causa por pasiva El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, pues ninguna de las actuaciones cuestionadas por el demandante fue realizada por la entidad.

Sobre el particular, el despacho considera que no procede la desvinculación solicitada, porque la sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, condenó expresamente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor del menor M.S.G.V., providencia cuyo cumplimiento es, precisamente, lo que se reclama por esta vía. Por tanto, el Ministerio tiene un interés directo en las resultas del presente trámite.

En consecuencia, se negará la solicitud de desvinculación. Por su parte, la Gobernación del Tolima - Secretaría de Educación del Tolima y la Fiduprevisora también solicitaron la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no son las entidades directamente responsables de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada en la tutela.

Sin embargo, no resulta procedente acceder a la solicitud de desvinculación en la medida en que ambas entidades hacen parte del trámite y de las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (73001-33-33- 008-2022-00302-00/01), cuyas consecuencias son precisamente las que se discuten en esta acción de tutela.

Del requisito general de la subsidiariedad7 y la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio Para el caso concreto, es preciso hacer referencia al requisito general de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, porque existen medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones de la administración8.

Para la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que «permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» 9.

Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este 7 Sentencia T-375 de 2018, Corte Constitucional. 8 Sentencia SU-062 de 2022. 9 Sentencia T-603 de 2015;

Sentencia T-580 de 2006, Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02389-00 Demandante: Rocío Vergel Ramírez en representación del menor M.S.G.V. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto.

Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad10: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto11. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

En cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo12. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.

Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre 10 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 11 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.

Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Sentencia T – 040 de 2016. 12 Sentencias: T – 225 de 1993, T – 789 de 2003, entre otras, Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02389-00 Demandante: Rocío Vergel Ramírez en representación del menor M.S.G.V. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a partir de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos13.

La acción de tutela como mecanismo transitorio en el presente caso Mediante el ejercicio de la presente acción la actora en representación de su hijo menor de edad pretende que, a favor del menor M.S.G.V., se reconozca y pague el retroactivo pensional correspondiente a la sustitución pensional reconocida mediante Resolución 0664 del 3 de febrero de 2021, a partir del 27 de mayo de 2017 y hasta el pago de la primera mesada en vía administrativa (23 de septiembre del 2021).

En el presente caso, la actora invocó la protección constitucional al considerar que los derechos fundamentales del menor se encuentran en riesgo inminente, pues, dada su prevalencia constitucional, la falta de pago de la prestación pensional compromete de manera directa su mínimo vital. Sobre esa base, sostuvo que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto la duración del proceso ordinario resulta desproporcionada frente a las necesidades urgentes del menor.

Por lo anterior, dadas las circunstancias particulares que aduce la tutelante, en el caso objeto de estudio, la Sala pasa a verificar si la acción de tutela de la referencia procede como mecanismo transitorio, o si, por el contrario, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad. Sobre el particular, la Sala advierte que la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo transitorio en el caso concreto.

Lo anterior, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo del Tolima y constituye un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que la actora hubiere acreditado un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

En efecto, de la revisión del expediente en Samai se observa lo siguiente: - El 10 de noviembre de 2022, la señora Rocío Vergel Ramírez, en representación del menor M.S.G.V. y a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 3230 del 11 de agosto del 2021, por medio de la cual se aclaró la Resolución 0664 del 3 de febrero del 2021, y, a título de restablecimiento del derecho, el pago del retroactivo pensional14. - El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué dictó sentencia el 5 de marzo de 2025, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución 3230 del 11 de agosto del 2021 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar a favor del menor M.S.G.V. el retroactivo pensional correspondiente a la sustitución pensional reconocida mediante la Resolución 0664 del 3 de febrero de 2021, causado entre el 27 de mayo de 2017 y el 23 de septiembre de 2021, fecha del pago de la primera mesada en vía administrativa15. 13 Sentencias T-401 de 2017;

T-163 de 2017; T-328 de 2011; T-456 de 2004; T-789 de 2003, T-136 de 2001, entre otras, Corte Constitucional. 14 Índices 1 y 2 Samai, expediente juzgado 73001-33-33-008-2022-00302-00. 15 Índice 47 Samai, expediente juzgado 73001-33-33-008-2022-00302-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02389-00 Demandante: Rocío Vergel Ramírez en representación del menor M.S.G.V. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Esa providencia fue notificada a las partes el 10 de marzo de 202516. - El 21 de marzo de 2025, la Gobernación del Tolima interpuso recurso de apelación17, el cual fue concedido mediante proveído del 10 de abril de 202518. - El 25 de abril de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima para que surtiera el trámite del recurso de apelación19.

Al revisar el estado del proceso en el Tribunal Administrativo del Tolima, se observan las siguientes actuaciones: - El 28 de abril de 2025, el proceso fue repartido y radicado en el Tribunal, y su conocimiento correspondió al magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya20. - El 11 de junio de 2025, el ponente admitió el recurso de apelación21. - El 11 de febrero de 2026, el expediente pasó al despacho del magistrado ponente para dictar la sentencia en segunda instancia22.

De las anteriores actuaciones se desprende que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante, en representación de su hijo, se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en tanto está pendiente la decisión de segunda instancia. En efecto, el expediente pasó al despacho del magistrado ponente para proferir sentencia el 11 de febrero de 2026.

Cabe señalar que, si bien la sentencia del 5 de marzo de 2025 resultó favorable a las pretensiones de la demandante, ello no implica que la controversia haya quedado resuelta de manera definitiva, pues dicha providencia fue oportunamente apelada por la entidad demandada. Asimismo, corresponde al Tribunal Administrativo del Tolima, en sede de segunda instancia, decidir si confirma, modifica o revoca la decisión recurrida, sin que sea dable al juez constitucional anticipar el sentido de esa definición. Sobre el particular, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en el caso concreto, pues la accionante no aportó elementos de prueba que demuestren una afectación urgente, grave e inminente al mínimo vital del menor, y su argumentación se limitó a afirmaciones generales sobre la presunta vulneración. Además, debe señalarse que la sustitución pensional a favor del menor M.S.G.V. fue reconocida mediante la Resolución 0664 del 3 de febrero del 2021 y que el pago de la primera mesada pensional en vía administrativa se efectuó el 23 de septiembre del 2021, conforme se desprende de la propia sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2025.

En esos términos, la pretensión discutida en sede ordinaria se circunscribe al pago del retroactivo pensional causado entre el 27 de mayo de 2017 (fecha de fallecimiento del causante) y el 23 de septiembre del 2021 (fecha de pago de la primera mesada al 16 Índice 48 Samai, expediente juzgado 73001-33-33-008-2022-00302-00. 17 índice 50 Samai, expediente juzgado 73001-33-33-008-2022-00302-00. 18 índice 53 Samai, expediente juzgado 73001-33-33-008-2022-00302-00. 19 índices 57 y 58 Samai, expediente juzgado 73001-33-33-008-2022-00302-00. 20 índices 1 y 2 Samai, expediente juzgado 73001-33-33-008-2022-00302-01. 21 Índice 6 Samai, expediente juzgado 73001-33-33-008-2022-00302-01. 22 Índice 13 Samai, expediente juzgado 73001-33-33-008-2022-00302-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02389-00 Demandante: Rocío Vergel Ramírez en representación del menor M.S.G.V. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menor), de modo que la prestación periódica que sustenta su subsistencia se encuentra en curso de pago. De modo que la parte actora no demostró que la falta de pago de dicho retroactivo afecte de forma directa y actual las condiciones básicas de subsistencia del menor.

En consecuencia, ante la ausencia de prueba concreta sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no se cumplen los presupuestos excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por otra parte, no se evidencia mora judicial atribuible al Tribunal Administrativo del Tolima, pues el expediente pasó al despacho del magistrado ponente para proferir sentencia de segunda instancia el 11 de febrero de 2026, fecha a partir de la cual el proceso se encuentra dentro de los turnos ordinarios para decisión, sin que se acredite una dilación injustificada.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que la parte actora de demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique desplazar la vía ordinaria en curso. Asimismo, no se expusieron motivos para habilitar al juez constitucional para alterar los turnos de fallo, pues ello supondría desconocer los principios de igualdad y debido proceso de los demás usuarios de la administración de justicia que también esperan decisión en sus respectivos asuntos.

En consecuencia, en el presente caso se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado por cuanto existe otro medio de defensa judicial en curso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Tolima - Secretaría de Educación del Tolima y la Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rocío Vergel Ramírez en representación del menor M.S.G.V., por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros, por las razones expuestas. 3.

En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Radicado: 11001-03-15-000-2026-02389-00 Demandante: Rocío Vergel Ramírez en representación del menor M.S.G.V. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador