ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2019-04008-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: LICOANTIOQUIA S.A. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que, -aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 23 de septiembre de 2024, mediante la cual i) se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y ii) se condenó en costas a la parte recurrente, por el componente agencias en derecho, en la suma de 1 SMLMV-, aclaro mi voto por las siguientes razones: Respecto del fundamento normativo para la condena de costas, contrario a lo expresado en el fallo, a mi juicio, la norma aplicable es el artículo 255 del CPACA, disposición de carácter especial para los recursos extraordinarios de revisión. En efecto, en mi entender, la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA le resulta aplicable de manera preferente a este trámite judicial especial, por constituir un mandato imperativo para el juez extraordinario, en cuanto ordenó que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”.
De allí que se encontraban probados los presupuestos fijados por la Ley 2080 para la condena en costas, relativos a: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del CPACA, pues por mandato del artículo 863 de la Ley 2080, las normas procesales le resultan 2 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2019-04008-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: LICOANTIOQUIA S.A. ACLARACIÓN DE VOTO aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.
Entonces, si bien las normas a la que recurrió el fallo para condenar en costas a la recurrente regulan la materia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que no corresponden a la norma especial que debe aplicarse en este proceso. En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera