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25000234200020170384701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-28

Radicación interna: 1512-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Rodolfo Serrano Monroy·Demandado: Departamento De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 15 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada conforme se indicó en el auto de 24 de enero de 2018.

ANTECEDENTES El señor Rodolfo Serrano Monroy, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca: Resolución 0060 del 5 de febrero de 1999 “por la cual se reconoce cesantías y se ordena su traslado al fondo de cesantías PORVENIR”.

Resolución 0484 del 31 de diciembre de 2001 “por la cual se reconoce cesantías y se ordena su traslado al fon de cesantías PORVENIR” Resolución 726 del 18 de diciembre de 2003, “por la cual se reconocen cesantías totales e intereses sobre cesantías a los honorables diputados”. Resolución 563 del 21 de diciembre de 2004 “por la cual se reconoce cesantías y se ordena su traslado al Fondo de Cesantías Santander”.

Nómina sin número y sin fecha, de liquidación de cesantías, correspondiente al año 2005 Resolución 606 del 04 de diciembre de 2006 “por la cual se reconoce y ordena un pago”. Resolución 472 del 5 de diciembre de 2007 ““por la cual se reconoce y ordena un pago”. A título de restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación de sus cesantías para los años 1998, 2001, 2003 a 2007, ordenando su pago en su condición de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, incluyendo los factores salariales omitidos en la liquidación de las mismas (prima de vacaciones, y los demás elementos o factores salariales que la conforman, como primas de servicios, bonificación por servicios prestados, sesiones extras, etc.); corregir el factor prima de navidad, mal liquidado y pagarle dichos factores debidamente indexados.

Así mismo, solicita el pago de un día de remuneración mensual por cada día de retardo y/o consignación de las cesantías para los años indicados. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 24 de enero de 2018, solicitó a la parte demandante que subsanara la demanda en los siguientes términos: “(…) 1.

Corregir el poder y la demanda, indicando cuales son los actos que se demandan, teniendo en cuenta que además de los señalados en el capítulo 2. PRETENSIONES, debe también demandarse los actos mediante los cuales la demandada resolvió, negando, iguales o similares peticiones a las que ahora constituyen las pretensiones de la demanda. 2. Aportar copia autentica o fotocopia autenticada de todos los actos acusados, con constancia de su notificación, en cumplimiento de lo exigido en el numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A. Si se aduce la ocurrencia del silencio administrativo, adjuntar las pruebas que lo demuestren. 3.

Aportar copias del poder y la demanda corregidos y de sus anexos. También acompañarlas como mensajes de datos (CD) para el archivo y los traslados respectivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 numeral 3 y 199 inciso 1 del CPCACA”. Vencido el término previsto en el artículo 170 del CPACA, la parte actora guardo silencio.

Con ocasión de lo anterior, el juzgador de primera instancia en providencia de 15 de agosto de 2019, rechazó la demanda por cuanto no se corrigieron los defectos señalados en el auto de 24 de enero de 2018. Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, precisando que según la página de la Rama Judicial, el auto inadmisorio fue notificado por estado el 11 de julio de 2019, pero la Secretaría omitió enviar el mensaje de datos a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, según lo dispone el párrafo 3º del artículo 201 del CPACA.

Aduce que no ocurrió lo mismo con el auto de rechazo, que una vez notificado por estado, fue enviado además el mensaje de datos a que hace referencia la norma indicada. “Por lo anterior, al notificarse irregularmente el auto inadmisorio de la demanda, no podía rechazarse esta. En razón a que no se dio oportunidad al demandate de corregir los derechos atribuidos a la misma” violándose el debido proceso.

De forma que solicita se notifique debidamente el de subsanación. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 243 (numeral 1°) y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante.

Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si el auto inadmisorio de 24 de enero de 2018 fue debidamente notificado a la parte demandante a efectos de que subsanara las irregularidades de la demanda. En caso afirmativo, se analizará si es procedente el rechazo de la demanda en los términos indicados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 15 de agosto de 2019.

Caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso inadmitir la demanda a fin de que la parte actora indicara cuales eran los actos demandados, toda vez que los señalados en el acápite de pretensiones no son los únicos susceptibles de control judicial. Para ello, debía aportar fotocopia de todos los actos acusados con su constancia de notificación, corregir el poder y allegar nuevos anexos.

Para resolver, la Sala evidencia que el punto de controversia está relacionado con la ausencia de notificación del auto inadmisorio al buzón de correo electrónico del apoderado judicial del señor Rodolfo Serrano, hecho que le imposibilitó corregir los errores y en consecuencia, se rechazó la demanda. Al respecto, el artículo 162 del CPACA prevé los requisitos de la demanda, teniendo como exigencias sine qua non, entre otros, que el escrito debe contener lo que se pretenda expresado con precisión y claridad.

En caso de que el escrito carezca de alguno de los requisitos señalados en la ley, deberá ser inadmitida para que el demandante corrija los defectos de que adolece, en un plazo máximo de diez (10) días, so pena de rechazo, conforme el artículo 170 ibidem. Luego, el artículo 196 de la misma norma, dispone que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en ese Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP).

A su vez, el artículo 198, establece las providencias que deben notificarse personalmente y en ellas, no se enlista el auto que inadmite la demanda, debiendo entonces notificarse por estado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, que en términos generales, prescribe de manera especial que los “autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario”, y permanecerá insertado en los medios informáticos de que disponga la Rama Judicial, en condición de medio notificador, durante el respectivo día. Ahora bien, para establecer a partir de qué momento se debe empezar a contabilizar el término de diez (10) días que se concede en el auto que inadmite la demanda, es necesario acudir a la cláusula prevista por el legislador en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que en lo pertinente consagra “el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”.

Conforme a los antecedentes y al marco normativo expuestos, se tiene que mediante auto de 24 de enero de 2018 (fol. 58) se inadmitió la demanda por las falencias que allí se advirtieron; sin embargo, pese a que se puede evidenciar que en la demanda (f. 18) el apoderado judicial del actor suministró una dirección de correo electrónico (fagarbel69@hotmail.com) para recibir notificaciones, no obra en el expediente la constancia del mensaje de datos que debe enviar el secretario a quienes hayan suministrado la dirección electrónica respecto de la notificación hecha por estado, tal como lo dispone el mencionado artículo 201 del CPACA, así: “ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

(…) En consecuencia, para que se entienda que hubo una debida notificación, el secretario debió enviar al correo electrónico aportado por el demandante un mensaje de datos con la indicación de la notificación hecha por estado del auto que inadmitió su demanda, con copia de la providencia a ser notificada conforme al artículo 205 del CPACA.

Así lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación, en la que también se ha precisado que de no cumplirse lo anterior, se entiende que hay una indebida notificación. Esto se dijo al respecto: “(…) los autos distintos al admisorio de la demanda, al que libre el mandamiento ejecutivo y al que vincule a los terceros, deberán ser notificados por estados electrónicos en el aplicativo de la Rama Judicial para consulta en línea por los interesados del proceso; así mismo, se impone la obligación al secretario de que envíe un mensaje de datos a quienes hayan aportado una dirección electrónica.

Lo anterior quiere decir que el trámite de notificación por estado está compuesto de dos gestiones, así: la primera, que corresponde a la anotación del estado electrónico; y, la segunda, al envío de un mensaje de datos a quienes hayan suministrado dirección electrónica, con el fin de comunicarles dicha notificación. Por consiguiente, si alguno de estos elementos no concurre, se tendrá por no válida la notificación”.

En ese orden de ideas, comoquiera que el proveído que inadmitió la demanda no fue notificado en la forma y términos establecidos por el legislador en el ordenamiento que rige el proceso contencioso administrativo, la Sala revocará la providencia objeto de alzada, para que el a quo adopte las determinaciones que considere pertinentes, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, economía procesal y tutela judicial efectiva que por mandato constitucional le asisten al demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de agosto de 2019, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada conforme se indicó en el auto de 24 de enero de 2018, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ