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11001031500020240507601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-27

Radicación interna: 10501 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Marien Ceneida Lerma Vallejo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05076-01 Accionante: Marien Ceneida Lerma Vallejo Confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05076-01 Accionante: Marien Ceneida Lerma Vallejo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Se confirma la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Marien Ceneida Lerma Vallejo contra los autos proferidos el (i) 4 de octubre de 2022 por el Juzgado 21 Administrativo de Cali y (ii) 18 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-021-2019-00104-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de septiembre de 2024, Marien Ceneida Lerma Vallejo interpuso, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social. Consideró que sus derechos fueron vulnerados por los autos proferidos el (i) 4 de octubre de 2022 por el Juzgado 21 Administrativo de Cali y (ii) 18 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-05076-01 Accionante: Marien Ceneida Lerma Vallejo Confirma la decisión de primera instancia 2 y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-021-2019- 00104-00/01.

La primera providencia dejó sin efectos el auto admisorio proferido por el juzgado el 10 de mayo de 2019 y rechazó la demanda presentada por la accionante. La segunda providencia confirmó la decisión del juzgado en sede de apelación. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERO: Muy respetuosamente solicito al señor JUEZ, administrar justicia en nombre del pueblo colombiano, TUTELE los derechos fundamentales, al debido proceso administrativo al debido proceso, y otros que se estén viendo vulnerados a la accionante MARIEN CENEIDA LERMA VALLEJO, identificada con C.C No. 31.135.038 en el entendido que el Juez Administrativo, omitió que a la luz del Artículo 43 del CPACA, el oficio objeto de nulidad está enmarcado dentro de los actos definitivos que resuelven la situación jurídica de reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro forzoso.

SEGUNDO: Que se ORDENE dejar sin efecto el auto No. 882 del 04 de octubre de 2022, por medio del cual el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali, de resuelve dejar sin efectos jurídicos el auto admisorio No. 576 del 10 de mayo de 2019, de la demanda instaurada por la Sra. MARIEN CENEIDA LERMA VALLEJO, para que en su lugar se ordene continuar con el trámite respectivo del proceso.

TERCERO: Que se ORDENE dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de fecha 18 de agosto de 2023 por medio del cual el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio No. 882 del 04 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, por medio del cual se rechazó la demanda>>.

B. Hechos 3.- La accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) y el Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Educación para que se declarara la nulidad del oficio 4143.3.13.2480 del 1° de junio de 2016, por el cual <<se negó el reconocimiento y pago de [su] pensión de vejez por retiro forzoso>>. 3.1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado 21 Administrativo de Cali y fue admitida por esa autoridad judicial mediante auto del 10 de mayo de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05076-01 Accionante: Marien Ceneida Lerma Vallejo Confirma la decisión de primera instancia 3 3.2.- Mediante auto proferido el 4 de octubre de 2022, el Juzgado 21 Administrativo de Cali resolvió: (i) dejar sin efectos el auto admisorio del 10 de mayo de 2019 y (ii) rechazar la demanda presentada por la accionante por considerar que <<el acto administrativo del cual se pretende la nulidad posee un perfil meramente instrumental, ya que a través de este no se pone fin a la actuación administrativa adelantada>> y que <<no se observa viable encaminar un juicio sobre una decisión que no contiene una decisión extintiva, creadora o modificadora del derecho en cuestión>>. 3.3.- La accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 4 de octubre de 2022. 3.4.- En auto proferido el 31 de octubre de 2022, el juzgado accionado decidió no reponer la providencia recurrida y conceder el recurso de apelación. 3.5.- Mediante auto del 18 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió confirmar el auto proferido el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, por el cual se rechazó la demanda presentada por la accionante.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante no alega la configuración de algún defecto específico en las providencias cuestionadas. Sin embargo, afirma que vulneran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social porque: (i) <<la medida de saneamiento y control de legalidad implementada en el auto acusado es totalmente desproporcionada e injustificable, en la medida que a la luz del Artículo 43 del CPACA, de manera clara el oficio por medio del cual se solicita la nulidad está enmarcado dentro de los actos definitivos que resuelven la situación jurídica de reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro forzoso de manera indirecta>> y (ii) <<el proceso fue admitido en el año 2019; y solo hasta el año 2022, el juzgado de origen manifiesta el rechazo de la demanda, es decir que se violo [sic] ampliamente el debido proceso, teniendo en cuenta que transcurrieron 3 años para proferir dicha decisión>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado 21 Administrativo de Cali (accionado) envió un informe en el que incluyó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-021-2019- 00104-00. Sostuvo que <<actuó conforme a los lineamientos legales y Radicado: 11001-03-15-000-2024-05076-01 Accionante: Marien Ceneida Lerma Vallejo Confirma la decisión de primera instancia 4 jurisprudenciales vigentes al momento de proferirse las respectivas providencias>>, por lo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Además, remitió copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado), pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. E. Fallo impugnado 7.- Mediante providencia del 24 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 8.- El a quo expuso que el auto del 18 de agosto de 2023 fue notificado por estado el 28 de agosto de 2023, y que la acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre de 2024, es decir, <<luego de 1 año y 22 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela>>.

Así las cosas, se superó el término de los seis meses establecido por la jurisprudencia como tiempo razonable para la presentación de tutelas contra providencias judiciales, y la accionante no justificó la tardanza en presentar la acción. F. Impugnación 9.- Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2024, la accionante, mediante su apoderado judicial, impugna la sentencia del 24 de octubre de 2024.

En el escrito de impugnación solo afirma que impugna la sentencia, sin presentar argumentos para sustentar el recurso. II. CONSIDERACIONES 10.- Estudiada la solicitud de amparo y aunque la accionante no presentó argumentos en el escrito de impugnación, la sala revisará la decisión de primera instancia frente a la inmediatez y la confirmará por advertir que no se cumple dicho requisito.

G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez Radicado: 11001-03-15-000-2024-05076-01 Accionante: Marien Ceneida Lerma Vallejo Confirma la decisión de primera instancia 5 11.- La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales1. 11.1.- Aunque la accionante también cuestiona la providencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, la sala centrará el estudio del requisito de inmediatez en el auto de segunda instancia, que puso fin a la controversia ordinaria. 11.2.- La sala advierte que el auto que puso fin a la controversia ordinaria –porque rechazó la demanda presentada por la accionante– fue proferido el 18 de agosto de 2023 y se notificó a la accionante mediante correo electrónico2 (enviado a la dirección de notificación de su apoderado judicial, señalada también para ese efecto en el escrito de tutela) el 25 de agosto de 2023.

Por lo tanto, el término de inmediatez corrió entre el 30 de agosto de 2023 y el 1° de marzo de 2024. 11.3.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento cabe inferir que los interesados conocen su contenido.

En ese escenario, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2024, se advierte que transcurrió un término de un año y veintiún días entre la notificación del fallo y la interposición de la solicitud de amparo. Es decir, se superó el término previsto en la jurisprudencia. 11.4.- Sumado a lo anterior, en la impugnación no se alegó ni se demostró –y la sala tampoco advierte– una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar el término de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Según consta en el índice número 12 del expediente digital del proceso identificado con el radicado 76001333302120190010401, disponible en la plataforma Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05076-01 Accionante: Marien Ceneida Lerma Vallejo Confirma la decisión de primera instancia 6 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado