Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. PROMOCENTRA LTDA. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Temas: Cobro coactivo.
Excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. Decaimiento del acto. Silencio administrativo positivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura,
NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia así: […]. CUARTO.- En firme, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso, teniendo en consideración lo previsto en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Déjense las constancias del caso».
ANTECEDENTES 1 Índice 6 de Samai. 37_ED_CDFOLIO2_04SENTENCIA2017 01840(.pdf). Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 18 de julio de 2017, la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió la Resolución nro.
DDI035787 por la que se libró mandamiento de pago en contra de la Promotora de Centros para Automotores Ltda. (en adelante Promocentra), por la suma total de $4.360.244.000, correspondiente al impuesto predial unificado y/o sanciones2 que se relacionan a continuación: IMPUESTO VIGENCIA CHIP No. ACTO OFICIAL FECHA ACTO OFICIAL VALOR IMPUESTO VALOR SANCIÓN PREDIAL 2009 AAA0144FKEA 124453 15/05/2011 256.202.000 514.932.000 PREDIAL 2012 AAA0144FKEA 27876DDI069860 19/09/20143 372.651.000 680.109.000 PREDIAL 2013 AAA0144FKEA 27876DDI069860 19/09/2014 452.651.000 826.114.000 PREDIAL 2014 AAA0144FKEA DDI010042 16/03/2016 470.766.000 786.819.000 1.552.270.000 2.807.974.000 Contra el mandamiento de pago Promocentra propuso las siguientes excepciones: i) para los años 2009, 2012, 2013 y 2014 la falta de ejecutoria de los títulos en consideración a que se presentó el fenómeno de decaimiento del acto, al desaparecer sus fundamentos de derecho, ii) para el año 2009 la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (iii) para el año 2014 la falta de título ejecutivo y la falta de ejecutoria del mismo, por cuanto el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión no han sido notificados en debida forma4.
La Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución nro. DDI040704 del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual: (i) Declaró probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago nro. DDI035787 del 18 de julio de 2007, respecto de las vigencias 2009 (interposición de demanda de restablecimiento del derecho) y 2014 (falta de título por ser proferido exclusivamente a la Fiduciaria Bogotá SA).
Por esa razón, se modificó el mandamiento de pago, en el sentido de excluir las citadas obligaciones. (ii) Declaró no probadas las excepciones interpuestas contra el referido mandamiento de pago, por las vigencias 2012 y 2013, cuyos títulos y valores se detallan a continuación: IMPUESTO VIGENCIA CHIP Nro. ACTO OFICIAL FECHA ACTO OFICIAL SALDO IMPUESTO SALDO SANCIÓN TOTAL PREDIAL 2012 AAA0144FKEA 27876DDI069860 17/09/2014 372.651.000 680.109.000 1.052.760.000 PREDIAL 2013 AAA0144FKEA 27876DDI069860 17/09/2014 452.651.000 826.114.000 1.278.765.000 En consecuencia, se ordenó: (i) seguir adelante la ejecución del proceso administrativo de cobro en relación con los años 2012 y 2013, (ii) aplicar las sumas de dinero contenidas en los títulos de depósito judicial que sean constituidos, atendiendo lo establecido en el procedimiento de cobro coactivo, (iii) practicar el avalúo y decretar 2 Fls. 31 a 32 c.p. 1. 3 Conforme se expuso en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, la fecha correcta de expedición de este acto corresponde al 17 de septiembre de 2014, que coincide con la indicada en la resolución que decidió las excepciones. 4 Fls. 33 a 41 c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el remate de los bienes embargados y secuestrados y de los que posteriormente se llegaren a embargar dentro del proceso administrativo de cobro nro. 201501200100042905 y (iv) practicar liquidación del crédito y condenar en costas a la parte ejecutada5.
Contra la anterior decisión, Promocentra interpuso recurso de reposición6. El 8 de noviembre de 2017, la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución nro. DDI045182, por la que se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución nro.
DDI040704 del 22 de septiembre de 20177. DEMANDA Promotora de Centros para Automotores Ltda. – PROMOCENTRA LTDA, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «3.1.
Que se declare la NULIDAD de las siguientes Resoluciones: - Resolución No. DDI-040704 del 22 de septiembre de 2017, “Por la cual se resuelve(n) la(s) excepción(s) propuesta(s) dentro del proceso de cobro coactivo No. 201501200100042905”, proferida por la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Distrital de Impuestos. - Resolución No. DDI-045182 del 08 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra un fallo de excepciones Proceso Administrativo de Cobro Coactivo No. 01501200100042905”, proferida por la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Distrital de Impuestos. 3.2.
A título del restablecimiento del derecho: - Se reconozca la condición de No Urbanizable del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 050N-934747 y CHIP AAA144FKEA, para las vigencias fiscales anteriores a la expedición del Decreto 088 del 03 de marzo de 2017. - Se ordene el archivo definitivo del Proceso de Cobro Coactivo No. 01501200100042905. - Y como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Secretaría de Hacienda Distrital devolver el dinero pagado por la sociedad PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA., a título de impuesto predial unificado sin estar legalmente obligado a ello».
La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29 y 228 de la Constitución Política 5 Fls. 42 a 46 c.p. 1. 6 Fls. 47 a 53 c.p. 1. 7 Fls. 54 a 59 vto. c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Artículo 714 del Estatuto Tributario • Artículos 1 y 6 del Acuerdo 105 de 2013 • Artículos 12 y 14 del Acuerdo 469 de 2011 • Artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: No existe título ejecutivo, porque operó la figura del decaimiento sobre los actos administrativos que se pretenden hacer valer como títulos ejecutivos Precisó que, en este caso, la Administración adelantó el proceso de fiscalización y de cobro por el no pago del impuesto predial unificado del bien con matrícula inmobiliaria nro. 050N-934747, atendiendo el destino que, según la UAE de Catastro Distrital corresponde a inmuebles urbanizables no urbanizados, con una tarifa del 33 por mil, cuando en realidad, este tiene la condición de no urbanizable con una tarifa del 4 por mil.
Destacó que la Secretaría Distrital de Planeación, que es la máxima autoridad en la determinación de los usos del suelo8 le informó sobre la imposibilidad de que en relación con dicho predio se expida licencia de urbanismo en alguna de sus modalidades, lo que corrobora su calidad de no urbanizable. Al respecto, relacionó varias solicitudes presentadas ante dicha entidad, con el fin de realizar un proceso de urbanismo en el aludido predio.
Indicó que en respuesta a un derecho de petición el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Planeación le comunicó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAECD que: «[b]ajo el contexto expuesto, para esta Subsecretaría con anterioridad a la expedición del Decreto Distrital 088 de 2017, los predios que se localizan al interior del ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte eran no urbanizables».
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que los actos demandados y la liquidación oficial de revisión que la Administración pretende hacer valer como título ejecutivo decayeron o perdieron su fuerza ejecutoria, al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales fueron proferidos (numeral 2 del artículo 91 CPACA), por cuanto, reitera, la Secretaría Distrital de Planeación determinó categóricamente la condición del predio como no urbanizable hasta la expedición del Decreto Distrital 088 de 2017, pues antes no existía norma alguna dentro del ordenamiento que habilitara su desarrollo9.
Finalmente, enfatizó que por mandato constitucional y legal debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, de manera que el cobro del tributo tiene que realizarse de acuerdo con la realidad física y jurídica del inmueble. La declaración presentada por la vigencia fiscal 2014 está en firme, toda vez que, a la fecha, el requerimiento especial no ha sido notificado 8 Artículos 1 y 2 del Decreto 016 de 2013. 9 En relación con los predios urbanizables no urbanizados citó la sentencia del Consejo de Estado del 25 de octubre de 2017, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aseguró que el 20 de junio de 2014, la sociedad presentó la declaración del impuesto predial unificado relacionado con el inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 050N- 934747, ubicado en la AK 45 198 45, vigencia fiscal 2014.
Mencionó que el Requerimiento Especial nro. 2015EE179331 del 7 de julio de 2015, no le fue notificado, pues tal como lo afirmó la propia Administración, esa diligencia se surtió en relación con la Fiduciaria Bogotá S.A, razón por la cual, concluyó que no se cuenta con un título ejecutivo en su contra. Agregó que tampoco se le notificó la liquidación oficial por la citada vigencia fiscal, circunstancia que fue puesta de presente en el escrito de excepciones al mandamiento de pago y en el recurso de reposición, pese a lo cual, no se emitió pronunciamiento al respecto.
Por lo expuesto solicitó que se reconozca la firmeza de la declaración del impuesto predial presentada por la vigencia fiscal 2014, lo que conduce a que no se pueda adelantar el proceso de cobro coactivo por dicho tributo y periodo. Por último, puso de presente que el 27 de octubre de 2017 y ante el «constreñimiento y las acciones de hecho adelantadas por la Administración Tributaria», la sociedad se vio forzada a realizar el pago de la suma que según el Distrito adeudaba a título de impuesto predial unificado.
Aportó recibos de pago por las vigencias 2009, 2012, 2013 y 2014. OPOSICIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente10: En cuanto a la pretensión de que se ordene la devolución de lo pagado por concepto de impuesto predial, adujo que este no es el proceso adecuado para tal fin, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido era acogerse a una condición especial de pago.
Aseguró que en los antecedentes administrativos obra la Resolución nro. DDI008367 del 3 de abril de 2018, mediante la cual se revocó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2016EE29077, correspondiente a la vigencia de 2014, acto en el que además se resolvió lo relacionado con el aludido pago. Teniendo en cuenta el alcance de la revocatoria, destacó que en relación con los demás periodos se mantiene incólume la facultad de cobro.
Consideró que carece de fundamento la solicitud de devolución, poniendo de presente que la sociedad debe optar por demandar el mencionado acto, en el que se indicó que el pago se realizó bajo las condiciones otorgadas en el Decreto Distrital 196 de 2017, en concordancia con la Ley 1819 de 2016. Agregó que abordar el estudio de esta petición conduciría a una indebida acumulación de pretensiones.
Anotó que la Administración no constriñó al contribuyente para que realizara el pago, 10 Fls. 126 a 133 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por el contrario, su actuación se ha enfocado en adelantar el trámite de cobro coactivo que se encuentra reglado y amparado por la ley.
En relación con el reconocimiento del carácter no urbanizable del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 050N-934747, para las vigencias anteriores a la expedición del Decreto 088 del 3 de marzo de 2017, sostuvo que dicha petición resulta improcedente, en tanto la actora no se refirió a vigencias específicas, frente a las cuales se pudiera ejercer una debida contradicción. Respecto del año 2009, manifestó que la pérdida de ejecutoriedad fue analizada y resuelta mediante la Resolución nro.
DDI021275 del 17 de mayo de 2012, acto notificado el 25 de junio de 2012. Agregó que en lo que tiene que ver con la vigencia 2014, se declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo. En cuanto a los actos oficiales proferidos en relación con los años gravables 2012 y 2013, señaló que se encuentran en firme, toda vez que no fueron discutidos en oportunidad legal, quedando debidamente ejecutoriados.
AUDIENCIA INICIAL El 30 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111. En dicha diligencia se indicó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco vicios de nulidad. Se puso de presente que no se propusieron excepciones previas ni medidas cautelares. El litigio se concretó en determinar: «(i) si es predicable el decaimiento de los actos administrativos que se pretenden hacer valer como título ejecutivo, esto es las liquidaciones oficiales del impuesto predial de los años 2009, 2012, 2013 y 2014 del inmueble AAA0144FKEA, y por ende si es predicable o no la existencia del título ejecutivo;
(ii) si es posible determinar en este proceso la correcta o incorrecta notificación del requerimiento especial que antecedió la configuración de la liquidación oficial de revisión efectuada respecto al impuesto predial del año 2014 que hace parte de los actos administrativos que se invocan como título ejecutivo y por ende establecer la firmeza de la declaración privada del tributo fiscalizado en el mismo y la existencia del título ejecutivo; y (iii) si hay lugar a ordenar la devolución de lo que la demandante invoca que pagó con fundamento en los actos acusados».
En esa diligencia, adicionalmente, se negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante por improcedente e inconducente. Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda, su contestación y con los memoriales del 3 y 16 de abril y, del 31 de agosto de 2018. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presente su concepto.
SENTENCIA APELADA 11 Fls. 148 a 154 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Especificó que, en este caso, el único título objeto de cobro es la Liquidación Oficial nro. 27876DDI069860 de 2014, correspondiente al impuesto predial de los años gravables 2012 y 2013, por lo tanto, no es posible efectuar valoraciones respecto de títulos ejecutivos que no hacen parte del proceso de cobro, lo que incluye el estudio de la notificación del requerimiento especial relacionado con el impuesto predial del año 2014.
En lo que tiene que ver con la modificación del destino del predio, que según la demandante generó el decaimiento de la determinación oficial del tributo, afirmó que abordar su estudio implica analizar la base gravable y tarifa, así como la naturaleza del inmueble y su realidad física y jurídica al momento de la causación del gravamen fiscalizado, cuestión ajena al proceso.
Indicó que por medio de la Resolución nro. DDI-0083367 del 3 de abril de 2018, la entidad demandada revocó la Resolución nro. DDI-10042 del 16 de marzo de 2016, que determinó el impuesto predial del año 2014 del inmueble identificado con CHIP AAA144FKEA, título excluido del proceso de cobro coactivo mediante los actos administrativos demandados, por lo tanto, no hay lugar a realizar ninguna consideración sobre el particular.
Aseguró que la demandante no interpuso recurso en vía administrativa contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27876DDI069860 de 2014, tampoco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar su legalidad y suspender su firmeza, por lo tanto, respecto de la misma se predica su ejecutoria y ejecutividad, razón por la cual, no prospera la excepción de falta de ejecutoria del título.
Puso de presente que el 14 de junio de 2017 la actora pidió la revocatoria directa de la Liquidación Oficial nro. 27876DDI069860 de 2014 y que con posterioridad solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, prueba allegada al proceso el 31 de agosto de 2018. Igualmente indicó que con los alegatos de conclusión se aportó copia de la Escritura Pública nro. 2119 del 14 de junio de 2019, por medio de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo.
En torno a este tema, consideró que en el proceso de cobro coactivo no se puede declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que pudo haber surgido con ocasión de la ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad tributaria respecto a la solicitud de revocatoria directa de la Liquidación Oficial nro. 27876DDI069860 de 2014, por cuanto el contribuyente debe acudir a la jurisdicción para cuestionar la legalidad de dicho acto12.
Afirmó que la escritura de protocolización allegada no desvirtúa la legalidad de la liquidación oficial que constituye el título 12 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2016, Exp. 19482, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ejecutivo en el presente proceso de cobro coactivo, ni la retira del ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la excepción de falta de título ejecutivo.
Por último, con fundamento en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP y 306 del CPACA, no condenó en costas a la parte vencida en el proceso, por no existir elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por dicho concepto. RECURSO DE APELACIÓN Promotora de Centros para Automotores Ltda. – PROMOCENTRA LTDA, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el acto administrativo que sirve de base al proceso de cobro coactivo en discusión carece de ejecutoria.
Advirtió que no pretende cuestionar la legalidad de la liquidación oficial de revisión, porque ese acto no fue objeto de discusión en instancia administrativa, como tampoco en sede judicial, lo que se procura es que se declare probada la ausencia de efectos de ejecutoria del acto administrativo. Sostuvo que el a quo no resolvió sobre el decaimiento del acto administrativo que sirvió de base para el proceso de cobro coactivo, pese a estar demostrada esa figura.
Insistió en que la actuación de la Administración se fundamentó en la información suministrada por Catastro Distrital, entidad que erró al clasificar el predio identificado con CHIP AAA144FKEA en urbanizable no urbanizado, sin tener en cuenta que tal calidad se predica a partir de la expedición del Decreto 088 de 2017, como se lo precisó el Subsecretario Jurídico de Planeación al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAE de Catastro Distrital.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que para las vigencias 2012 y 2013 el predio objeto de discusión era no urbanizable, tal como se declaró y pagó. Agregó que la misma Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto así lo reconoció en la Resolución nro. DDI008367 del 3 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa, prueba aportada con los alegatos de conclusión presentados ante el tribunal.
Por lo anterior, solicitó que se aplique el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, por haber operado la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho. Afirmó que una vez demostrada la calidad de predio no urbanizable y en aplicación del principio de prevalencia de la verdad material sobre la formal, la Secretaría de Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Hacienda Distrital debió revocar de manera oficiosa su propio acto administrativo y declarar la falta de ejecutoria del mismo13.
Indicó que en la sentencia objeto de apelación se incurrió en varias imprecisiones en cuanto a: (i) «que la modificación del destino del inmueble generó el decaimiento», lo que no es cierto, porque está probado que la Secretaría Distrital de Planeación ratificó que el predio objeto de Litis es no urbanizable, (ii) que lo pretendido por la parte actora «implica analizar en este proceso la base gravable y tarifa», elementos del tributo que no se cuestionan, puesto que la discusión se centra en los efectos de ejecutoria del acto administrativo que sirve de base para el cobro coactivo, que desaparecieron con la mencionada prueba y (iii) que se debe examinar «la naturaleza del inmueble y su realidad física y jurídica al momento de la causación del gravamen fiscalizado, para poder establecer si estuvo conforme a derecho o no la obligación tributaria establecida en la liquidación oficial, no siendo dable a través de este medio de control ejercido contra la resolución que falla las excepciones y su confirmatoria, entrar a valorar las razones fundamento de la decisión adoptada a través de la referida liquidación oficial», puesto que, insiste en que la intención de la sociedad no ha sido la de debatir la liquidación oficial de revisión en cuanto a su formación, contenido y notificación, lo que se alega es que la obligación perdió su fuerza ejecutoria cuando la Secretaría Distrital de Planeación confirmó que el predio es no urbanizable.
En cuanto a lo afirmado por el a quo, en el sentido que frente a la liquidación oficial de revisión de 2014 operaron las figuras jurídicas de ejecutoria y ejecutividad del título por no ser cuestionado en sede administrativa y judicial, sostuvo que está probado que antes de iniciar el proceso de cobro coactivo la Secretaría de Hacienda Distrital conocía que el bien inmueble objeto de discusión tenía la calidad de no urbanizable, lo que conduce a que la actuación esté basada en una liquidación oficial que perdió toda fuerza ejecutoria.
Finalmente, cuestionó lo resuelto por el tribunal en relación con la falta de demostración de la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a la solicitud de revocatoria directa que se formuló contra la Resolución nro. 27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014, por cuanto después de haber agotado todas las formas posibles para obtener su declaratoria, el juez esperaba que iniciara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que no existió, desconociendo que dicha figura operó ipso jure como lo establece el artículo 738-1 del ET.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia14. Agregó que, si la liquidación oficial que constituye el título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo no ha sido revocada por la Administración y tampoco se ha 13 Citó la sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 22362, C.P. Milton Chaves García. 14 Índice 19 de Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 declarado el silencio administrativo positivo, dicho acto cuenta con fuerza ejecutoria, porque no han desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que conduce a que permanezca en el ordenamiento jurídico y contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Aclaró que los destinos económicos de los predios son asignados por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital (UAECD) y ello obedece a una codificación interna que esa entidad utiliza para efectos de clasificar los inmuebles dependiendo del tipo de construcción o de destinación económica. En la clasificación se agrupa gran cantidad de usos, respecto de los cuales se crearon códigos de distintos destinos. En este caso, el destino económico asignado al inmueble identificado con CHIP AAA0144FKEA corresponde al 67, urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.
En relación con los años gravables 2012 y 2013, sostuvo que, una vez consultada la información en la UAECD, el predio tuvo actualización catastral, sin embargo, no incidió en la modificación de su destino económico, en consecuencia, se le asignó la tarifa del 33 por mil. Frente al concepto emitido por la Secretaria Distrital de Planeación manifestó que no es de obligatorio cumplimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Además, no constituye un acto administrativo y menos una norma que establezca una disposición o regla que produzca efectos jurídicos, por lo que no es oponible ni tiene efectos vinculantes, máxime si de él no se deriva una modificación del destino catastral. Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación del concepto para el presente caso, se echa de menos su vigencia temporal, en tanto no se delimitó desde cuándo tendría efecto dicho pronunciamiento, si cobijaba o no las vigencias objeto del proceso de cobro coactivo, en cuyo caso tendría efectos retroactivos, situación que riñe con el principio de seguridad jurídica sobre la cual se edificó en su momento el destino catastral.
En relación con el año 2012, precisó que la Secretaria de Planeación se pronunció indicando que «no era preciso catalogar el predio objeto de análisis como no urbanizable», por lo tanto, es claro que no operó la figura del decaimiento del acto administrativo. La sociedad demandante guardó silencio. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada15.
Expuso que por los años gravables 2012 y 2013, el título ejecutivo en contra de la demandante lo constituye la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27876DDI069860 de 2014, acto que cobró ejecutoria conforme al artículo 829 del ET, toda vez que contra la misma no se interpuso recurso en vía administrativa, tampoco se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, no prosperan las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de ejecutoria. 15 Índices 18 y 20 de Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sostuvo que no procede analizar la Resolución nro.
DDI 008367 del 3 de abril de 2018, por la que se resolvió un recurso de revocatoria directa relacionado con el año 2014, porque corresponde a un periodo que no es cuestionado en este proceso. Frente a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, advirtió que dicho asunto debió ser objeto de discusión en otro procedimiento diferente al de cobro coactivo, en aplicación del artículo 829-1 del ET, dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 734 ibídem.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución nro. DDI-040704 del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá decidió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago nro.
DDI-035787 del 18 de julio de 2017 y, de la Resolución nro. DDI045182 del 8 de noviembre de 2017, por la que la citada funcionaria resolvió el recurso de reposición. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se debe establecer: (i) si prospera la excepción de falta de ejecutoria del título por decaimiento de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014, que constituye el título ejecutivo base del proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Hacienda Distrital contra Promotora de Centros para Automotores Ltda., por concepto del impuesto predial de las vigencias 2012 y 2013 y (ii) si se debe reconocer el silencio administrativo positivo frente a la solicitud de revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27876DDI069860 del 2014.
En primer lugar, la Sala advierte que conforme con la Resolución nro. DDI040704 del 22 de septiembre de 2017, confirmada con la Resolución nro. DDI045182 del 8 de noviembre de 2017 (actos demandados), el proceso de cobro coactivo adelantado contra PROMOCENTRA LTDA. se concretó en la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014, correspondiente al impuesto predial por los años gravables 2012 y 2013, toda vez que frente a las vigencias 2009 y 2014 la Administración declaró probadas las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (año 2009) y la falta de título ejecutivo y la falta de ejecutoria del mismo, por cuanto el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión no han sido notificados en debida forma (año 2014), razón por la cual, el examen de legalidad se limitará a los periodos 2012 y 2013.
Falta de ejecutoria del título ejecutivo Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El Decreto 807 de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en los artículos 140 y siguientes regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos y, dispone que deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro establecido en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y, con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2.
El numeral 2 del artículo 828 del ET, prevé que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, «[l]as liquidaciones oficiales ejecutoriadas». Esta norma consagra, como presupuesto indispensable, la ejecutoria del acto que sirve de título para el cobro. De acuerdo con el artículo 829 del ET, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: «ARTICULO 829.
EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4.
Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». Esta norma contempla varios supuestos en los que el acto o los actos administrativos soporte del cobro coactivo se encuentran ejecutoriados, ya sea porque: (i) contra los mismos no procede recurso, (ii) cuando procediendo algún recurso, este no se interpone oportunamente o en debida forma, se renuncia expresamente al mismo, se desiste de su interposición o se resuelve en forma definitiva o (iii) en el evento en el que las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva.
Como se precisó, el único acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo es la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014 relacionada con el impuesto predial por los años gravables 2012 y 2013. Acto que, como lo afirmó la parte actora, no fue objeto de recurso alguno, tampoco se sometió a control de legalidad ante esta jurisdicción, razón por la cual, se encuentra ejecutoriado, como lo sostuvo el tribunal y, por ende, la Administración bien podía iniciar el proceso de cobro coactivo teniendo como fundamento dicho título ejecutivo.
Decaimiento del acto administrativo La parte demandante alegó que operó la figura del decaimiento sobre el acto que se Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pretende hacer valer como título ejecutivo, al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que acarreó la pérdida de su fuerza ejecutoria.
Lo anterior, porque según se afirmó en la demanda y en el recurso de apelación, la Administración fundamentó el proceso de cobro coactivo en la errada convicción de que el inmueble ostentaba la calidad de urbanizable no urbanizado, a pesar de que para la Secretaría Distrital de Planeación se trata de un predio no urbanizable para las vigencias anteriores a la expedición del Decreto 088 del 3 de marzo de 2017, motivo por el cual, en su criterio, se debe declarar la ausencia de efectos de ejecutoria del título.
Al respecto, se advierte que el artículo 91 del CPACA indica las causas de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, así: «ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia». La causal prevista en el numeral segundo de la norma transcrita ha sido denominada como «decaimiento del acto administrativo», fenómeno que afecta su ejecutoriedad.
Respecto al decaimiento del acto administrativo la Sala ha precisado16: «La jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha considerado que el acto administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, y su eficacia (efectos) está condicionada a que tal acto se publique o se notifique.
En tal sentido, una vez existe el acto administrativo y se ha notificado o publicado, la Administración queda facultada para cumplirlo o hacerlo cumplir. Esto es lo que se denomina la fuerza ejecutoria del acto. También ha considerado que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo.
Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo [art. 137, CPACA] y se dan desde la misma formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía fundarse, o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder.
“La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico distinto (…) dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y 16 Sentencias del 15 de agosto de 2018, Exp. 22362, C.P. Milton Chaves García, del 12 de marzo de 2015, Exp. 19154, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 2 de mayo de 2013, Exp. 18205 y del 11 de octubre de 2012, Exp. 18778, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 2 de febrero de 2011, Exp. 10474, C.P. Germán Ayala Mantilla y del 12 de octubre de 2006, Exp. 14438, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos…”.
Dentro de las cinco circunstancias o causas de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, está […] la desaparición de sus fundamentos de derecho (numeral 2, artículo 66 cit.), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad.
Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación.” En relación con la segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria, que la doctrina ha llamado decaimiento del acto (cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho), ésta se produce “cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base” o por cuanto se ha presentado: “a) la derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde existe; c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular. […]».
De este modo, la pérdida de ejecutoriedad por desaparición de los fundamentos de hecho se refiere a cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base a la Administración para proferir el acto, en consecuencia, la decisión administrativa pierde obligatoriedad. Por su parte, la desaparición de los fundamentos de derecho se ocasiona cuando la norma en la que se sustenta la decisión es derogada, modificada o declarada inexequible o, cuando se declara la nulidad del acto administrativo de carácter general que fundamenta el de contenido individual o particular.
En este caso, la parte actora sustenta el decaimiento de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014 relacionada con el impuesto predial por los años gravables 2012 y 2013, en la comunicación, sin fecha, suscrita por el Subsecretario Jurídico de Planeación, dirigida al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en el que se lee lo siguiente: «[…] Rad 1-2017-30973 Asunto: Derecho de petición […] En consecuencia me permito indicar lo siguiente: En ejercicio del derecho constitucional de petición, mediante comunicación 1-2017-17661 el señor JUAN CARLOS LIZARAZO POLANCO solicitó a esta Secretaria que se emitiera pronunciamiento “[…] respecto de los predios mencionados (los localizados en el ámbito de aplicación del POZ norte) frente a los cuales no existía norma que los habilitará para su Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 desarrollo urbanístico hasta la expedición del Decreto 088 del 03 de marzo de 2017 ¿es posible afirmar que, al menos desde el año 2007 al año 2016 eran predios NO URBANIZABLES? A la anterior solicitud, esta Subsecretaria dio respuesta mediante comunicación 2-2017.15847 indicando lo siguiente: […] Bajo el contexto expuesto, para esta Subsecretaria con anterioridad a la expedición del Decreto 088 de 2017, los predios que se localizan al interior del ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte eran no urbanizables.
Ahora bien el análisis presentado es aplicable al predio identificado con matrícula Inmobiliaria 050N-934747 y CHIP AAA0144FKEA, localizado en la AK 45 198 45, por localizarse en parte del suelo de expansión urbana y dentro del suelo urbano del ámbito del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, así: […] Consecuente con los antecedentes expuestos, para esta Subsecretaria el predio identificado con matrícula Inmobiliaria 050N-934747 y CHIP AAA0144FKEA, localizado en la AK 45 198 45, por localizarse en parte del suelo de expansión urbana y dentro del suelo urbano del ámbito del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, NO ERA URBANIZABLE con anterioridad a la expedición del Decreto Distrital 088 de 2017».
(Destaca la Sala). Como se observa, se trata de una comunicación que surgió a raíz de un derecho de petición. Para la Sala, de aceptarse que se trata de un concepto, como lo da a entender la parte actora17, este no resultaría de obligatorio cumplimiento o ejecución en los términos del artículo 28 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201518.
En todo caso, se advierte que es válido que la administración tributaria se apoye en la información de catastro para cumplir con la función de fiscalización y liquidación del tributo, en tanto que esta permite determinar los aspectos físicos, jurídicos o económicos de un predio, a menos, claro está, que el interesado pruebe la existencia de divergencias entre la información catastral y las circunstancias reales del inmueble para la fecha de causación del impuesto predial, cuestión que debe ser debatida en el marco del proceso de determinación del tributo, pues se trata de un aspecto que es ajeno al cobro coactivo, en la medida en que en este último se parte de la existencia de un título que preste mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible. 17 En la demanda, en el numeral 6.1.10 se expuso: «[l]o anterior, nos permite determinar de manera clara y precisa que es la Secretaría Distrital de Planeación la máxima autoridad en relación con la clasificación de los usos del suelo, para el Distrito Capital de Bogotá, y sus conceptos, resoluciones o cualquier manifestación suya sobre la materia, debe ser tomada en consideración por las demás entidades del Distrito; pues de lo contrario, pueden adelantar acciones contrarias a la naturaleza jurídica de los inmuebles, como sucedió en el presente caso».
Fl. 7 del c.p. 1. 18 «Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Ahora bien, como lo reconoce la parte actora, pues no cuestiona la validez de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014, el proceso de cobro coactivo se inició con un título ejecutivo que además de presumirse legal resultaba exigible, frente al cual, en esta oportunidad, se alega su pérdida de ejecutoriedad por haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho (decaimiento del acto)19, cuestión que no está probada en la medida en que la comunicación, sin fecha, suscrita por el Subsecretario Jurídico de Planeación, no acredita la inexistencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tuvo en cuenta la Administración Tributaria para proferir el acto administrativo que constituye el título ejecutivo, tampoco está probada la desaparición de los fundamentos de derecho en cuanto no se informa que la o las normas en las que se sustenta la decisión –liquidación oficial de revisión- hayan sido derogadas, modificadas o declaradas inexequibles, o que el acto administrativo de carácter general que haya podido fundamentar el título ejecutivo fuera anulado por esta jurisdicción. En cuanto a la calidad de predio no urbanizable del inmueble con CHIP AAA0144FKEA para cuando se causó el impuesto predial de las vigencias 2012 y 2013, objeto de cobro, se aclara que por ser un aspecto ajeno a la presente Litis, no es posible emitir pronunciamiento alguno, acotando que no es viable hacer extensivos los efectos de la Resolución nro.
DDI-008367 del 3 de abril de 2018 porque esta se refiere a la vigencia 2014, respecto de la cual, se declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo. En este orden de ideas, se concluye que la exigibilidad del título ejecutivo –liquidación oficial de revisión- no está comprometida por una circunstancia sobreviniente a su creación y firmeza, razón por la cual, no prospera la excepción de falta de ejecutoria del título.
Silencio administrativo positivo La parte apelante cuestiona el argumento del tribunal, conforme con el cual, en esta clase de procesos no se puede declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con la solicitud de revocatoria y decaimiento de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014 (título ejecutivo), presentada el 14 de junio de 2017 ante la Secretaría Distrital de Hacienda.
Destacó que se desconoció que dicha figura operó ipso jure como lo establece el artículo 738-1 del ET. La Sala ha precisado que las disposiciones que en materia de silencio administrativo consagra los artículos 732 y 734 del ET, son de carácter especial y de observancia en los procesos de determinación de impuestos e imposición de sanciones20.
De acuerdo con el artículo 734 del ET, el silencio administrativo positivo debe ser declarado por la Administración de oficio o a solicitud de parte en el curso de una 19 La Sala ha aceptado que en los procesos de cobro coactivo se analice el decaimiento del acto administrativo que constituye el título ejecutivo. Cfr. la sentencia del 19 de agosto de 2021, Exp. 23965, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Sentencias del 12 de septiembre de 2002, Exp. 12750, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 23 de enero de 2006, Exp. 14936, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, del 28 de noviembre de 2013 Exp. 18694, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 actuación administrativa distinta del proceso de cobro coactivo, pues este no es el escenario idóneo para pedir su reconocimiento21, en tanto que, como se expuso con anterioridad, el inicio de esta clase de proceso implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo.
Adicional a lo anterior, se pone de presente que en la Escritura Pública nro. 2119 del 14 de junio de 2019, otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, con la que se protocolizó el silencio administrativo positivo, el apoderado de la sociedad demandante afirmó que «el 17 de abril de 2019, mediante radicado 2019EE76963 el Jefe de la Oficina de Liquidación, dio respuesta al respecto de la solicitud de la declaración del Silencio Administrativo Positivo, negándose a la declaración del mismo»22, pronunciamiento que no puede ser desconocido por el juez contencioso, de ahí que el tribunal haya afirmado que se debe acudir ante esta jurisdicción para debatir la legalidad del acto que niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo.
Por lo tanto, en este caso no se puede reconocer el silencio administrativo positivo, como lo pretende la parte apelante. En este orden de ideas, es claro que no se acreditó la procedencia de las excepciones de falta de ejecutoria y decaimiento del acto (Liquidación Oficial de Revisión nro. 27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014), propuestas contra el mandamiento de pago (Resolución nro.
DDI035787 del 18 de julio de 2017), motivo por el cual, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, siendo procedente confirmar la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. 21 En este sentido, cfr. la sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 24036, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 22 Fl. 190 c.p. 1. Cfr. el numeral 1.9 de la escritura pública. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Cópiese, notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO