Micelio
11001031500020250312500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-22

Radicación interna: 4847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Diego Fernando Obregon Guzman·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Referencia: Acción de tutela Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y A ELEGIR Y SER ELEGIDO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA, al haber proferido en única instancia la providencia de 6 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 11001-03-28-000-2023-00144- 00, al cual se acumularon los expedientes números 11001-03-28- 000-2023-00123-00, 11001-03-28-000-2023-00139-00, 11001-03- 28-000-2023-00148-00,11001-03-28-000-2023-00158-00 y 11001- 03-28-000-2023-00160-00.

I.2. Hechos Indicó que la señora RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO fue inscrita ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como candidata única a la GOBERNACIÓN DEL META para el período 2024-2027 por la coalición “Fe y firmeza” conformada por los partidos “Verde Oxígeno”, “de la U”, “Conservador Colombiano”, “Centro Democrático” y “Creemos”, según formulario E-6 GO.

Señaló que la señora RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO fue elegida como Gobernadora del Meta para el período constitucional 2024- 2027, elección oficialmente declarada por la organización electoral, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la delegación 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamental.

Adujo que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO como Gobernadora del Meta para el período constitucional 2024-2027, por presuntos actos de doble militancia al apoyar candidaturas de alcaldes avalados por partidos ajenos a la coalición que la inscribió, violando el régimen de coaliciones y la ley de partidos.

Manifestó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 11001-03-28-000-2023-00144-00, al cual le fueron acumulados los expedientes números 11001-03-28-000-2023- 00123-00, 11001-03-28-000-2023-00139-00, 11001-03-28-000- 2023-00148-00,11001-03-28-000-2023-00158-00 y 11001-03-28- 000-2023-00160-00. Relató que la demanda fue conocida en única instancia por la SECCIÓN QUINTA que, en sentencia de 6 de febrero de 2025, denegó las pretensiones.

I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un defecto fáctico al realizar una valoración incompleta, sesgada e insuficiente del material probatorio, desconociendo pruebas directas que demostraban la existencia de actos públicos y reiterados de apoyo electoral de la candidata a favor de personas avaladas por partidos ajenos a la coalición que respaldó su propia candidatura, pruebas objetivamente verificables y pertinentes para evidenciar la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Aseguró que la sentencia incurrió en el defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución al aplicar de forma errónea el artículo 107 de la Constitución Política, desconociendo postulados jurisprudenciales en los que se ha determinado que la doble militancia también se configura mediante actos públicos, activos, reiterados y notorios de apoyo a candidaturas distintas a las de la propia colectividad o coalición. Sin embargo, adujo que la providencia cuestionada adoptó un enfoque restringido reduciendo la figura de la doble militancia a la exigencia de vínculos formales con el otro partido, dejando sin sanción las conductas que trasgredieron la competencia democrática.

Indicó que la SECCIÓN QUINTA desconoció el precedente jurisprudencial2 de la Corporación el cual ha definido la prohibición 2 El actor hizo alusión a las siguientes providencias: -Sentencia de 26 de enero del 2023, número único de radicación 11001-03-28-000-2022-00196-00. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la doble militancia en modalidad de apoyo, decisiones que han fijado el criterio según el cual un candidato de coalición mantiene los deberes de su partido de origen, incluso dentro de una coalición y que el apoyo a terceros requiere autorización expresa.

Argumentó que la providencia cuestionada desconoció los parámetros establecidos jurisprudencialmente, evidenciando una inaplicación del precedente y eximiendo de responsabilidad por doble militancia a la candidata de la coalición RAFAELA CORTES ZAMBRANO, que apoyó aspirantes ajenos a su colectividad sin justificación ni autorización expresa.

Sostuvo que la decisión judicial cuestionada reviste de nulidad por violación del debido proceso por dos circunstancias a saber: i) se refiere a la falta del trámite de las recusaciones formuladas por los señores EMILIO JOSÉ PASTRANA MEDINA y el señor ARLEY GÓMEZ, quienes en calidad de parte y coadyuvante recusaron al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra al presuntamente tener relación de interés indirecto pero sustancial con la materia debatida, ya que su hijo el señor Dany Alberto Álvarez Sanabria ostenta el cargo de Contralor Provincial del Meta y, que con ocasión a una -Sentencia de 9 de noviembre de 2023, número único de radicación 11001-03-28-000-2022-00258- 00. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación penal que se adelanta en contra del señor DANY ALBERTO ÁLVAREZ SANABRIA en la que el Departamento del Meta figura como víctima, esta circunstancia comprometería la imparcialidad y la objetividad exigida en el trámite procesal y; ii) se refiere a la falta de trámite de la solicitud de nulidad de todo lo actuado formulada mediante escrito de 16 de julio de 2024, la cual fue citada en dos escritos posteriores radicados los días 22 y 23 de julio de 20243, en las que insistió en la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al omitir la expedición del auto que debía dar cuenta de la oportunidad de la contestación de la demanda de nulidad electoral.

Aseguró que tales circunstancias vulneraron de manera ostensible su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, la existencia de una nulidad no saneada genera la ineficacia de las actuaciones subsiguientes, incluyendo el fallo, lo que impone retrotraer toda la actuación desde el momento anterior a la nulidad. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, 3 Ver índices núms. 81, 94 y 97 del aplicativo Samai https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103280002023001 44001100103 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consecuencia, solicitó: “[…] 1.

Se ordene el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, participación política y el ejercicio del sufragio libre y justo, transparencia, acceso a la administración pública y debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, vulnerados por la sentencia proferida el día 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el No. 11001-03-28-000-2023-00144-00 (principal), por medio de la cual se resolvió “NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas, tendientes a obtener la nulidad de la elección de Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta contenida en el formulario E-26 GOB de 8 de noviembre de 2023, expedido por Comisión Escrutadora Departamental.” 2.

Que, como consecuencia de la anterior Revocar la sentencia y dejar sin efecto la sentencia proferida el día 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el No. 11001-03-28-000- 2023-00144-00 (principal), por medio de la cual se resolvió “NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas, tendientes a obtener la nulidad de la elección de Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta contenida en el formulario E-26 GOB de 8 de noviembre de 2023, expedido por Comisión Escrutadora Departamental.” 3.

Que como consecuencia de la anterior determinación se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se profiera una nueva sentencia de única instancia en el referido proceso de nulidad electoral, que acoja las consideraciones de ésta y por consiguiente declare nula la elección de RAFAELA CORTES ZAMBRANO como Gobernadora del Departamento del Meta, por el período 2024-2027. 4.

Decretar la nulidad de la sentencia con radicado 11001-03-28- 000-2023-00144- 00 (principal) en contra de Rafaela Cortés Zambrano emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA, DR. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, DR LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, DR. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Y DRA. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, por inconstitucional e ilegal y en su lugar se emita una nueva sentencia en concordancia con la constitución y la ley. 5.

Decretar la nulidad electoral del Acta de fecha 08 de noviembre del año 2023, formato E-26 GOB, mediante las cuales los miembros de la comisión escrutadora general expidieron la credencial, por 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de las cuales se declaró la elección de RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO como GOBERNADORA del departamento del Meta, para el período 2024 - 2027, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial por incurrir en doble militancia. 6.

Ordenar la revisión de la sentencia con radicado 11001-03-28- 000-2023-00144- 00 (principal) en contra de Rafaela Cortés Zambrano emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA, DR. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, DR LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, DR. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Y DRA. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, aplicando un análisis riguroso de las pruebas y la correcta interpretación de la doble militancia en coalición. 7.

Garantizar la equidad y transparencia electoral, asegurando que los candidatos respeten los principios de lealtad política dentro de sus coaliciones. 8. Decretar, que, como consecuencia de la nulidad o revocatoria de la sentencia que negó las pretensiones del cargo de Gobernador del Meta deberá ser dispuesto en unas nuevas elecciones en el departamento del Meta.

IX. PETICIÓN SUBSIDIARIA Debido a lo anterior, de manera expresa y adicional a las pretensiones previamente formuladas, solicito que: 1. En caso de que se considere la existencia de otra vía judicial para atacar la sentencia proferida el día 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el No. 11001-03-28-000-2023- 00144-00 (principal), por medio de la cual se resolvió “NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas, tendientes a obtener la nulidad de la elección de Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta contenida en el formulario E-26 GOB de 8 de noviembre de 2023, expedido por Comisión Escrutadora Departamental.”, se concedan el amparo como mecanismo transitorio suspendiendo los efectos del fallo de nulidad electoral, hasta tanto se surtan los mecanismos que considerare el juzgador de tutela, en consonancia con la inminencia del perjuicio irremediable para salvaguardar así los derechos fundamentales de DIEGO FERNANDO OBREGÓN, DEMANDANTES Y VINCULADOS. 2.

Se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de nulidad electoral radicado 11001-03-28-000-2023-00144-00, por haberse omitido el trámite de una nulidad procesal insanable, conforme a los artículos 133 y 278 del CPACA. 3. Se declare la nulidad de la sentencia proferida en dicho proceso, por haberse emitido con participación de un magistrado respecto 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual existía causal de recusación no tramitada ni decidida, afectando el principio de imparcialidad. 4.

Se ordene retrotraer la actuación procesal al momento anterior a la solicitud de nulidad y recusación, y se disponga su resolución por un juez distinto, conforme a los principios del juez natural y del debido proceso […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA sostuvo que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional con relación a los defectos alegados, toda vez que lo pretendido por el actor es reabrir un debate legal debidamente resuelto en el proceso ordinario.

Afirmó que los argumentos del actor están encaminados a convertir la acción de tutela en una instancia adicional, ya que manifiesta su desacuerdo con la interpretación jurídica que se desarrolló en la decisión cuestionada sobre el elemento modal de la conducta endilgada a la demandada. Frente a los reparos relacionados con la violación del debido proceso, en primer lugar, indicó que el actor no cuenta con legitimación en la causa por activa para censurar decisiones en las que no tiene interés jurídico, en cuanto no fue quien formuló las peticiones de recusación que reprocha. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que respecto a la solicitud de nulidad que presuntamente presentó el actor el pasado 16 de julio de 2024 a través del sistema de gestión judicial Samai, observó que el actor aportó una serie de providencias que se expidieron en los procesos acumulados, pero no adjuntó alguna solitud de nulidad a la que debiera dársele trámite y, por lo tanto, el vicio de nulidad alegado es inexistente.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la desvinculación del trámite constitucional en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Recalcó que la entidad en el contexto de sus competencias y funciones no tiene injerencia en las decisiones que profieren los jueces y magistrados de la República, razón por la que no podría reparar los perjuicios invocados por el actor.

I.6.2.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no se presenta por parte de esa Corporación vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la que solicitó su 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación del presente trámite constitucional.

I.6.3.- La señora RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Recalcó que “[…] el señor DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN no cumple con la totalidad de requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicial, ya que: 1) no es una persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, 2) no ha agotado los recursos extraordinarios que la misma jurisdicción reconoce en estos casos en específico y 3) si bien alega irregularidad procesal por omisión en la valoración adecuada de prueba, no indica sobre qué prueba recae ni el carácter determinante de la misma en el proceso […]”.

I.6.4.- El señor GUILLERMO RUEDA RODRÍGUEZ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que coadyuva las pretensiones formuladas por el actor y solicita que se conceda la protección de los derechos fundamentales vulnerados en el marco del medio de control de nulidad electoral. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la decisión de denegar la nulidad de la elección de la señora RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO vulneró los derechos invocados e incurrió en los defectos alegados, ya que se logró establecer la existencia clara de la doble militancia en la modalidad de apoyo.

I.6.5.- El señor JAIRBEL TORO PRIETO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, aseguró que coadyuva las pretensiones formuladas por el actor allanándose a los planteado en la acción constitucional y lo argumentado en el medio de control de nulidad electoral cuestionado en el que funge como actor de uno de los procesos acumulados.

I.6.6.- Los señores EMILIO JOSÉ PASTRANA MEDINA, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO y EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que tanto la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, formularon petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, fueron parte 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada dentro del medio de control de nulidad electoral identificada con el número único de radicación 2023-00144-00 (Acumulado), objeto del presente estudio, la Sala concluye que les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegarán las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 6 de febrero de 2025, proferida por la SECCIÓN QUINTA, mediante la cual se denegó la nulidad de la elección de la señora RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO como Gobernadora del Meta para el período constitucional 2024-2027, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único de radicación 2023-00144-00, al cual se acumularon los expedientes números 11001-03-28-000-2023-00123-00, 11001-03- 28-000-2023-00139-00, 11001-03-28-000-2023-00148-00,11001- 03-28-000-2023-00158-00 y 11001-03-28-000-2023-00160-00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración incompleta, sesgada e insuficiente del material probatorio, desconociendo pruebas directas que demostraban la existencia de actos públicos y reiterados de apoyo electoral de la candidata a favor de personas avaladas por partidos ajenos a la coalición que respaldó su propia candidatura.

Aseguró que la sentencia incurrió en el defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución al aplicar de forma errónea el artículo 107 de la Constitución Política, desconociendo postulados jurisprudenciales en los que se ha determinado que la doble militancia también se configura mediante actos públicos, activos, reiterados y notorios de apoyo a candidaturas distintas a las de la propia colectividad o coalición y, en su lugar, adoptó un enfoque restringido reduciendo la figura de la doble militancia a la exigencia de vínculos formales con el otro partido, dejando sin sanción las 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conductas que trasgredieron la competencia democrática.

Indicó que la SECCIÓN QUINTA desconoció el precedente jurisprudencial de la Corporación el cual ha definido la prohibición de la doble militancia en modalidad de apoyo, decisiones que han fijado el criterio según el cual un candidato de coalición mantiene los deberes de su partido de origen, incluso dentro de una coalición y, que el apoyo a terceros requiere autorización expresa.

Sostuvo que la decisión judicial cuestionada reviste de nulidad por violación del debido proceso por dos circunstancias a saber: i) la falta del trámite de las recusaciones formuladas por los señores EMILIO JOSÉ PASTRANA MEDINA y el señor ARLEY GÓMEZ, quienes en calidad de parte y coadyuvante recusaron al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y; ii) la falta de trámite de la solicitud de nulidad de todo lo actuado formulada mediante escrito de 16 de julio de 2024, la cual fue citada en dos escritos posteriores radicados los días 22 y 23 de julio de 2024, en los que insistió en la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al omitir la expedición del auto que debía dar cuenta de la oportunidad de la contestación de la demanda de nulidad electoral. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que de las pruebas obrantes en el proceso era posible concluir que la candidata elegida incurrió en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el accionante a esta sede 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por la SECCIÓN QUINTA, al realizar un análisis del asunto así: “[…]4.

Problema jurídico […] En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará, previamente, las siguientes temáticas: i) Doble militancia en la modalidad de apoyo; ii) Tratamiento probatorio de los mensajes de datos y iii) Caso concreto. […] 6. Caso concreto Una vez reiterados los presupuestos normativos y jurisprudenciales que cobijan la doble militancia en la modalidad de apoyo, corresponde a la sala determinar la configuración de los elementos ya estudiados en el caso concreto; no obstante, comoquiera que las pruebas allegadas con la demanda fueron tachadas de falsas por el apoderado de la demandada, resulta imperioso definir en primer lugar la eficacia de esos medios de convicción de cara al mecanismo de contradicción ejercido por el extremo pasivo.

Acorde con lo anterior, se analizará la tacha de falsedad formulada por el apoderado de la señora Rafaela Cortés Zambrano, así como el contenido del dictamen pericial que fue allegado como sustento de aquella en relación con los argumentos que expusieron las demás partes para su contradicción. Efectuado esto, la sala electoral estudiará la configuración de los diferentes elementos de la doble militancia en punto a los apoyos que presuntamente la accionada brindó a diferentes candidatos en el departamento del Meta. 7.2 Configuración de la doble militancia frente a los apoyos alegados En el presente caso, los demandantes alegan que la señora Rafaela Cortés Zambrano desplegó claros actos de apoyo frente a los candidatos que aspiraban a ser elegidos alcaldes de los municipios de Puerto López, Cabuyaro, Acacías y Castilla la Nueva, todos ellos pertenecientes al departamento del Meta.

En lo concerniente al elemento subjetivo de la prohibición, se encuentra acreditado en el proceso, de acuerdo con el formulario E-6 GOB44 aportado, pues de aquel se advierte que la demandada fue inscrita como candidata a la gobernación del departamento del Meta, período 2024-2027, por la coalición denominada «Fe y firmeza», conformada por los partidos 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co políticos Verde Oxígeno –al cual pertenece la gobernadora–, Unión de la Gente –Partido de la U–, Conservador Colombiano, Centro Democrático y «Creemos».

Lo propio se predica de los elementos territorial y temporal, comoquiera que los presuntos respaldos que brindó la demandada se efectuaron en los ya referidos municipios que hacen parte de la misma circunscripción electoral para la cual fue finalmente elegida la señora Cortés Zambrano. Asimismo, de las pruebas allegadas por la parte actora se evidencia que los presuntos respaldos otorgados, tuvieron lugar en el lapso de campaña electoral.

En cuanto al elemento modal, la parte demandante asegura que la señora Cortés Zambrano debía apoyar a los candidatos inscritos por los partidos que conformaron la coalición que respaldó su postulación a la Gobernación del Meta. Sin embargo, los accionantes aseguran, con fundamento en el material probatorio aportado, que la demandada acompañó las campañas políticas de otros aspirantes cuyas colectividades avalistas no hicieron parte de ese acuerdo.

Lo anterior, se puede advertir de mejor manera en el siguiente cuadro: […] En efecto, lo anterior se corrobora con los formularios E-6 donde consta la inscripción de cada uno de los aspirantes enunciados, razón por la cual, salta a la vista que los candidatos frente a los cuales se predica el apoyo censurado pertenecen a colectividades que no hicieron parte de la coalición que respaldó a la aquí demandada.

De ahí que, según los demandantes, tal respaldo debió brindarse a quienes sí integraron ese acuerdo de voluntades políticas. No obstante, la sala debe reiterar la tesis reciente que se referencia en el numeral 5º de esta providencia, bajo el entendido que, la interpretación que concilia en mejor manera el núcleo esencial del derecho a elegir y ser elegido de cara a los límites que el constituyente y el legislador estatutario ha concebido para esa garantía fundamental, es aquella que propugna por una lectura restrictiva de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, esto es, que solo se incurre en tal proscripción cuando el enjuiciado respalda a un aspirante de una colectividad diferente al que su propio partido inscribió o decidió apoyar, o en su defecto, desatienda la directiva de abstenerse de respaldar ciertas candidaturas.

Visto desde otra perspectiva, lo anterior implica que, si el partido no inscribió o no dispuso respaldo o abstención alguna frente a determinado candidato, no surge para el postulado ese mandato de lealtad que la referida norma impone. En consecuencia, queda en libertad para apoyar las aspiraciones de colectividades diferentes a la que pertenece. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, comoquiera que no existe prueba alguna que de cuenta que el partido Verde Oxígeno inscribió candidatos en alguna de las alcaldías a las que se hizo referencia, bajo la postura ya reiterada, es dable concluir que la demandada no tenía deber de fidelidad para con su colectividad, mucho menos frente a los partidos políticos que suscribieron el acuerdo de coalición que sirvió de base a su candidatura.

Por consiguiente, resulta innecesario valorar el mérito de los apoyos endilgados […] En suma, no está demostrado que el partido Verde Oxígeno hubiere inscrito candidatos para las alcaldías de Puerto López, Cabuyaro, Acacías y Castilla la Nueva y, del clausulado del acuerdo de coalición «Fe y firmeza», por lo que se desprende, claramente, que sobre la señora Rafaela Cortés Zambrano no pesaban restricciones para respaldar candidaturas de otros partidos para esos entes territoriales salvo, claro está, que la agrupación de su filiación definiera un sendero político frente a una aspiración electoral específica (lo que tampoco se acreditó en el proceso).

Por lo tanto, no es posible derivar el desconocimiento de la prohibición de la doble militancia política por parte de la gobernadora del Meta. 6.3 Conclusión En la medida que no se configuró el elemento modal de la conducta endilgada a la demandada, ello conlleva a descartar el análisis del elemento objetivo de la prohibición; en consecuencia, la sala negará las pretensiones de la demanda […]”.

(Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que la SECCIÓN QUINTA realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto y coligió que no se configuró la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de la señora RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO mientras realizaba la campaña electoral para la Gobernación del Meta para el período constitucional 2024-2027.

En efecto, la Sala observa que la decisión cuestionada estudió el material probatorio aportado al expediente y de allí corroboró que los 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formularios E-6 donde consta la inscripción de cada uno de los candidatos frente a los cuales se predicó el apoyo, pertenecían a colectividades que no hicieron parte de la coalición que respaldó a la candidata.

Sin embargo, la SECCIÓN QUINTA resaltó que la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 201114, solo se configura si el candidato respalda a un aspirante de una colectividad diferente al que su propio partido inscribió o decidió apoyar, o en su defecto, desatiende la directiva de abstenerse de respaldar ciertas candidaturas.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que en el asunto no se inscribió o no se dispuso respaldo o abstención alguna frente a determinado candidato, por lo que al no evidenciarse tal disposición, la candidata estaba en la libertad de apoyar las aspiraciones de colectividades diferentes a la que perteneció. Así las cosas, al no encontrar configurado el elemento modal de la conducta endilgada a la candidata, la SECCION QUINTA dispuso denegar las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora 14 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCION QUINTA decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Aunado a lo anterior, frente a los reparos de nulidad por violación del debido proceso, la Sala advierte que no hay lugar a realizar consideraciones adicionales, ya que de acuerdo con las anotaciones, constancias y providencias obrantes en el expediente origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI15, de una parte se puede observar que las peticiones de recusación formuladas por los señores Emilio José Pastrana Medina y Arley Gómez en contra del magistrado ponente doctor Luis Alberto Álvarez Parra, fueron resueltas a través de las providencias de 21 de agosto y 5 de septiembre de 202416.

De otra parte, al verificar los documentos radicados el pasado 16 de julio de 202417 la Sala no evidencia alguna solicitud de nulidad y, por el contrario, observa que al registrar el ingreso de los documentos aportados por el actor, se dejó como constancia la siguiente anotación: 15https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010328000202300 144001100103 16 Ver índices núms. 108 y 120 del aplicativo de consulta Samai. 17 Ver índice núm. 81 del aplicativo de consulta Samai 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, para la Sala no hay lugar a efectuar algún pronunciamiento relacionado con la presunta vulneración del debido proceso, por cuanto no hay prueba con la que se logre inferir que el actor hubiere radicado alguna solicitud de nulidad el pasado 16 de julio de 2024 a la que debiera dársele trámite.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor por falta del requisito de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de junio de 2025. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.