CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Sanatorio de Contratación E.S.E. Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decide este despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora María Luisa Herreño Ariza en contra de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La señora María Luisa Herreño Ariza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)1, con las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad de los actos administrativos que liquidaron su pensión de jubilación; y ii) que, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide esa prestación periódica «en un monto del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la demandante, entre el 1 de julio de 2004 al 30 de junio del año 2005 […] [j]unto con el retroactivo correspondiente al mayor valor resultante, de cada mesada pensional». 2.
Por medio de sentencia del 30 de septiembre de 20192, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la señora María Luisa Herreño Ariza, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 1 de septiembre de 20223. Por consiguiente, la demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de 1 Samai, índice 2.
ED_686793333002201600.zip. 01ExpedienteDigital. DEMANDA Y ANEXOS.pdf. 2 Ibidem. 01Principal. 47Sentencia.pdf. 3 Samai Tribunal, índice 18. 2 Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Sanatorio de Contratación E.S.E. jurisprudencia pues, a su juicio, se desconoció «el primer inciso de la primera subregla establecida por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01»4.
Sin embargo, a través de auto del 9 de septiembre de 20245, este despacho inadmitió el recurso extraordinario interpuesto, pues: si bien la recurrente indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente 52001-23-33-000-2012- 00143-01(IJ), consejero ponente César Palomino Cortés; no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial.
Al respecto, destaca el despacho que pese a que la demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó a reiterar los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión presentados en la segunda instancia, relacionados con la aplicación del principio de favorabilidad para efectos de obtener la reliquidación de su pensión con base en todo el tiempo cotizado en su vida laboral (negrillas fuera del texto). 3.
En consecuencia, se concedió el término de 5 días para que se subsanara el defecto señalado, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA6. Frente a tal situación, la señora María Luisa Herreño Ariza subsanó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia7. Al respecto, elaboró cuatro cuadros comparativos en los que registró ciertos datos y reprodujo apartes de la sentencia de unificación invocada y de la decisión judicial recurrida, los cuales se transcriben a continuación, incluso con errores: IDENTIDAD DE ANTECEDENTES FÁCTICOS: En vía administrativa, la entonces CAJANAL -hoy UGPP, a través de resoluciones, les calculó la mesada a las dos pensionadas, promediando los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los últimos 10 años laborados, en un monto del 75%.
Ambas pensionadas, demandaron ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la nulidad de estas, y como restablecimiento, que se les reliquidara y pagara su pensión, en un monto de 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año, de acuerdo con la tesis vigente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la h. Sección Segunda del Consejo de Estado y tal como ambas lo habían reclamado en vía administrativa.
RAZONES ESENCIALES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LA CONTRARIADA. Las sentencias reconocen a las demandantes, como beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, bajo la condición de que al primero de abril de 1994, las dos empleadas, 4 Samai Tribunal, índice 21. 9_RECEPCIONDEMEMORIAL_RECURSO.pdf. 5 Samai, índice 6. 6 «ARTÍCULO 265.
ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. […] El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido […]». 7 Samai, índice 11. 8_MemorialWeb_Respuesta-Subsanacion.pdf. 3 Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Sanatorio de Contratación E.S.E. contaban con más de 35 años y se encontraban afiliadas y cotizando bajo el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.
Ante el cambio jurisprudencial, las pretensiones elevadas por las dos demandantes fueron negadas en ambos procesos; porque, según el nuevo criterio, en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. Ambos casos se solucionaron bajo el mismo marco jurídico e invocando las mismas reglas y subreglas jurisprudenciales de unificación, fijadas en la sentencia, que aquí se invoca como contrariada.
DIFERENCIAS CIRCUNSTANCIALES ENTRE LAS DEMANDANTES: SENTENCIA CONTRARIADA FALLO QUE SE RECURRE Periodo laborado en el sector público: Desde el 3 de diciembre de 1985 al 1 de agosto de 2009. Desde el 01 de junio de 1967 al 30 de junio de 2005. Fecha en que adquirieron el Status de pensionadas: 2 de diciembre de 2005 31 de mayo de 2000.
A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: Le faltaba más de 10 años, para adquirir el derecho a la pensión jubilación. Le faltaba menos de 10 años, para adquirir el derecho a la pensión jubilación. El IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante: Los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. (i) el tiempo que hacía falta para adquirir el status de pensionada, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior SOLUCIÓN DADA EN CADA CASO EN CONCRETO: EN LA SU EN EL FALLO QUE SE RECURRE 106.
A la fecha de entrada en vigencia del sistema35, (…) le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. 108. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, (…). 109.
(…) significa que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, se ajustó a derecho; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional (…) 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto. La accionante es beneficiaria del régimen de transición (…). Por tal virtud, para liquidar el monto de la pensión de la demandante la accionada aplicó el 75% al ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo -el que fuere superior-, esto es, entre el 10 de abril de 1994 hasta el 15 de junio de 1997. 4.
Caso en concreto. Así las cosas, se tiene que dentro del proceso quedó debidamente probado que a la señora María Luisa Herreño Ariza le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 08372 del 21 de febrero de 2005 reliquidada mediante Resolución No. 33740 del 14 de julio de 2006. De la lectura del acto administrativo relacionado se tiene que el ingreso base de liquidación tomado por la entidad se dio conforme al inciso 3° del artículo 4 Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Sanatorio de Contratación E.S.E. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se realizó la liquidación de pensión, aplicando un 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si es superior -10 de abril de 1994 hasta el 15 de junio de 1997-.
En efecto, la Resolución No. 33740 de 14 de julio de 2006 (…), refirió en cuanto a la liquidación del monto pensional lo siguiente (Fol.35): “Que la liquidación de su pensión se debe efectuar con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 2015 (…)” En síntesis, frente al problema jurídico planteado, se colige que: al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez (…).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. Este despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora María Luisa Herreño Ariza en contra de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)8. 2.2.
Problema jurídico 5. A partir del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora María Luisa Herreño Ariza, y con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo, la presente providencia judicial deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe cumplir con una carga argumentativa dirigida a acreditar la contradicción entre la sentencia de unificación invocada y la decisión judicial recurrida? 6.
En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, este despacho rechazará por improcedente el recurso extraordinario interpuesto, por incumplir con el 8 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 5 Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Sanatorio de Contratación E.S.E. requisito previsto en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, consistente en «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». 2.3.
Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 8.
Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política9. 9.
Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco 9 «ARTÍCULO 256.
Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […]
ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 1.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. […] 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. […] 3.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]
PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 6 Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Sanatorio de Contratación E.S.E. puede equipararse a los recursos ordinarios»10.
Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos»11. 10. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»12. 11.
En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 12.
En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.4.
Caso concreto 13. La señora María Luisa Herreño Ariza interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Concretamente, consideró que esa decisión judicial desconoció «el primer inciso de la primera subregla establecida por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expediente: 52001-23- 33-000-2012- 00143-01».
Sin embargo, mediante auto del 9 de septiembre de 2024, se inadmitió el referido recurso, pues este reproducía los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de segunda instancia. En consecuencia, con el fin de subsanar esa falencia, la recurrente allegó un memorial con cuatro cuadros comparativos. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001- 03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2021. Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. 7 Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Sanatorio de Contratación E.S.E. 14.
Teniendo en cuenta lo expuesto, este despacho considera que el recurso interpuesto no cumple con la argumentación requerida. Concretamente, el numeral 4 del artículo 262 del CPACA exige que el recurrente indique de manera precisa la sentencia de unificación que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. A partir de esa disposición jurídica, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe cumplir con una carga argumentativa mínima, que busque demostrar cómo la decisión judicial recurrida contraría la sentencia de unificación invocada.
Sobre el particular, se ha dicho: Es preciso destacar que si bien la demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó a reiterar las razones esbozadas en la apelación de la sentencia de primera instancia, relacionados con la forma en que debe contabilizarse el término para que se configure la sanción moratoria.
Se encuentra que la recurrente no explicó por qué en su caso particular se desconoció la sentencia de unificación indicada, es decir, no realizó el comparativo entre lo señalado en esa providencia respecto del conteo de los términos para la configuración de la sanción moratoria y la forma en que la realizó el tribunal administrativo, lo cual es necesario, para vislumbrar de manera clara y precisa la forma en que el tribunal administrativo pudo desconocer la regla de unificación jurisprudencial indicada (negrillas fuera del texto)13. 15.
Es decir, la recurrente debía contrastar la sentencia de unificación invocada con la tesis expuesta por el Tribunal Administrativo de Santander y, a partir de ese ejercicio, construir una antítesis fundada en argumentos que demostraran su contradicción. Sin embargo, en un comienzo, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de segunda instancia. Luego, cuando este despacho le concedió el término para subsanar dicha deficiencia, presentó simples comparaciones sin articular un verdadero reproche que buscara demostrar por qué el ad quo desconoció la subregla de unificación aludida. 16.
Aunque este despacho indicó que la recurrente debía realizar un ejercicio comparativo entre la sentencia de unificación invocada y la providencia recurrida, la señora María Luisa Herreño Ariza intentó plantear una comparación transcribiendo apartes de ambas decisiones judiciales y consignó algunos datos, pero sin articular un razonamiento que explicara en qué aspectos concretos el Tribunal Administrativo de Santander desconoció lo señalado en el recurso.
Es más, la carga argumentativa debía cumplirse con mayor razón, dado que la segunda instancia sí interpretó las reglas de unificación invocadas. Por ello, era necesario explicar con precisión por qué dicho análisis de la sentencia de unificación resultaba equivocado. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda.
Subsección A. Auto del 30 de mayo de 2025. Radicado 20001-33-33-002-2022-00388-01 (7430-2023). M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 8 Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Sanatorio de Contratación E.S.E. 17.
Así las cosas, este despacho no puede suponer los reproches que la recurrente debió estructurar, ni construir de oficio argumentos que no fueron planteados en el recurso. Asumir esa labor implicaría desbordar el marco de competencia de este medio extraordinario, en la medida en que son los cargos formulados los que determinan y delimitan la actuación del juez en esta instancia. De lo contrario, se afectaría el derecho de defensa y contradicción de las entidades demandadas, al verse enfrentadas a planteamientos que nunca fueron puestos en discusión. 18.
Con fundamento en lo expuesto, este despacho rechazará por improcedente el referido recurso, por incumplir con la carga argumentativa establecida en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA14. Finalmente, en este asunto no se impondrá condena en costas, ya que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el parágrafo del artículo 265 ibidem15, esto es, el rechazo de plano del recurso.
Por las razones expuestas, este despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora María Luisa Herreño Ariza, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 14 «ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. […] 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». 15 « ARTÍCULO 265.
ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […]
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso». 9 Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Sanatorio de Contratación E.S.E. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM