Micelio
25000232600020071027402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-01-30

Radicación interna: 63225 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Domingo Diaz Daza Y Otro·Demandado: Rama Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – error judicial – determinaciones dictadas en un proceso de reparación directa instaurado contra una empresa industrial y comercial del Estado por la muerte de una ciudadana / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por el recurrente / REPROCHES OBJETO DE ANÁLISIS – INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES – imposibilidad de adelantar un juicio de responsabilidad ante la inexistencia de la decisión cuestionada – DECISIÓN INHIBITORIA – no se evidencia un daño antijurídico – para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable, lo que no sucedió en el caso concreto.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes estiman que en el proceso de reparación directa 1993-07712 se incurrió en error judicial, pues en los fallos del 12 de julio de 1993 y del 30 de junio de 1994, dictados por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su orden, se reconoció un monto inferior al que tenían derecho por perjuicios morales; no se tuvo en cuenta la condición de apelantes únicos y se declaró la excepción de falta de jurisdicción, decisiones que, a su modo de ver, impidieron acceder a la reparación por la muerte de la señora Albertina Enciso Díaz.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda En demanda presentada el 16 de junio de 1997, corregida el 22 de octubre de 19991 y subsanada el 14 de enero de 20102 (fls. 1 – 16; 64 – 105 y 268 – 273 del c.1), los señores José Domingo Díaz Daza; María Ruth, Lesme de Jesús, Clara Inés, Nohora María, Mercedes, Milena y Norma Elena Díaz Enciso solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación -Rama Judicial- con ocasión de los supuestos errores jurisdiccionales cometidos por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa 1993-07712.

Por lo anterior, pidieron que se les reconociera y pagara por daño emergente la suma que resultara probada en el proceso a favor del señor José Domingo Díaz3 Daza y por daño moral el equivalente a 5.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora manifestó, en resumen, que el 24 de enero de 1989, la señora Albertina Enciso Díaz falleció en el Hospital Ismael Darío Rincón de Barrancabermeja, hecho por el cual sus familiares iniciaron un proceso contra Ecopetrol E.I.C.E., debido a una presunta falla médica.

En fallo del 12 de julio de 1993, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones invocadas, providencia que fue cuestionada “por los actores”, en el sentido de aumentar la indemnización reconocida. A través de sentencia del 30 de junio de 1994, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó esa determinación, toda vez que encontró probada la excepción de falta de jurisdicción y, como consecuencia, se inhibió para fallar de fondo el asunto, lo cual frustró “las justas aspiraciones indemnizatorias, sin que hubiese quedado alternativa de reparación por la muerte, pues los intentos de anular el fallo fueron infructuosos”.

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales referidas profirieron decisiones contrarias a derecho, con sustento en lo siguiente: 1 Se modificaron los montos iniciales establecidos por perjuicios y se adicionaron unos medios de prueba. 2 Se precisaron las razones por las que se consideraba le asistía responsabilidad a la entidad demandada. 3 Estimado a la fecha de la demanda en $5’000.000.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 (i) La primera, desconoció el precedente judicial frente al reconocimiento de los perjuicios morales por la muerte derivada de la falla médica, en tanto reconoció 350 gramos de oro para cada uno de los hijos de la víctima directa del daño, cuando lo correcto era otorgarles 1.000 gramos de oro.

(ii) La segunda, “afectó la situación del apelante único” al pronunciarse sobre un punto que no era objeto del recurso de apelación y, además, “denegó justicia” con la declaratoria de falta de jurisdicción para resolver de fondo el asunto, en razón de que la jurisdicción ordinaria civil era la llamada a pronunciarse sobre la litis, postura que resultaba equivocada, al punto de que la misma Sección del Consejo de Estado la modificó el 20 de febrero de 1996 y precisó que “la competencia para dirimir controversias en las que involucrara la prestación de un servicio público de salud por parte de una empresa industrial y comercial del Estado estaba en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa”. 2.

Trámite procesal en primera instancia 2.1. En auto del 25 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander, después de aceptar varios impedimentos de sus magistrados para avocar el conocimiento del sub lite, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 44 – 50 del c.1), providencia que fue apelada por la parte actora; pero, el Consejo de Estado no admitió el recurso pertinente4 (fls. 60 – 61 del c.1).

El 16 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander envió de nuevo el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 119 – 120 del c.1); sin embargo, los accionantes formularon recurso de súplica, el cual fue despachado desfavorablemente en proveído el 4 de septiembre de 2001 (fls. 152 – 159 del c.1). El 8 de octubre de 2003, esa Corporación declaró la nulidad y se abstuvo de decidir un recurso de reposición (fls. 165 – 170 y 200 – 201 del c.1).

Luego de varios trámites administrativos, el 13 junio de 2007 se sometió el expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, con base en la cuantía del proceso (fl. 206 del c.1). El 10 de junio de 2008, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, admitió la demanda y dispuso su notificación (fls. 220 – 229 del c.1), auto contra el que la parte actora interpuso recurso de reposición; no obstante, obtuvo respuesta negativa (fl. 248 – 4 Por considerar que no se cumplía con la cuantía. Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 252 del c.1).

Después, en providencia del 16 de junio de 2009, el juzgado declaró su falta de competencia funcional (fls. 257 – 259 del c.1). El 9 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de toda la actuación del juzgado y avocó el conocimiento del asunto (fls. 263 – 264 del c.1) y, el 11 de diciembre de esa anualidad, inadmitió la demanda.

Dado que la falencia advertida fue subsanada, el 5 de febrero de 2010 se dispuso su admisión y notificación a la entidad estatal demandada y al Ministerio Público (fls. 267 y 275 del c.1), actuación que se cumplió en debida forma. 2.2. La Rama Judicial contestó la demanda, su reforma y subsanación, para lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, puesto que las consideró carentes de soporte fáctico y jurídico.

Sobre los hechos, refirió que el daño causado a los demandantes se originó en las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el marco del proceso de responsabilidad extracontractual adelantado por la muerte de la señora Albertina Enciso Díaz. En ese sentido, precisó que el fallo del Tribunal Administrativo de Santander fue apelado por ambas partes, ya que, de un lado, los actores mostraron inconformidad con la compensación económica otorgada y, de otra parte, Ecopetrol E.I.C.E., como apelante adhesivo, reiteró su tesis atinente a la nulidad del proceso, aduciendo la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver esa demanda, situación que desvirtuaba la supuesta vulneración al debido proceso.

Asimismo, subrayó que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que le puso fin a la controversia, se sujetó a las normas vigentes y a la jurisprudencia decantada de la época frente a la competencia para juzgar asuntos jurídicos en los que interviniera una entidad como la demandada en esa oportunidad, circunstancias que permitían inferir que no se trató de una decisión arbitraria o caprichosa.

Por último, propuso las excepciones denominadas (i) falta de causa para demandar, porque las sentencias respondieron a un actuar conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales de la época; (ii) culpa exclusiva de la víctima, en atención a que la parte demandante “al momento en que se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, no hizo lo pertinente para corregir dicha nulidad”;

(iii) nulidad de todo lo actuado por falta de los requisitos del artículo 139 de CCA., toda vez que no Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 se aportaron las copias de las sentencias “que son base de la presente acción” (fls. 280 – 293 del c.1). 2.3.

Vencido el período probatorio, el 13 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 579 del c.2), etapa en la que la Nación – Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La parte actora insistió en los argumentos de responsabilidad indicados en la demanda.

De igual manera, hizo especial énfasis en lo expresado por el magistrado que salvó el voto respecto de la providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, que decidió el recurso extraordinario de súplica formulado en el proceso por la muerte de la señora Albertina Enciso Díaz, en el que “advierte la denegación de justicia, al proferirse un fallo inhibitorio por falta de competencia”.

En su criterio, se les privó de la posibilidad de obtener una reparación, habida cuenta de que contaban con una sentencia favorable “pero en la que se otorgó una indemnización menor, apelaron, y lo que se obtuvo no fue el justo incremento, sino una sentencia inhibitoria por la supuesta falta de jurisdicción”, pronunciamiento desacertado y cuyo yerro resultó palmario con la decisión que adoptó la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20 de febrero de 1996, expediente 11.312, al rectificar su tesis sobre la competencia que la jurisdicción ostentaba para dirimir conflictos en los que se debatiera la responsabilidad de una empresa industrial y comercial del Estado, por las presuntas fallas en la prestación de los servicios de salud.

Arguyó que, “de no ser por un indebido reconocimiento de perjuicios perpetrado por el Tribunal Administrativo de Santander, no hubiese sido necesario interponer la apelación que quebrantó las justas aspiraciones indemnizatorias”, lo que convalida también un error jurisdiccional ligado a la aplicación del precedente judicial por el monto de perjuicios morales reconocido, además de un trato discriminatorio y desigual, en relación con otros casos similares (fls. 580 – 583 del c.2). 3.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 21 de febrero de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 El a quo señaló que el análisis se circunscribía a verificar (i) si el Tribunal Administrativo de Santander omitió la aplicación del precedente judicial al efectuar el reconocimiento de perjuicios morales de los actores en el proceso de reparación directa que iniciaron por la muerte de la señora Albertina Enciso Díaz; y (ii) si la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la condición de apelante único de la parte actora, quien, únicamente, censuró el fallo de primera instancia del aludido tribunal, en relación con la indemnización ordenada y, de paso, si se equivocó al declarar la falta de jurisdicción para tramitar el asunto.

Al respecto, previo a enunciar las normas que regulan el error judicial y conceptos acerca del precedente judicial, el cambio de jurisprudencia, el derecho de acceso a la Administración de Justicia, la implicación de decisiones inhibitorias, así como de relacionar los medios de prueba obrantes en el expediente, concluyó que las providencias enjuiciadas no comportaron un daño antijurídico para la parte actora y descartó, uno a uno, los interrogantes planteados.

En primer lugar, aclaró que para la época de los hechos en discusión no existía una línea jurisprudencial consolidada frente al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, sino que la unificación de ese punto se produjo hasta el 28 de agosto de 2014, es decir, muchos años después de la ocurrencia del evento en el que se soportaba la presunta antijuridicidad del daño, situación que permitía sostener que ese cargo no tenía vocación de prosperidad.

En segundo término, subrayó que no era cierto que la parte actora tuviera la condición de apelante único, habida cuenta de que Ecopetrol E.I.C.E. presentó apelación adhesiva y planteó, entre otras cosas, la falta de jurisdicción para resolver la litis, de ahí que el Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del CPC, estaba facultado para pronunciarse sin limitaciones.

De este modo, en su criterio, quedaba sin soporte alguno su aseveración y “mal podría hablarse de que tenía una situación consolidada, el hecho de haber obtenido una sentencia parcialmente condenatoria, cuando ésta carecía de firmeza hasta que no hubiera decisión de segunda instancia”. Finalmente, concluyó que no había lugar a calificar de desacertada la declaración de falta de jurisdicción por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, comoquiera que fueron abundantes motivos en los que se amparó no sólo ésta, sino la Sala Plena de la Corporación para mantener la determinación. Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 Resaltó que allí se puntualizó la inaplicación de otros pronunciamientos al proceso de reparación directa 1993-07712 (8825), porque no guardaban relación entre sí y a partir de los cuales la parte actora pretendió estructurar una nueva tesis “que se informaba por un criterio general del artículo 82 del CCA ante la falta de estipulación expresa que atribuyera competencia a esta jurisdicción para tramitar controversias de responsabilidad extracontractual de una E.I.C.E”.

Por tanto, las reglas de competencia aplicables para ese momento correspondían a los artículos 12 y 16 del CPC –antes de la modificación de la Ley 794 de 2003–, que radicaban la competencia en la jurisdicción ordinaria y que, según la lectura de los artículos 6° y 31 de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, las empresas industriales y comerciales del Estado se regían por derecho privado.

Añadió que para ese entonces no existía excepción a la regla general de competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual de una empresa como Ecopetrol E.I.C.E., sino que la jurisprudencia la contempló en una providencia posterior, a saber, la del 20 de febrero de 1996, expediente 11.312, pero esta no fijó efectos retroactivos, por manera que no podía impactar lo ya debatido, so pena de afectar la cosa juzgada.

En concreto, esto dijo (fls. 591 – 607 del c.ppal): (…) Para la época de los hechos no existía una línea consolidada por parte del órgano de cierre de esta jurisdicción que contemplara su competencia para dirimir conflictos de responsabilidad extracontractual de una empresa industrial y comercial del Estado, distintos a los expresamente asignados por la ley, según el Decreto 3130 de 1968, por lo tanto, no habría razón para considerar una vulneración en la aplicación de norma de carácter procesal, en vista de la inexistente atribución expresa de competencia para dirimir tales conflictos.

Y en cuanto a la aplicación de criterio asumido por la sentencia de 1996, la Sala considera que este cambio de jurisprudencia no puede aplicarse, toda vez que al momento de adoptar la sentencia por el Consejo de Estado objeto de la causa generadora del daño (30/06/1994), estaba sometido el accionante a las condiciones del debate judicial vigente que, como bien lo expuso la Sala Plena del Consejo de Estado cuando resolvió el recurso extraordinario de súplica, era una posición razonable a la que estaba sometido el demandante.

Es decir, no existe derecho subjetivo del demandante a que no se cambie la jurisprudencia en el futuro y menos a que se retrotraiga ese nuevo criterio al caso ya decidido. 4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la determinación anterior y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas.

En esencia, estableció que constituía un desacierto del a quo asegurar que los 1.000 gramos de oro “no se les otorgaba siempre a los hijos de las víctimas fatales de las fallas imputables al Estado”, porque no se encontró un solo antecedente del Tribunal Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 Administrativo de Santander “donde hubiere reconocido la exigua cantidad de 350 gramos de oro, como lo hizo y sin dar un motivo del por qué lo hacía”.

A ello sumó que el Consejo de Estado venía tasando desde tiempo atrás el perjuicio moral en los términos aludidos, situación que se observaba a partir de providencias del 19 de junio de 1989, expediente 4678; del 1º de marzo de 1990, expediente 3260; del 20 de septiembre de 1990, expediente 5702; del 28 de junio de 1991, expediente 6249; y del 20 de mayo de 1993, expediente 8325, lo que apuntaba a sostener que sí se ignoró el precedente sobre la materia.

Por ende, “tal otorgamiento irrisorio fue lo que obligó a apelar la sentencia de primera instancia y lo que obviamente le permitió a Ecopetrol adherirse al recurso de apelación que se interpuso, haciendo perder la condición de apelante único y obtener una decisión que lesionó el interés legítimo”, que, inclusive, intentó que fuera amparado vía tutela, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia no accedieron a lo pedido.

De otra parte, puntualizó que no era razonable que se dictara una decisión inhibitoria “aduciendo que por ser una empresa industrial y comercial del Estado se ha debido demandar ante la justicia civil ordinaria”, para que “pasados ocho meses” se mencionara lo contrario, esto es, que las demandas como la que se instauró por la muerte de la señora Albertina Enciso Díaz contra Ecopetrol E.I.C.E. sí se podían tramitar ante el juez contencioso administrativo.

Comentó que no era ajustado argüir que la competencia de esta jurisdicción para dichos asuntos “empezó desde el día en el que el Consejo de Estado la reconoció, cuando profirió la sentencia del 20 de febrero de 1996”, comoquiera que el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, invocado en esa decisión, regía antes de que se produjera el fallo inhibitorio.

Sobre el particular, en concreto, relató: (…) El legislador ya venía advirtiendo desde 1968 que las demandas contra tales empresas eran de competencia de la justicia ordinaria, siempre y cuando no se tratara de funciones administrativas, esto es, de funciones típicamente del resorte del Estado, por lo que antes de inhibirse debió tener en cuenta que la muerte no se produjo por la explosión de un oleoducto, sino por una falla médica (…).

(…) La redacción de la norma era de claridad meridiana y su texto significaba a los ojos del observador más desprevenido que desde el año 1968 se entendía por parte del legislador que solamente los actos y hechos que una empresa industrial o comercial del Estado llevara a cabo en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales estaban sujetos a la jurisdicción ordinaria.

De resto, los actos y hechos de dichas empresas que no fueran ejecutados en desarrollo de estas, por el simple descarte, le correspondían a la justicia contencioso administrativa (…). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 Cuestionó que el tribunal hubiera citado apartes de la motivación del recurso extraordinario de súplica contra el fallo inhibitorio, a fin de enrostrar que no existía línea jurisprudencial acerca de la problemática planteada, a sabiendas de que allí solo “se verificó que no hubo oposición entre lo decidido por la Sección y lo decidido por la Sala Plena del mismo asunto (…) y nada tiene que ver con la cuestión que nos ocupa, porque lo que aquí se señala es que la Sección Tercera de aquel entonces se equivocó al negar fallar de fondo la demanda, aduciendo que no era competente, cuando la norma era clara, así que si no había pronunciamientos anteriores de la Sala Plena es irrelevante” (fls. 609 – 627 del c.1). 5.

Trámite en segunda instancia El 21 de febrero y el 8 de marzo de 2019, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 633 – 635 del c.1), etapa en la que la parte actora insistió en lo dicho a lo largo del proceso y los demás sujetos procesales no intervinieron (fls. 636 – 655 del c.ppal).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación5, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del CCA, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad6. 2.

Oportunidad de la acción El artículo 136.8 del CCA, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la 5 Acuerdo 80 de 2019. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta7.

En el sub lite, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios derivados de los supuestos errores judiciales contenidos en las decisiones del 12 de julio de 1993 y del 30 de junio de 1994, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa 1993-07712.

La Sala advierte que la primera de las mencionadas decisiones fue revocada, por tal motivo, la oportunidad debe verificarse desde la ejecutoria de la segunda determinación, la cual se produjo una vez la Sala Plena del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de súplica promovido por los actores contra tal fallo8, puesto que con esa decisión el proceso no solo culminó, sino que la sentencia cuestionada en este juicio adquirió firmeza.

Cabe anotar que el recurso extraordinario de súplica era un medio de impugnación propio del procedimiento administrativo cuya finalidad primordial era lograr la uniformidad de la jurisprudencia de la Corporación, y así evitar que las distintas Secciones que la componen produjeran decisiones contradictorias respecto de los mismos puntos de derecho9.

Para la época de los hechos, la única regulación del aludido recurso estaba prevista en el artículo 130 del CCA, subrogado por artículo 21 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, que establecía: Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo excluidos los consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando sin la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Se explicará más adelante. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 5 de julio de 1996, expediente 7313, M.P. Delio Gómez Leyva.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación. En el escrito en que se interponga el recurso se indicará en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada.

El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia (…). Así las cosas, para la formulación del recurso extraordinario de súplica se requería (i) que se formulara por escrito; (ii) que versara sobre una sentencia o auto interlocutorio proferidos por las Secciones; (iii) que se indicara en forma precisa la providencia en la que constara la jurisprudencia de la Corporación que se estimaba contrariada; y (iv) que se interpusiera dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto o la sentencia10.

El legislador no condicionó la procedencia de dicho recurso a providencias ejecutoriadas y se entendía que su interposición impedía que estas cobraran firmeza, así lo reconoció la Sala Plena de esta Corporación al sostener “ni directa ni indirectamente está establecido para obtener la anulación de sentencias en firme y, antes, por el contrario, la súplica extraordinaria tiene lugar dentro del proceso o instancia, jamás después que el proceso ha culminado su existencia con la sentencia ejecutoriada (…)”11.

Ello encuentra relación con otros pronunciamientos en los que se había concluido lo siguiente: (…) El recurso extraordinario de súplica, que consagraba el artículo 2 de la Ley 11 de 1975 y que ahora consagra y reproduce el modificado artículo 130 del CCA, ni directa ni indirectamente está establecido para obtener la anulación de las sentencias en firme de que trata el precitado artículo 194.

Por el contrario, su interposición tempestiva impide que el auto interlocutorio o la sentencia queden ejecutoriados (art. 33 1, CPC.), todo lo cual es manifestativo de que la súplica extraordinaria tiene lugar dentro del proceso o instancia, jamás después que el proceso ha culminado su existencia con la sentencia ejecutoriada. Esta es el objeto y materia exclusivos del recurso de anulación, con su peculiarísima manera de ser de existir y obviamente sin sujeción al de súplica extraordinaria, que tiene oportunidad de interposición, causases y fines diferentes del de anulación12.

El criterio expuesto, pese al paso del tiempo, el Consejo de Estado lo mantuvo incólume hasta la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 -norma que no resulta aplicable al asunto-, según se lee: (…) Al tenor del artículo 2 de la Ley 11 de 1975 (que corresponde al artículo 130 del CCA), el medio de impugnación extraordinario de súplica debe interponerse contra auto interlocutorio o sentencia no ejecutoriados, además de que si no 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 25 de julio de 1991, expediente 417, M.P. Miguel González Rodríguez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de abril de 1991, expediente Q-004, M.P. José Joaquín Camacho Pardo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 26 de octubre de 1990, expediente 2863, M.P. Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 prosperó el recurso extraordinario que dio origen a la sentencia suplicada sería absurdo invalidar ésta mediante juicio de contradicción jurisprudencial porque ello sería tanto como reconocer la jurisprudencia en un rango superior a la constitución y a la ley sustantiva.

En relación con los recursos extraordinarios, como es el caso de los de casación en materia procesal civil, penal, laboral, y el de súplica en materia contenciosa administrativa, el legislador no ha hecho referencia alguna a la ejecutoria como presupuesto para su interposición. Si el legislador no exige frente al recurso extraordinario de súplica que este proceda contra providencias ejecutoriadas, el mismo debe interponerse estando en curso la única o segunda instancia, para que con tal interposición oportuna se suspenda no sólo el término de ejecutoria, sino el efecto o cumplimiento de la providencia. No puede perderse de vista que este medio de impugnación extraordinario tiene por finalidad exclusiva que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo garantice la uniformidad jurisprudencial, propósito que se logra invalidando las providencias de las Secciones que contraríen la jurisprudencia de dicha Sala, así como las de las extinguidas Sala de Negocios Generales y Sala de lo Contencioso Administrativo, lo cual supone necesariamente que las providencias objeto de él no se hayan ejecutado, pues de lo contrario resultaría inocua la decisión que desate el recurso13.

Así pues, en razón del recurso extraordinario de súplica interpuesto por los actores contra la determinación que aquí se enjuicia, hay lugar a sostener que esta quedó en firme tres días después de que se notificó la providencia del 14 de junio de 1995, mediante la cual se resolvió de fondo tal recurso, es decir, el 6 de julio de 199514 (fl. 145 del c.7).

Por tanto, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 7 de julio de 1997, y como la demanda se radicó el 16 de junio de ese año15, se concluye que fue oportuna16. 3. Legitimación en la causa Los señores José Domingo Díaz Daza; María Ruth, Lesme de Jesús, Clara Inés, Nohora María, Mercedes, Milena y Norma Elena Díaz Enciso figuran como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se expidieron las providencias que en este litigio se catalogan de erróneas, por manera que les asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que las sentencias cuyo error judicial se alega fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 23 de julio de 1996, expediente S-449, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz 14 El proveído se notificó en edicto desfijado el 30 de junio de ese mismo mes y año, de ahí que, en atención a lo previsto en el artículo 331 del CPC, cobró firmeza en la fecha indicada. 15 No se verificará la oportunidad sobre la corrección de la demanda, teniendo en cuenta en esta solo precisó un aspecto de la cuantía, aspecto que no guarda relación con lo sostenido en el auto de unificación del 25 de mayo de 2016 de la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 40.077, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 16 Cabe decir que el trámite de conciliación prejudicial no era requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción, sino que este se estableció con la Ley 1285 de 2009.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 4. Alcance del recurso La competencia para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, motivo por el cual esta Subsección debe pronunciarse, únicamente, respecto de los puntos que se cuestionan en el recurso de apelación. La parte accionante en la alzada controvirtió la decisión del juez de primer grado17, a fin de evidenciar que estaban demostrados los errores judiciales alegados.

Los cargos se agrupan así: 1. No se tuvo en cuenta el precedente del Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado, según el cual los hijos de la víctima de una muerte ocasionada por una falla del servicio del Estado tenían derecho a una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. 2.

Se ignoró que la competencia de esta jurisdicción para conocer del proceso de reparación por la muerte de la señora Albertina Enciso Díaz no empezó desde el 20 de febrero de 1996, puesto que el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 con claridad ya la había otorgado, norma que regía antes de que se expidiera el fallo inhibitorio; además, no era ajustado que se hubiera declarado la falta de jurisdicción para luego rectificar esa postura y tampoco resultaba relevante establecer si existía o no una línea jurisprudencial acerca del tema, a la luz del recurso extraordinario de súplica.

La Sala resolverá los argumentos expuestos en el mismo orden mencionado para verificar si tienen la suficiencia de modificar o revocar la decisión apelada. 5. Análisis de fondo 5.1. Hechos probados La Subsección enunciará los hechos que se encuentran probados y que son pertinentes para resolver los cuestionamientos promovidos: 17 El juez de primera instancia descartó que se hubiera desatendido la condición de apelante único de los actores, pero esa decisión no fue recurrida en la alzada, por el contrario, se aceptó que Ecopetrol E.I.C.E. formuló apelación adhesiva, lo que apoya la conclusión de la sentencia sobre este tema.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 - El 19 de diciembre de 1990, los actores demandaron a Ecopetrol E.I.C.E. para que les indemnizara los perjuicios generados por la muerte de la señora Albertina Enciso Díaz ocurrida el 24 de enero de 1989 en el Hospital Ismael Darío Rincón de Barrancabermeja (fls. 14 – 26 del c.6). - La entidad estatal se pronunció y pidió la nulidad de todo lo actuado, con base en lo previsto en el artículo 140.1 del CPC, dado que, en su criterio, el conocimiento del asunto era de la jurisdicción ordinaria civil (fls. 30 – 40 del c.6); no obstante, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 22 de julio de 1991, negó la nulidad (fls. 59 – 61 del c.6), proveído que fue apelado, pero dicha autoridad judicial declaró improcedente el recurso (fls. 66 – 68 del c.6). - En sentencia del 12 de julio de 1993, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la responsabilidad administrativa de Ecopetrol E.I.C.E., como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora Albertina Enciso Díaz, que llevó a su deceso, y reconoció la suma de $356.250, por daño emergente, y 1.000 y 350 gramos de oro a favor del compañero permanente de aquella y cada uno de sus hijos, correspondientes al daño moral, respectivamente (fls. 473 – 495 del c.6). - Inconforme con lo resuelto, los demandantes presentaron recurso de apelación y solicitaron incrementar a 1.000 gramos de oro el perjuicio moral para los hijos de la víctima directa del daño (fls. 497 – 506 del c.6). - Por su parte, Ecopetrol E.I.C.E. formuló apelación adhesiva, memorial en el que reiteró la solicitud de nulidad por falta de jurisdicción y, a su turno, consideró que no se acreditaron a cabalidad los elementos de la responsabilidad del Estado (fls. 516 – 526 del c.6). - Mediante fallo del 30 de junio de 1994, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción18, por lo que se inhibió para decidir de fondo el sub judice.

A su juicio, estaba demostrado que, por medio del Decreto 062 de 1970, se aprobaron los estatutos de Ecopetrol y que, dentro del marco configurado por sus artículos 2, 6 y 7, se imponía concluir que la jurisdicción contencioso administrativa no era la competente para conocer del conflicto suscitado. Dijo que en la “materia 18 No se dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 estudiada”, la Sala Plena del Consejo de Estado ya había determinado que la justicia ordinaria era la competente para conocer de ese tipo de litigios, tal y como se observaba de la sentencia del 26 de julio de 1990, expediente 5385, de la cual resumió (fls. 533 – 547 del c.6): (…) De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a la jurisdicción ordinaria corresponde “…todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”; y el artículo 16 ibídem, al determinar la competencia de los jueces del circuito establece en su regla primera que a ellos corresponde conocer de los procesos contenciosos “ en que sea parte la Nación, un Departamento, una Intendencia, una Comisaría, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de algunas de las anteriores entidades, o a una sociedad de economía mixta, salvo los que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa”; a su turno, el artículo primero del Código Contencioso Administrativo dispone que los procedimientos administrativos “ se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando y otras cumplan funciones administrativas.

Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de autoridades”; y el artículo 82 ibidem determina que la jurisdicción contencioso administrativa está “ instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas", la que se ejercerá por “…el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la Constitución Política y la Ley”.

Los Decretos 1050, 3130 y 3135 de 1968 regulan de manera general el régimen de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado (…). Según el artículo 6º del Decreto 1050 de 1968 las empresas industriales y comerciales del Estado son “organismos creados por ley o autorizadas por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial, conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, que tienen además personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional. Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, está sujetos a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia; y aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haga confiado la ley, son actos administrativos.

(…) Se termina afirmando que no puede deducirse que el hecho se hubiera producido en desarrollo o en cumplimiento de las actividades administrativas a que se refieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968. Así las cosas, siguiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debe concluirse que, por no estar atribuido ese litigio a otra jurisdicción, su conocimiento y decisión corresponde a la justicia ordinaria.

Además de lo planteado por la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera necesario efectuar algunas precisiones. La decisión del legislador al expedir en 1968 el régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado (Decretos 1050 y 3140) no fue fortuito y reflejaba una clara decisión política en cuanto a la organización que debe tener de la administración pública.

Su deseo, expresado nítidamente en el artículo 6. del Decreto 1050 y ratificado en el 31 Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 del decreto 3130, fue el de que los actos y hechos de tales empresas, en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, estuviesen sujetos a las reglas del derecho privado, por contraposición a los actos y hechos de otras entidades descentralizadas.

Ambas disposiciones son claras en tal sentido, así como en su deseo de que lo anterior fuese la regla general, con las solas excepciones que consagra la ley, excepciones que por lo mismo habrán de estar claramente consignadas en ésta. Así, las funciones administrativas que les sean atribuidas a las empresas industriales y comerciales del Estado, lo habrán de ser de manera específica, de tal manera que no quede duda en cuanto a la naturaleza de la función, así como en lo referente al alcance de la misma.

Y solamente los actos y hechos que tales empresas realicen, en desarrollo de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, serán administrativas y serán juzgados por la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso presente, es claro que los hechos en que se sustenta la demanda se originan en la prestación de un servicio que corresponde a la actividad industrial o comercial de la entidad demandada, pues no existe noma de jerarquía legal que califique tal actividad como función administrativa, independientemente del hecho de que quien habrá la preste sea una entidad pública o privada, por tal motivo, habrá de aplicarse la regla general en materia de jurisdicción, según la cual la competente es la ordinaria.

Por ser la falta de jurisdicción una causal de nulidad insanable, se revocará la sentencia y se declarará probada la excepción (se resalta). - Los demandantes incoaron recurso extraordinario de súplica contra la sentencia referida, al estimar, en esencia, que se omitieron cuatro fallos de la Corporación, para lo cual citó extractos de las mismas, sin indicar si eran los apartes contrariados.

Afirmaron que, si Ecopetrol E.I.C.E. estaba sujeta al régimen de derecho privado, no se podía analizar su recurso de apelación y que, en todo caso, se debió estudiar el caso vía consulta para no perjudicarlos como apelantes únicos. De igual forma, que la declaración atinente a la falta de competencia para conocer el proceso era ligera, pues solo se reprodujeron, entre comillas, el estatuto de Ecopetrol E.I.C.E. y algunos apartes jurisprudenciales.

Indicaron que cuando los actos de esa entidad se relacionaban con funciones administrativas, esta jurisdicción era la competente, máxime si asumía una función que no se enmarcaba dentro de las cotidianas, como el servicio público de salud, de hecho, así no las hubiera aceptado, debía entenderse, de todos modos, que la demanda estaba dirigida contra la Nación (fls. 1 – 14 del c.7). - Previo a adoptar la decisión correspondiente, el 29 de septiembre de 1994, la Relatoría del Consejo de Estado rindió un informe en el que se lee lo siguiente (fls. 23 – 30 del c.7): (…) La jurisprudencia que cita la recurrente como contrariada en la segunda de las providencias es de Sección, por lo que esta oficina se permite advertir que aún permanece vigente la jurisprudencia de la Sala Plena que impide el análisis de tales providencias en los fallos de recursos extraordinarios de súplica.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 Algunos pronunciamientos que ha sostenido dicha tesis son: sentencia de 5 de abril de 1991, expediente 126; sentencia de 6 de junio de 1991, expediente 033; sentencia de 12 de junio de 1991, expediente 081; sentencia del 12 de junio de 1991, expediente 170; sentencia del 3 de junio de 1991, expediente 152.

(…) La relatoría observa que el recurrente fundamenta la súplica esencialmente en el aspecto de que cuando las empresas industriales y comerciales del Estado al realizar ciertos actos y hechos en cumplimiento de una función administrativa que les haya conferido ley, dichos actos y hechos son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Finalmente se informa que hecha la búsqueda en los índices y bases de datos que reposan en esta oficina, se encontró sentencia del 8 de abril de 1992, proferida por la Sala Plena, expediente 172, con respecto al tema materia del recurso. Junto con dicho escrito, aportó copia de una providencia en la que la Sala Plena de la Corporación analizó la naturaleza jurídica de las empresas industriales y comerciales del Estado, a fin de establecer en qué casos las controversias en las que estuvieran involucradas correspondían a esta jurisdicción, así como las que se tildaron contrariadas. - En providencia del 14 de junio de 1995, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró “no próspero el recurso extraordinario de súplica”, con base en los siguientes derroteros.

Se transcribe in extenso (fls. 116 – 138 del c.7): (…) La primera de las providencias que el suplicante estima contrario la sentencia impugnada resolvió un recurso extraordinario de anulación y al estudiar uno de sus cargos, analizó la naturaleza jurídica de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ubicándolo dentro de la categoría de empresa industrial y comercial del estado, según la determinación de su naturaleza de entidad descentralizada del orden nacional que hace el Decreto 1242 de 1970, dicha normatividad agregó la sentencia en comento, no consagra privilegios otorgados a la Nación como el de inejecutabilidad de los Ferrocarriles, por lo tanto concluyó que si era procedente adelantar un juicio ejecutivo contra esa empresa industrial y comercial del estado.

La parte de la sentencia citada como contrariada señala que, salvo excepción expresa de la ley, las empresas industriales y comerciales del estado están sujetas al régimen de derecho privado, contándose entre tales excepciones las funciones específicas que les atribuya la ley; dichas funciones por mandato del artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 quedan sujetas a la competencia de la jurisdicción administrativa.

Confrontadas las sentencias contrariada e impugnada, no encuentra esta Sala la posición que predica el recurrente, antes bien, ambos proveídos coinciden cuando determinan que si los actos de las empresas industriales comerciales son expedidos en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y la competencia para conocer de los mismos la tiene la jurisdicción ordinaria, pero cuando tales hechos o actos se produzcan en desarrollo o cumplimiento de actividades administrativas señaladas en la ley, la competente para conocerlos es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Siguiendo este derrotero, la sentencia suplicada consultó la norma aprobatoria de los estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos (Decreto 062/70, cuyo art. 2. la define como una empresa industrial y comercial del estado y después Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 de relacionar las funciones que representan el objeto de su creación, art. 6 y las actividades que puede ejecutar para el mejor cumplimiento del mismo, art. 7, concluyó en la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer del conflicto de intereses que dio origen al presente por falla a la prestación de un servicio médico, extraño a las actividades empresariales que desarrolla la empresa denominada Ecopetrol.

El mismo derrotero siguió la sentencia cuyo contenido jurisprudencial se reputa contrariado, en cuanto al no encontrar norma expresa que consagrara en favor de una empresa industrial y comercial del estado – Ferrocarriles Nacionales - el privilegio legal de inejecutabilidad - que asiste a la Nación - esta Sala concluyó en la viabilidad para adelantar una ejecución en contra de aquella, conforme a las reglas del derecho privado y de la jurisdicción ordinaria.

Y aun cuando las razones expuestas serían suficientes para determinar la improsperidad del cargo, no sobra anotar que, lejos de presentar argumentos tendientes a demostrar contradicción entre las providencias suplicada y citada como agraviada, el suplicante se dedicó a expresar su desacuerdo con las razones que motivaron la expedición de la sentencia que hoy impugna, cuestionando la competencia que en el sub-lite le asistía al ad-quem para conocer, en grado de consulta, de la sentencia de primer grado; su facultad para, según dice, entrar a perjudicar la situación conquistada por el apelante único en la primera instancia y de cómo Ecopetrol recibió tratamiento de entidad sujeta al derecho público a pesar de que la sentencia recurrida dijo no estar ante “funciones administrativas expresamente previstas en la ley”, aspectos que, dicho de paso, en parte alguna mencionan las sentencias cotejadas, por esta razón el cargo no está llamado a prosperar.

(…) Una de las tres decisiones referidas resolvió un conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá, dicho pronunciamiento trata de un tema de competencia, relacionada con factores que la determinan y concluye que para efectos de definirla en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laborales, promovidos contra la Nación o sus agentes descentralizados, debe tenerse en cuenta el lugar donde el empleado público prestó o debió prestar sus servicios profesionales.

Con su afirmación, en el sentido de que, esta Sala no ha excluido - como dice haberlo hecho la Sección Tercera - la posibilidad de que empresas industriales y comerciales del estado sean juzgadas por esta Corporación, incluso en procesos de responsabilidad extracontractual y con el fin de demostrar violación de la jurisprudencia en este segundo caso, el suplicante relaciona, o concatena como él mismo afirma, al proveído de Sala Plena referida antes, uno de la Sección Tercera en el que se alude a la responsabilidad administrativa de las entidades, cuando asumen de hecho una función que de ordinario no les corresponde o, cuando la actividad cumplida está implícita en la función que el Estado debe cumplir, queriendo demostrar que Ecopetrol asumió, de hecho, el servicio de salud pública debiendo, en consecuencia, responde por las fallas presentadas en el mismo.

Y siguiendo el suplicante se remite a la última jurisprudencia que dijo fue desconocida con el fallo impugnado para sostener que, al anestesiar y someter a cirugía a la paciente, constituye una función administrativa primaria que tiene toda entidad estatal que no es extralegal, sino impuesta por la ley y como Ecopetrol falló en el cumplimiento de esa labor se estructuró una falla.

Este cargo no está llamado a prosperar, en razón de que, como lo ha dicho esta Sala, la jurisprudencia que da origen al recurso de súplica corresponde a la interpretación adoptada sobre un mismo tópico por la antigua Sala de Negocios Generales o por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, lo cual no aconteció en el sub judice, dado que el suplicante tomó indiscriminadamente tres providencias de la Sala Plena y de la Sección Tercera, en las que por no existir identidad de temas jurídicos tomó lo necesario para estructurar una idea nueva, diferente del contenido de cada sentencia y que constituye su punto de Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 referencia, mas no la jurisprudencia para cotejar con la sentencia que se suplica (se subraya). - Por medio de auto del 20 de febrero de 1996, expedido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 11.321, decidió un recurso de apelación interpuesto contra un auto en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, “en relación con la vinculación al proceso del ISS, como entidad demandada” y dispuso su revocatoria.

Así razonó (fls. 337 – 345 del c.1): (…) En relación con el juzgamiento de los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado, la regla general es que corresponde a la jurisdicción ordinaria, cuando se trate de actos y hechos realizados para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales y que, corresponde a la jurisdicción contenciosa cuando se trate de actuaciones realizadas para el cumplimiento de las funciones administrativas.

(…) El supuesto del artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 es que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de cumplir una actividad industrial y comercial, que es su objetivo, también realizan funciones administrativas que la ley les ha confiado y en relación con estas últimas, es justiciable ante la jurisdicción contenciosa.

Del artículo 209 del C.N. se infiere que la función administrativa tiene como uno de sus objetivos el cumplimiento de uno de los fines del Estado, los cuales fueron señalados en el artículo 2 del C.N. (…). La atención de la salud es uno de los fines que debe cumplir el Estado, habida cuenta de que está consagrado en la CN, artículo 49 (…).

(…) El objeto del Decreto 2148 de 1992 le determinó al ISS, el cual ha permanecido desde su creación, es una función administrativa, no solo en lo que se refiere a administrar, dirigir y controlar, vigilar y garantizar la prestación de los servicios de seguridad social, sino también en lo atinente a la prestación de servicios médicos asistenciales integrales.

(…) Para el caso que se estudia, como la demanda tiene como finalidad lograr la declaratoria de responsabilidad del ISS por la muerte de una paciente, esta es la jurisdicción competente para conocer del asunto, por cuanto a pesar de tener naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado se le está demandando por un acto realizado con ocasión de la función administrativa que cumple.

El objeto de la institución permaneció inmutable, a pesar del cambio de naturaleza jurídica, en consecuencia, se siguió cumpliendo una función administrativa y las controversias que se presenten con ocasión de la prestación del servicio público de salud, por parte de una entidad de derecho público, denomínese Estado Colombiano, entidad territorial, establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado, corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…) También es competente por el llamado fuero de atracción porque dos de las demandas son la Nación y el Ministerio de Salud (se destaca). - La parte actora promovió una acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo y, como consecuencia, se fallara de fondo la acción de reparación directa 1993-07712.

En definitiva, alegó que dicha Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 autoridad después de inhibirse para resolver el asunto, porque “no era competente, cambió radicalmente de posición y dijo que sí” (fls. 390 – 402 del c.1). - El 23 de enero de 1997, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda por falta de competencia (fls. 418 – 424 del c.1) y en el expediente no obran las decisiones de fondo frente a la solicitud de amparo; no obstante, el actor reiteró en sus intervenciones que no obtuvo providencias favorables. 5.1.

Primer cargo: falta de aplicación del precedente judicial frente al reconocimiento de perjuicios morales por parte del Tribunal Administrativo de Santander La parte actora indicó que la sentencia del 12 de julio de 1993, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de reparación directa en el proceso 1993-07712, desatendió el precedente judicial sobre el monto de los perjuicios morales otorgados a los hijos de la señora Albertina Enciso Díaz, aspecto que permitía sostener que se configuró un error jurisdiccional.

De entrada, la Sala observa que la referida providencia fue revocada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de junio de 1994 y, por tanto, reemplazó en su integridad los motivos que tuvo en consideración el Tribunal Administrativo de Santander para adoptar la determinación que se considera originó un daño, lo que significa que los argumentos del fallo de segunda instancia son los únicos que quedaron vigentes en ese asunto y se mantienen incólumes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, como toda la fundamentación tanto jurídica como probatoria que se realizó el 12 de julio de 1993 fue sustituida en su integridad y la eventual omisión se debe advertir de cara a esa actuación, la Sala estima que no puede adelantar un juicio de responsabilidad, en la medida en que se pretende cuestionar una decisión inexistente19. 19 En términos semejantes, la Sala consideró: “De lo expuesto, se advierte que el fallo de segunda instancia, si bien confirmó la decisión de negar las pretensiones, lo cierto es que sustituyó totalmente las razones expuestas por el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga para adoptar esa decisión; en otros términos, reemplazó la ratio decidendi del fallo al que aquí se le endilga el error judicial, lo que significa que las argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga son los únicos que quedaron vigentes para mantener la decisión del juez de primera instancia, por lo que están cobijados por la presunción de acierto y se mantienen incólumes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, como toda la fundamentación tanto jurídica como probatoria que hizo el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la sentencia del 28 de octubre de 2011, fue reemplazada en su integridad y la parte actora predica el error judicial frente a esa decisión, la Sala estima que no se cumple el presupuesto de suficiencia, ni mucho menos el trascendencia, para su estudio, en la medida en que la demanda pretende cuestionar una decisión cuyos fundamentos son inexistentes” (sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 55.004, M.P. María Adriana Marín).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 En otros términos, si bien se propuso un reproche concreto, lo cierto es que no hay una actuación vigente que permita verificar la omisión indicada respecto de la entidad demandada –consistente en el supuesto descuido de atender el precedente judicial–, ya que lo efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander fue relevado totalmente.

De este modo, el evento puesto de presente se limita a que se constate la configuración de la responsabilidad del extremo pasivo, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por esta razón. 5.2. Segundo cargo: negación de justicia por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al declarar probada la excepción de falta de jurisdicción e inhibirse para estudiar la demanda de reparación directa contra Ecopetrol E.I.C.E. 5.2.1.

Presupuestos del error judicial De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme. Aquí se invoca como fuente del error judicial la sentencia del 30 de junio de 1994, expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, decisión contra la que, pese a no procedían recursos ordinarios, sí se interpuso y resolvió un recurso extraordinario de súplica, razón por la cual cobró firmeza en debida forma, de suerte que se cumplen los presupuestos propios para su estudio. 5.2.3.

Daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es el daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado20. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: del 10 de noviembre de 2017, expediente 38.824; del 10 de noviembre de 2017, expediente 50.451; del 23 de octubre de 2017, expediente 42.121; del 14 de septiembre de 2017, expediente 44.260; del 19 de julio de 2017, expediente 43.447; del 26 de abril de 2017, expediente 39.321, entre otras.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado21 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”22.;

(ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y (iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. En el caso examinado, la parte actora manifestó que los daños reclamados le fueron ocasionados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 30 de junio de 1994, toda vez que revocó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer la controversia, a pesar de que era “evidente” que la función que desempeñaba en ese momento Ecopetrol E.I.C.E., a través del Hospital Ismael Darío Rincón de Barrancabermeja, era administrativa y correspondía a esta jurisdicción tramitar la demanda hasta el final.

Esta Subsección considera que los daños argüidos en el escrito inicial no tienen la connotación de antijurídicos y, por tanto, no son indemnizables, en atención a lo que se expone, en seguida: En la decisión enjuiciada, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que para ese entonces las reglas de competencia aplicables se derivaban de los artículos 12 y 16 del CPC, normas que indicaban que la jurisdicción ordinaria conocía de las controversias contra las empresas industriales y comerciales del Estado, salvo los procesos que correspondieran a esta jurisdicción, esto es, aquellos que devinieran del cumplimiento de una función administrativa que les hubiera confiado la ley, conforme con los artículos 1 y 82 del CCA y, en especial, en los Decretos 1050, 3130 y 3135 de 1968, que regulaban el régimen de este tipo de entidades. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985, entre otras. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 14.837 y 23 de abril de 2008, expediente 16.271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 Así pues, el legislador estipuló una regla general de competencia para la justicia ordinaria en esta materia y dejó reservados para esta jurisdicción los eventos en los que ley previera una excepción de función administrativa, a fin de que no quedara duda de la actuación sujeta a juzgamiento.

En el proceso de reparación directa 1993-07712 no podía deducirse la competencia positiva de la jurisdicción contencioso administrativa, en relación con las demandas por prestación de servicios de salud a cuenta de una empresa industrial y comercial del Estado como Ecopetrol E.I.C.E. y, mucho menos, podría entenderse como un aspecto difuso, cuando no existía norma que asignara tal prestación como una función administrativa, a efectos de que se considerara como de resorte de esta jurisdicción. Lo anterior evidencia que, contrario a lo señalado por el recurrente, la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo en cuenta, en especial, el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 al momento de proferir la decisión inhibitoria; no obstante, ni de este ni de otra estipulación legal expresa se desprendía la calificación de esa actividad como función administrativa para deducir la competencia de esta jurisdicción en esas controversias, lo que indicaba que debía recurrirse a la regla general en materia de jurisdicción, según la cual la competente era la ordinaria.

Razonamiento que, además de estar amparado en las normas vigentes, atendió no solo la tesis de la Corte Suprema de Justicia, sino de la Sala Plena del Consejo de Estado en casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales al sub examine, al punto de que, en sede de recurso extraordinario de súplica, fue examinado y confrontado con varios precedentes, sin hallarse irregularidad.

En ese sentido, de una parte, la Sala no puede estimar una vulneración de las normas de carácter procesal o sustancial, en vista de la inexistente atribución de la función administrativa que diera paso a la asunción de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver dichos conflictos y, de otro lado, tampoco puede tachar de arbitraria o caprichosa la decisión23, a sabiendas de que no existía providencia de unificación o línea jurisprudencial que contemplara su competencia para conocer de los conflictos de responsabilidad extracontractual de 23 Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) La Sala estima necesario precisar que no se está frente a un caso de error jurisdiccional, en virtud del cual se profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”, en tanto el daño antijurídico se deriva de una interpretación jurídicamente válida y legítima adoptada por la Corte Suprema de Justicia (…)” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, expediente 51.522, M.P. José Roberto Sáchica Méndez).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 una empresa industrial y comercial del Estado, diferentes a los expresamente asignados por ley. La Sala advierte que la parte actora en la demanda de la referencia, al igual que lo intentó en el recurso extraordinario de súplica, pretende estructurar un criterio diferente en materia de competencia para la fecha en la que se definió la controversia por la muerte de la señora Albertina Enciso Díaz, inclinado por la idea general que, ante la falta de estipulación legal, se atribuyera el conocimiento a esta jurisdicción o, en su defecto, que se entendiera que “los actos y hechos que no fueran ejecutados en desarrollo propio de las empresas industriales y comerciales del Estado, como la salud, por el simple descarte, le correspondían a la justicia contencioso administrativa”, apreciación que, se reitera, no tiene asidero normativo ni jurisprudencial.

Igualmente, se debe resaltar que no es cierto que con posterioridad la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera cambiado o rectificado su criterio en relación los argumentos para declarar la falta de jurisdicción de un proceso en el que se demandaba una empresa industrial y comercial del Estado como Ecopetrol E.I.C.E., puesto que en la sentencia del 20 de febrero de 1996, expediente 11.321, se sostuvo “los actos de estas, la regla general es que corresponde a la jurisdicción ordinaria, cuando se trate de actos y hechos realizados para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales y que, corresponde a la jurisdicción contenciosa cuando se trate de funciones administrativas que la ley les ha confiado”.

Situación que da cuenta de la postura que siempre había señalado; pero, en esa oportunidad, aceptó que la demanda se tramitara ante esta jurisdicción, porque el ISS desde su creación legal tenía asignada la prestación del servicio de salud como una función administrativa “no solo en lo que se refiere a administrar, dirigir y controlar, vigilar y garantizar la prestación de los servicios de seguridad social, sino en lo atinente a la prestación de servicios médicos asistenciales integrales”, aspecto que echó de menos frente de Ecopetrol E.I.C.E., en tanto esa función no estaba atribuida por ley y la regla de competencia exigía esa condición para que el proceso se fallara en esta jurisdicción. Acto seguido, añadió que también sería competente, en virtud del llamado fuero de atracción, en tanto se vinculó a la Nación y al Ministerio de Salud, en calidad de demandadas, circunstancia que no se presentó en el proceso de reparación directa 1993-07712.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 25 En ese estado de cosas, en oposición a lo indicado por el tribunal de instancia y por la parte demandante, salta a la vista que la Sección Tercera en 1996 no asumió un criterio nuevo para inferir que se presentó un cambio de jurisprudencia, sino que analizó una controversia de una empresa industrial y comercial del Estado que ostentaba condiciones diferentes a las de Ecopetrol E.I.C.E. y ameritaba una conclusión acorde a esa situación fáctica, la cual, necesariamente, no podía ser igual a la expuesta en la providencia del 30 de junio de 1994.

Por consiguiente, no es válido argüir que a partir de esa determinación las reglas de competencia para los asuntos como el analizado hubieran cambiado ni que se le hubiera dado una interpretación diferente al Decreto 3130 de 1968. De otra parte, la Subsección no puede dejar de señalar que los actores adujeron que con esa decisión su expectativa de obtener una reparación se vio truncada; no obstante, es claro que tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria civil para que se lograra ordenar el pago de los perjuicios derivados de la muerte de la víctima directa frente a Ecopetrol E.I.C.E., dado que el artículo 2536 del Código Civil dispone que el término de prescripción para esos asuntos es de 10 años y, tomando en consideración que la muerte ocurrió el 24 de enero de 1989, hubieran podido realizar la reclamación hasta el 25 de enero de 1999, sin importar que con anterioridad se hubiera declarado la falta de jurisdicción, pues ese proveído no hizo tránsito a cosa juzgada, porque no decidió el asunto de fondo.

Inclusive, para la fecha en que se radicó la presente demanda -16 de junio de 1997, aún podían ventilar sus pretensiones indemnizatorias ante el juez civil, pero parece que no se hizo, determinación en la que la Rama Judicial no intervino. Para finalizar, conviene decir que una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de no acceder a lo pedido por quien demanda, como tampoco pueden convertirse las demandas por error judicial en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido24.

Así ha discurrido la Subsección: 24 Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 22.982; sentencia de 6 de junio de 2012, expediente 24.690; sentencia de 27 de junio de 2013, expediente 28.189; sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 28.215; sentencia de 12 de febrero de 2014, expediente 28.428; sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 29.540; sentencia de 1 de octubre de 2014, expediente 27.862, todas con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección, en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 49.493 y del 19 de junio de 2020, expediente 50.496.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 26 Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses.

Conforme a todo lo planteado, se colige que la sentencia del 30 de junio de 1997, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, contó con fundamento probatorio, con las consideraciones y con la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión allí expuesta, lo que descarta la existencia del daño antijurídico atribuido por error judicial y, por ende, hay lugar mantener la negativa de las pretensiones. 6.

Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2018, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10274-02 (63.225) Actor: JOSÉ DOMINGO DÍAZ DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 27 y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF