Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA - Se confirma el fallo impugnado.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a “[…] la solidaridad […] a la estabilidad laboral reforzada […] al precedente constitucional, […] a la doble impugnación, a la no discriminación, violencia de género […]”, cuya vulneración le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación1, al Fiscal 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al Ministro del Trabajo por la presunta mora judicial en la denuncia penal núm. “[…] 110016000050202051682 […]” y en el proceso disciplinario núm. 11001-25-02-000-2024-04690-00 y las omisiones de dar respuesta a la petición de 31 de julio de 2024 y tramitar las quejas presentadas el 9 de julio de 2020, el 11 de julio de 2024 y el 26 y 30 de marzo de 2025.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Se precisa que en el escrito de tutela se identifican como causantes de la vulneración de los derechos de la accionante las siguientes dependencias de la Fiscalía General de la Nación: Secretaría Técnica y Comité de Convivencia del Nivel Central, Secretaría Técnica y Comité de Convivencia Seccional de Medellín y Comité de Género. 2 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez 2.1.
Relató que estuvo vinculada con la Fiscalía General de la Nación entre el 2 de mayo de 1995 y el 30 de abril de 2009, entre el 24 de agosto de 2015 y el 6 de mayo de 2025, en el cargo de Fiscal delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Dirección Especializada para los delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente. 2.2.
Indicó que entre junio de 2017 y marzo de 2022 estuvo de licencia temporal por incapacidad médica y mediante el dictamen núm. 52070913 – 11106 de 19 de junio de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó como enfermedades laborales los diagnósticos: “[…] Trastorno mixto de ansiedad y depresión […]” y “[…] Reacción al estrés agudo […]”. 2.3.
Señaló que durante el tiempo de su incapacidad evidenció presuntas irregularidades en el pago de los subsidios por incapacidad médica y los aportes al sistema integral de seguridad social integral. 2.4. Manifestó que el 14 de abril de 2020 presentó una denuncia por la presunta corrupción al interior de la entidad en el pago de los subsidios por incapacidad médica y los aportes al sistema general de seguridad social. 2.5.
Indicó que la investigación fue asignada a la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá con número de radicación 110016000050202051682 y a la fecha no se ha resuelto. 2.6. Señaló que el 9 de julio de 2020 presentó queja en contra de los señores José Ignacio Angulo Murillo y Graciela Yáñez Ordoñez ante el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación por un presunto acoso laboral y mediante el Oficio núm. 20203000008041 de 8 de agosto de 2020 le informaron que se ordenó el archivo de la queja. 2.7.
Expuso que el 1.° de abril de 2024 su abogado solicitó el impulso procesal de la denuncia núm. 110016000050202051682 y no obtuvo respuesta. 2.8. Informó que el 6 de agosto de 2024 presentó la queja disciplinaria núm. 11001- 25-02-000-2024-04690-00 contra la Fiscal 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá por la mora en la denuncia penal mencionada supra, la cual fue repartida a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá. 2.9.
Manifestó que el 11 de julio de 2024 presentó al Comité de Convivencia Laboral de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación queja contra el señor Huber Antonio López Morales por presunto acoso laboral. 2.10. Indicó que el 31 de julio de 2024 solicitó información sobre la queja presentada el 11 de julio de 2024 y a la fecha no le han dado información. 3 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez 2.11.
Indicó que, mediante la Resolución núm. 01950 de 17 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, desconociendo la Circular núm. 017 de 2024 expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que regula el procedimiento para la terminación del nombramiento en provisionalidad de los servidores públicos que se encuentran bajo la protección especial del Estado por ser madre cabeza de familia. 2.12.
Sostuvo que el 26 de marzo de 2025 presentó queja en contra del señor José Ignacio Angulo Murillo al Comité de Convivencia laboral de la Fiscalía General de la Nación por presunto acoso laboral. 2.13. Afirmó que el 30 de marzo de 2025 presentó queja ante el Ministerio del Trabajo en contra de varios servidores de la Fiscalía General de la Nación y desconoce el trámite impartido.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Como consecuencia de lo relatado, comedidamente solicito a la Judicatura que, mediante fallo que haga tránsito a cosa juzgada, se sirva amparar mis derechos fundamentales tales como el derecho de petición, la dignidad humana, la solidaridad, la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, el derecho al trabajo en condiciones dignas, al precedente constitucional, al debido proceso, al derecho de defensa, a la doble impugnación, a la no discriminación, violencia de género, al acceso a la administración de justicia. Para que el fallo no sea ilusorio, respetuosamente le solicito al señor juez de tutela que: a) CONMINE al Secretaria Técnica y todos los integrantes del Comité de Convivencia Laboral del Nivel Central, para que le den trámite a las quejas que oportunamente formulé por acoso laboral contra señor José Ignacio Angulo Murillo y contra la señora Graciela Yáñez Ordoñez ex subdirectora regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, el 9 de julio de 2020, dado que las acciones y omisiones de los denunciados siguen teniendo consecuencias actualmente, es decir, que den estricto cumplimiento al artículo 9 de la ley 1010 de 2006 de acoso laboral, esto es que cite a audiencia de conciliación a las partes. b) CONMINE al Secretaria Técnica y todos los integrantes del Comité de Convivencia Laboral del Nivel Central, para que le den trámite a la queja que por acoso laboral oportunamente formulé contra señor José Ignacio Angulo Murillo el 26 de marzo de 2025.
Es decir, que den estricto cumplimiento al artículo 9 de la ley 1010 de 2006 de acoso laboral, esto es que cite a audiencia de conciliación a las partes. c) CONMINE al Secretario Técnico y a todos los integrantes del Comité Seccional de Convivencia Laboral de Medellín, a donde radiqué desde el 11 de julio de 2024 queja por presunto acoso laboral contra el señor Huber 4 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Antonio López Morales ex encargado de la subdirección regional de apoyo noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, para que le den trámite a esa queja y me informen si dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo trigésimo octavo de la resolución No. 1234 de 2021, es decir, si comunicaron a las autoridades competentes sobre la existencia de presuntos delitos en los que la víctima es la suscrita accionante, que de conformidad con la resolución 1234 de 2021 "Por la cual se dictan disposiciones sobre la conformación y funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, y se dictan otras disposiciones", que establece: […] Y para que respondan la petición del 31 de julio de 2024, en el que solicito información sobre el trámite impartido a la queja por presunto acoso laboral contra señor Huber Antonio López Morales d) CONMINE a la doctora Claudia Patricia Guantiva Vanegas, titular de la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública en Bogotá D.C., autoridad que adelanta la denuncia formulada por la suscrita accionante, con radicación 110016000050202051682 desde abril de 2020, para que responda la petición que mi abogado le presentó el 1 de abril de 2024, me informe el estado de la investigación, me escuche en ampliación de denuncia, me permita el acceso al expediente digital que conforma el proceso penal que tuvo origen en la denuncia presentada por la suscrita accionante, con el fin de verificar la labor investigativa llevada a cabo en cinco (5) años y proceda sin más dilaciones a proferir la decisión que en derecho corresponda, sobre los hechos denunciados hace cinco (5) años por la suscrita accionante. e) CONMINE al Ministerio de trabajo en cabeza de Antonio Sanguino Páez, para que se pronuncie sobre la queja presentada por la suscrita accionante el 30 de marzo de 2025. f) CONMINE al Señor Presidente de la Comisión de Género de la FGN, para que con enfoque de género se pronuncie sobre los hechos objeto de esta acción constitucional. g) CONMINE a la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Comisión seccional de disciplina de Bogotá, para que avoque la queja disciplinaria que le fue asignada hace más de 8 meses, esto es desde el 6 de agosto de 2024, con radicado 11001250200020240469000 y le imprima el trámite que corresponde […]”. [Sic para toda la cita y negrilla y mayúscula original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela contra los accionados. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las accionadas se allegaron los siguientes informes: 5 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez 5.1.
La Fiscalía General de la Nación - Coordinación de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó la desvinculación de la Fiscal General de la Nación y declarar la improcedencia de la solicitud de tutela porque “[…] se evidencia que en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante […]”. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación - Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental aportó los siguientes documentos: (i) la Resolución núm. 01950 de 17 de marzo de 2025, por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y se da por terminado un nombramiento en provisionalidad, (ii) Oficio núm. 20250380017821 de 30 de abril de 2025 que corresponde a la comunicación de la ejecución de la Resolución núm. 01950, y (iii) Oficio núm. 20236000003473 de 9 de mayo de 2023, por medio de la cual se autorizó trabajo en casa para la servidora Mónica Jazmín Montero Rodríguez. 5.3.
La Fiscalía General de la Nación – Secretaría Técnica y Presidente del Comité de Convivencia Laboral del Nivel Central indicó que la queja de 9 de julio de 2020 fue sometida a consideración del Comité en la reunión ordinaria de 31 de julio de 2020, el cual concluyó que “[…] la situación presentada por la quejosa no correspondía a hechos que pudiesen configurar acoso laboral en los términos de la Ley 1010 […]” y frente a la señora Graciela Yáñez Ordoñez “[…] encontró que para efectos de tener mayor claridad era necesario pedir información a la quejosa para que especificara, en concreto, cuáles hechos consideraba constitutivos de acoso laboral […]”, decisión que fue comunicada a la accionante “[…] sin que se hubiese recibido respuesta alguna […]”. 5.4.
Señaló que respecto de la queja de 20 de marzo de 2025 contra el señor José Ignacio Angulo Murillo, el Comité decidió “[…] que las partes puedan dialogar sobre el diferendo, fi (sic) el día 21 de mayo a las 9 de la mañana para que, a través de conferencia virtual, tengo lugar la reunión de concertación entre convocante y convocado […]”. 5.5.
Por lo anterior solicitó negar las pretensiones de la tutela. 5.6. La Fiscalía General de la Nación – Secretario Técnico del Comité de Convivencia Seccional Medellín manifestó que la queja de 11 de julio de 2024 fue archivada porque “[…] se allego (sic) a la carpeta, la Resolución 6503 del 6 de agosto de 2024, emanada de la Dirección Ejecutiva, acto administrativo mediante el cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del Doctor Huber Antonio López Morales […] indicado que cuando una de las partes involucradas se encuentre desvinculada definitivamente de la entidad, no se realizará el procedimiento establecido y las quejas se archivarán […]”. 6 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez 5.7.
Precisó que aunque no encontró la petición presentada por la accionante el 31 de julio de 2024, procedió a emitir una respuesta con el fin de informar el estado, trámite y las decisiones adoptadas frente a la queja indicada. 5.8. La Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá solicitó su desvinculación por considerar que no existe legitimación en la causa por pasiva.
Igualmente hizo una síntesis de las actuaciones adelantadas en la denuncia penal núm. 110016000050202051682 e indicó que fue archivada el 13 de mayo de 2025. 5.9. La Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó negar la solicitud de tutela por considerar que “[…] La omisión que se ha presentado, no es resultado de un obrar desentendido, descuidado o desidioso en el cumplimiento de las funciones que el cargo de MAGISTRADA DE LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA, me impone; sino respuesta necesaria de la congestión y excesiva carga laboral que registra el despacho del cual soy titular […] A la fecha, se están tramitando procesos correspondientes a radicados asignados en época anterior al No. 2024-4690, de interés de la actora, específicamente procesos tramitados contra abogados que datan de los años 2022 y 2023; y en lo que atañe a procesos contra funcionarios, empleados judicial y otros, se está comenzando el estudio de procesos repartidas a mediados del año 2024, aproximadamente […]”. 5.10.
El Ministerio del Trabajo solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque “[…] el Derecho de Petición presentado fue resuelto el 19 de mayo de 2025 […]”. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 22 de mayo de 2025, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental “[…] a la estabilidad laboral reforzada […]” de la accionante. 7.
Al respeto dispuso: “[…] 1. Amparar transitoriamente el derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa de la actora, Mónica Jazmín Montero Rodríguez, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo decide definitivamente el proceso que deberá instaurar. Sin embargo, por las especiales circunstancias del caso, la orden de reintegro dada en esta sentencia, se condicionará en primer lugar, a que la actora de tutela no lo haya solicitado ni haya sido ordenado en otra acción de tutela, caso en el cual se estará a lo allí resuelto; en segundo lugar, se hará a un empleo en el cual no haya prioridad legal para mantener en dicho cargo a otro empleado nombrado en provisionalidad, que sea sujeto de especial protección; y en tercer lugar, que la actora desee y acepte el reintegro a un empleo para el cual posea aptitud legal y laboral para desempeñarlo, es decir, 7 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez donde se acojan las restricciones médico laborales dadas en el certificado médico de aptitud laboral con énfasis en osteomuscular, expedido el 10 de octubre de 2024 por Colsanitas – Salud Ocupacional. 2.
Ordenar a la Fiscal General de la Nación o a quien haga sus veces, que a través de la dependencia competente, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a nombrar a la actora, Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en un cargo igual al que desempeñaba en esa entidad o en otro similar, compatible con las restricciones laborales que le fueron prescritas, en una de las vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente decisión judicial, o en una de las vacantes en provisionalidad que se llegaren a presentar en el futuro, si dentro del señalado término, no tuviere alguna disponible.
Se precisa a la Fiscal General de la Nación (FGN) que, de vincularse nuevamente a la accionante en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad estará supeditada a que el cargo que llegue a ocupar sea posteriormente provisto en propiedad mediante sistema de carrera, para lo cual la FGN, previa desvinculación, deberá adoptar las medidas afirmativas expuestas en esta sentencia en favor de la actora de tutela, siempre y cuando al momento de la vinculación se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial, de acuerdo a lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia. 3.
Advertir a la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, que, en tanto el amparo que se concede es transitorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 199166, deberá presentar la demanda respectiva ante el juez de lo contencioso administrativo, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados “a partir del fallo de tutela” presente; de no hacerlo, cesarán los efectos de esta sentencia. 4.
Instar a la Fiscal General de la Nación o a quien haga sus veces, que a través de la dependencia competente, en adelante, antes de proceder con los nombramientos de la lista de elegibles de quienes superaron las etapas del concurso de méritos FGN 2022, identifique con todo rigor los cargos que están siendo ocupados por sujetos de especial protección constitucional y adopte en cabeza de estos empleados, las acciones afirmativas a que haya lugar, de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia. Finalmente, la Sala debe precisar que las órdenes que se imparten en la presente sentencia permanecerán vigentes mientras la autoridad judicial competente decida de fondo y de manera definitiva la demanda que presente Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, siempre que ella acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir sus pretensiones. 5.
Declárase carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta contra la Secretaría Técnica y Comité de Convivencia Seccional de Medellín, en relación con la petición presentada por la actora de tutela el 31 de julio de 2024, por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 6.
Declárase carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta contra el Ministro del Trabajo, respecto de la petición presentada por la actora de tutela el 30 de marzo de 2025, por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 8 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez 7.
Negar la acción de tutela presentada por la actora, respecto de la Secretaría Técnica y Presidente del Comité de Convivencia del Nivel Central, respecto del no trámite de la queja por acoso laboral presentada el 9 de julio de 2020 por la actora contra José Ignacio Angulo Murillo y contra Graciela Yáñez Ordoñez, y respecto de la queja del 26 de marzo de 2025 presentada contra José Ignacio Angulo Murillo. 8.
Negar la acción de tutela presentada por la actora, contra la Secretaría Técnica y Comité de Convivencia Seccional de Medellín, por la falta de trámite de la queja presentada el 11 de julio de 2024 contra Huber Antonio López Morales, ex encargado de la Subdirección de Apoyo Noroccidental de la FGN. 9. Negar la acción de tutela presentada por la actora, contra la Fiscal 376 Delegada de Bogotá, por falta de tramite a la denuncia formulada con radicación 110016000050202051682 desde abril de 2020. 10.
Negar la acción de tutela presentada por la actora, contra la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por la falta de trámite a la queja disciplinaria instaurada el 6 de agosto de 2024. Sin embargo, se Exhorta a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que, a la menor brevedad posible, dé el trámite correspondiente a esta queja […]”. [Negrilla original del texto] 8.
Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia indicó lo siguiente: “[…] Examinada la actuación de la Fiscalía General de la Nación a través del Director Ejecutivo, contenida en la Resolución 01950 del 17 de marzo de 2025, se encuentra que la Resolución, se sustenta en la expedición de las listas de elegibles del concurso de méritos FGN 2022.
Al respecto debe señalarse que la motivación del retiro del servicio de la actora es razonable y consecuentemente, no se evidencia, prima facie, la utilización abusiva y arbitraria de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio, relacionado directamente con las condiciones de vulnerabilidad que alega la accionante. Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la sala, se configuran circunstancias que, sí convierten a la actora en sujeto de especial protección constitucional, y que en consecuencia, evidencian su condición de vulnerabilidad.
Pues nótese que tal como se explicó en el acápite de las pruebas, la actora de tutela aportó el certificado de discapacidad múltiple, expedido por el Ministerio de Salud - Secretaría de Salud de Medellín, el 18 de julio de 2022, con un porcentaje de discapacidad del 61.67% […]”. […] “[…] Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada desconoció los postulados jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, destinados a prever en la medida de lo posible, el mayor margen de protección a favor de aquellos funcionarios públicos nombrados en provisionalidad, que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos.
Con ello, la Fiscalía General de la Nación, vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa o intermedia de la accionante […]”. […] 9 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez “[…] En primer lugar, respecto del no trámite de la queja por acoso laboral presentada el 9 de julio de 2020 por la actora contra José Ignacio Angulo Murillo y contra Graciela Yáñez Ordoñez, tal como quedó expuesto, a las quejas si se le dio el trámite correspondiente.
Y respecto de la queja del 26 de marzo de 2025 presentada contra José Ignacio Angulo Murillo, la sala encuentra que desde la presentación de la misma, ha tenido actuaciones tales cómo, cinco día después de presentada la queja, esto es, el 3 de abril de 2024, se pidió el pronunciamiento del convocado, que fue allegado el 21 de abril siguiente (allegó prueba de su dicho que reposa en el expediente samai); posteriormente, y menos de un mes después, el caso fue incluido en el orden del día de la reunión extraordinaria del comité para ser tratado el 16 de mayo de 2025; y que en tal reunión por unanimidad el Comité decidió citar a las partes el 21 de mayo de 2025, para que puedan dialogar sobre el diferendo […]”. […] “[…] La sala, tampoco evidencia que la Secretaría Técnica y al Presidente del Comité de Convivencia Seccional de Medellín, le hayan vulnerado a la actora sus derechos fundamentales, respecto del no trámite a la queja presentada el 11 de julio de 2024 contra Huber Antonio López Morales, teniendo en cuenta que como quedó expuesto, a la misma si se le dio trámite y se dispuso el archivo de la queja, motivo suficiente para negar la tutela contra la Secretaría Técnica y al Presidente del Comité de Convivencia Seccional de Medellín. Por otra parte, respecto de la petición que presentó el 31 de julio de 2024, ante la Secretaría Técnica y al Presidente del Comité de Convivencia Seccional de Medellín, advierte el despacho que con ocasión a la presentación de esta acción de tutela, se dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 31 de julio de 2024, en consecuencia, respecto de dicha solicitud, la sala considera que debe aplicar la figura del hecho superado […]”. […] “[…] Analizadas las pruebas allegadas, no se evidencia que la Fiscal 376 Seccional de Bogotá Delegada 376 de la Unidad de Administración Publica (sic), le haya vulnerado a la actora de tutela sus derechos fundamentales, contrario a lo expresado en el escrito de tutela, la queja interpuesta fue tramitada, se dispuso el archivo el 13 de mayo de 2025, esto es, el mismo día en que fue admitida la presente solicitud de amparo, y la Fiscal allegó prueba de ello, motivo suficiente para negar la solicitud de tutela […]”. […] “[…] Analizadas las pruebas allegadas, no se evidencia que la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, le haya vulnerado a la actora de tutela sus derechos fundamentales; además, pese a que manifestó que no le ha dado trámite a la queja, probó que es por motivo que escapan a las capacidades humanas, como lo es la alta congestión que enfrenta su despacho.
En consecuencia, se debe negar la tutela respecto de esta pretensión. No obstante lo anterior, se exhortará a la a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que a la menor brevedad posible, dé el tramite (sic) a la queja presentada por la actora […]”. 10 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez […] “[…] Durante el traslado de la acción de tutela el Ministerio del Trabajo - Director Territorial Antioquia, manifestó que es cierto que la actora de tutela presentó ante el Ministerio de Trabajo derecho de petición el 30 de marzo de 2025, con asignación de radicado N°. 2EE2025410600000037964; que el Ministerio de Trabajo dio respuesta con oficio número 08SE2025740500100006326, el cual fue enviado el 19 de mayo de 2025, al correo electrónico monicaj.monteror@hotmail.com, suministrado por la accionante […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para que se revocaran los numerales: “[…] 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del fallo de la referencia […]”. 10. Señaló que el juez de primera instancia no se pronunció respecto de la pretensión relacionada con “[…] CONMINAR al Comité de convivencia laboral del nivel central de la Fiscalía General de la Nación y al Equipo Interdisciplinario, integrado por la Dirección Ejecutiva, la Subdirección de Talento Humano, Bienestar y Salud Ocupacional, y el CTI de la F.G.N., para que procedan a aplicar sin más dilaciones el Protocolo para la prevención y el Protocolo para la prevención y activación de la Ruta de Atención en casos de Violencia basada en Género, Acoso y Violencia sexual o Discriminación en el Ámbito Laboral, en favor de la suscrita accionante, esto para evitar que me sigan causando perjuicios irremediables […]”. 11.
Frente al numeral 6 de la providencia cuestionada expuso que “[…] La queja se presentó en el Ministerio de trabajo el 30 de marzo de 2025, más de un mes de antelación a la fecha( 06 05 2025) en que se materializó la terminación del nombramiento en provisionalidad de la suscrita accionante con la F.G.N., tiempo suficiente para que ese Ministerio hubiera iniciado la investigación administrativa en contra de los servidores de la F.G.N. […] Ya fue expedida la resolución No. 03766 del 26 de mayo de 2025, por medio de la cual la F.G.N., da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado 14 administrativo oral de Medellín, ya fue notificada y aceptado el nombramiento por l suscrita accionante y están realizando los trámites para la respectiva posesión, por tanto lo que procede ahora, es que el juez de tutela le ordene al Ministerio de trabajo que ahora si, de inicio al PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO contra los servidores de la F.G.N., que participaron en la terminación del nombramiento en provisionalidad de la suscrita accionante en el cargo de Fiscal Especializada […]”. [Sic para toda la cita] 12.
Respecto del numeral 7 señaló que se debe dar “[…] trámite a las quejas que oportunamente formulé por acoso laboral contra señor José Ignacio Angulo Murillo y contra la señora Graciela Yáñez Ordoñez ex subdirectora regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, el 9 de julio de 2020, y la queja contra el encargado actualmente de la subdireccioón (sic) nacional de talento 11 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez humano de la F.G.N. José ignacio Angulo Murillo, de fecha 26 de marzo de 2025. dado que las acciones y omisiones de los denunciados siguen teniendo consecuencias actualmente […]”. 13.
Indicó que “[…] El 29 de mayo de 2025 […]” asistió a la audiencia de concertación. Sin embargo, advirtió que “[…] esa audiencia de concertación está viciada de nulidad […]” por no haber contado con “[…] el quórum decisorio […]”. 14. Manifestó que presentó petición el 25 de mayo de 2025 ante el Comité de Convivencia Laboral del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación relacionada con la audiencia de concertación que se llevaría a cabo.
Precisó que “[…] Inconforme con la respuesta ofrecida desde la presidencia de Comité de Convivencia laboral del nivel central de la F.G.N, y no siendo una decisión del Comité de Convivencia laboral del nivel central de la F.G.N, en pleno, repliqué en memorial del 26 de mayo de 2025, en el que interpuse recurso de reposición y apelación frente a la negación de mis peticiones, recursos que desconozco el trámite que le fue dado […]”. 15.
En cuanto al numeral 8, relacionado con la queja presentada el 11 de julio de 2024 contra Huber Antonio López Morales, señaló que “[…] si el acusado por presunto acoso laboral ya no está vinculado laboralmente con la F.G.N., el Comité Seccional de Convivencia Laboral de Medellín de la F.G.N., está obligado a remitir la queja con todos los anexos a la Comisión seccional de disciplina de Antioquia y no lo ha hecho y tampoco ha remitido la queja por presunto acoso laboral contra Huber Antonio López Morales, a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los presuntos delitos denunciados […]”. 16.
En relación con el numeral 9 sostuvo que “[…] Hoy 30 de mayo de 2025, ni la suscrita accionante, ni su abogado conocen el texto de la decisión de archivo, tampoco al abogado le fue notificado la respuesta al derecho de petición presentado el 1 de abril de 2024 y tampoco hemos tenido acceso al expediente digital que conforma la investigación penal con radicación 110016000050202051682, por lo que la vulneración al derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, principios de celeridad, eficacia y eficiencia siguen siendo vulnerados por parte de la doctora Claudia Patricia Guantiva Vanegas, titular de la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública en Bogotá D.C. […]”. 17.
Frente al numeral 10 expuso que “[…] no se compadece lo resuelto por el a quo, cómo así que justifica una mora judicial de nueve (9) meses, como si el destinatario del servicio al acceso a la administración de justicia, tenga la obligación de soportar la decidia (sic), la congestión judicial y ello no merezca si quiera (sic) un reproche, un allamado (sic) de atención, una orden para que de una vez por todas avoque la queja disciplinaria que le fue asignada en agosto de 2024 a la citada magistrada […]”. 12 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez VIII.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 18. El Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación solicitó la nulidad de todo lo actuado “[…] por haberse vulnerado flagrantemente el debido proceso en tanto se omitió la vinculación procesal de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, autoridad administrativa que detenta competencia funcional para cumplir la Sentencia proferida por ese Honorable Tribunal y también sobre el acto administrativo cuestionado en sede de tutela […]”.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia de la Sala 19. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
IX.2. Cuestiones previas IX.2.1. Manifestación de impedimento 20. El Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20047, por las siguientes razones: “[…] Lo anterior, en consideración a que entre los accionados en el presente asunto es el Comité de Convivencia Laboral del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación; y todos sus miembros, el cual, de conformidad con la Resolución 00309 de 2024 expedida por la Fiscalía General de la Nación (que modifica el artículo cuarto del Capítulo II de la Resolución No. 0-1234 de 11 de agosto de 2021), se encuentra conformado así: “( ) Artículo Cuarto. Conformación de los Comités de Convivencia Laboral.
En la Fiscalía General de la Nación funcionará un (1) Comité de Convivencia Laboral en el Nivel Central y un (1) Comité de Convivencia Laboral en cada Dirección Secciona/, integrados por una pluralidad de miembros según el número de servidores adscritos, de acuerdo con la conformación prevista en el presente artículo. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 13 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez El Comité de Convivencia Laboral de Nivel Central estará integrado por los siguientes miembros permanentes, quienes tendrán voz y voto: 1.
Fiscal General de la Nación o su Delegado quién actuará como su representante. 2. Vicefiscal General de la Nación o su Delegado quién actuará como su representante. 3. Director(a) Ejecutivo(a) o su Delegado quién actuará como su representante. 4. Subdirector(a) de Talento Humano o su Delegado quien actuará como su representante. 5.
Cuatro (4) representantes de los servidores con sus respectivos suplentes. ( )” (Se destaca) En consecuencia, y teniendo en cuenta que mi hermano, Alejandro Giraldo López, se desempeña como Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que hace parte del extremo pasivo del presente litigio, manifiesto mi impedimento para participar en el trámite del proceso y en la decisión que en este se adopte […]”. [Negrilla y cursiva original del texto] 21.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión considera que en esta oportunidad se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56 numeral 1° de la Ley núm. 906 de 31 de agosto de 20048, aplicable en virtud del artículo 39 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, porque la Resolución núm. 01950 de 2025, cuestionada dentro de la acción de tutela de la referencia, fue suscrita por Alejandro Giraldo López en calidad de Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación y se controvierten las acciones y omisiones del Comité de Convivencia Laboral del cual hace parte. 22.
Por lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado. IX.2.2. Solicitud de nulidad 23. El Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, “[…] por haberse vulnerado flagrantemente el debido proceso en tanto se omitió la vinculación procesal de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, autoridad administrativa que detenta competencia funcional para cumplir la Sentencia proferida por ese Honorable Tribunal y también sobre el acto administrativo cuestionado en sede de tutela […]”. 24.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela se “[…] notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz […]”. Igualmente, el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992 señala que “[…] de 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 14 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes […]”. 25.
La Corte Constitucional ha considerado que: “[…] 36. Desde la Sentencia T-411 de 1992 y de manera reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que las personas jurídicas de derecho privado, nacionales y extranjeras, son titulares de algunos derechos fundamentales9. Uno de esos derechos es el debido proceso10 que, como se verá a continuación, conlleva el deber del juez de notificar en debida forma las providencias judiciales para asegurar el respeto de los derechos a la defensa y al acceso a la justicia […]”. […] “[…] 38.
Cuando el juez de tutela se abstiene de vincular en debida forma a una de las partes del proceso, se genera una irregularidad procesal que, en principio, vulnera el derecho al debido proceso en la medida en la que “la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso”11.
Además, como se señaló antes, en función de la remisión normativa consagrada en los decretos 1069 de 201512 y 306 de 199213, la Corte entiende que las disposiciones del Código General del Proceso, relativas a las nulidades, se aplican al trámite de tutela siempre que esas normas sean compatibles con los principios que rigen la acción de tutela.
En consecuencia, en casos en los que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con interés legítimo, por regla general, la Corte entiende que se configura la causal dispuesta en el artículo 133-8 del Código General del Proceso relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante […]”.14 26.
Al respecto, la Sala advierte que la admisión de la tutela objeto de análisis se realizó frente al “[…] Secretario Técnico y Comité de Convivencia del Nivel Central, así como al Secretario Técnico y Comité de Convivencia Seccional de Medellín, y el Presidente del Comité de Género, todas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscal 376 Seccional de Bogotá, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y el Ministro del Trabajo.
Téngase también interpuesta la presente acción contra la Fiscal General de la Nación como máxima autoridad de la Fiscalía General de la Nación […]”. [Negrilla fuera del texto] 9 Desde las sentencias T-463 de 1992 y T-141 de 1996, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas jurídicas extranjeras son titulares de ciertos derechos fundamentales y tienen legitimación en la causa por activa para defenderlos por medio de la acción de tutela.
En efecto, el derecho a recurrir a ese mecanismo de defensa “no queda afacetado por la circunstancia de que la personería jurídica se hubiere adquirido por fuera del país” (Corte Constitucional, T-141 de 1996). 10 Corte Constitucional. Sentencias T-411 de 1992, T-627 de 2017 y SU-041 de 2018, por medio de las cuales se reconoció que las personas jurídicas, tales como la Sociedad Autopista del Sol S.A.S., el Consorcio Epsilon Vial o la E.T.B., son titulares del derecho fundamental al debido proceso. 11 Corte Constitucional, A-363 de 2014, A-002 de 2017 y A-122 de 2022 por medio de los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado en los respectivos expedientes desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación de esa providencia judicial. 12 Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.1.3. 13 Decreto 306 de 1992, art. 4. 14 Corte Constitucional, Auto 064 de 30 de enero de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez 27.
Revisadas las constancias de notificación del auto que admitió la acción de tutela se observa que dicha providencia se notificó a los correos electrónicos jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, correos habilitados por la Fiscalía General de la Nación para notificaciones judiciales. 28.
En virtud de lo anterior, la Sala negará la solicitud de nulidad presentada por el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación porque la acción de tutela se notificó en debida forma a la entidad accionada que es la Fiscalía General de la Nación al correo electrónico de notificaciones judiciales garantizándose el derecho de defensa y contradicción. IX.2.3.
Solicitudes de desvinculación 29. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá. 30.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.15 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 31.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá fueron accionadas en este proceso, por lo que les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 32. En ese orden de ideas, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 15 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 16 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez IX.3.
Problemas jurídicos 33. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado16, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 34. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
IX.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 35. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 36. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 16 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 17 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 37. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas. 38.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. IX.5. Caso concreto 39. La señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a “[…] la solidaridad […] a la estabilidad laboral reforzada […] al precedente constitucional, […] a la doble impugnación, a la no discriminación, violencia de género […]”, cuya vulneración le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación17, al Fiscal 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al Ministro del Trabajo por la presunta mora judicial en la denuncia penal núm. “[…] 110016000050202051682 […]” y en el proceso disciplinario núm. 11001-25-02-000-2024-04690-00 y las omisiones de dar respuesta a la petición de 31 de julio de 2024 y tramitar las quejas presentadas el 9 de julio de 2020, el 11 de julio de 2024 y el 26 y 30 de marzo de 2025.
IX.5.1. Análisis del caso concreto 40. De conformidad con el escrito de impugnación, se observa que la controversia consiste en determinar si le asiste razón al juez constitucional de primera instancia frente a lo resuelto en los ordinales 5, 6, 7, 8, 9 y 10 en la sentencia de 22 de mayo de 2025. 41. En ese sentido, la Sección solo estudiará los argumentos de la impugnación. 42.
En el ordinal 5, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela en relación con la petición presentada por la accionante de tutela el 31 de julio de 2024. Sin embargo, la accionante en su escrito de impugnación manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto. 17 Se precisa que en el escrito de tutela se identifican como causantes de la vulneración de los derechos de la accionante las siguientes dependencias de la Fiscalía General de la Nación: Secretaría Técnica y Comité de Convivencia del Nivel Central, Secretaría Técnica y Comité de Convivencia Seccional de Medellín y Comité de Género. 18 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez 43.
Esta Sección comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia. En efecto de los anexos allegados por el Secretario Técnico del Comité de Convivencia Seccional Medellín se advierte que, durante el trámite de la solicitud de tutela, mediante Oficio de 16 de mayo de 202518 se dio respuesta clara, de fondo y congruente a la petición presentada el 31 de julio de 2024, la cual le fue debidamente notificada a la accionante19. 44.
En cuanto al ordinal 6, el juez de tutela de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela respecto de la queja presentada por la accionante el 30 de marzo de 2025. 45. La accionante en su escrito de impugnación manifestó que “[…] La queja se presentó en el Ministerio de trabajo el 30 de marzo de 2025, más de un mes de antelación a la fecha( 06 05 2025) en que se materializó la terminación del nombramiento en provisionalidad de la suscrita accionante con la F.G.N., tiempo suficiente para que ese Ministerio hubiera iniciado la investigación administrativa en contra de los servidores de la F.G.N. […] Ya fue expedida la resolución No. 03766 del 26 de mayo de 2025, por medio de la cual la F.G.N., da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado 14 administrativo oral de Medellín, ya fue notificada y aceptado el nombramiento por l suscrita accionante y están realizando los trámites para la respectiva posesión, por tanto lo que procede ahora, es que el juez de tutela le ordene al Ministerio de trabajo que ahora si, de inicio al PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO contra los servidores de la F.G.N., que participaron en la terminación del nombramiento en provisionalidad de la suscrita accionante en el cargo de Fiscal Especializada […]”. [Sic para toda la cita] 46.
Al respecto se precisa que en la solicitud de 30 de marzo de 2025 la accionante formuló la siguiente petición al Ministerio del Trabajo: “[…] de manera respetuosa solicito al Director del Ministerio de Trabajo en Antioquia, adelantar PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN FORMA INMEDIATA en contra del doctor Carlos Humberto Moreno Bermúdez, Subdirector de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, los Integrantes Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, José Ignacio Angulo Murillo, en calidad de Subdirector Nacional de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, Carlos Agustín Segura Ordoñez actual Jefe Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Fiscalía General de la Nación y a Alejandro Giraldo López, actual Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, por haber expedido la resolución 01950 del 17 de marzo de 2025, mediante la cual ordenó la terminación del nombramiento en provisionalidad de la suscrita servidora, con discapacidad global múltiple de 61.67%, actualmente en proceso de calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, con incapacidad permanente parcial del 21.10%, es decir, en acreditada situación de debilidad manifiesta por su 18 Índice núm. 18.
Documento denominado “98Recibememorial_RESPUESTAMONICAJAZMI(.pdf) NroActua 18”. 19 Índice núm. 18. Documento denominado “96Recibememorial_TRAZABILIDADENVIOCOR(.pdf) NroActua 18”. 19 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez condición de salud, sin que medie el permiso del Ministerio de Trabajo y por el acoso laboral del que soy víctima por parte de la Fiscalía General de la Nación […]”. [Negrilla original del texto] 47.
En el Oficio núm. 08SE2025740500100006326 de 19 de mayo de 2025 se dio respuesta a la solicitante en los siguientes términos: “[…] Teniendo en cuenta lo antes manifestado, la entidad competente para Investigar a los funcionarios públicos mencionados en su escrito es la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Oficinas de Control Disciplinario Interno y no esta entidad, no se realiza traslado a la Fiscalía General de la Nación, ya que en su escrito de queja y en la acción de tutela manifiesta haber puesto en conocimiento a dicha entidad. […]”. [Negrilla original del texto] 48.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que (i) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque durante el trámite de la acción de tutela, el Ministerio del Trabajo dio respuesta clara, de fondo y congruente20 a la petición presentada por la accionante el 30 de marzo de 2025, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por la actora21; y (ii) no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación porque la respuesta a dicha petición se dio de conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos existentes al momento de su expedición, por lo que la nueva situación planteada por la accionante no implica que exista falta de respuesta a la petición de 30 de marzo de 2025. 49.
Frente al ordinal 7, se observa que el Tribunal negó las pretensiones de la acción de tutela en lo relacionado con la falta de trámite de las quejas presentadas el 9 de julio de 2020 y 26 de marzo de 2025. 50. En el escrito de impugnación la accionante expuso que se debe dar “[…] trámite a las quejas que oportunamente formulé por acoso laboral contra señor José Ignacio Angulo Murillo y contra la señora Graciela Yáñez Ordoñez ex subdirectora regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, el 9 de julio de 2020, y la queja contra el encargado actualmente de la subdireccioón (sic) nacional de talento humano de la F.G.N. José ignacio Angulo Murillo, de fecha 26 de marzo de 2025. dado que las acciones y omisiones de los denunciados siguen teniendo consecuencias actualmente […]”. 51.
Indicó que “[…] El 29 de mayo de 2025 […]” asistió a la audiencia de concertación. Sin embargo, advirtió que “[…] esa audiencia de concertación está viciada de nulidad […]” por no haber contado con “[…] el quórum decisorio […]”. 52. Manifestó que presentó petición el 25 de mayo de 2025 ante el Comité de Convivencia Laboral del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación relacionada con la audiencia de concertación que se llevaría a cabo.
Precisó que 20 Índice núm. 16. Documento denominado “83_MemorialWeb_Respuesta- RESPUESTA_DERECHO_DE(.pdf) NroActua 16”. 21 Índice núm. 16. Documento denominado “84_MemorialWeb_Respuesta-CONSTANCIADEENVIO(.pdf) NroActua 16”. 20 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez “[…] Inconforme con la respuesta ofrecida desde la presidencia de Comité de Convivencia laboral del nivel central de la F.G.N, y no siendo una decisión del Comité de Convivencia laboral del nivel central de la F.G.N, en pleno, repliqué en memorial del 26 de mayo de 2025, en el que interpuse recurso de reposición y apelación frente a la negación de mis peticiones, recursos que desconozco el trámite que le fue dado […]”. 53.
Esta Sección comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, en la medida en que, de conformidad con los documentos allegados por la Secretaría Técnica y Presidente del Comité de Convivencia del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación a las quejas se les impartió su respectivo trámite. 54. En efecto la queja presentada el 9 de julio de 2020 contra los señores José Ignacio Angulo Murillo y Graciela Yáñez Ordoñez fue sometida a consideración del Comité en reunión ordinaria de 31 de julio de 2020, el cual se ordenó su archivo porque “[…] los hechos atribuidos corresponden a trámites administrativos en cumplimiento de funciones inherentes del cargo que ocupa […]”22.
Frente a la señora Graciela Yáñez Ordoñez, se consideró necesario que la accionante “[…] precise y concrete los hechos que en su sentir, probablemente constituyen acoso laboral y que le atribuye a la servidora[…]”23, decisión que fue comunicada “[…] sin que se hubiese recibido respuesta alguna […]”, por lo que también se procedió con su archivo. 55.
En la queja de 20 de marzo de 2025, el Comité informó que decidió por unanimidad “[…] que las partes puedan dialogar sobre el diferendo, fi (sic) el día 21 de mayo a las 9 de la mañana para que, a través de conferencia virtual, tengo lugar la reunión de concertación entre convocante y convocado […]”. 56. Frente a los reparos propuestos en el escrito de impugnación relacionados con que la “[…] audiencia de concertación está viciada de nulidad […]” y la falta de trámite a los recursos que interpuso, la Sala advierte que no hay lugar a su análisis por cuanto corresponden a argumentos nuevos que surgen de situaciones nuevas que no fueron planteadas en el escrito de tutela. 57.
En el ordinal 8, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la tutela respecto de la queja presentada el 11 de julio de 2024 contra el señor Huber Antonio López Morales. 58. La accionante en su escrito de impugnación manifestó que “[…] si el acusado por presunto acoso laboral ya no está vinculado laboralmente con la F.G.N., el Comité Seccional de Convivencia Laboral de Medellín de la F.G.N., está obligado a remitir la queja con todos los anexos a la Comisión seccional de disciplina de Antioquia y no lo ha hecho y tampoco ha remitido la queja por presunto acoso 22 Índice núm. 19.
Documentos denominados “Recibememorial_RESPUESTADELCOMITEDE(.pdf) NroActua 19” y “Recibememorial_ACTA31JUL2020EXTRACT(.pdf) NroActua 19”. 23 Índice núm. 19. Documentos denominados “Recibememorial_RESPUESTADELCOMITEpd(.pdf) NroActua 19” y “Recibememorial_ACTA31JUL2020EXTRACT(.pdf) NroActua 19”. 21 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez laboral contra Huber Antonio López Morales, a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los presuntos delitos denunciados […]”. 59.
Contrario a lo expuesto por la accionante, la Sala considera que la queja contra Huber Antonio López Morales fue tramitada, asunto distinto es que se dispuso su archivo24 y en esa medida no compulsaron copias por presuntas conductas disciplinarias o penales. En todo caso la accionante puede acudir a las autoridades respectivas directamente. 60.
En cuanto al ordinal 9, el juez de tutela de primera instancia negó la acción de tutela respecto de la mora judicial en el trámite a la denuncia núm. 110016000050202051682. 61. Al respecto, en el escrito de impugnación la accionante señaló que “[…] Hoy 30 de mayo de 2025, ni la suscrita accionante, ni su abogado conocen el texto de la decisión de archivo, tampoco al abogado le fue notificado la respuesta al derecho de petición presentado el 1 de abril de 2024 y tampoco hemos tenido acceso al expediente digital que conforma la investigación penal con radicación 110016000050202051682, por lo que la vulneración al derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, principios de celeridad, eficacia y eficiencia siguen siendo vulnerados por parte de la doctora Claudia Patricia Guantiva Vanegas, titular de la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública en Bogotá D.C. […]”. 62.
Esta Sección comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia. En efecto hay lugar a negar la acción de tutela contra la Fiscal 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, comoquiera que acreditó que le dio trámite a la denuncia formulada con radicación número 110016000050202051682, frente a la cual el 13 de mayo de 2025 se dispuso su archivo25. 63.
Aunque la accionante manifiesta que no ha sido notificada de la decisión que ordenó el archivo de la investigación, la Sala considera que la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez puede acudir al Despacho de la Fiscal accionada para de notificarse directamente o a través de su apoderado de la decisión que ordenó el archivo26. 64. En lo relacionado con el ordinal 10, se observa que se negaron las pretensiones de la tutela respecto de la mora judicial dentro del proceso disciplinario núm. 11001-25-02-000-2024-04690-00. 24 Índice núm. 18.
Documentos denominados “99Recibememorial_13CONSTANCIADEARCHIV(.pdf) NroActua 18” y “Recibememorial_ACTA31JUL2020EXTRACT(.pdf) NroActua 19”. 25 Índice núm. 11. Documentos denominados “46Recibememorial_ARCHIVO13DEMAYO20251(.pdf) NroActua 11”. 26 Ver https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al- ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f 22 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez 65.
La accionante en su escrito de impugnación expuso que “[…] no se compadece lo resuelto por el a quo, cómo así que justifica una mora judicial de nueve (9) meses, como si el destinatario del servicio al acceso a la administración de justicia, tenga la obligación de soportar la decidia (sic), la congestión judicial y ello no merezca si quiera (sic) un reproche, un allamado (sic) de atención, una orden para que de una vez por todas avoque la queja disciplinaria que le fue asignada en agosto de 2024 a la citada magistrada […]”. 65.
Al respecto, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que “[…] La omisión que se ha presentado, no es resultado de un obrar desentendido, descuidado o desidioso en el cumplimiento de las funciones que el cargo de MAGISTRADA DE LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA, me impone; sino respuesta necesaria de la congestión y excesiva carga laboral que registra el despacho del cual soy titular […] A la fecha, se están tramitando procesos correspondientes a radicados asignados en época anterior al No. 2024-4690, de interés de la actora, específicamente procesos tramitados contra abogados que datan de los años 2022 y 2023; y en lo que atañe a procesos contra funcionarios, empleados judicial y otros, se está comenzando el estudio de procesos repartidas a mediados del año 2024, aproximadamente […]”. 66.
De conformidad con lo expuesto, la Sala no advierte que se haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que acreditó que la falta de trámite a la queja obedece a razones ajenas a su voluntad y diligencia de la accionada, como lo es la alta congestión que enfrenta su despacho. En consecuencia, se debe negar la tutela respecto de esta pretensión, tal como se dispuso en el fallo impugnado. 67.
Finalmente, la accionante señaló que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la pretensión relacionada con “[…] CONMINAR al Comité de convivencia laboral del nivel central de la Fiscalía General de la Nación y al Equipo Interdisciplinario, integrado por la Dirección Ejecutiva, la Subdirección de Talento Humano, Bienestar y Salud Ocupacional, y el CTI de la F.G.N., para que procedan a aplicar sin más dilaciones el Protocolo para la prevención y el Protocolo para la prevención y activación de la Ruta de Atención en casos de Violencia basada en Género, Acoso y Violencia sexual o Discriminación en el Ámbito Laboral, en favor de la suscrita accionante, esto para evitar que me sigan causando perjuicios irremediables […]”. 68.
Al respecto, se observa que dicha pretensión fue propuesta en el escrito de tutela como “[…] solicitud de medida provisional […]” y se resolvió mediante el auto de 13 de mayo de 2025. 69. Por lo anterior, se confirmarán los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación en esta oportunidad. 23 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00308-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación y las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.