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11001031500020240226300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-07

Radicación interna: 3616 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Javier Peña Rodriguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02263-00 Accionante: José Javier Peña Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Javier Peña Rodríguez y otros en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 7 de mayo 20241 los señores José Javier Peña Rodríguez, Víctor Emilson Balanta Varona, Rene Fabian Zambrano Vivas y Jhon Alexander Gómez Narváez, a través de apoderado judicial2, interpusieron acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo que consideraron vulnerados con las sentencias proferidas el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las que se resolvió no acceder a las pretensiones elevadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra de la Nación ─ Ministerio de Defensa ─ Policía Nacional con ocasión de la sanción disciplinaria de retiro del servicio impuesta a los accionantes (rad. 76001- 33-33-001-2015-00314-01). 1.1.

Hechos 1.1.1. El 9 de septiembre de 20154 José Javier Peña Rodríguez, Jhon Alexander Gómez Narváez, Rene Fabian Zambrano Vivas, Jorge Isaac Cadena Mafla, José 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra poder a folios 1-4, certificado F3B80AEE9B742B44 7C231FB75A841279 AAD45E166024AF08 120D7EC0C32F3843, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra escrito de tutela en el certificado 39ED5A57B0D62F8E 14EC8E503E3E1C89 AD6220EBEDD2A2CE EE8B364EB744B066, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Obra en el índice 1, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho primera instancia, radicado 76001333300120150031400. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02263-00 Accionante: José Javier Peña Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Edinson López Bernal, Víctor Emilson Balanta Varona y José Harol Gómez Silva, a través de apoderado judicial, presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se dejara sin efectos: (i) el fallo disciplinario de primera instancia proferido el 6 de febrero de 2015, por medio del cual la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Valle los declaró responsables de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 del 20066;

(ii) el fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 2 de abril del 20157 por la Inspección Delegada de la Región de Policía N° 4, que confirmó la sanción impuesta en primera instancia; y (iii) la Resolución 01961 de 7 de mayo del 20158 proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a los accionantes, se les retiró del servicio activo y se les inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos. 1.1.2.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Cali que, en sentencia del 9 de septiembre de 20199, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió un desconocimiento del derecho de defensa de los investigados, toda vez que la versión libre prestada por el señor José Harol Gómez Silva respetó sus garantías procesales y las de los demás procesados, quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.

Además, expuso que no se demostró la existencia de un vicio del consentimiento que afectara la conducta del declarante, pues no se aportaron elementos que comprobaran que rindió sus diversas versiones bajo la influencia de sustancias psicoactivas o por la coacción de sus superiores. Agregó que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia realizaron una interpretación legalmente viable de la situación fáctica y jurídica de los investigados, que no puede calificarse en sede judicial como contraria a los postulados del debido proceso. 5 Folios 351-393, certificado FC4B9C2F7BD883B1 58E2D290E7A960D0 11830D349B2A35F1 1BFB20D73AD18EC9, índice 23, proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, radicado 76001333300120150031401. 6 “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.” 7 Folios 178-225, Ibídem. 8 Folios 24-25, Ibídem. 9 Folios 73-105, certificado 16238AC53875EC51 B4375FEA5974E586 FAAE79D75C7F4379 CD0B1A7FA2DCE01C, índice 23, proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, radicado 76001333300120150031401. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02263-00 Accionante: José Javier Peña Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 1.1.3.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió sentencia el 31 de octubre de 202310, en la que confirmó la decisión del a quo al advertir que se hizo una adecuada valoración de los medios de prueba, de los cargos y la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.

Precisó que lo declarado por el señor Gómez Silva fue en cumplimiento estricto de la ley, además no se aportó elemento alguno para demostrar una alteración de la voluntad del declarante, más aún cuando sus manifestaciones tuvieron respaldo en otros medios de prueba. En suma, advirtió que la declaración del patrullero José Harol Gómez Silva fue juramentada y dio a conocer los hechos, responsables y circunstancias en forma clara, precisa, lógica, ordenada, en especial, al involucrar a los demás integrantes de la Subestación. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, dado que no realizaron un estudio de todos los elementos de prueba que obraban en el expediente, lo que llevaría a concluir que no se encontraban configurados los elementos de la falta disciplinaria endilgada.

El apoderado judicial de los accionantes indicó que el señor José Harold Gómez Silva fue objeto de coacción y engaño por parte del Mayor Diego Mauricio Marín Toro quién fungía como jefe de investigación criminal DEVAL. La parte actora refirió que el señor Gómez Silva en declaración posterior desvirtuó su versión libre, específicamente, hizo alusión al oficio de archivo proveniente de la Fiscalía 162 de Cali, que contiene el documento de retractación de declaración extra juicio rendida ante la Notaría Segunda de Tuluá, en el que se consignó: “todo lo dicho con anterioridad, respecto al delito cometido en la subestación Tienda Nueva de Palmira (…) es falso y que dicha mentira obedeció a que pretendía un traslado dentro del departamento, por lo que le ofrecieron mentir con el fin de realizar una depuración interna, ya que requerían de dicha información falsa”. 10 Folios 38-60, certificado F3B80AEE9B742B44 7C231FB75A841279 AAD45E166024AF08 120D7EC0C32F3843, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02263-00 Accionante: José Javier Peña Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro En relación con la existencia de otros medios probatorios, en el escrito de tutela se destacó que los videos y los registros fotográficos que fueron puestos a disposición de los operadores disciplinarios no resultan suficientemente demostrativos para emitir la decisión disciplinaria definitiva sancionatoria.

En el escrito de amparo se señaló que jamás existió o se comprobó decomiso de sustancias alucinógenas según los hechos acaecidos el día 09 de mayo del 2014, debido a que no existió prueba que demostrara con certeza que a algunos de los demandantes se les entregó la administración, tenencia o custodia de alucinógeno alguno o que se les haya confiado por razón de sus funciones. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela Los accionantes solicitaron textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado actuando como Juez Constitucional, TUTELE a favor de mis Prohijados, los Derechos Constitucionales Fundamentales vulnerados por la Sentencia del 9 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Cali y la sentencia 187 de octubre 31 de 2023, que confirmó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el recurso de apelación, y que fue notificada el día 8 de noviembre de 2023 dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.° 76001-33- 33-001-2015-00314-01, pues con las decisiones tomadas, violaron claramente los derechos fundamentales a mis mandantes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa.

SEGUNDA: Una vez Tutelados los Derechos Fundamentales de los señores JOSÉ JAVIER PEÑA RODRÍGUEZ, VICTOR EMILSON BALANTA VARONA, RENE FABIAN ZAMBRANO VIVAS Y JHON ALEXANDER GÓMEZ NARVÁEZ, solicito que, como consecuencia, se dejen sin efecto la Sentencia del 9 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Cali y la Sentencia 187 de octubre 31 de 2023, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar, se Acceda a declarar a favor de mis mandante las pretensiones de la demanda y/o se ordene al Tribunal mencionado, expedir una nueva sentencia a través de la cual se concedan las pretensiones de la demanda.”11. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 8 de mayo de 202412 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados, así como a la Policía Nacional, a los señores Jorge Isaac Cadena Mafla, José Edinson López Bernal y José Harold Gómez Silva, en calidad de terceros con interés. 11 Folio 3, 39ED5A57B0D62F8E 14EC8E503E3E1C89 AD6220EBEDD2A2CE EE8B364EB744B066, índice 2, expediente de tutela digital. 12 Obra en el certificado D1CD7E9318580AA0 FF5AC17C62CFE588 633F764FF5656002 FE3954C033AE7E25, índice 4, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02263-00 Accionante: José Javier Peña Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 2.1.

Contestaciones 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca13 hizo alusión a las etapas procesales surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali14 remitió enlace digital del expediente ordinario y advirtió que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”15.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario 13 Obra en el certificado DF85FC92EFF24A28 16455FFFF59C805E 2839DFF714F1D8C0 40D48346763D92C5, índice 11, expediente de tutela digital. 14 Obra en el certificado E68ADC0B6DFE1BDE EE2DD909B9F8B1DF 4C09B98F9EC77F85 31EEEC2715F7A281, índice 10, expediente de tutela digital. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02263-00 Accionante: José Javier Peña Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro examinar dos elementos, a saber16: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202217, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001- 33-33-001-2015-00314-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.

Los accionantes alegan, en esencia, que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al imponer la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general, debido a que: (i) no debió tenerse en cuenta la declaración vertida por el señor José Harold Gómez Silva, ya que fue objeto de coacción y engaño;

(ii) no se realizó un estudio de todos los elementos de prueba que obraban en el expediente; (iii) no existen otros medios de prueba que 16 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02263-00 Accionante: José Javier Peña Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro demuestren la falla endilgada; y (iv) no se comprobó decomiso de sustancias alucinógenas. 3.4.

Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 31 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin al trámite ordinario, se dilucidan las siguientes consideraciones: “Para confirmar la sanción reafirma la valoración probatoria y en apartes indica: - Retoma los hechos sintetizados por el fallador «primario»: «Consta en el expediente que los señores IT.

MURILLO ALEXANDER ANDRES, SI. CADENA MAFLA JOSGE ISAAC, PT ESTRADA PINEDA JONATHAN ALFREDO, PT. BALANTA VARONA VICTOR EMILSON, PT. PEÑA RODRIGUEZ JOSE JAVIER, PT. GOMEZ NARVAEZ JOHN ALEXANDER, PT, ZAMBRANO VIVAS RENE FABIAN y PT. GOMEZ SILVA JOSE HAROL, integrantes de la Subestación de Policía Tienda Nueva, comandada por el señor Intendente López Bernal José Édison, Adscritos al Departamento de Policía Valle, en desarrollo de las funciones propias del servicio de Policía en jurisdicción del corregimiento de Tienda Nueva, el 9 de mayo del 2014 en un vehículo camión incautaron marihuana camuflada en una carga de pañales, hallazgo del cual todos se percataron de su existencia donde además cada uno cumplió su rol derivado de acuerdo expreso o tácito reflejado en el pacto de silencio para no enterar a sus superiores ni a las autoridades del descubrimiento, para proceder a apropiarse de los bienes encontrados.

Plan que fue aceptado de mutuo acuerdo por el señor IT. LOPEZ BERNAL JOSE EDINSON Comandante de la Subestación de Policía Tienda Nueva, interviniente que actuó bajo designio común – apropiación de la marihuana y pacas de pañales …». (fl. 90 c 1, y pág. 3 numeración del fallo). - En lo referente a lo sucedido con los bienes advierte «Que no era necesario que los elementos previamente hayan tenido que ser entregado mediante acta, o relacionados en inventarios o estipulado en manual de funciones, para afirmarse que tenía el deber jurídico de custodiarlos y por supuesto entregados a la autoridad competente.» (repetidamente en las págs. 4 numeración del fallo).

Respecto a la valoración del testimonio del patrullero JOSE HAROL GOMEZ SILVA dice «este es coherente, conteste con los demás medios de pruebas, como son las minutas y el registro fílmico, con el cual no se contaba en el plenario al momento que el policial rinde la diligencia de declaración y versión libre, como para aceptar los dichos de la defensa que todo se trató de una tramoya y un mal proceder de la institución con el fin de rendir resultados, cuando bien se sabe que dicho video se allegó en la parte final de la indagación preliminar como prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación con lo cual se puede analizar que lo dicho por el señor Patrullero GOMEZ SILVA guarda total coherencia, toda vez que en dicha filmación observamos, que fue en la vía pública al lado del Aparta – Hotel PLENITUD donde una patrulla policial detiene a un vehículo tipo camión, con carpa, que de la patrulla policial descienden cinco policiales y abordan dicho camión; en el vehículo camión se suben en la cabina dos policiales junto con el conductor de éste y los demás uniformados se regresan a la camioneta policial, notándose que dicho camión lo hacen cambiar de rumbo, haciéndolo devolver, para llevar a la subestación policial de Tienda Nueva.» (pág. 22 de ese fallo, 107 exp.).

También advierte que todos los investigados aceptaron el vehículo, su tipo, carpa y color, así como que fue llevado a la Subestación de Tienda Nueva (pág. 22 de ese fallo, 107 exp.). Enseguida advierte que, ante la Fiscalía General de la Nación -el señor Patrullero GOMEZ SILVA- donde estuvo acompañado por su defensor de confianza, y en todas sus diligencias ha sido enfático y claro en afirmar que el procedimiento con el camión se realizó, que percibió con sus sentidos que en ese vehículo se transportaban pacas de pañales y dentro del mismo, en el centro, en medio de los pañales se transportaba un cargamento de cannabis sativa, comúnmente conocida como marihuana … si existió un plan malévolo y criminal de los uniformados en apropiarse de la cannabis sativa y de pacas de pañales que se transportaban en el camión, y por ello se dice que hubo un asocio, ya que su pacto consistió en apropiarse de estos bienes, guardar silencio, no hacer anotaciones en los libros oficiales de la unidad policial, ni reportar a la central de comunicaciones par que no quedaran registros, ni que sus superiores se enteraran del procedimiento, porque si se trataba de un procedimiento con total apego al ordenamiento legal, desde el mismo momento que se detiene al camión se hubiera informado a la central de 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02263-00 Accionante: José Javier Peña Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro comunicaciones tal como se tiene ordenado dentro de los procedimientos policiales, que todo proceder se debe informar a la central de comunicaciones de su unidad, para que ésta, esté enterada y si es del caso se pueda brindar el correspondiente apoyo.» (págs. 23 de ese fallo, 107 y 108 exp.).

(…) Para esta Sala, las respuestas a esos interrogantes son: lo declarado por el señor Gómez Silva fue en cumplimiento estricto de la ley, su valoración también, la providencia del Consejo de Estado citada reprocha la falta de juramento que en este caso sí existió, no se aportó elemento alguno para demostrar una alteración de la voluntad del mencionado señor para sus versiones y sus manifestaciones tienen respaldo en otros medios de prueba, como el video trasladado de la Fiscalía. La supuesta manipulación para alterar las declaraciones del señor José Harol Gómez Silva, de alguna ilegalidad institucional de la Policía Nacional, carece por completo de sustento, no tiene respaldo alguno pese a su gravedad que podía constituir vulneración de legislación penal.

No existe discusión sobre lo siguiente: 1º) se supo por miembro de la inteligencia policial de la necesidad de hacer un procedimiento sobre un camión, la diferencia entre versiones es que para unos era conducido por un sospechoso de apoyar la guerrilla a quien se debía entrevistar y por otro la razón era por transportar droga ilícita; 2º) la retención del vehículo a cierta hora y su estacionamiento casi 3 horas y media después de la retención en la Subestación de policía; 3º) no quedó registrado en libros nada sobre el procedimiento, ni la retención, ni una práctica de entrevista, si era el caso la novedad de no registro y no haber encontrado nada en el camión. (…) Existe un interrogatorio de indiciado, diligencia del 27 de junio de 2014, ante ‘servidora de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali’ dentro de la cual el patrullero José Harol Gómez Silva se encuentra ‘en compañía de su abogada, doctora LUZ KARIME CARVAJAL CASTRO … en calidad de Defensora de confianza’ y antes de escucharlo ‘se le dan a conocer sus derechos de conformidad con lo reglado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos el de guardar silencio y los efectos de esta diligencia en cuanto a impugnar la credibilidad en un momento dado si la versión difiere de lo dicho en el juicio si así ocurriere y en caso de llegar al mismo’.

(…) En esa diligencia, además de describir muchas circunstancias del proceder ilegal posterior al procedimiento, existe un remate importante: ‘Todo el mundo se está negando de lo ocurrido, quiero agregar que a PEÑA fue el primero que llamaron en disciplina y él negó todo, primero lo cogieron lo de la SIPOL en Roldanillo y a ellos les dijo todo y por eso se abrió la investigación y lo sacaron a él de allá y nos trasladaron a todos y después que estuvo en disciplina arrimó a la Estación y nos contó lo que estaba ocurriendo por eso todos nos pusimos de acuerdo para decir algo totalmente diferente a lo ocurrido, nos pusimos de acuerdo para decir … PEÑA era muy amigo del Sargento MURILLO y yo creo que el sabía que mi Sargento había escondido la marihuana y lo encubrió, entonces cuando dijeron que la droga se había perdido entre todos nos echaban la culpa’.

(…) En relación con el cuestionamiento de formalidades de la declaración del señor Gómez Silva ante la Fiscalía 162 Seccional de Cali, el 27 de junio de 2014, su legalidad se define dentro del proceso penal, no es el proceso disciplinario el campo idóneo para desconocer la presunción de legalidad que acompaña las decisiones de los servidores públicos, incluidos los funcionarios judiciales.

En todo caso se itera, esa declaración del patrullero José Harol Gómez Silva el 29 de mayo de 2014 fue juramentada y da a conocer los hechos, responsables y circunstancias en forma clara, precisa, lógica, ordenada, en especial al involucrar a los demás integrantes de la Subestación. Adicionalmente, como se indica en otro lugar, sí se hicieron las advertencias de ley, lo que desvirtúa lo aducido en su contra.

Entonces, sí se cumplió el deber legal de hacer las amonestaciones de ley, además estaba asistido de defensor, de su confianza, deviniendo en infundado ese cargo, la prueba no se afecta en su legalidad. Concluye la Sala que no procede la aplicación del artículo 164 CGP sobre la valoración de la prueba ilícita, para proceder a continuación a analizar las diligencias de 29 de mayo de 2014, el 27 de junio de 2014, el 9 de agosto de 2014 y el 16 de enero de 2015, para indicar que se trata de «versiones antagónicas respecto al modus operandi y a posterior negociación con alias ‘óscar’, las fechas en los que tuvo conversaciones con este, el número telefónico con el que se comunicaba y las cuantías negociadas.». 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02263-00 Accionante: José Javier Peña Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Es en lo relevante una relación de lo sucedido con el contenido del camión y no con detalles accesorios, anteriores o posteriores, por la obvia razón de que la memoria es más fiel sobre asuntos de verdad importantes, como sucede con la actuación de varios policiales en el camión, apoyado con el video, así lo indicado por la gravedad se conserva, a diferencia del olvido común sobre los demás aspectos, como algunas palabras escuchadas, etc.

El cuestionamiento sobre supuesta falta de competencia de la comisionada para la práctica de las pruebas, no requiere mayor detenimiento puesto que la delegación literalmente fue «facultándola adicionalmente para recaudar aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión» Concluye la Sala que sí se hizo adecuada valoración tanto de los medios de prueba como de los cargos y sanción en los actos administrativos demandados y, por tanto, no se accederá a lo pretendido y objeto de la apelación, lo que conllevará a la confirmación de la sentencia de primera instancia.”18. 3.5.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados al interior del proceso ordinario, los que se circunscriben en una discusión probatoria, sin que logre demostrar que las autoridades accionadas adoptaron una decisión sin el apoyo probatorio suficiente, específicamente, en relación con la declaración rendida por el señor José Harold Gómez Silva, así como los medios de prueba que demostraron la falla endilgada y el decomiso ilegal de las sustancias alucinógenas objeto de sanción. Se advierte que en el proceso ordinario el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a partir del material probatorio obrante, concluyó que: (i) la declaración del señor Gómez Silva se dio en estricto cumplimiento de la ley, esto es, bajo juramento y sin alteración de la voluntad;

(ii) la supuesta manipulación para alterar las declaraciones del señor José Harol Gómez Silva, de alguna ilegalidad institucional de la Policía Nacional, carecía por completo de sustento; (iii) se supo por un miembro de la inteligencia policial de la necesidad de hacer un procedimiento sobre un camión; (iv) el vehículo estuvo retenido por casi 3 horas y media; y (v) no quedó registrado en libros ningún procedimiento, retención o entrevista, respecto del vehículo intervenido.

Las referidas consideraciones permiten a esta Subsección concluir que se trata de un debate culminado, respecto del cual la parte actora, a través del escrito de tutela, pretende continuar discutiendo un aspecto ya definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 18 Folios 46-57, certificado F3B80AEE9B742B44 7C231FB75A841279 AAD45E166024AF08 120D7EC0C32F3843, índice 2, expediente de tutela digital. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02263-00 Accionante: José Javier Peña Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 3.6.

Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario20. 4.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por los señores José Javier Peña Rodríguez, Víctor Emilson Balanta Varona, Rene Fabian Zambrano Vivas y Jhon Alexander Gómez Narváez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02263-00 Accionante: José Javier Peña Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa