Radicado: 11001-03-15-000-2024-07007-01 Demandante: Yolanda Lucía Montaña Zapata y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil venticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-07007-01 Demandante: YOLANDA LUCÍA MONTAÑA ZAPATA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa - caducidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Yolanda Lucía Montaña Zapata, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)».
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Yolanda Lucía Montaña Zapata y sus familiares, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1.
Que se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial de Yolanda Lucía Montaña Zapata y sus familiares. 2.Que se ordene dejar sin efecto a las providencias del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazaron la demanda de reparación directa. 3.Que se ordene admitir la demanda de reparación directa para su trámite, teniendo en cuenta la suspensión de términos expuesta en el presente escrito.» Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 19 de marzo de 2024, la señora Yolanda Lucía Montaña Zapata y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz, por los perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento del soldado regular Andrés Arnoldo Radicado: 11001-03-15-000-2024-07007-01 Demandante: Yolanda Lucía Montaña Zapata y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rengifo Montaña (†), ocurrido el 17 de julio de 2021, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
El 3 de abril de 20241, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá inadmitió la demanda, al advertir que los demandantes: i) no allegaron los poderes debidamente conferidos por los demandantes; ii) no acreditaron el envío de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas; iii) no aportaron prueba de existencia y representación legal de la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz como entidad demandada y, iv) no presentaron la constancia de la conciliación extrajudicial expedida por el Ministerio Público, pues únicamente aportaron el acta de no conciliación. Indicó que el 18 de abril de 2024, la parte actora allegó escrito de subsanación, en la que remitió los documentos requeridos, entre ellos: (i) los poderes autenticados;
(ii) copia del acta de audiencia de conciliación celebrada el 14 de abril de 2023; (iii) constancia de envío de la demanda y sus anexos; (iv) la ordenanza que creó el hospital demandado y, (v) las demás pruebas documentales relacionadas en la demanda. El 2 de mayo de 20242, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, al considerar que la parte demandante no subsanó adecuadamente la omisión relativa al requisito de procedibilidad, porque no allegó la constancia de conciliación extrajudicial, exigida por el parágrafo del artículo 94 de la Ley 2220 de 2022, sino nuevamente el acta de no conciliación. Adicionalmente, el despacho advirtió que se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Sobre este punto, indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 16 de enero de 2023, pero al no aportarse la constancia de conciliación, aplicaría el «término máximo de tres (3) meses establecido en la Ley para la suspensión del término de caducidad en virtud del trámite de conciliación extrajudicial». Por ello, afirmó que el término de caducidad se suspendió por tres meses y se reanudó el 17 de abril de 2023, fecha a partir de la cual la parte actora tenía hasta el 26 de octubre de 2023 para presentar la demanda.
No obstante, esta fue radicada el 22 de febrero de 2024, es decir, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. El 7 de mayo de 20243, la parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en que (i) el término de la caducidad debía contarse a partir del día hábil siguiente a la ocurrencia de los hechos, es decir, desde el 19 de julio de 2021.
Así, los dos años de caducidad vencerían inicialmente el 19 de julio de 2023. Sin embargo, indicó que el término de caducidad se suspendió debido a la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 16 de enero de 2023, cuya audiencia se llevó a cabo el 14 de abril de 2023, cuya constancia de conciliación fue expedida el 17 de abril de 2023.
Además, que (ii) la radicación de la primera demanda de reparación directa, que ocurrió el 1 de agosto de 2023 ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, radicado No. 2023-00237, también generó una suspensión de términos, ya que el proceso permaneció en trámite hasta el 29 de noviembre de 2023, fecha en la cual fue rechazado por no subsanar. 1 Índice 2, Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado, SAMAI 2 Índice 2, Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado, SAMAI 3 Índice 2, Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado, SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2024-07007-01 Demandante: Yolanda Lucía Montaña Zapata y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a que, (iii) expuso que debían considerarse las vacancias judiciales de los años 2021, 2022, 2023 y 2024, que sumaban un total de tres meses y veintitrés días de suspensión. Por lo anterior consideró que existió una suspensión total de seis meses y veintinueve días, por lo cual, sostuvo que el término de caducidad vencería el 29 de febrero de 2024.
De ahí que, la demanda fue interpuesta dentro del término, pues la nueva demanda fue radicada el 20 de febrero de 2024, dentro del término ampliado por las suspensiones alegadas. Sobre el requisito de procedibilidad, reconoció que por un error presentó nuevamente el acta de audiencia de conciliación en vez de la constancia, pero, insistió en que dicha acta permitía verificar que el requisito de procedibilidad fue agotado, para lo cual pidió que se de prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, conforme con la Sentencia de Unificación SU-081 de 2018.
El 17 de junio de 20244, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión del juzgado, para lo cual, expuso que en relación con el requisito de procedibilidad, aunque la parte demandante no aportó la constancia de conciliación expedida por el Ministerio Público, el acta de audiencia de conciliación celebrada el 14 de abril de 2023 reflejaba el cumplimiento del requisito, por lo que esa circunstancia no justificaba el rechazo de la demanda.
Sin embargo, sobre la caducidad, concluyó que efectivamente operó, porque: (i) La muerte ocurrió el 17 de julio de 2021; (ii) el término de caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación del 16 de enero de 2023 y se reanudó el 14 de abril de 2023, fecha de la audiencia fallida; (iii) Por tanto, el término para presentar la demanda vencía el 17 de octubre de 2023 y, (iv) La demanda fue presentada el 22 de febrero de 2024 resultaba extemporánea.
Aunado a lo anterior, precisó que los argumentos relativos a las vacancias judiciales no eran procedentes para suspender el término de caducidad, de acuerdo con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que ordena que los términos en meses y años se computan conforme con el calendario, sin excluir días feriados o de vacancia, salvo que el vencimiento coincida en uno de ellos.
También desestimó que la radicación de una demanda rechazada pudiera suspender los términos judiciales, ya que la presentación de un medio de control que concluye en rechazo no interrumpe ni suspende el término de caducidad 2. Argumentos de la tutela5 A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, incurrieron en defecto sustantivo por: (i) No tener en cuenta el tiempo de suspensión de la conciliación extrajudicial;
(ii) Por no tener en cuenta la interrupción por radicación en otro juzgado, según afirmó, la demanda fue radicada inicialmente en el Juzgado Treinta y Seis Administrativo, donde permaneció hasta el 29 de noviembre de 2023, lo que afirmó interrumpió los términos y, por 4 Índice 2, Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado, SAMAI 5 Índice 2, Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado, SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2024-07007-01 Demandante: Yolanda Lucía Montaña Zapata y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Ignorar los soportes aportados con el recurso de apelación sobre las suspensiones e interrupciones de los términos por vacancia judicial.
Al efecto, explicó que no se tuvo en cuenta lo relacionado con la suspensión de términos judiciales, en especial, lo relacionado con el Acuerdo PCJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, que operó entre el 14 de septiembre de 2023 hasta el 20 de septiembre de 2023. Alegó inconsistencia en el cálculo de los términos y fechas de presentación de la demanda, cargo que se entiende como un defecto fáctico, pues sostuvo que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, aseguró que: (i) Consignó que el 17 de junio falleció el soldado regular, sin embargo, precisó que la fecha correcta es el 17 de julio de 2021, tal como lo soportó el certificado de defunción y, (ii) Se equivocó sobre la fecha límite para presentar la demanda, que, identificó como el 26 de octubre de 2023, porque en otro aparte de la sentencia afirmó que hasta el día 17 de octubre de 2023 tenía que presentarla.
Lo que, a su juicio, revela una contradicción en los cálculos que realizó. Frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera dijo que también incurrió en contradicciones con las fecha, pues, mientras en la primera página de la providencia cuestionada afirmó que la demanda fue presentada de forma extemporánea el 22 de febrero de 2024, en la página 9 aseveró que la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2024, es decir, una diferencia de 27 días, que tiene incidencia en el cálculo que se hizo tanto en primera como en segunda instancia. Agregó que ninguna de esas fechas corresponden con la fecha correcta, pues ello ocurrió el 20 de febrero de 2024 y que, a pesar de la disparidad de fechas en la radicación de la demanda fue puesta de presente en el recurso de apelación, no fue un aspecto revisado por el tribunal.
Señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque la inadmisión por la presentación inicial del acta de conciliación y no de la constancia vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial, lo cual fue subsanado posteriormente, punto en el cual mencionó la sentencia T-081 de 2018.
Adujo la configuración del defecto por violación directa de la Constitución por desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso al priorizar formalidades sobre el análisis de fondo. Mencionó que también incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial sobre la contabilización del término de caducidad, sin señalar la fecha, radicado o proceso del que considera no fue tenido en cuenta como antecedente. 3.
Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en auto del 14 de enero de 20256, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a los demandados y a la ESE 6 Índice 8, Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado, SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2024-07007-01 Demandante: Yolanda Lucía Montaña Zapata y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hospital Pedro León Álvarez Díaz, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, José Sixto Montaña Salazar, María Licenia Gallego Holguín y Yeison Arnoldo Rengifo Gallego, como terceros con interés en el asunto y requirió a la parte demandante allegara las pruebas documentales relacionadas en el escrito inicial. 4.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, afirmó que la providencia cuestionada sí tuvo en cuenta el término de suspensión derivado de la solicitud de conciliación extrajudicial para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa. Señaló, que la suspensión por vacancia judicial, alegada en el recurso de apelación y en la tutela ya se había analizado previamente.
Respecto al Acuerdo CSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, “por el cual se suspenden términos en el territorio nacional”, indicó que se fijó la suspensión de términos judiciales más no de los términos de caducidad. Precisó que la misma se contabilizaba desde el 18 de julio de 2021 al 18 de julio de 2023, es decir desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño( art. 164 CPACA); término que se suspendió con la solicitud de radicación de conciliación extrajudicial el día 16 de enero de 2023 (faltando 6 meses y 3 días para que operara el fenómeno de la caducidad) hasta el 14 de abril de 2023 cuando se realizó la audiencia de conciliación y se declaró fallida, teniendo plazo de presentar la demanda hasta el 17 de octubre de 2023.
Por lo tanto, sí se tuvo en cuenta el término de suspensión de los términos de la solicitud de conciliación, sin embargo, para el momento de radicación de la demanda la demanda era extemporánea. En cuanto a la suspensión de la vacancia judicial puso de presente que fue un aspecto resuelto en el auto cuestionado y, en todo caso, precisó que es claro que cuando se trate de contabilizar términos a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad, deben seguirse las reglas del cómputo de años, es decir, que no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o por los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, a menos que el término venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Sobre la suspensión de los términos de caducidad con la presentación de la demanda ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá dentro del proceso 2023- 00237 donde se rechazó la demanda por no subsanar la misma, indicó que no era de recibo porque ese despacho, en auto del 29 de noviembre de 2023 rechazó la demanda por no subsanar, por lo tanto, la presentación anterior de un medio de control que haya culminado con rechazo no es un acontecimiento para tener por suspendidos los términos judiciales.
Negó la configuración del defecto procedimental invocado porque también fue un aspecto debidamente resuelto en la providencia, en el sentido de indicar que no eran de recibo los argumentos expuestos por el a quo de rechazar la demanda porque no se allegó la constancia de conciliación extrajudicial, ya que no aportar la constancia de que trata el artículo 94 de la Ley 2220 de 2022 para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, no resulta ser una causal para el rechazo de la demanda, toda vez que, con el acta de audiencia del 14 de abril de 2023 se reflejó el cumplimiento de acudir a la conciliación extrajudicial antes de iniciar el proceso judicial.
El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó negar la acción constitucional, porque las actuaciones que se surtieron dentro del proceso de reparación directa se surtieron conforme con el trámite procesal correspondiente, de Radicado: 11001-03-15-000-2024-07007-01 Demandante: Yolanda Lucía Montaña Zapata y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, lo indicado en el CPACA y la jurisprudencia aplicable al caso.
La ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz, se opuso a las súplicas de la acción de tutela y señaló que se presentó el fenómeno jurídico de caducidad respecto del medio de control de reparación directa. 5. Intervención de los terceros con interés La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, José Sixto Montaña Salazar, María Licenia Gallego Holguín y Yeison Arnoldo Rengifo Gallego, guardaron silencio. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 7 de marzo de 20257, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional, explicó que, la parte actora pretende reabrir el debate que se dio en el proceso ordinario respecto al cómputo del término de caducidad y porque la solicitud de tutela no cumple con una argumentación suficiente.
Indicó que los planteamientos sobre la conciliación extrajudicial y el cálculo de la caducidad repiten lo ya expuesto en el recurso de apelación, temas que ya fueron abordados por la Tribunal, que, en ese sentido, la parte actora buscó que se consideraran ciertos elementos en el conteo del término de caducidad, los cuales ya fueron valorados por la autoridad judicial competente. 7.
Impugnación8 La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que si se cumple con los requisitos de la relevancia constitucional ya que esta se configura cuando se demuestra que existe una posible vulneración de derechos fundamentales y, para el caso concreto, se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Asimismo, señaló que, si la Sala consideró que no existía una cuestión de relevancia constitucional, debió rechazarla desde la presentación inicial y no haberle dado trámite, ya que, al admitir la acción de tutela, reconocía la existencia de una cuestión de relevancia constitucional.
Indicó que no se pretende reabrir el debate o controvertir un mecanismo alternativo para el análisis de fondo del proceso judicial ya resulto, sino que busca garantizar que las decisiones judiciales cumplan con las garantías constitucionales que protegen el derecho fundamental al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. Señaló que en el caso objeto de estudio se afecta directamente el derecho fundamental al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia y que las actuaciones de las autoridades judiciales no fueron legítimas, porque no valoró adecuadamente los argumentos presentados, con lo que afectó sus derechos fundamentales desproporcionadamente. 7 Índice 21, Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado, SAMAI 8 Índice 25, Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado, SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2024-07007-01 Demandante: Yolanda Lucía Montaña Zapata y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó revocar la decisión de improcedencia y, en su lugar, ordenar el estudio de la acción de tutela para su correspondiente análisis de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 9, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 10 y específicas 11 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Como fundamento de la impugnación, la parte actora sostuvo que la acción de tutela cumple con el requisito general de procedencia relativo a la relevancia constitucional, porque, con la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa afecta directamente el derecho fundamental al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 10 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07007-01 Demandante: Yolanda Lucía Montaña Zapata y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de impugnación la parte actora insistió en los argumentos del escrito inicial, en esos términos, a la Sala le corresponde determinar si procede confirmar o revoca la decisión de primera instancia, que, concluyó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Sin embargo, en este punto, es necesario precisar que el análisis de procedencia de la presente acción de tutela se centrará exclusivamente en la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 17 de junio de 2024, por ser la decisión que puso fin al proceso de reparación directa en el cual se declaró la caducidad del medio de control, de manera que los cargos propuestos en relación con el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá no serán objeto de pronunciamiento.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»13. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07007-01 Demandante: Yolanda Lucía Montaña Zapata y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) De la falta de relevancia constitucional en el sub examine La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, de un lado, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario de reparación directa, pues se reiteran argumentos que ya fueron discutidos y analizados por el juez natural y, del otro, plantea nuevas inconformidades que pudo plantear a instancias del proceso ordinario cuestionado, como se pasa a explicar.
Mediante auto del 2 de mayo de 2024 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la demanda promovida por la señora Yolanda Montaña Zapata contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la ESE Hospital Pedro León Álvarez por la muerte del soldado Andrés Arnoldo Rengifo (†), con fundamento en que el acta de audiencia de conciliación no permitía acreditar el requisito de procedibilidad y porque encontró configurada la caducidad de la acción. Explicó que la muerte ocurrió el 17 de julio de 2021, el 16 de enero de 2023 radicó solicitud de conciliación extrajudicial y como no existió certeza de la fecha de la constancia que declaró fallido el trámite conciliatorio, contabilizó el término máximo de tres meses de suspensión por conciliación prejudicial, el cual se reanudó el 17 de abril de 2023.
Que, debido a que para la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial restaban seis meses y dos días para cumplir el término de caducidad, tenía hasta el 26 de octubre de 2023 para presentar la demanda, lo cual solo ocurrió el 22 de febrero de 2024, es decir, fuera del término previsto. En el recurso de apelación el apoderado de la parte actora expuso como argumentos de inconformidad los relacionados a señalar que bastaba con el acta de conciliación para acreditar el requisito de procedibilidad y a cuestionar la declaratoria de caducidad del medio de control, sobre esto último, sostuvo: (i) Que el día hábil siguiente a la ocurrencia de los hechos fue el 19 de julio de 2021; el término de caducidad se suspendió el 16 de enero de 2023 y la constancia fue expedida el 17 de abril de 2024.
(ii) Agregó que el 1° de agosto de 2023 interpuso otra demanda, que correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá hasta el 29 de noviembre de 2023, lo cual adujo, también interrumpió el término y volvió a interponer la demanda el 20 de febrero de 2024. (iii) Sumado a ello, dijo que los lapsos de vacancia judicial debían ser tenidos en cuenta para contabilizar la suspensión del término de caducidad, que, sumados entre los años 2021 a 2024 fueron de tres meses y 23 días, más los de la Procuraduría en el trámite de conciliación prejudicial de tres meses y 1 día y la suspensión por el tiempo que ejerció la demanda de conocimiento del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá tres meses y 29 días, para total de término suspendido de seis meses y veintinueve días.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-07007-01 Demandante: Yolanda Lucía Montaña Zapata y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Dijo además que, al momento de radicar la demanda se estaba realizando la migración a la plataforma SAMAI, por lo que fue necesario pedir que se aclarara la fecha de reparto y la de radicación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 17 de junio de 2024, de un lado, entendió cumplido el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, por considerar que no aportar la constancia de que trata el artículo 94 de la Ley 2220 de 2022 para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, no resulta ser una causal para el rechazo de la demanda, toda vez que, con el acta de audiencia del 14 de abril de 2023 reflejó el cumplimiento de acudir a la conciliación extrajudicial antes de iniciar el proceso judicial como mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Del otro, confirmó que se configuró el fenómeno de la caducidad, para lo cual resolvió los argumentos propuestos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, como se pasa a señalar. (i) Indicó que le asistía razón, la parte actora de que el término corría desde el día hábil siguiente al que se presentaron los hechos, dado que el numeral segundo literal i del artículo 164 CPACA es claro en precisar que los dos años de caducidad se cuentan «(…) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño».
Hizo el conteo en el que precisó que el término de caducidad se suspendió con la solicitud de radicación de conciliación extrajudicial el día 16 de enero de 2023 (faltando 6 meses y 3 días para que operara el fenómeno de la caducidad) hasta el 14 de abril de 2023 cuando se realizó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. Razón por la cual, se tenía que presentar la demanda el día 17 de octubre de 2023.
Entonces, la demanda presentada el 19 de marzo de 2024, (índice 1 Samai.) fue extemporánea y había lugar a confirmar por esta razón la decisión del a quo. (ii) En cuanto al argumento relacionado con que el término también se suspendió con la radicación del proceso con radicado número 2023-00237 en el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá hasta el 29 de noviembre de 2023, cuando se rechazó la demanda por no subsanar, ya que la presentación anterior de un medio de control que haya culminado con rechazo.
Dijo que no es un acontecimiento para tener por suspendidos los términos judiciales, máxime cuando esta actuación procesal acarrea responsabilidades y riesgos, ya que se debe tener en cuenta que al no continuar con esa demanda, los términos siguieron corriendo conforme con la regla común del cómputo de años, esto es, conforme al calendario, mientras estuvo en el despacho judicial, con lo que asumió una posible caducidad, como ocurrió. (iii) Precisó que no era de recibo el argumento de parte actora con respecto a que se debían tener en cuenta los términos de suspensión por vacancia judicial, en los términos del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal14.
Que, por lo tanto, cuando se trate de contabilizar términos a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad, deben seguirse las reglas del cómputo de años, es decir, que no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial, o por los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, a menos que el término venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante en la acción de tutela, relacionados con el presunto defecto sustantivo, ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el 14 Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07007-01 Demandante: Yolanda Lucía Montaña Zapata y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación. En efecto, el fallo de segunda instancia se pronunció expresamente sobre cada uno de los puntos de impugnación. Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, bajo la presunta configuración del defecto sustantivo, alegatos que, en todo caso, ya fueron resueltos por la autoridad judicial demandada.
Adicionalmente, la Sala advierte que la parte actora emplea el mecanismo constitucional para proponer un nuevo argumento que no expuso en el recurso de apelación, con miras a exponer otra razón adicional, por la que se habría suspendido el término de caducidad, en esta oportunidad, con fundamento en que no se tuvo en cuenta que el Acuerdo PCJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, suspendió términos entre el 14 de septiembre de 2023 hasta el 20 de septiembre de 2023.
Por lo que, no es posible ejercer la acción de tutela para provocar nuevos pronunciamientos ajenos al debate del proceso ordinario, a pesar de que pudo exponerlos desde el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, sin que así ocurriera, un pronunciamiento en ese sentido, desconocería los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las demás partes e intervinientes.
Igual circunstancia ocurre con la inconformidad, según la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera incurrió en contradicciones con las fecha, pues, mientras en la primera página de la providencia cuestionada afirmó que la demanda fue presentada de forma extemporánea el 22 de febrero de 2024, en la página 9 aseveró que la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2024.
Toda vez que esa inconformidad pudo ser alegada en el marco del proceso ordinario en ejercicio de la solicitud de corrección. Si bien, la parte actora aduce que esa imprecisión tiene incidencia en sus derechos fundamentales, porque se trata de una diferencia de 27 días, no obstante, ese argumento no habilita la intervención del juez constitucional ni siquiera de manera excepcional, en el entendido que si, en gracia de discusión, se tomaran esos 27 días para el cómputo, no justifican los más de cuatro meses que excedieron el término de interposición oportuno del medio de control de reparación directa tal como lo expusieron los jueces naturales de conocimiento.
A pesar de que la parte actora alegó los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial, todos se dirigen a insistir en los mismos argumentos, es decir, a dar continuidad al debate sobre la inconformidad que le merece la declaratoria de caducidad del medio de control.
Finalmente, respecto al argumento del escrito de impugnación, en el que la parte actora adujo que la admisión de la acción de tutela acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional no está llamado a prosperar, porque el estudio de admisibilidad no comprende el análisis de los argumentos de defensa y la valoración de los documentos aportados al expediente como pruebas, solo resultado de dicho análisis es posible verificar el cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedencia, como ocurrió en el caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-07007-01 Demandante: Yolanda Lucía Montaña Zapata y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte actora, porque la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional.
Así las cosas, en el presente caso, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 7 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 7 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador