Micelio
11001031500020230287000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-30

Radicación interna: 4439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Victor Andres Tovar Trujillo, Juan Camilo Claros Castro, Ivan Medina Ninco, Rodrigo Bahamon Plaza Y Otros, Yuber Parraci Malagon Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302870-00 Acumulados: 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180-00 y 110010315000202302921-00 Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros1 Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance 1Iván Medina Ninco, Yuber Parraci Malagón, Yeimy Rodríguez, Margarita Díaz Núñez, William Criollo Triviño, Rosalba Torres Betancourt, Yamileth Tovar, Sandra Patricia Tole González, Daniel Fernando Munar, Ruby Alveni Parra Celis, Gloria Amparo Cuellar, Fabian Losada Tovar, Erika Andrea Criollo Torres, Martha Lucía Cabrera Claros, Jesús Jara Trujillo, Oscar Fernando Bermeo Cuellar, Gloria Patricia Tovar Ramírez, Cecilia Ramírez de Tovar, Sandra Paola Oyone, John Javier Páez Guiza, Rosa Icela Trujillo Penagos, Rafael Méndez, Ángel Augusto Tovar, Angela Patricia Charry Mesa, Exilda Penagos Tovar, Luz Stephanie Trujillo Vargas, Robert Artunduaga Osorio, Juan Carlos Ortiz Tovar, Carlos Núñez Rodríguez, María Isabel Ortiz Muñoz, Adriana María Correa, Miller Criollo Ramón, Lucero Suárez Osso, Martha Cecilia Sánchez Trujillo, Victoria Delgado, Hermes Segura Torres, Maribel Núñez, Maribel Constanza González Ramos, Oscar Julián Parra Suárez, Tatiana Andrea Suárez Campos, Cesar Martínez, Dairy Margarita Bustos Díaz, María Alejandra Hile Bustos, Sonia Ortiz, Yolanda Ramos Antury, Carmen Elisa Serrano Ortiz, Wilmer Bustos Rojas, María Victoria Munar, Roman Núñez Pastrana, William Alvarado, Armando Guarnizo Trujillo, Mónica Munar Muñoz, Carlos Mario Almario, Marlody Bolañoz, Kelly Ohana Trujillo, Aurora Muñoz, Hermides Meneses, Miguel Manrique, Yanilson Noriega, Jorge Augusto Gasca, Fiober Ramírez, Leidy Marcela Barrera, Virgelina Bermeo, Betina Barrera, Mariano Barrera, Dorian Reinel Gasca, Regina Ramos, Diego Andrés Martínez, Jhonatan Felipe Jaramillo, Daly Eugenia Trujillo, Olga Johana Bermúdez Ortiz, Vivian Jimena Lamilla, María Camila Betancourt Cortes, María Alejandra Osorio, Nancy Vargas, Kevin Delgado, María Alejandra Méndez Ramírez, Daniela Andrea Almario, Marley Trujillo Tovar, Luz Dary Núñez Castro, María Camila Gironza Pava, Yulieth Criollo Betancourt, Dora Inés Núñez, Martha Liliana Bustos, Bercelio Hile, Luis Arturo Cortes, Libardo Cortes, Fabiola Sánchez, Alveny Tonar, Auxiliadora Fiesco, Mónica Andrea Méndez, Juan Darío Alvarado, Mary Luz Escobar, Luz Derly Vega Losada, Deisy Márquez, Pedronel Sánchez, Yuriana Prado, Cecilia Trujillo, Nidia Patricia Suárez, María Isabel Ochoa, Luisa Fernanda Sarmiento, Wendy Ahumada, Daniela María Joven, Jennifer Torres, Orlando Toledo, Jesús David Noriega, Stella Osorio, Nelly Osorio, María Denis Perdomo, Rodrigo Bahamón Plaza, Francisco Javier Laguna Medina, Krishna Martínez Rivera, Jonathan Obregón Mendoza, Karen Julieth Medina Tovar, Ederly Cabrera Pascuas, Yasmín Olmos Mora, Gorky Julián Muñoz Trujillo, Laura Daniela Montoya Losada, Charol Nicol Gutiérrez Rodríguez, Jorge Gabriel Chía Ramos, Dayana Alejandra Cerquera Murcia, Mateo Luis Felipe Torres Poveda, Adriana Marcela Betancourt Chaux, Maloren Lisseth Chía Ramos, Luz Marina Trujillo Hernández, Iván Camilo Cardoso Noriega, Yeidi Fernanda Artunduaga Hernández, Dana Sofia Castaño Salinas, Stefanny Tavera Polania, Marlio Gutiérrez Rivera, Yenny Marcela López Delgado, Clara Inés Delgado López, Jhon Fredy Rojas Perdomo, Juan Camilo Gómez Muñoz, Cecilia Muñoz Silva, Nelly Macías, Consuelo Arteaga Macías, Joaquín Emilio Vargas Ramírez, Jasmín Mejía Cañón, Leidy Lorena Rodríguez Tavera, Jimena Garzón Torrejano, Lida Flórez Osso, Oscar Javier Chavarro Álvarez, Angie Yulieth García García, Silvio Andrés Bolaños Calderón, Carolina Díaz Olivera, María Margarita Díaz Olivera, Natalia Andrea Pinto Álvarez, Ángela María Muñoz Herrera, Leonel Hernán Cabrera Vargas, Tatiana Ordóñez Oviedo, Yineth Calderón Gaitán, Elisa Perdomo de Cano, Marisela Velásquez Sabogal, Miller Polania Casilima, Carol Johana Campos Muñoz, Alejandro Gutiérrez Quimbaya, Santos Camargo Guzmán, Karen Yulieth Espitia Cardozo, Eder Johfre Carvajal Martínez, Francy Elena Losada Sánchez, María Enith Losada Sánchez y Juan Camilo Claros Castro. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) elegir y ser elegido; y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Víctor Andrés Tovar Trujillo, a través de apoderado; Iván Medina Ninco, obrando en nombre propio; Yuber Parraci Malagón y otros2, obrando en nombre propio; Rodrigo Bahamón Plaza y otros3; obrando en nombre propio; y Juan Camilo Claros 2 Yeimy Rodríguez, Margarita Díaz Núñez, William Criollo Triviño, Rosalba Torres Betancourt, Yamileth Tovar, Sandra Patricia Tole González, Daniel Fernando Munar, Ruby Alveni Parra Celis, Gloria Amparo Cuellar, Fabian Losada Tovar, Erika Andrea Criollo Torres, Martha Lucía Cabrera Claros, Jesús Jara Trujillo, Oscar Fernando Bermeo Cuellar, Gloria Patricia Tovar Ramírez, Cecilia Ramírez de Tovar, Sandra Paola Oyone, John Javier Páez Guiza, Rosa Icela Trujillo Penagos, Rafael Méndez, Ángel Augusto Tovar, Angela Patricia Charry Mesa, Exilda Penagos Tovar, Luz Stephanie Trujillo Vargas, Robert Artunduaga Osorio, Juan Carlos Ortiz Tovar, Carlos Núñez Rodríguez, María Isabel Ortiz Muñoz, Adriana María Correa, Miller Criollo Ramón, Lucero Suárez Osso, Martha Cecilia Sánchez Trujillo, Victoria Delgado, Hermes Segura Torres, Maribel Núñez, Maribel Constanza González Ramos, Oscar Julián Parra Suárez, Tatiana Andrea Suárez Campos, Cesar Martínez, Dairy Margarita Bustos Díaz, María Alejandra Hile Bustos, Sonia Ortiz, Yolanda Ramos Antury, Carmen Elisa Serrano Ortiz, Wilmer Bustos Rojas, María Victoria Munar, Roman Núñez Pastrana, William Alvarado, Armando Guarnizo Trujillo, Mónica Munar Muñoz, Carlos Mario Almario, Marlody Bolañoz, Kelly Ohana Trujillo, Aurora Muñoz, Hermides Meneses, Miguel Manrique, Yanilson Noriega, Jorge Augusto Gasca, Fiober Ramírez, Leidy Marcela Barrera, Virgelina Bermeo, Betina Barrera, Mariano Barrera, Dorian Reinel Gasca, Regina Ramos, Diego Andrés Martínez, Jhonatan Felipe Jaramillo, Daly Eugenia Trujillo, Olga Johana Bermúdez Ortiz, Vivian Jimena Lamilla, María Camila Betancourt Cortes, María Alejandra Osorio, Nancy Vargas, Kevin Delgado, María Alejandra Méndez Ramírez, Daniela Andrea Almario, Marley Trujillo Tovar, Luz Dary Núñez Castro, María Camila Gironza Pava, Yulieth Criollo Betancourt, Dora Inés Núñez, Martha Liliana Bustos, Bercelio Hile, Luis Arturo Cortes, Libardo Cortes, Fabiola Sánchez, Alveny Tonar, Auxiliadora Fiesco, Mónica Andrea Méndez, Juan Darío Alvarado, Mary Luz Escobar, Luz Derly Vega Losada, Deisy Márquez, Pedronel Sánchez, Yuriana Prado, Cecilia Trujillo, Nidia Patricia Suárez, María Isabel Ochoa, Luisa Fernanda Sarmiento, Wendy Ahumada, Daniela María Joven, Jennifer Torres, Orlando Toledo, Jesús David Noriega, Stella Osorio, Nelly Osorio y María Denis Perdomo. 3 Francisco Javier Laguna Medina, Krishna Martínez Rivera, Jonathan Obregón Mendoza, Karen Julieth Medina Tovar, Ederly Cabrera Pascuas, Yasmín Olmos Mora, Gorky Julián Muñoz Trujillo, Laura Daniela Montoya Losada, Charol Nicol Gutiérrez Rodríguez, Jorge Gabriel Chía Ramos, Dayana Alejandra Cerquera Murcia, Mateo Luis Felipe Torres Poveda, Adriana Marcela Betancourt Chaux, Maloren Lisseth Chía Ramos, Luz Marina Trujillo Hernández, Iván Camilo Cardoso Noriega, Yeidi Fernanda Artunduaga Hernández, Dana Sofia Castaño Salinas, Stefanny Tavera Polania, Marlio Gutiérrez Rivera, Yenny Marcela López Delgado, Clara Inés Delgado López, Jhon Fredy Rojas Perdomo, Juan Camilo Gómez Muñoz, Cecilia Muñoz Silva, Nelly Macías, Consuelo Arteaga Macías, Joaquín Emilio Vargas Ramírez, Jasmín Mejía Cañón, Leidy Lorena Rodríguez Tavera, Jimena Garzón Torrejano, Lida Flórez Osso, Oscar Javier Chavarro Álvarez, Angie Yulieth García García, Silvio Andrés Bolaños Calderón, Carolina Díaz Olivera, María Margarita Díaz Olivera, Natalia Andrea Pinto Álvarez, Ángela 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros Castro, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200033- 00 (acumulado), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido; y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresaron que, el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, en la jornada electoral del 13 de marzo de 2022, según consta en el formulario E-26 CAM de 24 de marzo de 2022. 4.

Adujeron que, el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo es hijo de Dora Liliana Trujillo Pava, elegida Alcaldesa del Municipio de Tarqui – Huila en las elecciones del 27 de octubre de 2019, cargo del cual tomó posesión el 28 de diciembre del mismo año y desde el cual ejerce autoridad civil, política y administrativa, refiriendo que a la fecha no ha presentado renuncia a tal dignidad. 5.

Agregaron que Dora Liliana Trujillo Pava, alcaldesa del Municipio de Tarqui - Huila solicitó al Gobernador del Huila licencias no remuneradas “[…] antes del inicio del periodo de inscripciones y al parecer hasta después de la fecha de elección (…) tanto ordinarias como por enfermedad no remuneradas, de tal forma que una con otra le cubriera perfectamente todo el periodo inhabilitante (…) iniciaron el 10 de noviembre de 2021 hasta el 25 de marzo de 2022 […]”. 6.

Afirmaron que, durante las licencias, la Alcaldesa conservó la titularidad del cargo, como lo demuestra el Decreto núm. 061 de 9 de noviembre de 2021, mediante el María Muñoz Herrera, Leonel Hernán Cabrera Vargas, Tatiana Ordóñez Oviedo, Yineth Calderón Gaitán, Elisa Perdomo de Cano, Marisela Velásquez Sabogal, Miller Polania Casilima, Carol Johana Campos Muñoz, Alejandro Gutiérrez Quimbaya, Santos Camargo Guzmán, Karen Yulieth Espitia Cardozo, Eder Johfre Carvajal Martínez, Francy Elena Losada Sánchez y María Enith Losada Sánchez. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros cual encargó a Denis Carolina Méndez Parra, quien era la Secretaria General y de Gobierno de la misma alcaldía. 7.

Expresaron que, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila para el periodo 2022-2026. 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 27 de abril de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Huila, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 CAM de 24 de marzo de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Por medio de la Secretaría, comuníquese esta decisión a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, entidad encargada de cumplir lo dispuesto en esta providencia […]”. 9. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] De acuerdo con lo expuesto en el anterior acápite la configuración de la inhabilidad que se le endilga al demandado exige demostrar su vínculo o parentesco con el funcionario que ejerce autoridad civil o política, el cual está probado, en el caso concreto, con la copia del registro civil de nacimiento del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo donde consta que la señora Dora Liliana Trujillo Pava es su madre (elemento material). 112.

Asimismo, obra en el expediente copia del formulario E-26 ALC del 27 de octubre de 2019, que declaró la elección de la señora Dora Liliana Pava Trujillo como alcaldesa municipal de Tarqui, Huila, periodo 2020-2023, documento que acredita que tiene la calidad de funcionaria. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, este concepto “…comprende a todos los servidores que prestan servicios a una entidad pública y ejercen las funciones que a estas corresponden, es decir a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales” 64. 113.

A su vez, no hay duda del cumplimiento del elemento territorial que exige la configuración de la inhabilidad porque la señora Dora Liliana Pava Trujillo funge como alcaldesa de un municipio del departamento del Huila, en el cual su hijo resultó elegido representante a la Cámara. 114. Ahora bien, en cuanto al ejercicio de autoridad civil o política la parte actora expone que en concordancia con las sentencias proferidas el 10 de julio de 2012 y 17 de julio de 2012 por la Sala Plena y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, independientemente de que el alcalde titular se aparte o se ausente físicamente, mediante licencias no remuneradas, este no es separado del cargo y 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros tampoco de sus funciones, razón por la cual conserva las facultades que la ley y la Constitución Política le otorgan, configurando la inhabilidad señalada ya que basta con que, en el presente caso, la alcaldesa detente la función encomendada. 115.

Por su parte el demandado puso de presente las dificultades que ha presentado el concepto de “ostentar autoridad” por parte de funcionario que se encuentre en uso o disfrute de licencias temporales y de la imposibilidad de que esto suceda, toda vez que se ha confundido la “potencialidad de tener autoridad” con la “potencialidad de ejercerla”. 116.

Al respecto, concluyó que para ostentar la autoridad propia del cargo es indispensable estar en servicio activo para lo cual se refirió a la sentencia de esta Sala Electoral de 11 de marzo de 2021. 117. Sin embargo, en criterio de la Sala, aunque exista este último fallo, se considera que no es aplicable a este asunto, debido a que trató situaciones distintas, y además, porque existen precedentes consolidados de la Sala Plena de esta Corporación cuando se analizó la misma situación del demandado, es decir, el de un representante a la Cámara que tiene parentesco en el grado que señala la causal, con un alcalde o alcaldesa de un municipio de la misma circunscripción, ausente del cargo en virtud de una licencia no remunerada, como pasa a explicarse […]”. […] “[…] En ese orden, se advierte que la diferencia de ambos casos está marcada por el tipo de autoridad que se analizó en uno y otro asunto.

En el del 11 de marzo del 2021, se debatió si la funcionaria había desarrollado autoridad civil y administrativa, lo cual tiene un enfoque distinto, porque, aunque existen cargos sobre los cuales se predica desde el punto de vista orgánico, también se analiza desde el punto de vista funcional. Sin embargo, en este caso nos encontramos con el análisis de la autoridad civil y política, que, de conformidad con las normas, está asignada a los alcaldes municipales desde un punto de vista orgánico, por el hecho de ostentar ese cargo […]”. […] “[…] 139.

Como se puede observar, la tesis mencionada sostiene que el alcalde que se encuentra disfrutando de licencia y es reemplazado por encargo no se separa del cargo. Ello es así, porque incluso tiene la potestad de encargar al funcionario que lo va a suceder y, además, puede removerlo para reasumir el lleno de sus funciones. 140. En ese sentido, el funcionario que se encuentra en licencia y es reemplazado por la figura del encargo aún es titular del cargo y, por tanto, no se despoja de la autoridad civil y política que ostenta.

Incluso, puede retomar sus funciones en cualquier momento, sin necesidad de acto adicional. 141. Esta misma interpretación fue la que se hizo en la providencia del 18 de enero del 202374, en la que la Sala Séptima Especial de Decisión de esta Corporación, aunque negó la pérdida de investidura del demandado por no encontrar acreditado el elemento subjetivo, sí se encontró configurado el elemento objetivo que hace referencia a la causal de inhabilidad que se estudia en el asunto, con base en los precedentes mencionados de la Sala Plena del Consejo de Estado que se han citado.

Se recalca que esta decisión no ha cobrado ejecutoria, porque está pendiente por decidirse el recurso de apelación. 142. En ese orden, el hecho de que un alcalde haya sido reemplazado en encargo de ninguna manera implica que no ejerza autoridad civil y política, pues es el jefe del 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros municipio (art. 189 Ley 136 de 1994) y por tanto, al tener esa condición, en cualquier momento puede reintegrarse y de esa manera, generar influencia en el electorado.

Además, como lo dispone el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 citado con anterioridad, la persona que es nombrada en encargo, tiene que cumplir con el programa político fijado por el burgomaestre titular, lo que implica que aún puede influir sobre el electorado, pues la agenda de ejecución de obras y compromisos sociales son vistos como propios del alcalde titular, aún si se encuentra en licencia. 143.

Así las cosas, corresponde analizar si, en efecto, la funcionaria con la cual el demandado tiene vínculo de parentesco ejerció o no autoridad civil y política en los términos del artículo 179.5 de la Constitución Política, lo cual exige estudiar las licencias otorgadas a la madre del demandado […]”. […] “[…] 145. Así las cosas, debe concluirse que Dora Liliana Trujillo Pava durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2021 y el 25 de marzo de 2022, para lo cual se verificará si ese lapso confluye con el periodo inhabilitante. 146.

De conformidad con la Resolución 2098 de 12 de marzo de 2021, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que fijó el calendario para las elecciones al Congreso de la República de marzo de 2022, se tiene probado que el periodo de inscripción de las candidaturas inició el 13 de noviembre de 2021 y culminó el 13 de diciembre de 2021. 147.

Ahora bien, teniendo en consideración que el demandado inscribió su candidatura, por Cambio Radical, el 10 de diciembre de 2021, (según formulario E- 6) y que las elecciones para elegir representantes a la cámara se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, debe concluirse que la señora Dora Liliana Trujillo Pava estuvo en periodo de licencia ordinaria concedida por el gobernador, durante el periodo inhabilitante, sin que tengan relevancia las licencias que fueron concedidas con posterioridad.

Sin embargo, por esta condición no perdió su calidad de jefe del municipio y con esto, su autoridad civil y política. 148. Bajo ese entendido, la Sala encuentra configurado el elemento modal de la inhabilidad que se enrostra al congresista demandado pues la funcionaria de la cual se deriva el ejercicio de autoridad civil o política, durante el periodo inhabilitante, aunque le fueron concedidas diferentes licencias concedidas por el gobernador del Huila y encargó sus funciones de alcaldesa a su secretaria general y de gobierno, esta situación no implicó que se despojara del cargo ni de su autoridad civil y política. 149.

Así las cosas, toda vez que el alcalde municipal sigue siéndolo, incluso en los casos de licencia, se tiene entonces que en dichas circunstancias se puede predicar que tal funcionario ostenta la condición requerida por la norma, pues no deja de ser mandatario local y por ello mantiene las atribuciones que el ordenamiento jurídico le fijan a efectos de ser considerado como la autoridad civil y política del municipio en el cual fue electo. 150.

Por lo anterior, aunque la alcaldesa de Tarqui gozó de licencias, esta circunstancia implica que no perdió su titularidad en el cargo y, por tanto, podía reasumirlo en cualquier momento, tal como se ha explicado por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, así como por esta colegiatura, precedentes que fueron citados a lo largo de esta providencia. 151.

Esto de ninguna manera implica que hayan existido dos alcaldes de manera simultánea, sino que debe entenderse, según las normas explicadas, que la alcaldesa local, por el hecho de serlo, sigue ostentando su condición de autoridad civil y política del municipio, aún cuando encargó a uno de sus funcionarios para que la reemplazara temporalmente. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros 152.

En ese orden, como el demandado sostiene una relación de parentesco con una persona que ejerció autoridad civil y política en el municipio de Tarqui dentro del departamento del Huila, aún a pesar de haberlo provisto temporalmente en encargo, se encuentran configurados los elementos de la inhabilidad bajo estudio y en ese orden, existe mérito para declarar la nulidad de su elección como representante a la cámara. 153.

Se recalca que el hecho de que existiera la providencia del 11 de marzo del 2021 no implica de ninguna manera la vulneración de la confianza legítima del demandado, pues como se advirtió, existe una línea pacífica, tanto de la Sala Plena como de esta Sección, sobre los efectos del encargo como modalidad de reemplazo de un alcalde que solicita licencia. 154.

De ese modo, al ser una postura que apoya esta Corporación de tiempo atrás, no se hace necesario dictar un fallo bajo la modalidad de jurisprudencia anunciada, tal y como fue solicitado por el apoderado del elegido […]”. La solicitud de tutela Pretensiones Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Víctor Andrés Tovar Trujillo) 10.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad vulnerados con la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad electoral 11001-03-28-000- 2022-00033-00 acumulado2.

SEGUNDA. Que se deje sin efectos la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad electoral expediente de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00033-00 acumulado3. TERCERA. Que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar una nueva sentencia dentro de ese mismo expediente que sea congruente con la protección de los derechos fundamentales amparados.

CUARTA: Subsidiaria de la anterior (1), se profiera el fallo de remplazo (sic) siguiendo los precedentes de la Corte Constitucional y de la Sección Quinta del Consejo de Estado. QUINTA: Subsidiaria de la Tercera pretensión (2) se disponga la suspensión de los efectos del fallo de 27 de abril de 2023 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00033-00 acumulado, hasta tanto se profiera el fallo de segunda instancia por la Sala Plena Contenciosa dentro del Proceso de pérdida de investidura No. 2022-03485-01 […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros 11.

El actor en su escrito de tutela señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. Expediente núm. 110010315000202303301-00 (Iván Medina Ninco) 12. El actor solicitó en su escrito de tutela lo siguiente: “[…] PRIMERA.- Se le tutele a mi prohijado VICTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, el Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia, se le ordene a la SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, Adicionar la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, en el sentido de decidir en la parte Resolutiva de la misma, sobre las excepciones que fueron propuestas por el Suscrito como Tercero Coadyuvante del demandado […]”. 13.

El actor en su escrito de tutela señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental absoluto. Expediente núm. 110010315000202303279-00 (Yuber Parraci Malagón y otros) 14. Los actores solicitaron en su escrito de tutela lo siguiente: “[…] PRIMERA. Que se amparen nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legitima (sic), a la igualdad y a elegir y ser elegido vulnerados con la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022- 00033-00 acumulado.

SEGUNDA. Que se deje sin efectos la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la nulidad electoral bajo radicado 11001-03-28-000-2022-00033-00 acumulado. TERCERA. Que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar una nueva sentencia dentro de ese mismo expediente acorde con la protección de los derechos fundamentales amparados.

CUARTA: Subsidiaria de las anteriores, se profiera el fallo de remplazo (sic) siguiendo los precedentes de la Corte Constitucional y de la Sección Quinta del Consejo de Estado […]”. 15. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros judicial, en un ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; y en un iii) defecto fáctico.

Expediente núm. 110010315000202303180-00 (Rodrigo Bahamón Plaza y otros) 16. Los actores solicitaron en su escrito de tutela lo siguiente: “[…] PRIMERA. Que se amparen nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad y a elegir y ser elegido vulnerados con la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022- 00033-00 acumulado.

SEGUNDA. Que se deje sin efectos la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la nulidad electoral bajo radicado 11001-03-28-000-2022-00033-00 acumulado. TERCERA. Que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar una nueva sentencia dentro de ese mismo expediente acorde con la protección de los derechos fundamentales amparados.

CUARTA: Subsidiaria de la anterior (1), se profiera el fallo de remplazo (sic) siguiendo los precedentes de la Corte Constitucional y de la Sección Quinta del Consejo de Estado […]”. 17. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.

Expediente núm. 110010315000202302921-00 (Juan Camilo Claros Castro) 18. El actor solicitó en su escrito de tutela lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Comedidamente, se solicita que sean cobijados los derechos fundamentales alegados, teniendo en cuenta los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado - Sección Quinta el día 27 de abril de 2023 en el cual se declara la nulidad de la elección de VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Huila, periodo 2022-2026, toda vez que el Representante VICTOR ANDRES TOVAR ostenta y cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para ejercer el mencionado cargo.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad electoral expediente de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00033-00 acumulado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros TERCERO: Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia dentro de ese mismo expediente, acorde con la protección de los derechos fundamentales amparados […]”. 19.

El actor en su escrito de tutela señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un i) defecto procedimental absoluto, en un ii) defecto fáctico, en la iii) causal de violación directa de la Constitución; y en un iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Víctor Andrés Tovar Trujillo) 20.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y iii) vinculó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Cambio Radical, a Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, Gilberto Silva Ipus, Jhonny Marcel Díaz Ortega, William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, Germán Córdoba Ordoñez e Iván Medina Ninco en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 21.

De igual manera el Despacho sustanciador resolvió negar la medida provisional solicitada por el actor. Expediente núm. 110010315000202303301-00 (Iván Medina Ninco) 22. El Despacho sustanciador, mediante auto del 30 de junio de 2023: i) decretó la acumulación del proceso de tutela de la referencia, al proceso de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202302870-00, ii) admitió la respectiva acción de tutela; iii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y iv) vinculó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Cambio Radical, a Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, Gilberto Silva Ipus, Jhonny Marcel Díaz Ortega, William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, Germán Córdoba Ordoñez y Víctor Andrés 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros Tovar Trujillo, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Expediente núm. 110010315000202303279-00 (Yuber Parraci Malagón y otros) 23. El Despacho sustanciador, mediante auto del 25 de julio de 2023: i) decretó la acumulación del proceso de tutela de la referencia, al proceso de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202302870-00, ii) admitió la respectiva acción de tutela; iii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y iv) vinculó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Cambio Radical, a Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, Gilberto Silva Ipus, Jhonny Marcel Díaz Ortega, William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, Germán Córdoba Ordoñez, Iván Medina Ninco y Víctor Andrés Tovar Trujillo, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 24.

De igual manera el Despacho sustanciador resolvió negar la medida provisional solicitada por los actores. Trámite de una recusación 25. Dentro del proceso acumulado4, el señor Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, mediante escrito recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 1.º de agosto de 2023, recusó al Magistrado sustanciador para conocer de la acción de tutela de la referencia, frente a lo cual la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 7 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada por el señor Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla en contra del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase el expediente inmediatamente al despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez […]”. 4 Procesos identificados con los números únicos de radicación 110010315000202302870-00, 110010315000202303301-00 y 110010315000202303279-00. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros Expediente núm. 110010315000202303180-00 (Rodrigo Bahamón Plaza y otros) 26.

El Despacho sustanciador, mediante auto del 9 de octubre de 2023: i) decretó la acumulación del proceso de tutela de la referencia, al proceso de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202302870-00, ii) admitió la respectiva acción de tutela; iii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y iv) vinculó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Cambio Radical, a Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, a Gilberto Silva Ipus, a Jhonny Marcel Díaz Ortega, William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, a Víctor Andrés Tovar Trujillo, a Germán Córdoba Ordoñez y a Iván Medina Ninco, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 27.

De igual manera el Despacho sustanciador resolvió negar la medida provisional solicitada por los actores. Expediente núm. 110010315000202302921-00 (Juan Camilo Claros Castro) 28. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de agosto de 2023: i) admitió la respectiva acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; iii) vinculó al Consejo Nacional Electoral, al Partido Cambio Radical, a Víctor Andrés Tovar Trujillo, Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, Jhonny Marcel Díaz Ortega, Gilberto Silva Ipus, Iván Medina Ninco y William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor. 29.

El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de octubre de 2023: i) avocó el conocimiento de la acción de tutela, ii) decretó la acumulación del proceso de tutela de la referencia, al proceso de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202302870-00, iii) vinculó a la Registraduría Nacional del Estado 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros Civil, a Germán Córdoba Ordoñez, a Yuber Parraci Malagón y otros5, y a Rodrigo Bahamón Plaza y otros6, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Víctor Andrés Tovar Trujillo) 30. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 31.

El señor Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que al actor “[…] se le ha garantizado los derechos fundamentales dentro del marco de las competencias jurídicas, además de haberse realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando que se vulneren o pongan en riesgo tales derechos […]”. 32.

El señor Gilberto Silva Ipus solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 27 de abril de 2023 no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 33. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que: “[…] De manera comedida me permito manifestar que, para el suscrito magistrado, las pretensiones de la parte demandante no están llamadas a prosperar, puesto que: 1.

No existe el defecto sustantivo alegado, ni se desconocieron los precedentes judiciales señalados, por el contrario, la Sección Quinta expuso y aplicó las normas al caso de manera adecuada. 2. El accionante busca reabrir un debate ya finalizado, en el cual no se presentó transgresión de garantía constitucional alguna y lo que, realmente, se advierte es su descontento con la decisión a la que arribó este juez electoral. 5 De conformidad con el pie de página núm. 2 de esta providencia. 6 De conformidad con el pie de página núm. 3 de esta providencia. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros 3.

El reparo frente a la vulneración a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad carecen de fundamento […]”. 34. El Director Jurídico del Partido Cambio Radical señaló que: “[…] Por tanto, cabe resaltar que, para el caso en concreto, se desconoció el precedente judicial, en virtud de la Sentencia del 11 de marzo de 2021, demanda que fue promovida contra el alcalde de Villa del Rosario, en donde su compañera permanente se desempeñaba como comisaria de familia, sin embargo, ella se apartó de su cargo durante el periodo inhabilitante, mediante las licencias ordinarias no remuneradas, tal como sucedió con el señor VICTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, por ende, es preciso indicar que, la decisión de la sentencia del 11 de marzo de 2021, tiene fuerza vinculante respecto al caso presente, ya que los hechos facticos (sic) y jurídicos son semejantes.

3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Señala la parte accionante que la Corte Constitucional en Sentencia SU-207 de 2022, introdujo algunos matices en la comprensión del ejercicio de autoridad. En esa providencia se ocupó de definir “el estándar constitucionalmente admisible” en relación con el “el ejercicio de la autoridad” exigible para la configuración de la causal de inhabilidad por parentesco, “de modo tal que no se restrinja injustificadamente el derecho de acceder a cargos públicos ni la eficacia del voto”.

De la Sentencia señalada se desprende que el ejercicio de autoridad no depende de que el empleo esté dotado de autoridad, sino de que exista una probabilidad real de ejercerla y de que esta tenga incidencia en la respectiva circunscripción. No obstante, la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo no ofreció ningún argumento orientado a descartar la validez o aplicabilidad del nuevo estándar constitucional en el caso concreto, tal y como menciona el accionante [ ]”. 35.

Marcel Díaz Ortega, William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, Germán Córdoba Ordoñez e Iván Medina Ninco guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Expediente núm. 110010315000202303301-00 (Iván Medina Ninco) 36. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que: “[…] Ahora bien, en caso de que el honorable magistrado decida estudiar de fondo la presente tutela por el reproche realizado por el actor, es claro que su pretensión no tiene asidero en sede constitucional, pues lo que pretende es reabrir un debate ya finalizado.

Se recuerda que lo solicitado por el actor es que el fallo dictado por esta Sección «sea adicionado» y se incluya un numeral en el que resuelva la excepción que propuso y que denominó «FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURADORES DE LA INHABILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 179.5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA». 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros Al respecto debe decirse que en la parte considerativa de la sentencia se hizo el análisis de los elementos de la mencionada inhabilidad, lo que demuestra que hubo un estudio de lo solicitado en dicho medio exceptivo.

Además, el artículo 187 del CPACA en ningún momento establece que sea obligatorio incluirlas en la parte resolutiva del fallo, sino que en este deben ser decididas como, en efecto, ocurrió en la providencia tutelada […]”. 37. El señor Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que al actor “[…] se le ha garantizado los derechos fundamentales dentro del marco de las competencias jurídicas, además de haberse realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando que se vulneren o pongan en riesgo tales derechos […]”. 38.

El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 39. El Partido Cambio Radical, Gilberto Silva Ipus, Jhonny Marcel Díaz Ortega, William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, Germán Córdoba Ordoñez y Víctor Andrés Tovar Trujillo guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

Expediente núm. 110010315000202303279-00 (Yuber Parraci Malagón y otros) 40. El Consejo Nacional Electoral solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 41. La Sección Quinta del Consejo de Estado expresó que: “[…] Ahora, respecto de la legitimación en la causa por activa, en materia de tutela contra providencia judicial, no puede desconocerse que la Corte Constitucional en sentencia de unificación sostuvo que, tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, para verificar el cumplimiento de este requisito, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto, «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente.

Entonces, desde la perspectiva planteada por la jurisprudencia constitucional, para determinar la legitimación en la causa por activa de quien promueve el mecanismo 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros constitucional no debe establecerse si intervino o no como demandante, impugnante o coadyuvante en el proceso de nulidad electoral, sino verificar que se cumplan las exigencias indicadas en el párrafo precedente, es decir, si ejerció el derecho al voto en el certamen electoral en el que resultó elegido el demandado en sede de nulidad electoral.

Lo primero que debe advertirse es que, del análisis de la sentencia cuestionada se observa que en el proceso de nulidad electoral los demandantes fueron los señores William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, Gilberto Silva Ipus, Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla y Jhonny Marcel Díaz Ortega, mientras que el demandado fue el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo.

Asimismo, puede advertirse que el Ministerio Público fue vinculado a dicho trámite, además, como terceros intervinieron el Consejo Nacional Electoral, el partido Cambio Radical e Iván Medina Nico (impugnadores) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales contaron con las garantías y oportunidades legalmente establecidas en el curso del medio de control.

Es decir, en este mecanismo constitucional los tutelantes que acuden en procura de que se amparen su derechos fundamentales alegados, que consideran vulnerados por el fallo del 27 de abril del 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que puso fin al proceso de nulidad electoral adelantado contra el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Huila para el periodo 2022-2026, en el cual no participaron ni intervinieron en ninguna de sus etapas, lo cual en la tesis del Consejo de Estado, antes referenciada, no podría permitir la configuración de la legitimación en la causa por activa […]”. 42.

El señor Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que a los actores “[…] se le ha garantizado los derechos fundamentales dentro del marco de las competencias jurídicas, además de haberse realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando que se vulneren o pongan en riesgo tales derechos […]”. 43.

El Director Jurídico del Partido Cambio Radical señaló que: “[…] Por tanto, cabe resaltar que, para el caso en concreto, se desconoció el precedente judicial, en virtud de la Sentencia del 11 de marzo de 2021, demanda que fue promovida contra el alcalde de Villa del Rosario, en donde su compañera permanente se desempeñaba como comisaria de familia, sin embargo, ella se apartó de su cargo durante el periodo inhabilitante, mediante las licencias ordinarias no remuneradas, tal como sucedió con el señor VICTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, por ende, es preciso indicar que, la decisión de la sentencia del 11 de marzo de 2021, tiene fuerza vinculante respecto al caso presente, ya que los hechos facticos y jurídicos son semejantes.

3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Señala la parte accionante que la Corte Constitucional en Sentencia SU-207 de 2022, introdujo algunos matices en la comprensión del ejercicio de autoridad. En esa providencia se ocupó de definir “el estándar constitucionalmente admisible” en relación con el “el ejercicio de la autoridad” exigible para la configuración de la causal 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros de inhabilidad por parentesco, “de modo tal que no se restrinja injustificadamente el derecho de acceder a cargos públicos ni la eficacia del voto”.

De la Sentencia señalada se desprende que el ejercicio de autoridad no depende de que el empleo esté dotado de autoridad, sino de que exista una probabilidad real de ejercerla y de que esta tenga incidencia en la respectiva circunscripción. No obstante, la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo no ofreció ningún argumento orientado a descartar la validez o aplicabilidad del nuevo estándar constitucional en el caso concreto […]”. 44.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, Gilberto Silva Ipus, Jhonny Marcel Díaz Ortega, William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, Germán Córdoba Ordoñez, Iván Medina Ninco y Víctor Andrés Tovar Trujillo guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Expediente núm. 110010315000202303180-00 (Rodrigo Bahamón Plaza y otros) 45. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 46.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, el Partido Cambio Radical, Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, Gilberto Silva Ipus, Jhonny Marcel Díaz Ortega, William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, Víctor Andrés Tovar Trujillo, Germán Córdoba Ordoñez e Iván Medina Ninco guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Expediente núm. 110010315000202302921-00 (Juan Camilo Claros Castro) 47.

El Consejo Nacional Electoral solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 48. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que: “[…] El suscrito magistrado se permite manifestar que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar, puesto que: 1.

No se cumple con los requisitos para que el actor pueda actuar como agente oficioso del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo y de sus electores. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros 2.

No se acredita la legitimación en la causa por activa del señor Juan Camilo Claros Castro. 3. No existen los defectos propuestos, ni la vulneración a los derechos fundamentales alegados. Por el contrario, la Sección Quinta expuso y aplicó las normas al caso de manera adecuada. 4. El accionante busca reabrir un debate ya finalizado, en el cual no se presentó transgresión de garantía constitucional alguna, y lo que realmente se advierte es su descontento con la decisión a la que arribó este juez electoral. 5.

El reparo frente a la vulneración a los derechos a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y el principio de confianza legítima carecen de fundamento […]”. 49. El Director Jurídico del Partido Cambio Radical señaló que: “[…] Por tanto, cabe resaltar que, para el caso en concreto, se desconoció el precedente judicial, en virtud de la Sentencia del 11 de marzo de 2021, demanda que fue promovida contra el alcalde de Villa del Rosario, en donde su compañera permanente se desempeñaba como comisaria de familia, sin embargo, ella se apartó de su cargo durante el periodo inhabilitante, mediante las licencias ordinarias no remuneradas, tal como sucedió con el señor VICTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, por ende, es preciso indicar que, la decisión de la sentencia del 11 de marzo de 2021, tiene fuerza vinculante respecto al caso presente, ya que los hechos facticos (sic) y jurídicos son semejantes.

3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional en Sentencia SU-207 de 2022, introdujo algunos matices en la comprensión del ejercicio de autoridad. En esa providencia se ocupó de definir “el estándar constitucionalmente admisible” en relación con el “el ejercicio de la autoridad” exigible para la configuración de la causal de inhabilidad por parentesco, “de modo tal que no se restrinja injustificadamente el derecho de acceder a cargos públicos ni la eficacia del voto”.

De la Sentencia señalada se desprende que el ejercicio de autoridad no depende de que el empleo esté dotado de autoridad, sino de que exista una probabilidad real de ejercerla y de que esta tenga incidencia en la respectiva circunscripción. No obstante, la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo no ofreció ningún argumento orientado a descartar la validez o aplicabilidad del nuevo estándar constitucional en el caso concreto [ ]”. 50.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, Germán Córdoba Ordoñez, Víctor Andrés Tovar Trujillo, Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, Jhonny Marcel Díaz Ortega, Gilberto Silva Ipus, Iván Medina Ninco, William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, Yuber Parraci Malagón y otros7, y Rodrigo Bahamón Plaza y otros8 guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 7 De conformidad con el pie de página núm. 2 de esta providencia. 8 De conformidad con el pie de página núm. 3 de esta providencia. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 51. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 52. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestiones previas Falta de legitimación en la causa por pasiva 53. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 54.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 55.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200612, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[13]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya 12 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 13 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 56.

La Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 57. Al respecto, es preciso indicar que los actores presentaron solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque al proferir la sentencia de 27 de abril de 2023, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, respecto de lo cual se evidencia que al interior del proceso de nulidad electoral identificado con el núm. de radicación 110010328000202200033-00 (acumulado), el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil intervinieron como terceros con interés. 58.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 59. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problemas jurídicos 60. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si Yuber Parraci Malagón y otros14, Rodrigo Bahamón Plaza y otros15, y Juan Camilo Claros Castro están legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. 61.

De igual manera, le corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es 14 De conformidad con el pie de página núm. 2 de esta providencia. 15 De conformidad con el pie de página núm. 3 de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 62.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 63. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 64.

Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 65. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho 16: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 66.

La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]

3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”17 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros 16 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa18 […]” (Destaca la Sala).

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 67. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena19, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 68. Esta Sección adoptó20 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200521, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 69.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de 18 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 21 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros tutela contra tutela. 70.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”22 que encaje en dichos parámetros. 71.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 72.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201423. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 73. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 22 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 74.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201424, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [25]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[26]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [27].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[28].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 24 Ut supra página 6. [25] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [26] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [27] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [28] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [29].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [30]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [31]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 75.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado32: [29] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [30] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [31] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 32 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”33 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”34 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 76.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de 33Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 34 Ibidem. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 77.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202235 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) 35 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros pretensiones de reparación directa;

(iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 78. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 79. Atendiendo a que la Corte Constitucional36 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción 36 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 80. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 81.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional37 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 37 Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 82.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 83. Atendiendo a que, la Corte Constitucional38 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido 84. Visto el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 38 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros 4.

Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública […]”. (Resaltado de la Sala) 85. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a elegir y ser elegido es “[…] un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo […]”39; y ha resaltado que “[…] Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución […]”40.

Análisis del caso concreto 86. Víctor Andrés Tovar Trujillo, a través de apoderado; Iván Medina Ninco, obrando en nombre propio; Yuber Parraci Malagón y otros41, obrando en nombre propio; Rodrigo Bahamón Plaza y otros42; obrando en nombre propio; y Juan Camilo Claros Castro, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200033- 00 (acumulado), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 9 de abril de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 9 de abril de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 41 De conformidad con el pie de página núm. 2 de esta providencia. 42 De conformidad con el pie de página núm. 3 de esta providencia. 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros 87.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 88. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 89. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 89.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200033-00 (acumulado). Solución del caso concreto Análisis de la legitimación en la causa por activa 90.

En el caso sub examine, la Sala evidencia que Víctor Andrés Tovar Trujillo, Iván Medina Ninco, Yuber Parraci Malagón y otros43, Rodrigo Bahamón Plaza y otros44, y Juan Camilo Claros Castro presentaron acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200033-00 (acumulado), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la igualdad. 43 De conformidad con el pie de página núm. 2 de esta providencia. 44 De conformidad con el pie de página núm. 3 de esta providencia. 35 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros 91.

En ese orden de ideas, la Sala debe establecer si los actores tienen legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 92. Sobre el particular, es preciso indicar que, por un lado, los señores i) William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, ii) Gilberto Silva Ipus, iii) Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla y iv) Jhonny Marcel Díaz Ortega presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el Departamento del Huila para el periodo 2022-2026 (número único de radicación 110010328000202200033-00). 93.

Por otra parte, Germán Córdoba Ordoñez, Iván Medina Ninco y el Partido Cambio Radical, obraron como coadyuvantes en el proceso referido supra; en tanto que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, intervinieron como terceros con interés legítimo en el proceso mencionado anteriormente. 94. En ese orden de ideas, se advierte que las personas mencionadas supra son aquellas las legitimadas en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso ordinario. 95.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa de Yuber Parraci Malagón y otros45, Rodrigo Bahamón Plaza y otros46; y Juan Camilo Claros Castro, toda vez que no fueron parte47 dentro del 45 De conformidad con el pie de página núm. 2 de esta providencia. 46 De conformidad con el pie de página núm. 3 de esta providencia. 47 Frente a la configuración de la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, ha dicho esta sección “[…] Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo.

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado.

Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 1100-03-28-000-2016-00024-0047; pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 11001-03-28-000-2016-00024-00 allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso […]”.

(Resaltado por la Sala). Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02917-00. 36 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200033-00 (acumulado). 96.

Esta Sección frente al tema ha indicado lo siguiente48: “[…] En el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se advierte, del expediente allegado en calidad de préstamo a esta causa constitucional, que las partes del proceso de nulidad electoral objeto amparo fueron los siguientes: i) los ciudadanos Samuel Manuel Martínez Mendoza, Gustavo Prado Cardona y la Veeduría de Transparencia Electoral (demandantes); ii) los señores Rodrigo Alberto Mendoza Vega y Jairo Enrique Ruiz Tamayo, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido de la U (demandados); y iii) los coadyuvantes Margarita Inés Quintero López, Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Laura Camila Casas Pinto. 1.

Visto lo anterior, es claro para la Sala que el ciudadano Óscar de Jesús Giraldo Torres -aquí actor- no fue parte dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con radicado número 05001-23-33-000-2019-03141- 01 y, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo de la referencia, con el objeto de cuestionar, en nombre propio, la providencia judicial dictada en el interior del referido proceso. 2.

De manera que el hecho consistente en que el actor haya ejercido su derecho al voto en las elecciones regionales y locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, no significa que se encuentre legitimado para controvertir la decisión judicial que se profirió dentro de un proceso de naturaleza electoral en el que no intervenino (sic), pues para ello resultaba indispensable que hubiese sido parte dentro del proceso respecto del cual ahora alega la vulneración de su derecho fundamental. 3.

Es por lo anterior que esta Sección coincide con el a quo cuando consideró que si bine (sic) «en el escrito tuitivo, Torres Giraldo pretendió justificar su legitimación con base en el derecho a elegir y ser elegido, dada la calidad de elector y simpatizante de Rodrigo Mendoza Vega; sin embargo, ese argumento no es de recibo, toda vez que, al estudiar los cargos alegados, es claro que lo que realmente pretende salvaguardar son los derechos del diputado cuya elección fue anulada, pues busca desvirtuar las conclusiones vertidas en una sentencia judicial que le fue desfavorable a este».

(negrillas por fuera del texto original) 4. Valga destacar que en este mismo sentido y de manera pacífica se ha pronunciado esta Sección, entre otras, en la providencia -sentencia- de 4 de agosto de 2016, en la que se sostuvo lo siguiente -la cual se reitera en esta oportunidad-: […] no puede el accionante alegar que se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, materializado en el voto otorgado a la señora Oneida Rayeth Pinto, toda vez que, en su criterio, el hecho de hacer parte del censo electoral que dio lugar a la elección, lo acredita como interesado.

Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de octubre de 2021, radicación número: 11001-03-15-000-2021-03281-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 37 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros judicial que anule la elección, si no se hizo parte del respectivo proceso electoral […]49.

(Se destaca) 5. Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sala de Decisión, en reciente pronunciamiento de 11 de junio de 202150, resolvió declarar improcedente la acción de amparo, por falta de legitimación en la causa por activa de los actores que la promovieron, toda vez que no fueron parte ni sujeto procesal dentro del medio de control de nulidad electoral en el que se profirió la providencia judicial que cuestionaban por vía de tutela […]”. 97.

En ese orden de ideas, para la Sala no se advierte que Yuber Parraci Malagón y otros51, Rodrigo Bahamón Plaza y otros52; y Juan Camilo Claros Castro tengan un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios de los actores, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales.

Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 98. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala abordará el estudio del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional de la acción de tutela interpuesta por Víctor Andrés Tovar Trujillo e Iván Medina Ninco. 99. Por una parte, Víctor Andrés Tovar Trujillo, en su escrito de tutela indicó lo siguiente53: “[…] En la Sentencia SU-282 de 2019 se reiteró que se configura un defecto sustantivo, entre otros eventos, cuando: “… el juez realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o la aplicación de la norma es irrazonable o desproporcionada, y afecta los intereses de las partes”.

Ello, desde luego, en “en “ clave constitucional”, lo cual implica “examinar la vulneración o el riesgo de afectación de los derechos fundamentales” 13. El numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política contempla la siguiente inhabilidad para ser congresista: “Artículo 179. No podrán ser congresistas: 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2016, expediente número 11001-03-15-000-2016-01865-00, C.P. María Elizabeth García González. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-02314-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 51 De conformidad con el pie de página núm. 2 de esta providencia. 52 De conformidad con el pie de página núm. 3 de esta providencia. 53 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 38 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros (…) 5.

Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política” Del tenor literal de la norma se desprende, como bien lo expresó la propia Sección Quinta en el fallo acusado, que la configuración depende de la concurrencia de cinco elementos: • Material: el vínculo o parentesco entre el elegido y un funcionario. • Objetivo: la calidad del funcionario del pariente. • Modal: que el pariente ejerza autoridad civil o política. • Temporal: que la autoridad se ejerza entre la candidatura y la elección. • Territorial: que la autoridad del pariente se ejerza en la misma circunscripción de la elección […]”. […] “[…] La Sección Quinta, en la sentencia que produjo la vulneración, aunque citó ambas formas de autoridad, se detuvo únicamente en la autoridad política […]”. […] “[…] En pocas palabras, para la Sección Quinta, el alcalde ejerce autoridad política por ser jefe del municipio, y no deja de ser alcalde por estar en uso de una licencia, ya que accede al cargo por voto popular y quien cubre sus encargos gana réditos políticos para él. Se trata de una comprensión orgánica del ejercicio de autoridad, que termina equiparando el elemento “objetivo” y el “modal” de la inhabilidad, como si se trataran de una misma cosa.

Tal razonamiento resulta falaz. El artículo 190 de la Ley 136 de 1994 dice que la autoridad política “Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio”; no dice, ni se puede entender así, como lo expresa la Sección Quinta, que “la autoridad política la ejerce el alcalde, por ser el jefe del municipio […]”. […] “[…] Bajo esa égida, la señora, Dora Liliana Trujillo Pava, durante el tiempo que estuvo en uso de licencia, fue alcaldesa, pero no ejerció como alcaldesa, por tanto, aunque se pueda decir que la figura del alcalde se encuentra investida de autoridad política –y otras–, no es posible predicar la inhabilidad en tales circunstancias por la sencilla razón de que esa circunstancia de inelegibilidad demanda que el pariente ejerza esa autoridad, y sencillamente no puede ejercer la autoridad política –o cualquier otra– quien no ejerce como alcalde, porque dejó el cargo vacante, porque no tiene la capacidad de desplegar actos materiales propios de sus atribuciones y porque estas están siendo ejercidas por otro funcionario, que si bien no tiene la categoría de alcalde elegido popularmente, sí asume sus funciones íntegramente.

Finalmente, hay que decir que el hecho de que el alcalde pueda renunciar a la licencia y reasumir sus funciones (hecho que aquí no aconteció como se demostró dentro del proceso de nulidad electoral), no significa por ese solo hecho que haya ejercicio de autoridad; si eso ocurre, otras serán las consideraciones, pero mientras esa posibilidad no se concrete, sigue siendo apenas una hipótesis que no puede condicionar la interpretación de los rigurosos elementos que integran la causal de inhabilidad en cuestión. De la misma forma en que se puede suponer que el servidor en licencia puede volver, también se puede asumir que puede renunciar, con lo cual se acabaría de tajo la discusión. Empero la decisión de la nulidad electoral no podía, y no pude hoy, sustentarse sobre las bases de un futuro incierto, que es a lo que alude la teoría del eventual retorno a la función; contrario a ello, era deber del juzgador construir su disertación sobre la base de supuestos realmente 39 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros contrastables, como el hecho de tratarse de licencias ininterrumpidas durante el período inhabilitante, que fueron las que se presentaron en el sub lite […]”. […] “[…] En el caso del señor VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, aunque la Sección Quinta se empeñe en desconocerlo, no cabe el menor atisbo de duda que el precedente vinculante para el caso lo constituía la sentencia de 11 de marzo del 2021, alusivo a la demanda promovida contra el alcalde de Villa del Rosario, en la que dicha colegiatura negó la nulidad electoral pretendida por cuanto el pariente del demandado, del que se predicaría el ejercicio de autoridad, estaba incurso en causal de vacancia temporal, también por licencia no remunerada […]”. […] “[…] En ese orden, hay una regla de decisión en el pronunciamiento del alcalde de Villa del Rosario que se invoca como precedente judicial, según la cual el servidor en uso de licencia, aún cuando ocupe un cargo provisto de autoridad, no está en posición de ejercer autoridad, precisamente por estar separado del ejercicio de sus funciones […]. […] “[…] La Corte supera la anquilosada tradición según la cual la autoridad se ejerce bajo el criterio orgánico o el funcional.

A partir de dicho pronunciamiento, el ejercicio de autoridad no depende de que el empleo esté dotado de autoridad, sino de que exista una probabilidad real de ejercerla y de que esta tenga incidencia en la respectiva circunscripción. No se trata, como lo reconoce el Alto Tribunal, de aniquilar el concepto de ejercicio potencial de autoridad, sino más bien de complementarlo con un examen tendiente a demostrar que la materialización era una probabilidad real, pues si bien es democrática la visión teleológica de la causal de inhabilidad por parentesco, también lo es el hecho de que se respete y optimice el derecho a elegir y ser elegido, librándolo de restricciones desproporcionadas que no miren las particularidades de cada caso […]”. […] “[…] No obstante, la Sección Quinta, en el fallo de 27 de abril de 2023 proferido por esa Corporación, dentro del expediente de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022- 00033-001 acumulado27, no solo no cumplió con el estándar determinado en la Sentencia SU - 207 de 2022, sino que, además lo hizo sin justificación alguna, lo que, de suyo, entraña un marcado desconocimiento del precedente contenido en esa sentencia de unificación: uno, por no reconocer lo improbable que es el ejercicio de autoridad por parte de un servidor que deja vacante su cargo en razón de un licencia; y dos, por no cumplir con la carga de suficiencia y transparencia, que no es otra cosa que reconocer la existencia del precedente y explicar con solvencia argumentativa las razones para no atenderlo, si es que consideraba que habían razones para separarse de lo resuelto por la Corte Constitucional en un fallo de unificación […]”. 100.

Por otro lado, Iván Medina Ninco, en su escrito de tutela indicó lo siguiente54: 54 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 40 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros “[…] En la parte considerativa de la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, objeto de la presente acción de tutela, al referirse a las contestaciones de las demandas presentadas por el Suscrito, hicieron referencia a la excepción anterior, citando solamente el título con el que bauticé cada una de las excepciones, sin haberse decidido en la parte resolutiva de la misma. 4º.) Conforme al Inciso Segundo del Artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las excepciones que se propongan dentro del proceso, se deberán decidir en la sentencia, el cual me permito transcribir, así: “Artículo 187.

Contenido de la sentencia … En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. …”. 5º.) Teniendo en cuenta la norma anteriormente transcrita, le correspondía y estaba en la obligación la Sección Quinta del Consejo de Estado, de darle estricto cumplimiento a la misma, por lo cual, debía haber decidido sobre dichas excepciones en la parte resolutiva de la sentencia. 6º.) Al darme cuenta de la omisión por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al no haber decidido dentro de la parte resolutiva de la misma, sobre las excepciones propuestas por el Suscrito, procedí a solicitar ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2023, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7º.) Respecto de la petición anterior, mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2023, la sala se pronunció y no accedió a la aclaración y ADICIÓN, con los siguientes argumentos;

“Sobre la falta de decisión respecto de la excepción propuesta por el señor Medina Ninco, la Sala no observa que deba adicionarse el fallo, pues precisamente, el cuerpo de la sentencia explica los motivos por los que, a juicio de esta colegiatura, la mencionada inhabilidad se configuró. De esa forma, quedó resuelta la mencionada excepción, al punto que ello derivó en la anulación del acto que contiene la elección del demandado.

Además, aunque el artículo 187 del CPACA disponga que las excepciones de mérito deban decidirse en la sentencia, ello no implica que deban incluirse necesariamente en la parte resolutiva, sino que, como ocurrió, el fallo las analice y decida. Así las cosas, la providencia declaró la nulidad del acto de elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo, como representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Huila, para el periodo 2022-2026, con fundamento en que encontró configurada la causal inhabilidad endilgada. 8º.) Conforme a los argumentos esgrimidos por la Sala con relación a la petición de aclaración y adición de la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, no estoy de acuerdo en lo más mínimo, por cuanto con esos argumentos se está evadiendo la responsabilidad y obligación de cumplir con las normas que regulan la materia, más exactamente con el Inciso Segundo del Artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por ende, se le estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi prohijado, toda vez que dicha omisión no la suple la simple relación que se haga de las excepciones en la parte considerativa de la sentencia, lo contrario se tornaría en un caso sui generis del 41 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros derecho, aceptar que las decisiones no se tomen solamente en la parte resolutiva, sino también en la parte considerativa de la providencia, dando lugar a un verdadero caos e incertidumbre sobre lo que realmente se esté resolviendo o decidiendo en cada sentencia […]”. 101.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 102. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 103.

Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido probatorio y legal, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 104.

Por otra parte, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente55: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”56, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”57.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más 55 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 56 Sentencia SU-050 de 2018. 57 Sentencia SU-354 de 2017. 42 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 105.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 106.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios y legales. 107. Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido probatorio y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 108.

Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente probatoria legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 43 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros 109.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación legal de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 110.

Los supuestos de vulneración al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a elegir y ser elegido enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad electoral se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 111. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a elegir y ser elegido, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y legal. 112.

Por último, frente a la pretensión de que “[…] se disponga la suspensión de los efectos del fallo de 27 de abril de 2023 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00033-00 acumulado, hasta tanto se profiera el fallo de segunda instancia por la Sala Plena Contenciosa dentro del Proceso de pérdida de investidura No. 2022-03485-01 […]”, la Sala no accederá a dicha pretensión, toda vez que se trata de procesos totalmente diferentes, por lo que el juez constitucional no tiene competencia para efectuar un pronunciamiento frente a dicha controversia jurídica. 44 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros Conclusiones de la Sala 113.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo interpuesto por Yuber Parraci Malagón y otros58, Rodrigo Bahamón Plaza y otros59; y Juan Camilo Claros Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó Víctor Andrés Tovar Trujillo e Iván Medina Ninco contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 58 De conformidad con el pie de página núm. 2 de esta providencia. 59 De conformidad con el pie de página núm. 3 de esta providencia. 45 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02870-00 (Acumulados 110010315000202303301-00, 110010315000202303279-00, 110010315000202303180- 00 y 110010315000202302921-00) Actores: Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.