Micelio
11001031500020220131301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-24

Radicación interna: 5509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Diego Ernesto Guerra Burbano- Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: DIEGO ERNESTO GUERRA BURBANO. Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. Tema: No cumple con el requisito general de relevancia constitucional la acción de tutela que se dirige en contra de providencia judicial, si del análisis de los fundamentos de la solicitud de amparo, se desprende que la pretensión del actor, es reabrir el debate de un proceso ordinario, frente a un tema que fue estudiado y resuelto por el juez natural.

SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, el 28 de marzo de 2022, mediante la cual negó el amparo solicitado. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Diego Ernesto Guerra Burbano, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación, y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 29 en conexidad con el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política e IGUALDAD consagrado en el Art.13, vulnerados en el proceso 2012-11. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A en las sentencias del 4 de abril del 2014 y del 30 de julio del 2021, de primera y segunda instancia, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria dentro del proceso radicado bajo el número 52001-23-31-000- 2012-00011-01(51563).

TERCERO: Ordenarle al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, dictar nueva sentencia de segunda instancia, en la que se analice el material probatorio aportado dentro de la sana crítica y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria y además se haga claridad sobre el particular. […]» II.

SITUACIÓN FÁCTICA II.1. El señor Diego Ernesto Guerra Burbano adquirió el 50% de un predio inmueble que contiene nueve lotes, denominado “manzana k”. II.2. El accionante, el 28 de septiembre de 2005, solicitó ante la curaduría urbana segunda de Pasto, licencia de construcción y urbanismo para desarrollar el proyecto de construcción “rumiyaco”.

II.3. El 20 de noviembre de 2006, la curaduría expidió la licencia en la modalidad de cerramiento para la construcción de muros de ladrillo, columnas y vigas en el predio denominado manzana K. II.4. El accionante efectúo obras de cerramiento y adelantó actividades de construcción, como la explanación del terreno. II.5. El 12 de julio de 2007 el hoy accionante y la secretaria de planeación municipal suscribieron el acta núm. 5, “cesión anticipada para compensación de áreas de cesión”.

II.6. Señaló que la Administración Municipal de Pasto ocupó el área objeto de la cesión para realizar obras públicas y “destruyó el cerramiento que se había construido; sin embargo, no ha ejecutado el eje de la vía paisajística”. II.7. Indicó que “EMPOPASTO S.A. E.S.P. celebró contratos de obras de canalización de la quebrada los Chilcos y afirmó que éstas “(…) se ejecutaron considerando el acta de compromiso n.° 005 suscrita entre el Departamento de Planeación Municipal y el ingeniero Diego Ernesto Guerra Burbano (…)”.

II.8. El 27 de mayo de 2010, el actor solicitó concepto de norma urbanística y le fue informado que, de acuerdo con la oficina de planeación municipal, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los predios de su propiedad se consideraban espacio público; aseguró el hoy accionante que “no ha recibido compensación y tampoco ha perdido la propiedad sobre los mismos, como se puede corroborar en el certificado de tradición y libertad de los inmuebles”.

II.9. El Curador Urbano Primero de Pasto, previo a la expedición del concepto de norma urbanística, solicitó al Municipio aclarar la calificación del predio denominado “manzana K”, como bien de espacio público; “sin embargo, la administración no otorgó una respuesta clara y precisa”. II.10. Aseguró el apoderado del hoy accionante que el municipio de Pasto y EMPOPASTO S.A. E.S.P. realizaron obras sobre las áreas cedidas y derribaron el muro construido por el accionante; asimismo, desviaron el curso de la quebrada Chilcos, “mediante la construcción de cámaras de 42 pulgadas de dimensión”, con lo cual se configuró la ocupación permanente del inmueble de su propiedad.

II.11. Con ocasión de la ocupación permanente del inmueble por parte del Municipio de Pasto, el hoy accionante instauró demanda de reparación directa, resuelta en primera instancia mediante sentencia por el Tribunal Administrativo del Nariño el 4 de abril de 2014, que negó las pretensiones. Decisión que fue recurrida. II.12. El 30 de julio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia, Notificada mediante correo electrónico, el 24 de agosto de 2021.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN III.1. Mediante auto del 28 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación y al Tribunal Administrativo de Nariño; asimismo vinculó al Municipio de Pasto y a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto - EMPOPASTO S.A. E.S.P.; solicitó el envío del expediente por el cual fue tramitado el proceso de reparación directa, radicado núm. 52001233100020120001100/01(51563); finalmente reconoció personería al apoderado del accionante.

III.2. La Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación, a través de la magistrada ponente, informó que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar, teniendo en cuenta que la inconformidad expuesta por el tutelante, en relación con la supuesta inobservancia del daño que le ocasionó la realización de las obras de alcantarillado en el predio de su propiedad, no era un asunto susceptible de análisis en el proceso ordinario, pues la demanda fue extemporánea respecto de esa concreta atribución de responsabilidad. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, en lo que respecta a la presunta ocupación de hecho por la categorización de los inmuebles del accionante como espacio público, se analizó todo el material probatorio aportado, constatando la existencia de una controversia entre el demandante y el municipio de Pasto por la disposición y linderos de algunos lotes que fueron objeto de cesión, pero cuya transferencia de dominio no se protocolizó, por lo que nunca salieron del patrimonio del accionante.

En consecuencia, la Sala concluyó que el daño alegado en la demanda no aparecía acreditado. También refirió que no obraba acto administrativo mediante el cual el municipio de Pasto hubiera otorgado la calidad de espacio público a los predios del demandante, ni prueba de que dichos inmuebles efectivamente tuvieran ese uso; así mismo, se indicó que la Resolución NLC-52001-1-11- 0278 de 20 de mayo de 2011, mediante la cual el Curador Urbano Primero de Pasto negó una licencia de construcción, no constituía un daño imputable a la administración municipal, y en todo caso podía ser recurrida a través de los recursos de reposición y apelación, este último ante la oficina de planeación municipal de Pasto, a quien le corresponde aclarar la inconsistencia planteada.

Concluyó que de lo expuesto no se desprende la existencia de alguna vulneración de los derechos fundamentales, como se afirma en la acción de tutela, toda vez que la sentencia de 30 de julio de 2021 está soportada en el material probatorio allegado al proceso. Prueba de ello es la carencia de al menos un reproche que insinúe la falta o incorrecta apreciación de algún medio probatorio o la aplicación equivocada de alguna norma jurídica, lo que deja entrever la intención del tutelante de utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para exteriorizar su inconformidad con las resultas del proceso.

III.3. EMPOPASTO S.A. E.S.P (Empresa de Obras Sanitarias de Pasto); la jefe de la oficina jurídica dio respuesta al escrito de tutela y solicitó negar por improcedente el amparo, al considerar que las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa no vulneraron los derechos fundamentales invocados; además, en las providencias atacadas se advierte que las mismas tuvieron en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, ya que el proceso se surtió cumpliendo con las presupuestos procesales dispuestos en los ordenamientos aplicables al caso.

III.4. La Alcaldía de Pasto; el apoderado judicial del ente municipal solicitó resolver desfavorablemente las pretensiones del accionante, por considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante fallo del 28 de marzo de 2022 la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, negó el amparo de los derechos invocados por la parte actora, al considerar que: «[…] Ahora bien, finalmente la parte actora alega que a lo largo del proceso insistió en la imposibilidad de ejercer a plenitud su derecho de dominio por la limitación que impuso el ente territorial por la ocupación de hecho de la administración, además de que, según el folio de matrícula inmobiliaria, los predios en discusión aparecen con una afectación a espacio público en la oficina de planeación municipal de Pasto.

Empero, frente a tales afirmaciones no es posible desconocer las conclusiones a las que arribó la Corporación judicial accionada, las cuales, en todo caso, esta Sala de decisión observa, están sustentadas en el análisis integral de las pruebas aportadas que: i) no permiten tener certeza de la ocupación alegada, frente a lo cual el Tribunal resalta que, en todo caso, el inmueble legalmente figura a nombre del accionante y su derecho de dominio no tiene afectación alguna; y, ii) tal como se afirmó en la providencia cuestionada «[…] la disposición y linderos de los lotes que conforman la manzana K de la Urbanización Remansos del Norte y que es materia de controversia, es un asunto que corresponde clarificar al accionante y al municipio de Pasto […] la negativa de la licencia de construcción dispuesta por el Curador Urbano Primero de Pasto […] no constituye un daño imputable a la administración municipal, en tanto fue expedida por autoridad independiente y era susceptible de ser recurrida mediante recurso de reposición, ante el curador, y de apelación ante la oficina de planeación municipal de Pasto, autoridad idónea para aclarar el asunto. […]» En este orden de ideas, conforme a la motivación expuesta por la Corporación judicial accionada en la providencia acusada, esta Sala de decisión no encuentra una actuación arbitraria o incoherente que amerite una intromisión del juez de tutela en la autonomía y el criterio judicial empleado por el juez natural del asunto en la libre apreciación de las pruebas aportadas, en tanto de hacerlo así, se reitera, estaría actuando como una instancia adicional que avala o descredita el criterio de interpretación del A quo o del Ad quem en el proceso ordinario, competencia que no le esta atribuida al juez constitucional.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la Corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, se observa que la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, sin que exista una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Así las cosas, no se observa la configuraron de los defectos fáctico y sustantivos alegados, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del señor Diego Ernesto Guerra Burbano, en la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado y otro. […]» V. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: «[…] 2.

Motivos de inconformidad con el fallo impugnado.

1. AFECTACIÓN PATRIMONIAL POR IMPOSIBILIDAD DE EJERCER EN DEBIDA FORMA EL DERECHO DE DOMINIO SOBRE LOS PREDIOS IDENTIFICADOS CON MATRÍCULAS INMOBILIARIA 240-175340, 240-175341, 240-175342, 240-175347 Y 240- 175348, AL ESTAR CLASIFICADOS POR LA OFICINA DE PLANEACIÓN COMO SISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO. (…) Resulta importante indicar que la posición adoptada por el Juez Constitucional de primer grado resulta equivocada y contra evidente por lo que no es compartida por el suscrito apoderado teniendo en cuenta que la decisión mantiene en un limbo jurídico al accionante frente a la problemática planteada en la acción de la referencia, ya que si bien es cierto el señor Diego Guerra es el legítimo propietario de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 240- 175340, 240-175341. 240- 175342, 240-175347, y 240-175348, EL MISMO NO HA PODIDO EJERCER A PLENITUD ESTE DERECHO DE DOMINO, es decir, el demandante y accionante no ha podido beneficiarse de su calidad de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propietario y ejercer los atributos de la propiedad tales como (i) el ius utendi, relacionado con la facultad que tiene el propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que puedan rendir, (ii) el ius fruendi o fructus, que es la facultad que tiene el dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) el derecho de disposición, consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que puede realizar el propietario, y que derivan de los actos de disposición o enajenación sobre la titularidad de un bien.

(…) Por otro lado, y teniendo en cuenta que la anterior construcción realizada por parte de la administración del Municipio de Pasto en los predios de mi mandante se desarrolló para dar cumplimiento a un fallo proferido dentro de una acción popular, deja entrever la posición dominante de la Administración y su mala fe; nótese que el Municipio de Pasto creó una situación sub generis con el fin de dar cumplimiento a la mencionada acción popular pero vulnerando e incumpliendo lo acordado con el señor Diego Guerra, considerando que se construyó una obra dentro de los predios de su propiedad y jamás se realizó el pago de una compensación o indemnización, esto con base a que el Municipio – Estado se aprovechó de su posición dominante frente al aquí accionante.

Con lo anteriormente expuesto se puede evidenciar la posición dominante que ha ejercido el Municipio de Pasto frente al ciudadano Diego Guerra, pues se tiene que: i) La Administración construyó y realizó obras dentro de los predios cuya titularidad están en cabeza de un particular, es decir, el señor Diego Guerra. ii) La administración dispuso que los predios del aquí accionante son considerados de ESPACIO PÚBLICO, ocasionándole perjuicios al demandante, iii) a pesar de la construcción y obras realizadas en los terrenos del señor Diego Guerra y que los mismos hasta la fecha se mantienen, el Municipio de Pasto no ha otorgado ninguna clase de compensación por los perjuicios y/o indemnización con ocasión a la obra realizada y por la categorización de los terrenos como espacio público, iv) A pesar de que el señor Diego Guerra ostenta la calidad de propietario de los inmuebles, el mismo no ha podido desarrollar a plenitud la totalidad del derecho que le asiste como propietario, ya que la Administración no ha levantado la afectación que recae sobre los terrenos al ser considerados como ESPACIO PÚBLICO impidiéndole realizar construcciones y/o obras o incluso realizar la venta de los terrenos a terceros.

2. INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE. (…) Dentro del expediente reposa la Resolución NLC 52001-1-11-0278 de 20 de mayo de 2011, mediante el cual el Curador Urbano Primero de Pasto 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó la solicitud de licencia de construcción para los inmuebles por estar categorizados como ESPACIO PÚBLICO.

En el caso en particular lo anterior lleva nuevamente a entrever que el señor Diego Guerra no ha podido ejercer el derecho de disposición que le asiste sobre los predios objeto de discusión ya que no puede realizar construcciones y/o proyectos dentro de los terrenos al no contar con una licencia de construcción que le permita desarrollar proyectos urbanísticos, situación que también ha generado perjuicios económicos significativos al actor, teniendo en cuenta que el mismo es de profesión “Ingeniero Civil” y dentro del Municipio de Pasto desempeña funciones de constructor.

Adicional a lo anterior los predios de los que es propietario el señor Diego Guerra tenían como destinación desarrollar un proyecto urbanístico y que el mismo NO ha podido ser desarrollado por las siguientes razones: i) La Administración Municipal de Pasto ha ocupado de manera permanente los predios con la obra de canalización de la quebrada los Chilcos, construcción realizada en los inmuebles aquí mencionados y, ii) La Oficina de Planeación de Pasto categorizó los inmuebles como ESPACIO PÚBLICO situación que afecta e impide que el legítimo propietario ejerza su derecho de dominio sobre los mismos.

De lo anterior y de las demás pruebas que obran dentro del expediente de reparación directa se tiene en síntesis que las autoridades judiciales no resolvieron la situación jurídica de las partes en contienda, pues nótese que a pesar de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en segunda instancia, no se resolvió la situación jurídica de fondo, nótese que a pesar de las decisiones tomadas por la Jurisdicción el accionante sigue estando en un limbo jurídico, dado que a pesar de las decisiones adoptadas por las diferentes Sedes Judiciales no resolvieron su situación, téngase en cuenta que: i) la obra realizada por la administración de Pasto es permanente y está en los terrenos de propiedad del señor Diego Guerra, ii) los predios de los cuales es titular el señor Diego Guerra, están afectados por estar categorizados como espacio público, iii) a la fecha la Administración no ha pagado compensación y/o indemnización por los daños y perjuicios con ocasión a la ocupación y utilización de los predios del accionante en donde se desarrolló la obra de canalización de la quebrada los Chilcos.

Considerando todo lo expuesto hasta este punto se hace necesario la intervención del Juez Constitucional, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, dado que las decisiones adoptadas por el Tribunal y el Consejo de Estado mantienen al señor Diego Guerra en una posición jurídica incierta frente los predios de su propiedad, teniendo en cuenta que los Despachos accionados no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso administrativo de las cuales se logra evidenciar que el derecho real de dominio del accionante ha sido limitado por la actuación ilegal y arbitraria del Municipio de Pasto. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Como colorario a lo anterior, le era dable al Juez Administrativo para el caso en concreto realizar una interpretación del medio de control interpuesto con el fin de dirimir el conflicto y determinar la situación jurídica de los predios que son de propiedad del accionado, pero que han sido ocupados de manera permanente por el Municipio de Pasto y que están categorizados como sistema de espacio público, situación que no aconteció en el caso en concreto.

No obstante, y si el Juez Administrativo consideraba que los perjuicios solicitados por el demandante no fueron probados, por lo menos debió garantizar su derecho sustancial de propiedad y determinar que todas las cargas impuestas por el Municipio de Pasto en sus predios debían ser retiradas con el fin que se ejerciera de manera libre su derecho de propiedad que le asiste, sin embargo, la problemática no fue solucionada y los predios siguen estando ocupados por la construcción y mantienen la categorización de espacio público, por lo que se hizo necesario acudir al Juez Constitucional, con el fin de que en uso de sus facultades extra y ultra petita resuelva la controversia planteada en el escrito de tutela. […]» VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6.2.

HECHOS RELEVANTES 6.2.1. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1 contra el municipio de Pasto y otro, con el fin de que se 1 Como consecuencia, solicitó condenar a las accionadas al pago de los siguientes rubros: 1. Perjuicios materiales I. Daño emergente El monto de ciento noventa y cuatro millones treinta y un mil trescientos treinta y seis pesos ($194’031.336) moneda corriente, suma que a continuación procedo a sustentar: a) Construcción en la modalidad de cerramiento del lote perteneciente a la “manzana k”, debidamente soportados en facturas anexas al libelo petitorio (obras tendientes al cerramiento en muro de ladrillo y columnas y vigas en concreto reforzado).

Los gastos generados en la explanación de desalojo donde se removió tierra sobrante, licencias, construcción, estudios y diseños, materiales de construcción y administración, por valor de: Sumatoria de $63’965.769 pesos moneda corriente, equivalente a 119,43 smlmv, actuales. b) Proyecto Edificio Rumiyaco- costos y gastos que a continuación determino así: diseños, honorarios profesionales de contratistas y pago de multa a clientes por razón de la liquidación de las promesas de compraventa.

Sumatoria de $56’275.603 m/c, equivalente a 105.07 smlmv. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararan patrimonialmente responsables por los daños causados y como consecuencia de ello, se ordenara el pago por los perjuicios generados por la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, que, a través de la sentencia del 4 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 6.2.2.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 30 de julio de 2021, confirmando la decisión el A quo2. 6.2.3. Al considerar que las decisiones proferidas al interior del proceso de reparación directa vulneraban sus derechos fundamentales al debido c) En razón al pago del impuesto de espacio público de los edificios: Punto Centro, Torres de la Carolina y Portada Imperial, el cual tuvo que cancelarse en dinero efectivo, por la omisión de compensar.

Sumatoria del pago cancelado: $73’789.964, equivalente a 137,8 smlmv II. Lucro cesante Es el causado por la sucesión de hechos y omisiones que violaron el principio de la confianza legítima imputables a los convocados que llevaron renunciar (sic) a la construcción del proyecto Rumiyaco ($3.220’780.000) tres mil doscientos veinte millones setecientos ochenta mil pesos m/c, de los cuales la afectación real constituye una utilidad mínima del 25% de ese valor para un total de ($805.195.000) ochocientos cinco millones ciento noventa y cinco mil pesos m/c equivalente a 1.503.36 smlmv, los cuales los sustento con la proyección financiera anexada al libelo de la demanda.

Por otra parte, los perjuicios representados en los intereses por causa de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el daño debe ser reparado en dinero de igual valor. Los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor. El valor de los (5) inmuebles cedidos al momento de la entrega material derivada de la cesión por concepto de (300.000 por metro cuadrado según concepto de Fedelonjas) multiplicadas por 409,5 M2 (área total cedida) por valor de ($122.850.000). 2.

Perjuicios morales El equivalente en moneda colombiana de (100 smlmv) por valor de 535.600 x 100 = ($53.560.000), cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/c, para el afectado, producidos por las acciones y omisiones de la administración, tendientes a menoscabar el derecho a la propiedad privada de un profesional honesto, trabajador y de reconocida trayectoria ética y moral, quien a pesar de ostentar la calidad de propietario de inmuebles, no puede hacer uso y goce de los mismos y no encuentra en la administración soluciones de fondo a situaciones antijurídicas causadas por ésta, las cuales desgastan a la persona y a su dignidad quien por actuaciones dilatorias y pronunciamientos ambiguos interioriza falsas expectativas por confiar en la buena fe de la administración, produciendo en su humanidad una gran preocupación, tristeza, inquietud e indecisión, que se comprobarán con los testimonios pertinentes y demás elementos de prueba. 2 Consideró el ad quem que: “El material probatorio que obra en el plenario da cuenta de algunas actuaciones relacionadas con la urbanización, el encerramiento y el reloteo de la manzana K de la Urbanización Remansos del Norte, desde el año 1998, cuando se expidió licencia de construcción sobre el predio con matrícula inmobiliaria 240-143926, del que hace parte la “manzana K”, dividida en 7 lotes, en ese entonces, hasta el año 2011, en el cual fue negada licencia de urbanización para los lotes 1,2,3, 8 y 9 de la citada manzana K. Los planos aportados permiten conocer que se trata de un mismo predio, dada su disposición geográfica; empero, la Sala no cuenta con herramientas para dilucidar la disputa relacionada con la cesión de ciertas áreas y ello tampoco resulta relevante para la litis, pues, se reitera, los inmuebles antes señalados son de propiedad del accionante y no obra prueba que indique que están afectados a espacio público.

Así las cosas, la disposición y linderos de los lotes que conforman la manzana K de la Urbanización Remansos del Norte y que es materia de controversia, es un asunto que corresponde clarificar al accionante y al municipio de Pasto. Adicionalmente, la negativa de la licencia de construcción dispuesta por el Curador Urbano Primero de Pasto en Resolución NLC-52001-1-11-0278 de 20 de mayo de 2011 no constituye un daño imputable a la administración municipal, en tanto fue expedida por autoridad independiente y era susceptible de ser recurrida mediante recurso de reposición, ante el curador, y de apelación ante la oficina de planeación municipal de Pasto, autoridad idónea para aclarar el asunto2.

En ese orden de ideas, siendo la supuesta calidad de espacio público otorgada a los lotes 1,2,3,8 y 9 de la manzana K de la Urbanización Remansos del Norte la responsable del detrimento patrimonial por el cual se solicita reparación en la demanda y, al no obrar en el proceso prueba que demuestre dicha clasificación, resulta incierto el daño aducido por el demandante.

Como consecuencia, se torna infructuosa cualquier posibilidad de imputación de responsabilidad al ente territorial demandado, circunstancia que releva a la Sala de algún análisis adicional. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y al acceso a la administración de justicia, presentó acción de tutela, la cual fue negada por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación. Decisión que fue impugnada.

VI.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala revocara la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar, declarara improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 6.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional, se tiene lo siguiente: La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por las cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. Así las cosas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 20193, explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

En cuanto al tercer propósito, indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el actor con la presente acción, como lo reconoció el a quo, es abrir una tercera instancia en cuanto al estudio del daño antijurídico aducido en el proceso de reparación directa, como consecuencia de la supuesta afectación del inmueble de su propiedad como “espacio público”, como se pasa a explicar: El daño antijurídico aducido en el proceso de reparación directa: 3 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró el actor, en el escrito de demanda de reparación directa4, que el Municipio de Pasto, a través de la secretaría de planeación, le causó un daño antijurídico como consecuencia de la ocupación permanente y por haber catalogado los inmuebles de su propiedad como “de espacio público”; esto último, según el actor, le limitó el ejercicio de su derecho de dominio.

Ahora bien, de la revisión del proceso ordinario, se evidencia que, en la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, al estudiar la acreditación del daño antijurídico aducido por el demandante, lo analizó desde el hecho de la ocupación permanente y la clasificación del inmueble como espacio público, así: Respecto de la ocupación permanente alegada por el demandante, determinó que: “ (…) De la exposición de motivos presentada por el accionante se desprende que la ocupación ilegal a la que alude se fundamenta en dos hechos: i) en la limitación del derecho de propiedad, por la clasificación de espacio público que la administración municipal le asignó a los inmuebles de su propiedad, la cual solo pudo conocer una vez solicitó concepto normativo, como requisito para tramitar una nueva licencia de urbanismo, y ii) en la construcción de una alcantarilla (box culvert) en el predio de su propiedad.

En el proceso obran los contratos de obra civil 206 de 21 de septiembre de 2007 y 143 de 28 de agosto de 2008, celebrados por el municipio de Pasto y particulares, para la construcción de “alcantarillado pluvial Remansos del Norte-Cehani-Udenar-Río Paso”, en las etapas 1 y 2, respectivamente. En las actas de liquidación y terminación de esos negocios jurídicos se señaló que las obras fueron recibidas a entera satisfacción del municipio, el 9 de abril de 2008, la primera etapa, y el 19 de diciembre de 2008, la segunda etapa (fls. 355-360, 376-387 c. n.° 1).

En ese sentido, la imputación relacionada con la ocupación del inmueble por la ejecución de una obra civil resulta extemporánea, toda vez que para el momento en el que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (26 de noviembre de 2010) habían transcurrido más de dos 4 Extraído de la parte fáctica de la sentencia de segunda instancia. “El 27 de mayo de 2010, el actor solicitó concepto de norma urbanística y le fue informado que, de acuerdo con la oficina de planeación municipal, los predios de su propiedad se consideran espacio público; no obstante, no ha recibido compensación. Con ocasión de un nuevo trámite de licencia adelantado por el accionante, el Curador Urbano Primero de Pasto solicitó al municipio aclarar la situación del predio “manzana k”, en relación con la calificación de bien de espacio público pese a aparecer registrado en el folio de matrícula inmobiliaria a nombre de un particular; sin embargo, la administración no otorgó respuesta clara y precisa”. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años desde la finalización de los trabajos5, sin que se hubiera alegado o aportado evidencia que indique que el accionante solo advirtió el desarrollo de las obras con posterioridad.

En efecto, la construcción convenida en el contrato 206 de 2007 fue recibida a entera satisfacción por el municipio de Pasto, el 9 de abril de 2008, de modo que el plazo para demandar por ese hecho venció el 10 de abril de 2010. En cuanto al contrato 143 de 2008, el recibo de la obra se produjo el 19 de diciembre de 2008, por lo que el plazo para interponer la demanda vencía el 11 de enero de 20116.

La presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 26 de noviembre de 2010, suspendió el término de caducidad, por el tiempo que faltaba para que operara dicho fenómeno (1 mes y 16 días). Aunque la constancia de conciliación prejudicial (fls. 27-28 c. n.° 1) que se aportó al proceso fue expedida el 12 de mayo de 2011, el término de caducidad se reanudó una vez transcurrieron tres meses desde la radicación de la solicitud de conciliación, esto es, el 26 de febrero de 2011, en atención a lo establecido en los artículos 35, inciso 3º7 de la Ley 640 de 2001 y 3º8 del Decreto 1716 de 2009.

Así, el plazo máximo para demandar vencía el 11 de abril de 2011; no obstante, la demanda se radicó sólo hasta el 19 de diciembre de 2011, cuando ya había expirado el tiempo para ello. Como consecuencia, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción, la que fue propuesta por Empopasto S.A. E.S.P. 5 Como se señaló en el párrafo anterior, la obra civil objeto del contrato 206 de 2007 fue recibida a entera satisfacción por el municipio de Pasto, el 9 de abril de 2008, de modo que el plazo para demandar por ese hecho venció el 10 de abril de 2010. 6 En el año 2010, la vacancia judicial inició el 19 de diciembre; por tanto, el término de caducidad inició a correr el siguiente día hábil, esto es, el 11 de enero de 2011, una vez se reanudaron funciones en los despachos judiciales. 7 Artículo 35.

Requisito de procedibilidad. “En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. (…)”. 8 Artículo 3.

Suspensión del término de caducidad de la acción. “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. (se subraya) 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al daño antijurídico como consecuencia de la limitación del derecho de dominio por la clasificación del inmueble como espacio público, señaló: “(…) Aunque al proceso fueron aportados los conceptos de norma urbanística del departamento administrativo de planeación municipal de Pasto, expedidos en 2010 y 2011, en los que se hace mención a la categoría de sistema de espacio público y de amenazas y riesgos de los inmuebles, dichos documentos de carácter informativo carecen, per se, de la virtualidad de modificar la titularidad o destinación de los bienes, o de otorgar derechos u obligaciones al peticionario, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 51 del Decreto 1469 de 30 de abril de 2010.

(Destaca la Sala). Cabe resaltar, en este punto, que al proceso no se allegó acto administrativo mediante el cual el municipio de Pasto hubiera otorgado la calidad de espacio público9 a los predios del demandante, ni prueba de que dichos inmuebles efectivamente tuvieran ese uso. Por el contrario, se observa que en la licencia de reloteo de los lotes 1,2,3,8 y 9 de la manzana K de la Urbanización Remansos del Norte que otorgó la Curaduría Urbana Primera de Pasto, el 28 de noviembre de 2008, se especificó que los planos y documentos aportados cumplían “las normas urbanísticas y arquitectónicas del plan de ordenamiento territorial compilado mediante el Decreto 0084 de 2003”, lo que significa que, al menos hasta esa fecha, el predio era considerado de propiedad privada y no constituía espacio público.(Resalta la Sala).

(…) En ese orden de ideas, siendo la supuesta calidad de espacio público otorgada a los lotes 1,2,3,8 y 9 de la manzana K de la Urbanización Remansos del Norte la responsable del detrimento patrimonial por el cual se solicita reparación en la demanda y, al no obrar en el proceso prueba que demuestre dicha clasificación, resulta incierto el daño aducido por el demandante.

Como consecuencia, se torna infructuosa cualquier posibilidad de imputación de responsabilidad al ente territorial demandado, circunstancia que releva a la Sala de algún análisis adicional. ( )” 9 El artículo 5º de la Ley 9 de 1989 define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”.

El Decreto 1504 de 1998, en el artículo 2º confirma dicha definición, y en el artículo 3º establece que el espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: i) los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; ii) los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y iii) las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el argumento expuesto por el demandante, en el sentido de considerar que la negación de la licencia de construcción, se debió por el hecho de haber sido categorizados sus inmuebles como espacio público por parte de la secretaria de planeación, en el fallo cuestionado se dispuso: “Adicionalmente, la negativa de la licencia de construcción dispuesta por el Curador Urbano Primero de Pasto en Resolución NLC-52001-1-11- 0278 de 20 de mayo de 2011 no constituye un daño imputable a la administración municipal, en tanto fue expedida por autoridad independiente y era susceptible de ser recurrida mediante recurso de reposición, ante el curador, y de apelación ante la oficina de planeación municipal de Pasto, autoridad idónea para aclarar el asunto10.

(destaca la Sala). Ahora, de la lectura de los fundamentos expuestos en la presente solicitud, el actor solicita nuevamente reabrir el debate en cuanto a la acreditación del daño antijurídico, como a continuación se puede leer: “ (…) el ente territorial demandado ha ocupado permanentemente y de forma ilegal los lotes de propiedad del accionante, pues si bien es cierto ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto figuran los inmuebles como propiedad del señor Diego Ernesto Guerra, también lo es que en la dependencia de planeación municipal de la Alcaldía de Pasto se registró una afectación a espacio público que le impide al legítimo propietario realizar cualquier tipo de actuación sobre los predios - máxime teniendo en cuenta que se trata de una persona que ejerce la labor de constructor-, incluso venderlos porque ninguna persona desea adquirirlos por la limitación injustificada que ha impuesto el municipio de Pasto; es cierto que el certificado de norma urbanística solo es un documento informativo, pero también es un documento esencial para que la Curaduría pueda otorgar licencias de construcción en los inmuebles y, en el presente asunto, a lo largo del proceso ordinario se demostró hasta la saciedad que la información suministrada por planeación municipal siempre ha indicado que los predios que se suponen ser de propiedad del señor Diego Guerra tienen afectación a espacio público y, por ende, no se puede conceder ningún permiso de construcción sobre los mismos, a pesar que en el folio de matrícula inmobiliaria no se registre ninguna limitación al derecho de dominio de mi representado.

(…) A su vez, también resulta evidente que la posterior categorización “sistema de espacio público” ha limitado el derecho de dominio del accionante, en la medida que, pese a que figura como propietario de los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias Nos. 240- 175340, 240- 175341, 240-175342, 240-175347 y 240-175348, de la 10 El artículo segundo de la resolución aludida informó los recursos procedentes contra esa decisión. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, lo cierto es que no puede adelantar proyectos urbanísticos en los terrenos de su propiedad, situación que se cristaliza en la licencia de construcción negada por la Curaduría Urbana Primera de Pasto.

En ese sentido, si bien se hizo referencia a que no existe acto administrativo o prueba que determine que los lotes 1,2,3,8 y 9 de la manzana K de la Urbanización Remansos del Norte tienen la calidad de espacio público, no puede pasarse por alto que es la misma oficina de planeación municipal quien indicó que los predios estaban clasificados como “sistema de espacio público”, dependencia que fue requerida tanto por la Curaduría Urbana Primera de Pasto como judicialmente sin que, ante tales requerimientos y hasta la fecha, se presentara una variación a la categoría otorgada a los lotes del accionante.

Obsérvese que el actor pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre la acreditación del daño antijurídico, lo que ya fue objeto de estudio por el juez natural del caso, a saber, el Tribunal Contencioso de Nariño y la Sección Tercera del Consejo de Estado; por lo cual, según lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presente acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la finalidad de la misma es reabrir el debate frente a un tema que fue estudiado y resuelto por quien debía hacerlo y quien contaba con los elementos probatorios necesarios para ello; es decir, el actor pretende convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia. Conforme con lo explicado, la Sala procederá a revocar la sentencia del 28 de marzo de 2022 dictada por la Sección Segunda, la Subsección” B” de esta Corporación, y en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Sección Segunda, Subsección “B” de la del Consejo de Estado.

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada a través de apoderado judicial por el señor Diego Ernesto Guerra Burbano, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01 Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salvamento de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.