Radicación: 11001-03-15-000-2024-07052-01 Accionante: José Jadel Flórez Serrato Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07052-01 Accionante: José Jadel Flórez Serrato Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, me permito expresar las razones por las cuales salvo mi voto frente a la sentencia del 30 de abril de 2025.
En el asunto bajo estudio, la Sala mayoritaria concluyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo una interpretación extensiva del elemento territorial de la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 951 de la Ley 136 de 19942, en la sentencia del 17 de octubre de 20243, y, por lo tanto, incurrió en los defectos sustantivo, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente judicial.
De manera respetuosa, manifiesto que no comparto la anterior postura, por cuanto la autoridad accionada, luego de analizar las pruebas del proceso y las normas que regulan la organización de los circuitos judiciales, advirtió que el demandado firmó un contrato de prestación de servicios con la Defensoría Regional del Tolima que podía ser ejecutado o cumplido en el «respectivo municipio», esto es, en Prado (Tolima), ya que dicho municipio integra el circuito judicial de Ibagué. La interpretación que efectuó la Sección Quinta de esta corporación se ajustó a los parámetros establecidos dentro de su propia jurisprudencia sobre el elemento territorial de la inhabilidad4, según la cual, la mencionada causal se configura en quienes, en el año anterior a la elección, hayan celebrado contratos con entidades públicas que deban «ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio», tal y como ocurrió en el presente caso.
Cuestión distinta es que la parte tutelante no esté de acuerdo con la valoración que la autoridad accionada realizó del contrato de prestación de servicios que firmó el 1 ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. […]. 2 Artículo modificado con el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 3 Expediente ordinario núm. 73001-23-33-000-2023-00464-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, expediente núm. 23001-23-33-000-2015-00461-02.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07052-01 Accionante: José Jadel Flórez Serrato Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado con la Defensoría Regional del Tolima, que permitió establecer que podía ser cumplido o ejecutado en el municipio de Prado; valoración que, en todo caso, estuvo conforme con los principios de independencia y autonomía judicial y los lineamientos de la sana crítica.
Así las cosas, considero que los argumentos que sustentaron la decisión del fallo del 17 de octubre de 2024 no son arbitrarios o caprichosos, de manera que no vulneraron derechos fundamentales de las partes, en la medida en que, en efecto, el municipio de Prado, donde fue electo alcalde el señor Flórez Serrato, integra el circuito judicial de Ibagué, que era aquel en el que el demandado podía cumplir o ejecutar sus obligaciones de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, incluso no solo para la representación judicial, sino extrajudicial de la Defensoría Regional del Tolima.
En este sentido, dejo consignadas las razones de mi voto disidente. Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada DACJ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.