Micelio
11001031500020220640300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-01

Radicación interna: 10226 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nancy Elena Morales Carrillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06403-00 Actor: NANCY ELENA MORALES CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06403-00 Demandante: NANCY ELENA MORALES CARRILLO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Demanda ejecutiva. Liquidación del crédito. Requisito general de la subsidiariedad, inmediatez y falta de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Nancy Elena Morales Carrillo, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y móvil y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las providencias de i) 21 de noviembre de 2019, mediante la cual se improbó la liquidación del crédito y, en su lugar, se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante en la que se aceptó reliquidar la pensión de jubilación compartida, única y exclusivamente con el porcentaje del 4.97%, ii) 19 de abril de 2022, en el que se modificó el anterior proveído respecto a la liquidación del crédito y iii) 29 de septiembre de 2022 que negó la solicitud de corrección aritmética.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que la E.S.E. José Prudencio Padilla mediante Resolución N° 001126 de 30 noviembre de 2004, le reconoció la pensión de jubilación compartida a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales a prorrata del 95.03% por 27 años, 3 meses y 18 días y la mencionada E.S.E. con el 4.97% restante por 1 año, 5 meses y 3 días, a partir del 29 noviembre de 2004, fecha en la que operó su retiro del servicio.

Afirmó que al momento de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta salarios inferiores “a los que legalmente tiene asignados el cargo Profesional Universitario Grado 28 Nivel A, y, no, al momento de distribuir las cuotas partes pensionales en proporción al tiempo servido al ISS y a la ESE José Prudencio Padilla”.

Por consiguiente, pidió al gerente liquidador de la E.S.E. José Prudencia Padilla en liquidación que reliquidara su prestación con los Radicado: 11001-03-15-000-2022-06403-00 Actor: NANCY ELENA MORALES CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 salarios correspondiente al cargo de Profesional universitario Grado 28 Nivel A, sin embargo, mediante oficio de 3 de julio de 2007 fue negada la solicitud.

Indicó que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la E.S.E. José Prudencio Padilla (en liquidación), con el fin de que se anulara el oficio de 3 de julio de 2007 y se reliquidara la pensión de jubilación compartida de la accionante. Sostuvo que por fallo de 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que anuló el acto administrativo demandado y ordenó reconocer y pagar las diferencias salariales en sus mesadas pensionales desde el 29 de noviembre de 2004 con los reajustes anuales, en el porcentaje correspondiente a la cuota parte pensional a cargo de la E.S.E. José Prudencio Padilla.

Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), mediante Resoluciones N° RDP 039200 de 17 octubre 2017 y RDP 031600 de 22 de octubre de 2019, reliquidó la pensión de la señora Nancy Morales Carrillo, sin embargo, para el período de 29 noviembre 2004 al 24 abril 2014, aplicó prescripción trienal al pago de las diferencias de las mesadas pensionales.

Afirmó que, por lo anterior, presentó demanda ejecutiva contra la UGPP con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación compartida de acuerdo con lo establecido en la sentencia de 30 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Relató que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, “una vez las partes del proceso presentaron la Liquidación del crédito, profirió el AUTO del 21 de noviembre de 2019, en el que resolvió IMPROBAR la liquidación del Apoderado de la demandante, y MODIFICAR la liquidación a cargo de la UGPP y a favor del ejecutante, sólo al 4.97%, por la suma de $2.674.238.05; la liquidación corresponde al período del 29 noviembre 2004 al 24 abril de 2014, en el que la UGPP., en forma ILEGAL, motu propio, aplicó la prescripción trienal a las diferencias de las mesadas pensionales”.

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en proveído de 19 de abril de 2022, en el que modificó la decisión de primera instancia, así: “Primero. Modificar la liquidación del crédito presentada por las partes demandante, demandada y la realizada por el juzgado.

En consecuencia, la liquidación del crédito asciende a la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($28.081.908.oo) M/L, por concepto de la cuota parte de las mesadas de la pensión convencional equivalente al 4.97% del IBL a cargo de la E.S.E. José Prudencio Padilla, con la indexación, así como los intereses moratorios causados hasta el mes de marzo del año 2022, conforme a la liquidación que antecede y resumida en cuadro siguiente: (…) Segundo. Ejecutoriada esta providencia, la secretaría devolverá el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que continúe su curso legal”.

Sostuvo que contra el auto de 19 de abril de 2022 interpuso recurso de súplica, sin embargo, en decisión de 26 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico lo rechazó por improcedente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06403-00 Actor: NANCY ELENA MORALES CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia de 24 de octubre de 2022, adecuó el recurso de súplica a solicitud de corrección por error aritmético y, posteriormente, la negó. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y móvil y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, con las providencias i) 21 de noviembre de 2019, mediante el cual se improbó la liquidación del crédito y, en su lugar, se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante en la que se aceptó reliquidar la pensión de jubilación compartida, única y exclusivamente con el porcentaje del 4.97% correspondiente a la E.S.E. José Prudencio Padilla, ii) 19 de abril de 2022, en el que se modificó el anterior proveído respecto a la liquidación del crédito y iii) 29 de septiembre de 2022 que negó la solicitud de corrección aritmética.

La demandante afirmó que el recurso de apelación que presentó contra el auto de 21 de noviembre de 2019 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, se limitó al período en el que la UGPP no pagó el reajuste de la pensión de jubilación compartida, a pesar de que dicha entidad estableció la base para reliquidarla con los salarios de las funciones que desempeñó como Profesional Universitario Grado 28 Nivel A del 26 junio 2003 al 28 noviembre 2004, al servicio de la E.S.E. José Prudencio Padilla.

Agregó que al apelar el precitado auto del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, el tribunal accionado debió limitarse a los argumentos expuestos en el recurso, pues este se formuló en el entendido de que el acto administrativo que demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico es el que negó reliquidar la pensión con los salarios del cargo del nivel profesional, por lo que “el Acto Administrativo que reconoce su Pensión, emanado de la ESE José Prudencio Padilla, conserva su intangibilidad jurídica, mientras no sea anulado o sus efectos suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, y es obligatorio para el Juez y el Tribunal Administrativo, en el Proceso Ejecutivo, porque no ha perdido su fuerza Ejecutoria”.

Indicó que el tribunal accionado ordenó reliquidar la pensión de jubilación compartida del 29 noviembre 2004 al 30 marzo 2022, para lo cual aplicó las diferencias de las mesadas resultantes en ese período solo al 4.97% correspondiente a la E.S.E. José Prudencio Padilla, y excluyó el 95.03% que debe pagar el I.S.S., hoy Colpensiones, “sin tener en cuenta que ese porcentaje del 95.03% fue notificado al ISS y no lo objetó y, por tanto, se presume que lo aceptó y se obligó a pagarlo; el Tribunal no podía desconocerlo en el proceso que promovió Nancy Elena Morales contra el Acto Administrativo, del Gerente de Fiduagraria que negó re liquidar su Pensión y, no, contra el Acto que la reconoce y que liquidó el 95.03, a cargo del ISS”.

Sostuvo que “si la cuota parte del 95.03% está en relación directa causal con el tiempo servido al ISS., durante 27 años 3 meses 18 días, del 8 marzo 1976 al 25 junio 2003, no se podía ordenar re liquidar la pensión compartida “única y exclusivamente” con el 4.97%, prescindiendo del tiempo servido al ISS., que la Ley ordena acumular para completar el mínimo de veinte (20) años y, sin desconocerlo como uno de los requisitos para adquirir el “status de jubilado” por convención colectiva de trabajo (Edad 50 años + 20 AÑOS DE SERVICIO), que Nancy Morales acreditó al completar 27 años 3 meses 18 días, el Tribunal en Sala Radicado: 11001-03-15-000-2022-06403-00 Actor: NANCY ELENA MORALES CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Unitaria al resolver la Alzada no podía re liquidar la pensión al 4.97%, sin desconocer el derecho causado a la pensión, sino que, por el contrario, lo que hizo, “a manera de restablecimiento del derecho” fue revocar el Acto Administrativo que lo reconoce -que no fue objeto de demanda por la Accionante en el proceso ordinario- al excluir el 95.03% de la re liquidación, que equivale a 27 años 3 meses 21 días de servicios, desconociendo que, el ISS., ese tiempo de servicios, no lo objetó en el término de quince (15) días, y se tiene por aceptado y, jamás lo ha cuestionado”.

Señaló que la sentencia de 30 noviembre 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico se debe inaplicar en forma parcial, en cuanto ordena “a manera de restablecimiento del derecho, re liquidar su pensión de jubilación, única y exclusivamente, al 4.97%, aplicable al monto de la pensión a pagar la ESE José Prudencio Padilla, excluyendo el 95.03%, por 27 AÑOS 3 MESES 18 DIAS, que el ISS., aceptó y se obligó a pagar, y que el Juez Administrativo no puede oponerse al pago, sin incurrir en desconocimiento del Debido Proceso que se observó, en la actuación administrativa, para distribuir la obligación compartida de pagar la pensión, a cargo de las dos entidades, a prorrata del tiempo servido a cada una, de acuerdo al procedimiento del Artículo 2° Ley 33 de 1985”.

Finalmente, manifestó que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 noviembre 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar que se había anulado el acto administrativo que negó reliquidar la pensión y, en consecuencia, obtendría el pago de los salarios superiores y de las prestaciones sociales reliquidadas con los salarios correspondientes al cargo de Profesional Universitario Grado 28 A, y porque consideró que le reajustarían sus mesadas pensionales tal como lo solicitó al mencionado tribunal. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “[sic a toda la cita] De acuerdo con el D. L. 1045 / 78 Artículo 4°, las normas que reforman o modifican las del D. L. 3135 / 68 y las de este Decreto, constituyen el mínimo de derechos y garantías establecidos en favor de los trabajadores oficiales, vigentes en el curso de la relación laboral de la, ahora, Accionante con el ISS., solicito al CONSEJO DE ESTADO como Juez Constitucional, conceder AMPARO al Derecho al DEBIDO PROCESO, en primer lugar, que la Empresa José Prudencio Padilla violó en la actuación administrativa iniciada por petición de Nancy Morales Carrillo para que reconociera Pensión de Jubilación compartida, a cargo del ISS., a prorrata de 27 AÑOS 3 MESES 18 DIAS, y de la Empresa José Prudencio Padilla, a prorrata de 1 AÑO 5 MESES 3 DIAS, violación imputable a la Empresa José Prudencio Padilla al establecer el Ingreso Base de Liquidación de la Pensión, con salarios inferiores asignados al cargo Auxiliar de Servicios Administrativos, funciones que desempeñó del 8 marzo 1976 al 25 junio 2003, durante 27 AÑOS 3 MESES 18 DIAS, salarios inferiores, a los que legalmente correspondían, por las funciones que desempeñó como Profesional Universitario Grado 28 Nivel A, del 26 junio 2003 al 28 noviembre 2004, por 1 AÑO 5 MESES 3 DIAS, al servicio de la Empresa José Prudencio Padilla, con afectación a la remuneración mínima vital por la calidad del trabajo.

Conceder el AMPARO al DEBIDO PROCESO aplicable en las actuaciones judiciales, por lo siguiente: El Honorable Tribunal Administrativo del ATLANTICO el 30 noviembre 2011 profirió Sentencia y, en la parte motiva, (folio 32 de la sentencia) en el segmento final que ordena “a manera de restablecimiento del derecho” re liquidar la pensión únicamente en proporción al 4.97%, cuota a pagar por la ESE José Prudencio Padilla, violó el DEBIDO PROCESO, a sabiendas que la Ley 33 / 85 Artículo 2° establece el procedimiento, con sujeción al cual, la Empresa José Prudencio Padilla liquidó la cuota parte del ISS., a prorrata de 27 AÑOS 3 MESES 18 DIAS, tiempo servido por Nancy Morales Carrillo, del 8 marzo 1976 al 25 junio 2003, y a sabiendas que ese tiempo de servicio la Ley ordena acumular, en este caso, para completar el mínimo de 20 años que, acreditada la edad de 50 años, completan requisitos con los cuales Nancy Morales Carrillo adquirió el status de jubilado, para solicitar la Pensión de Jubilación compartida, y, por tanto, el Tribunal Administrativo del ATLANTICO, no podía excluir el porcentaje del 95.03%, de la orden de re liquidar la pensión, sin desconocer el mínimo de 20 años al completar 27 años 3 meses 18 días, sin el cual no se podía reconocer la Pensión de jubilación compartida, y, tampoco podía excluir 27 años 3 meses 18 días para re liquidar el derecho “únicamente” con el porcentaje del 4.97%.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06403-00 Actor: NANCY ELENA MORALES CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Como consecuencia de la petición de INAPLICAR en forma parcial la Sentencia del 30 de noviembre del 2011, del Tribunal Administrativo del ATLANTICO, solicito al CONSEJO DE ESTADO como Juez Constitucional, lo siguiente: 1°).

Declarar sin efectos legales el AUTO del Tribunal Administrativo del ATLANTICO Sala Unitaria, M.P. doctor ANGEL HERNANDEZ CANO, del 19 de Abril de 2022, a excepción de la prescripción trienal que consideró infundada, y en el que ordenó re Liquidar la pensión de jubilación compartida, única y exclusivamente con el porcentaje del 4.97%. 2°).

Declarar sin efectos legales el AUTO del 29 SEPTIEMBRE 2022 del Tribunal Administrativo del ATLANTICO Sala Unitaria, en el que negó la solicitud de corrección del error aritmético que contiene el Auto del 19 abril 2022, al ordenar re liquidar la pensión única y exclusivamente con el 4.97%, que corresponde pagar a la ESE José Prudencio Padilla por 1 AÑO 5 MESES 3 DIAS de servicios, tiempo servido que no acredita, por sí solo, el mínimo de 20 AÑOS. 3°) Declarar sin efectos legales el AUTO, de fecha 21 noviembre 2021, del Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, dictado en el Ejecutivo Radicado N° 08001-33-001-2016- 00115-00, en el que resolvió:

PRIMERO: IMPROBAR la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante.

SEGUNDO: MODIFICAR en consecuencia, la liquidación del crédito presentada por el actor, a cargo de la UGPP y a favor de la ejecutante, en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON CINCO CENTAVOS MCTE. ($2.674.238,05).

TERCERO: REGISTRESE la presente providencia en el sistema de justicia TYBA y

NOTIFIQUESE esta decisión, a las partes interesadas y al MINISTERIO PUBLICO. 4°). Declarar sin efectos legales el AUTO, de fecha 24 octubre 2022, del Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, en el que dispuso: obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Como consecuencia de lo anterior, con todo respeto, solicito al CONSEJO de ESTADO, ordenar al Tribunal Administrativo del ATLANTICO Sala Unitaria.

M. P. ANGEL HERNANDEZ CANO, proferir un nuevo AUTO en el que re liquide, al 100%, la pensión de jubilación compartida reconocida a Nancy Morales Carrillo, incluyendo el 95.03%, asignado al ISS., que la ley presume que aceptó y se obligó a pagar, por 27 AÑOS 3 MESES 18 DÍAS de servicios, y con los salarios de las funciones que desempeño, Nancy Morales Carrillo, como Profesional Universitario Grado 28 Nivel A, en el último año y, a partir del 29 de noviembre del 2004 al 24 julio 2013, aplicando el ajuste de valor a las diferencias que resulten entre el pago de la nueva mesada liquidada con salarios del cargo de Nivel Profesional y de la que venía devengando por el de Auxiliar de Servicios Administrativos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios causados, a partir del 02 marzo 2012, hasta la fecha que se verifique el pago”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico allegó el expediente digital con radicado No. 08001-33-33-001-2016- 00115-01, que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo que adelanta la accionante contra la UGPP. 5. Trámite procesal Por auto de 6 de diciembre de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 127267 a 127272 de 12 de diciembre de 2022 1, con el fin de notificar a las partes. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: crmolinares@hotmail.com, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co; ctrlsolexptadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin01ibe@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, defensajudicial@ugpp.gov.co y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06403-00 Actor: NANCY ELENA MORALES CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico En escrito de 14 de diciembre de 2022, el magistrado ponente del auto objetado pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.

Relató que esa corporación judicial efectuó un análisis de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, acorde con el alcance de las obligaciones derivadas del título de recaudo, contenido en la sentencia declarativa de 30 de noviembre de 2011, de la cual se derivaban 2 obligaciones: i) las diferencias salariales y prestacionales con inclusión de los beneficios convencionales desde el 19 de junio de 2004 hasta el 28 de noviembre de la misma anualidad y ii) la reliquidación de la primera mesada de la jubilación convencional desde el 29 de noviembre de 2004 con los reajustes anuales, basado en el IPC y en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por la demandante durante el último año de servicio con funciones de Profesional Universitario Grado 28 Nivel A, desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2004.

Agregó que de acuerdo con los mencionados lineamientos se procedió a analizar la decisión de primera instancia emitida en el proceso ejecutivo y los argumentos del recurso de apelación, arribando a la conclusión de modificar el auto interlocutorio proferido el 21 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla en el sentido de aumentar la liquidación del crédito a la suma de $28.081.908.

Señaló que la parte demandante interpuso recurso de súplica y después una solicitud de corrección de la providencia por supuesto error aritmético, sin embargo, ambas fueron rechazas por improcedentes, pues, por una parte, el recurso de súplica no procede contra autos que resuelven la apelación dictados en el curso de la segunda instancia y, en segundo término, porque la solicitud de corrección estaba direccionada a reabrir el debate jurídico ya finalizado, pero no a la subsanación de algún error aritmético contenido en la providencia. De otro lado, afirmó que el requisito de la inmediatez no se cumple en el presente asunto, toda vez que el auto interlocutorio a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla tiene data de 19 de abril de 2022, notificado el 9 de mayo de la misma anualidad.

Agregó que ello se corrobora, si se analiza desde la sentencia declarativa ordinaria cuya inaplicación pretende la parte demandante, la cual se profirió el 30 de noviembre de 2011, es decir, casi once años después de haber sido expedida y contra la cual no se interpuso el respectivo recurso de apelación. Sostuvo que la solicitud de amparo está encaminada a mostrar su desacuerdo con la providencia proferida en segunda instancia, así como la inconformidad por la forma como se liquidó el crédito en el proceso ejecutivo, lo cual implica una tercera instancia, lo que es improcedente.

Por último, manifestó que la accionante tiene una inconformidad que no encuadra en alguna de las causales estructuradas por la Corte Constitucional para habilitar la tutela contra providencias judiciales, es decir, el solo hecho de disentir de las conclusiones fácticas, jurídicas y probatorias efectuadas por esa autoridad judicial, no se erige en causal alguna para afectar la validez del auto de 19 de abril de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06403-00 Actor: NANCY ELENA MORALES CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.2. Respuesta de la UGPP En escrito de 14 de diciembre de 2022, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se demostró la configuración del defecto sustantivo, y se acude a este mecanismo constitucional como una tercera instancia. Afirmó que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, pues las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por la accionante se profirieron acorde con la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema de la liquidación de la pensión. Para terminar, manifestó que en el presente asunto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la que reiteró que la solicitud es improcedente. 6.3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, guardó silencio aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. De la lectura integral de la acción de tutela formulada por la accionante, la Sala entiende que cuestiona las siguientes providencias: ➢ Sentencia de 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dictado en el marco del medio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 08001-23-33-05-2007- 00862-00), en la que ordenó reconocer y pagar las diferencias salariales en las mesadas pensionales a la demandante desde el 29 de noviembre de 2004 con los reajustes anuales, en el porcentaje correspondiente a la cuota parte pensional a cargo de la E.S.E. José Prudencio Padilla. ➢ Autos de 19 de abril y 29 septiembre de 2022, dictados por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso ejecutivo con rad. 08001-33- 33-001-2016-00115-00, en los que, en su orden, se resuelve el recurso de apelación contra el proveído de 21 de noviembre de 2019 y se modifica la liquidación del crédito y se niega la solicitud de corrección aritmética formulada por la demandante. ➢ Autos de 21 de noviembre de 2019 y 24 de octubre de 2022, emanados del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo con rad. 08001-33-33-001-2016-00115-00, en los que i) se improbó la liquidación del crédito presentada por la accionante y se modificó la mencionada liquidación y ii) en el que se dispone a obedecer y cumplir la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06403-00 Actor: NANCY ELENA MORALES CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. De otro lado, respecto a la solicitud de inaplicación parcial de la sentencia de 30 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico, lo que la Sala evidencia es un claro reproche contra la orden dictada en el mencionado fallo, para lo cual se abstendrá de realizar algún pronunciamiento, pues se observa que la accionante pudo interponer el recurso de apelación en el que hubiera podido expresar las razones que ahora desarrolla en el escrito de tutela contra esa decisión que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación compartida solo en relación con el 4.97% de la prestación, lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

Igualmente, la Sala se abstendrá de estudiar los autos de 21 de noviembre de 2019 y de 24 de octubre de 2022 del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, pues frente al primero, se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico lo modificó, y el segundo carece de relevancia constitucional, toda vez que el auto de obedézcase y cúmplase se profiere con la finalidad de acatar lo resuelto en segunda instancia, mas no genera una situación jurídica a la demandante. 2.3.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico con las providencias de 19 de abril de 2022, que modificó la liquidación del crédito y de 29 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de corrección, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y móvil y de acceso a la administración de justicia, por la omisión en inaplicar parcialmente la sentencia de 30 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación compartida, únicamente respecto del 4.97%, a cargo de la E.S.E. José Prudencio Padilla. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06403-00 Actor: NANCY ELENA MORALES CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06403-00 Actor: NANCY ELENA MORALES CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen La demandante solicitó en el escrito de tutela que se dejara sin efectos los autos de 19 de abril de 2022 y de 29 de septiembre de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco del trámite de liquidación del crédito que realizó en el curso del proceso ejecutivo que adelanta contra la UGPP.

Conforme fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada en la contestación de la presente acción, la solicitud de amparo se presentó sin cumplir con los requisitos de la inmediatez y relevancia constitucional, necesarios para realizar un estudio de fondo. 4.2. De la falta del requisito de la inmediatez respecto del auto de 19 de abril de 2022 4.2.1.

En primer lugar, la acción de tutela contra el auto de 19 de abril de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la decisión de primera instancia frente a la liquidación del crédito, no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que este se notificó mediante correo electrónico el 9 de mayo de 2022 16, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 30 de noviembre de 202217, es decir, transcurrieron seis (6) meses y diecinueve (19) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. 4.2.2.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 18.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 19.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el 16Visible en el expediente electrónico en el siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/ventanillad06tadmatl_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpe rsonal%2Fventanillad06tadmatl%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F03%2E%20EXPEDIENTES %20DE%20PROCESOS%20JUDICIALES%2F01ContenciososOrdinarios%2F2016%2FSEGUNDA%20INSTANCIA%2F080 01333300120160011501%2DEJEC%2F03%2E%20Constancia%20de%20notificaci%C3%B3n%20estado%2009%20de%20 mayo%20de%202022%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fventanillad06tadmatl%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2 FDocuments%2F03%2E%20EXPEDIENTES%20DE%20PROCESOS%20JUDICIALES%2F01ContenciososOrdinarios%2F2 016%2FSEGUNDA%20INSTANCIA%2F08001333300120160011501%2DEJEC. 17Acta individual de reparto. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03- 15-000-2022-06403-00.

Visto por última vez el 2 de febrero de 2022. 18 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06403-00 Actor: NANCY ELENA MORALES CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales por parte de la actora para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo no son de recibo para la Sala, por lo que el requisito se encuentra incumplido. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En consecuencia, la Sala evidencia que en relación con el auto de 19 de abril de 2022 la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de la inmediatez. 4.3. De la falta de relevancia constitucional en lo que hace relación con el auto de 22 de septiembre de 2022 4.3.1. De otra parte, el escrito de tutela la parte actora solicita que se deje sin efectos el proveído de 22 de septiembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de corrección aritmética que presentó la demandante en el proceso ejecutivo que adelantó contra la UGPP.

Al respecto, la Sala observa que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como se expone a continuación: 4.3.2. Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones20.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200521, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional22.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 20 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 22 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06403-00 Actor: NANCY ELENA MORALES CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Esta Sala23, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.3.3.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la accionante pide que se deje sin efecto el auto de 22 de septiembre de 2022, como consecuencia de la inaplicación parcial de la sentencia de 30 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico, sin embargo, como ya se expuso en el acápite de la delimitación del debate, la solicitud de inaplicación no es procedente, pues para 23 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06403-00 Actor: NANCY ELENA MORALES CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ello debió agotar el recurso de apelación en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, respecto de la providencia de 22 de septiembre de 2022, la accionante alega la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin que de la argumentación expuesta se pueda inferir o señale de manera expresa la causal específica de procedencia de la acción de tutela en la que habría incurrido la autoridad judicial demandada.

En esa decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de corrección, con sustento en lo siguiente: “El tribunal, prima facie, observa que no hay errores aritméticos contenidos en la parte resolutiva de la providencia de fecha 19 de abril de 2022 o que influyan en ella, por cuanto el auto aludido se expidió con fundamento en los hechos y pruebas que militan en el proceso, todo lo cual permitió concluir, sin hesitación alguna, que la liquidación del crédito en la demanda ejecutiva de cumplimiento de sentencia, promovida por la señora Nancy Elena Morales, ascendió a la suma de veintiocho millones ochenta y un mil novecientos ocho pesos ($28.081.908.oo) M/L. Ahora, considerar de nuevo circunstancias que ya fueron debatidas dentro de la actuación procesal, como lo pretende el apoderado de la demandante, resulta abiertamente improcedente, no solo porque escapan a la finalidad de la corrección de providencias en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, sino porque, en la praxis, implicaría una modificación o reforma de un auto contra el cual no cabe recurso alguno. Téngase en cuenta que, resuelta la apelación, las providencias son inmodificables, razón por la cual son definitivas y vinculantes para las partes; en ese orden, no habrá lugar a reabrir, una vez más, un litigio por situaciones ya decididas.

Tampoco resulta pertinente pretender que, por medio de la figura de la corrección, se reabra la controversia que ya agotó las instancias previstas para resolverse, pues revocar la providencia que resolvió una apelación, en la praxis, significaría que nunca se dé el cierre definitivo del asunto y, de contera, las partes naveguen en la inseguridad jurídica”.

De lo anterior, se observa que el tribunal accionado se limitó a señalar que la liquidación del crédito se realizó de acuerdo con lo establecido en la sentencia de 30 de noviembre de 2011 y que la parte demandante acudió a la solicitud de corrección para insistir en el mismo debate planteado en el curso del proceso ejecutivo, lo cual no era pertinente.

Sin embargo, en la solicitud de amparo no se observa un reproche frente a las razones del mencionado proveído, pues lo único que evidencia es la petición de dejar sin efectos la providencia teniendo como sustento la inaplicación parcial de la sentencia que sirvió como título ejecutivo y la supuesta vulneración al debido proceso, es decir, se echa de menos una carga argumentativa mínima que permita al juez constitucional efectuar un estudio de fondo a la providencia objeto de reproche constitucional, a lo que se debe agregar que la inconformidad de la parte actora reviste contornos puramente económicos que escapan del ámbito de competencia del juez constitucional, a quien le corresponde verificar si el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, se encuentra comprometido, lo que no ocurre cuando las inconformidades derivan de cuestiones meramente cuantitativas.

Por las razones expuestas, la acción de tutela se declarará improcedente, toda vez que fue presentada con desconocimiento de los requisitos i) de subsidiariedad, en relación con la solicitud de inaplicación parcial de la sentencia de 30 de noviembre de 2011, ii) de inmediatez, respecto del auto de 19 de abril de 2022 y iii) de relevancia constitucional, en lo que hace relación con el proveído de 22 de septiembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06403-00 Actor: NANCY ELENA MORALES CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Nancy Elena Morales Carrillo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN