CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00270-01 Numero Interno: 4046-2021 Demandante: Celso Escobar Escárraga. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1 Asunto: Resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda por no ser susceptible de control judicial.
Decisión: Confirma auto que rechazó la demanda. I. ASUNTO 1. La Sala2 procede a decidir el recurso de apelación3 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de julio de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por no ser un asunto susceptible de control judicial. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda4. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Celso Escobar Escárraga por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UGPP con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución No. RDP- 029775 del 16 de agosto de 2016, expedida por la entidad accionada, 1 En adelante UGPP. 2 Con informe secretarial de fecha 28 de julio de 2021, visible a folio 59 del expediente. 3 Del 05 de agosto de 2021, visible a folios 50 a 51 del expediente. 4 Demanda visible a folios 1 a 14 del expediente.
Expediente: 25000-23-42-000-2020-00270-01 Número interno: 4046-2021 Demandante: Celso Escobar Escárraga Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 mediante la cual se reliquidó la mesada pensional de gracia al señor Escobar Escárraga. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la parte demandada a pagar las diferencias de las mesadas pensionales a partir de su reliquidación. 2.2. Hechos5 4. El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá emitió sentencia de primera instancia contra la entidad demandada a favor del actor, ordenando reliquidar su pensión gracia por nuevos factores no incluidos cuando se le reconoció dicha prestación. 5.
Para lograr que la entidad accionada cumpliera con el fallo, el 19 de noviembre de 2013 el demandante presentó proceso ejecutivo, lo cual el día 16 de marzo de 2016 el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá emitió decisión modificando el crédito y reliquidando la mesada pensional del actor en cuantía de $808.374.19 a 1995, con efectos fiscales a 1996. 6.
Posteriormente, la UGPP en acatamiento a la decisión judicial precitada expide la Resolución No. RDP 029775 del 16 de agosto de 2016, modificando la pensión gracia del señor Escobar, reduciéndole la mesada pensional en razón a que no contaba con un documento que certificara el pago por sueldo de $740.702.25 y a su vez, la decisión del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá no es clara en determinar si por concepto de sueldo se debe dejar el otorgado en la resolución expedida por la extinta CAJANAL E.I.C.E, esto es, $740.702.25, la cual reconoció la pensión gracia al actor, o si por el contrario se debe acatar el valor certificado por el Fondo Educativo Regional de Santander el cual es $447.723 (1994) y $532.791 (1995). 7.
No obstante, el 11 de octubre de 2019 la UGPP expidió la Resolución No. RDP030629 mediante la cual le reliquidó la mesada pensional en cuantía de $808.374.19 en acatamiento a la decisión emitida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá. 5 Visible a folios 2 a 6 del expediente. Expediente: 25000-23-42-000-2020-00270-01 Número interno: 4046-2021 Demandante: Celso Escobar Escárraga Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 8.
En la Resolución anteriormente referenciada la demandada acató los montos ordenados por el juzgado ejecutor, pero a juicio del actor no se pronunció sobre los dineros retenidos o reducidos de su mesada pensional de gracia desde octubre de 2016 a la fecha. 2.4. El auto apelado6. 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 28 de julio de 2021 rechazó la demanda en razón a que el acto administrativo objeto de reproche es un acto de ejecución y por ende, no es susceptible de control judicial.
Así mismo, a la fecha el actor cuenta con una acción ejecutiva con la cual se ha definido el tema de la cuantía de la mesada de la pensión gracia, y se encuentra en etapa de actualización del crédito. Por consiguiente, en ese mismo trámite es que se debe o debió debatir lo atinente a la reliquidación de la mesada pensional, sin omitir que el actor ha obtenido en su favor sumas de dinero por concepto de diferencias de las mesadas pensionales de su pensión gracia, indexadas y los intereses moratorios. 10.
Una vez surtida la notificación del auto que rechazó dicha demanda, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la precitada providencia sustentando su inconformidad de la siguiente manera: «(…) El Despacho en este caso, no tomó en cuenta que no obstante, frente al acto administrativo de mera ejecución no procedería, en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Este aspecto no es del todo cierto, porque en el asunto de marras la demandada no se limitó a cumplir la orden judicial en estricto sentido, sino que modificó arbitrariamente un derecho ya reconocido, ante lo cual no hay mas cabida que acudir al juez contencioso […]» 11. Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, admitir la demanda de la referencia. CONSIDERACIONES 12.
Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, 6 Del 28 de julio de 2021, visible a folios 35 a 46 del expediente. Expediente: 25000-23-42-000-2020-00270-01 Número interno: 4046-2021 Demandante: Celso Escobar Escárraga Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125, numeral 2°, literal g).
Problema jurídico. 13. De acuerdo con el cargo planteado por el apoderado del señor Celso Escobar, le corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. RDP 029775 del 16 de agosto de 2016 es un acto administrativo enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o si en su defecto, se encuentra excluido de control de legalidad al tratarse de un acto de ejecución. 14.
A fin de dilucidar el problema jurídico planteado, se abordará el estudio referido i) a la manera cómo opera el rechazo de la demanda en virtud del auto del 23 de octubre de 2020 emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, ii) de la naturaleza de los actos de control judicial y iii) con base en ello resolver el caso concreto. i) Del rechazo de la demanda 15.
Al respecto el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los casos en los cuales se rechaza la demanda, así: «(…)
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
(…)» Expediente: 25000-23-42-000-2020-00270-01 Número interno: 4046-2021 Demandante: Celso Escobar Escárraga Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 16. Adicionalmente, la sentencia C-335 de 20127 proferida por la Corte Constitucional ha consagrado lo siguiente: “la inadmisión y el rechazo de la demanda son figuras que se encuentran reguladas y sujetas a unas causales taxativas” 17.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el rechazo de la demanda opera en los casos en que (i) hubiere operado la caducidad, (ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, y (iii) Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. ii) De la naturaleza de los actos de control judicial 18.
Al respecto, la sentencia del 31 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado8 ha desarrollado la naturaleza de los actos administrativos de susceptibles de control judicial de la siguiente manera: “Los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga, se pueden catalogar en: i) actos de trámite o preparatorios; ii) actos definitivos o principales; y, iii) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto.
Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, hoy 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa” 19.
De igual manera, la providencia del 03 de diciembre de 20199, igualmente emitida por esta Corporación ha establecido lo siguiente: 7 Corte Constitucional, C-335 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) 8 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., 31 De Julio De 2020, Radicación:76001-23-31-000-2002- 02315-01, NroInterno:1105-2018 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., Tres (3) De Diciembre De Dos Mil Diecinueve (2019).
Radicación Número: 81001-23-33-000-2017-90019-01(1484-18) Expediente: 25000-23-42-000-2020-00270-01 Número interno: 4046-2021 Demandante: Celso Escobar Escárraga Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6 “La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.” 20.
En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables en vía judicial. iii) Solución al asunto. 21.
Teniendo en cuenta que la parte demandante solicita revocar el auto del 28 de julio de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, se disponga admitir la demanda de la referencia en razón a que el referido tribunal rechazó la demanda por cuanto el acto administrativo objeto de reproche es un acto de ejecución y por ende, no es susceptible de control judicial.
Así mismo, existe una acción ejecutiva con la cual se ha definido el tema de la cuantía de la mesada de la pensión gracia y se encuentra en etapa de actualización del crédito. Por consiguiente, en ese mismo trámite es que se debe o debió debatir lo atinente a la reliquidación de la mesada pensional, sin omitir que el actor ha obtenido en su favor sumas de dinero por concepto de diferencias de las mesadas pensionales de su pensión gracia, indexadas y los intereses moratorios, corresponde a esta Expediente: 25000-23-42-000-2020-00270-01 Número interno: 4046-2021 Demandante: Celso Escobar Escárraga Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7 Sala establecer si operó o no el rechazo de la demanda en virtud de la susceptibilidad o no de control judicial del acto demandado. 22.
Revisado el expediente y la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que en la actualidad el actor tiene en curso una demanda ejecutiva con radicado No. 11001-33-35-023-2013-00625-00, que se tramita ante el mencionado juzgado 23 Administrativo de Bogotá en la cual se está debatiendo precisamente el tema de la reliquidación de la pensión gracia del ejecutante.
Verificado dicho expediente se evidencia que en el mismo se libró mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se aprobó lo relativo a la liquidación del crédito y a la fecha se está pendiente de que la juez apruebe o no la actualización del crédito. 23. Dentro del trámite del proceso ejecutivo la UGPP emitió las resoluciones10 No. RDP 029775 del 16 de agosto de 2016 y RDP 030629 del 16 de marzo de 2019, en las cuales manifiesta dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado y, además reconoce unas sumas de dinero en favor del accionante. 24.
De lo anterior, la Sala colige que si bien el apoderado del demandante aduce que en el acto administrativo demandando redujo la mesada pensional, también lo es que el 11 de octubre de 2019 la UGPP le reliquidó la prenotada mesada en acatamiento a la decisión del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, el cual, dicho proceso en la actualidad se encuentra activo, esto es a la espera de aprobar la actualización del crédito y por ello es en dicho proceso en el cual el señor Escobar Escárraga debe discutir los aspectos cuantitativos de la reliquidación de su pensión, en la medida que en el mismo la sentencia base de la ejecución ordenó la reliquidación de su pensión gracia y no pretender que tal acto de ejecución sea objeto de control judicial mediante otro camino procesal, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se determine la cuantía de la misma, si puede debatirlo en la misma acción ejecutiva. 10 Folio 18, CD que contiene los anexos de la demanda Expediente: 25000-23-42-000-2020-00270-01 Número interno: 4046-2021 Demandante: Celso Escobar Escárraga Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8 25.
Así mismo, se puntualiza que de lo verificado en el mencionado proceso ejecutivo la juez inicialmente aprobó lo relativo a la liquidación del crédito, seguidamente autorizó lo pertinente a la actualización del crédito y a la fecha va a definir lo concerniente a otra actualización del crédito presentada por la parte actora, además la UGPP ha efectuado tres pagos a su favor. 26.
En ese orden de ideas, se confirmará el auto del 28 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual rechazó la demanda en razón a que el asunto no es susceptible de control judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual rechazó la demanda en razón a que el asunto no es susceptible de control judicial, de conformidad con lo argumentado en precedencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: DEJAR las anotaciones y constancias pertinentes registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 25000-23-42-000-2020-00270-01 Número interno: 4046-2021 Demandante: Celso Escobar Escárraga Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9 Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado Consejero de Estado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.