Micelio
52001233300020150012801Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-05-28

Radicación interna: 8038 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Higinio Enríquez Quintero, Benigno Obando Quintero, Jorge Eliecer Quintero Paredes, Luis Alfonso Torres Obando, Walter Peña Obando, Abelardo Olaya Obando, Esmilda Quintero Paredes, Dagoberto Enrique Olaya, Davinson Obando Flores, Franco Cornejo Naranjo·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Ambien, Ministerio De Defensa Nacional, Instituto Colombiano Agropecuario Ica, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES REFERENCIA: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO Radicación núm.: 52001-23-33-000-2015-00128-01 Demandantes: HIGINIO ENRÍQUEZ QUINTERO Y OTROS Demandada: POLICÍA NACIONAL Coadyuvante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL NARIÑO Llamados en garantía: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS1 Auto que resuelve solicitud de revisión eventual La Sala decide la solicitud de revisión eventual formulada por la parte demandante, respecto de la sentencia de 13 de agosto de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La parte demandante2 presentó acción de grupo contra la Policía Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento y el pago de los perjuicios causados por 1 Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible e Instituto Colombiano Agropecuario. Proveído de 12 de agosto de 2015. 2 Higinio Enríquez Quintero, Rosa Marien Quiñones Arroyo, María Germania Montaño, Zuly Micolta Segura, Mabí Carabalí Hinestroza, Efigenio Velasco Guerrero, Dominga Cortez Cuero, José Agustín Guiño Velasco, Oliverio Sinisterra Góngora, Johana Sinisterra Montaño, Rosa María Obando Grueso, Rosa Mila Ortiz Cuero, Ana María Flores, Arnulfo Camacho Portocarrero, Gustavo Pinillo Yepes, Piedad Estupiñán, Luz Mery Rodríguez, Tito Libio Miranda, Manuel Grueso Cuero, Herminio Tello Solís, Carolina Perea Trejo, Otilia Valdez Velazco, Luz Mery Araujo Aguiño, Eliecer Hinestroza Caicedo, Mariela Estupiñán Estupiñán, Corina Toloza Corina, Wilfrido Estupiñán, Alonzo Sánchez Castillo, Diogenes Hernández Obregón, Baldomero Hernández Boya, Alexander Hernández Obregón, Camilo Obregón Quintero, Jobino Olaya Hernández, Luis Alberto Hernández, Hernando Estupiñán, Santiago Ortiz Yapes, Juan Jaramillo Madrid, Gilberto Ortiz Hernández, Jorge Luís Estupiñán Arango, Diana Patricia Arrollo Estupiñán, Ayda Estupiñán Boya, María Yísela Hernández Reina, Ermila Estupiñán Jaramillo, Joaquín Guerrero, Arrollo Revelo Regulo, Orlando Vásquez Arrollo, Damari Madrid, Guillermo Rebolledo Rebolledo, Rogelia Boya Estupiñán, Víctor Hugo Madrid Rebolledo, Huber Arroyo Vásquez, Juan Carlos Madrid Arango, Cristóbal Madrid, Clelia Arroyo Obregón, Alberto Obregón Obando, Luis Alfredo Toloza Jaramillo, Silano Hernández Reina, Miguel Hernández Bolla, Diego Fabián Hernández, Edwin Javier Hernández, Patricio Quiñones Ortiz, Bernardo Antonio Quiñones Arroyo, Hoderay Jaramillo Vásquez, Apolinar Quiñonez Cuellar, Faustino Quiñonez Castro, Ruby Leydi Vallecilla Quiñonez, Carlos Cundumi Quiñonez, José Antonio Hinestroza, María Josefa Sánchez, Benito Torres, Magdaleno Solís, María Emérita Cuero, Luis Marino Montaño, Mary Silvia Dura Chiripua, Ana Neyla Quiñonez Arrollo, Fabiola Quiñonez Fernández, Nieves Vallecilla Quiñonez, Clara Libia Reina Quiñonez, Efraín Reina Estupiñán, Jhon Alexander Oliveros, Iber Octavio Cuellar, Adriano Vallecilla Landazury, Javier Vallecilla Quiñonez, María Maritza Ibarbo Cuero, Magnolia Zamora Quintero, Manuel Cabezas Salas, Segundo Euclides Estupiñán, Ana Quiñonez, Jairo Mauro Angulo Carabalí, Teodoro Estupiñán, Delfida Nora Estupiñán Toloza, Martha Cecilia Riascos Obregón, Érica Patricia Ortiz, Adela Cuellar Rebolledo, Heber Cándelo Reina, Ranulfo Cuero, Lucy Obregón Erazo, Emildes Cándelo Obando, Melissa Bonilla Palomino, Azucena Zamora Quintero, Domingo Solis, Andrea Castillo Sinisterra, Ernestina Caicedo, Luz Mari Castillo, Nilsa Lucia Castillo, Uber Castillo, Carlos Jair Estupiñán Cundumi, Raquel Araujo, Mireya Valencia Sinisterra, Emilio Cándelo Araujo, Marionel Estupiñán, Andrea Rebolledo Araujo, Angélica Estupiñán Estupiñán, Alejandro Rebolledo Estupiñán, Yolanda Rebolledo Estupiñán, Marielena Sandoval Rodríguez, Pompilio Paz Perlaza, Yeison Perlaza, Orlando Estupiñán Araujo, Miguel Rebolledo Araujo, Jhon Fredy Estupiñán Estupiñán, Carlos Alberto Estupiñán Castillo, Aspacia Araujo Estupiñán, José Antonio Araujo, Adelfa Araujo Estupiñán, Betsabe Estupiñán Araujo, Jaime Rebolledo Estupiñán, Fabiola Estupiñán Perlaza, Leidy Jhoana Quiñones, Nidia Araujo Estupiñán, Solón Araujo, Evelio Estupiñán Estupiñán, Melquisedec Perlaza, Mirian Estupiñán, Jazmín Estupiñán, América Estupiñán, Amparo Estupiñán, Leónidas Estupiñán, Limbania Estupiñán, Doris Estupiñán, Antonio Obando, Marina Estupiñán, Carmen Orfilia Estupiñán, Diego Estupiñán, Floris Caicedo, Margarita Araujo, Marcia Rebolledo Estupiñán, Juan Rebolledo Angulo, Eduard Araujo Rebolledo, Flavio Cuero Rebolledo, Wellington Rebolledo Estupiñán, Cruz Celina Estupiñán Rebolledo, Lida Perlaza Riascos, Abatilde Perlaza, Ubaldo Paz Perlaza, Alenio Perlaza Perlaza, José Félix Perlaza Riascos, Nicomedes Perlaza, Nelly Perlaza Estupiñán, Melchor Estupiñán Perlaza, Anibal Estupiñán, Jhon Jani Perlaza, Clemencia Abigail Castillo Estupiñán, 2 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00128-01 Demandantes: Higinio Enríquez Quintero y otros el desarrollo de actividades de aspersión aérea con glifosato los días 13, 15, 16, 18 y 22 de febrero de 2013, sobre cultivos de alimentos plantados en el municipio de Santa Bárbara3. 2.

Afirmó que las fumigaciones pretendían eliminar los cultivos de coca y amapola plantados por los grupos al margen de la ley. Sin embargo, la aspersión del herbicida afectó la salud de la población, contaminó el recurso hídrico y perturbó varios cultivos de papa china, arroz, caña, plátano, banano, yuca y maíz. I.2. Sentencia proferida en primera instancia 3.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, mediante sentencia de 6 de noviembre de 20204, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4. El tribunal advirtió que el operativo de la Policía Nacional ocasionó daños a las plantaciones lícitas que servían de sustento económico a los habitantes de 23 veredas.

Precisó que la entidad accionada incumplió los procedimientos y protocolos establecidos para la identificación de cultivos de uso ilícito, configurándose una falla del servicio. Sin embargo, negó las pretensiones a 60 accionantes que no acreditaron la propiedad ni la posesión de los inmuebles donde se encontraban los cultivos lícitos afectados.

De igual modo, negó la indemnización de los daños inmateriales por falta de prueba. I.3. Recursos de apelación 5. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante5 y la Policía Nacional6 presentaron recurso de apelación, respectivamente. Los demandantes afirmaron que la propiedad de los cultivos afectados se deduce del hecho de presentar la reclamación correspondiente.

La Policía Nacional señaló que: (i) no se demostró el daño ni el nexo causal; (ii) no existe prueba documental de la afectación a los cultivos; (iii) la visita técnica se hizo 4 meses después de la aspersión; (iv) el Ediltrudis Cundumi Toloza, Dorotea Toloza De Cundumi, Ismael Cumdumi Toloza, Romelio Castro, Elvira Guerrero Ortiz, Baudilio Estupiñán Grueso, José Artemio Valdez Velasco, Aparicio Estupiñán, Alexander Cuero Hurtado, Tito Libio Rodríguez, Disney Zamora Quintero, Isaías Obando Arrollo, Cindi Hernández Hernández, Abad Hernández Zamora, Josefa Vásquez Arroyo, Hernán Obando Estupiñán, Daniel Obando Arroyo, Bermary Hernández Obregón, Kely Jaramillo Vásquez, Karen Ortiz Hernández, Elmer Enrique Obando Salazar, Ester Hernández Erazo, José Luis Hernández Erazo, Feliza Hernández Erazo, Honoria Erazo Hernández, Antonia Hernández Erazo, Beatriz Hernández Obregón, Merlín Hernández Quintero, Zenobia Obregón Hernández, Eloy Obregón Zamora, Carmen Lucely Quiñones Solís, Giovanni Quintero Obregón, Rubén Obregón Zamora, Silvio Caicedo García, Mariana Carabalí, Dagoberto Cundumi Toloza, Ana Milena Estupiñán, Doris Castillo Estupiñán, Arístides Valverde Obando, Yoli Estupiñán Castillo, Antonia Lidis Castillo, María Eugenia Mejía, Lizardo Estupiñán Toloza, Raúl Solís Castillo, Juana Gladis Estupiñán, Diógenes Paz Erazo, Jhon Ever Toloza Estupiñán, Mireya Paz Perlaza, Tomas Urbano Estupiñán García, Ballardo Márquez Hurtado, Buenaventura Estupiñán, Fernando Obando, Humberto Victoria Reina, Engler Arboleda, Wilmar Mantilla Alegría, Sergio Caicedo García, Héctor Fabio Obando, Rosa Lubia Mantilla Alegría, Wilfrido Quintero Gonzales, Rodolfo Rodríguez Obando, Rafaela Caicedo García, Teódulo Chamorro Obregón, Walberto Quintero González, José Herley Obando, José Jamir Ortiz Flores, Luis Alfonso Torres Obando, Walter Peña Obando, Davisón Obando Flores, Franco Cornejo Naranjo, Jorge Eliecer Quintero P., Dagoberto Enríquez Olaya, Esmilda Quintero Paredes, Abelardo Olaya Obando, Arévalo Alegría Sánchez, Benigno Obando Quintero, Hinginio Enríquez Quintero, Arcelio Enríquez Quintero, Beatriz Obando Quintero, Johana Micolta Tenorio, Juan Aurelio Trejos P., Wilmar Trejo Portocarrero, Máximo Torres Obando, José Fernando Obando Lara, Flora Ángela Velásquez, Herasmo Obando Velasco y Baudilio Obando González. 3 Cfr. Expediente Samai Consejo de Estado, índice 2, documento denominado “001.

DESDE OFICIO 12-02-2016 HASTA MEMORIALES PODERES FOLIOS 1 - 205”. 4 Cfr. Expediente Samai Consejo de Estado, índice 2, documento denominado “48_ED_45201501”. 5 Cfr. Expediente Samai Consejo de Estado, índice 2, documento denominado “50_ED_47RECURSOD”. 6 Cfr. Expediente Samai Consejo de Estado, índice 2, documento denominado “57_ED_54RECURSOA”. 3 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00128-01 Demandantes: Higinio Enríquez Quintero y otros dictamen pericial no lo realizó un ingeniero agrónomo; y (v) la tasación del lucro cesante excedió los topes establecidos por el Consejo de Estado.

I.4. Sentencia proferida en segunda instancia 6. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de agosto de 20247, revocó la providencia impugnada y negó las pretensiones de la demanda. La decisión se basó en que la parte demandante demostró la destrucción de los cultivos, pero no probó que la fumigación sea la causa de los daños. 7.

Se consideró que en el plenario no obraban pruebas técnicas que demostraran, a través de una inferencia razonable, la existencia de glifosato o herbicidas en los cultivos o sus cercanías. Se puso de presente que los informes técnicos no especificaron las causas de las afectaciones y tampoco descartan la presencia de otros agentes herbicidas, contaminantes o enfermedades fitosanitarias.

Además, el dictamen pericial solo cuantificó los daños sin determinar la causa. II. LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL 8. El apoderado judicial de los demandantes, mediante correo electrónico de 9 de septiembre de 20248, solicitó la revisión eventual de la sentencia de 13 de agosto del mismo año, para que se unifique la jurisprudencia, “[…] se revoque la sentencia (…) y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda […]”. 9.

Estimó que esa sentencia vulneró los derechos fundamentales de los demandantes al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la contradicción y defensa, a la buena fe y a la igualdad. Reprochó que el Consejo de Estado no valoró las actas de la visita ocular realizada por la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umata) del municipio de Santa Bárbara9. 10.

Aseguró que el desconocimiento del valor probatorio de esos documentos impone a los demandantes una exigencia que no deben soportar, y quebranta la imparcialidad de la administración de justicia, así como el derecho a la igualdad. Insistió que “[…] en el expediente se encuentra probado (…) que (…) se hicieron operaciones de aspersión aérea con herbicida glifosato, así entonces, esa fue la única causa eficiente del daño […]”. 7 Cfr. Expediente Samai Consejo de Estado, índice 2, documento denominado “88Sentencia_66988AGpdf(.pdf) NroActua 27”. 8 Cfr. Expediente Samai Consejo de Estado, índice 2, documento denominado “96RECIBEMEMORIAL_M933784D520012333000(.pdf) NroActua 36”. 9 Reiteró que: (i) la Umata y el municipio certificaron el daño;

(ii) tales pruebas son auténticas, legales y válidas, y no fueron tachadas ni cuestionadas por la demandada; (iii) la Umata era la única autoridad técnica a la que podían acudir los campesinos residentes de la zona para demostrar los daños padecidos; (iv) al exigir una prueba técnico – científica para acreditar los daños, el Consejo de Estado impuso una tarifa legal; y (v) la carga procesal de aportar una prueba con rigurosidad técnica no se le puede imponer a los campesinos de la zona, pues eso es del resorte del municipio. 4 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00128-01 Demandantes: Higinio Enríquez Quintero y otros 11.

Reconoció que los demandantes no agotaron el trámite administrativo previsto en la Resolución núm. 0008 de 2 de marzo de 200710, para que el Consejo Nacional de Estupefacientes estudiara una posible compensación de daños. Sin embargo, consideró que, ante la falta de conocimiento de los actores, era un deber del municipio promover la actuación. 12.

Manifestó que el criterio jurisprudencial adoptado “[…] debe ser objeto de revisión y por unificación de jurisprudencia se establezca una posición en el sentido de establecer que nuestro país los campesinos o las zonas apartadas sus habitantes no cuentan con los medios o acceso a una asistencia técnicamente adecuada bajo las exigencias plasmadas en el fallo de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda y en tal sentido los jueces no deben imponer cargas a dichas personas que ahora gozan de especial protección estatal […]”. 13.

También destacó la necesidad de “[…] unificar jurisprudencia frente a la tarifa legal toda vez, que está (sic) alta corporación exige una prueba científica a efectos de establecer el daño a cultivos […]”. Además, “[…] el Consejo de Estado ha emitido varios fallos en donde se ha pronunciado respecto al valor probatorio de los informes de UMATA […]”. 14.

Finalmente, cuestionó que el Consejo de Estado no utilizara sus “[…] facultades oficiosas para (…) haber decretado una prueba en caso de duda, de haber llamado a los funcionarios que emitieron la respectivas (sic) actas a fin de que aclaren las dudas […]”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. El artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199611, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200912, estableció que el Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, podrá seleccionar, para eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que finalicen o archiven los procesos de las acciones populares o de grupo, proferidas por los tribunales administrativos. 16.

El artículo 272 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113 señaló que el Ministerio Público o las partes del proceso pueden presentar una solicitud de revisión eventual de esas providencias con el propósito de “[…] unificar jurisprudencia […] y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica […]”. 17.

El artículo 273 ibidem estableció las siguientes causales de procedencia de la solicitud de revisión eventual: 10 "[…] Por la cual se modifica la Resolución número 0017 del 04 de octubre de 2001 que establece un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos […]". 11 “[…] Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 12 “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[…]” 5 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00128-01 Demandantes: Higinio Enríquez Quintero y otros “[…] Artículo 273.

Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 18. El artículo 274 de la Ley 1437 señaló sobre el mecanismo de revisión eventual lo siguiente: “[…] Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: […] 3. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 4.

En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. 5. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. […].

Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo. […]”. 19. Respecto del alcance de esas exigencias, esta Sección, mediante auto de 27 de abril de 201714, explicó que: “[…] Del texto normativo mencionado, para la prosperidad del aludido mecanismo de revisión eventual se tienen como requisitos, los siguientes: a) Petición de parte o del Ministerio Público.

Se necesita solicitud expresa de parte o del agente del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por parte de la autoridad judicial. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de abril de 2017, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 76001-23-31-000-2005-02919-01(AG)REV. 6 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00128-01 Demandantes: Higinio Enríquez Quintero y otros b) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.

La revisión recae, únicamente, sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. c) Petición presentada en oportunidad. La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. d) La petición esté debidamente sustentada.

Como se mencionó en el acápite anterior, si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia, que el interesado exponga las razones por las cuales considera que la sentencia definitiva debe ser seleccionada para efectos del cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 20. En el marco de los mencionados requisitos, la Sala observa que el apoderado judicial de los demandantes solicitó la revisión eventual de la sentencia de 13 de agosto de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado15. 21. Esto significa que el mecanismo de revisión eventual resulta improcedente por cuanto las Leyes 1437 y 270 establecieron que solo es posible unificar la jurisprudencia respecto de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos; criterio prohijado por esta Sección en la providencia de 19 de abril de 201816.

En consecuencia, la solicitud de revisión eventual de la referencia no será seleccionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia de 13 de agosto de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño una vez ejecutoriada esta providencia y COMUNICAR esta decisión a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 15 Según el artículo 237 de la Constitución, la primera función del Consejo de Estado es “[…] desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo […]”.

La Corte Constitucional ha precisado que dicha función “[…] se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción […]” (sentencia C-713 de 15 de julio de 2008). 16 Cfr. Sección Primera, Consejo de Estado, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 25000-23-24-000-2011- 00006-01(AP)REV. 7 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00128-01 Demandantes: Higinio Enríquez Quintero y otros

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.