Radicado: 11001-03-15-000-2023-04823-01 Demandante: Stella Odilia Ardila Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04823-01 Demandantes: STELLA ODILIA ARDILA CARO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derecho fundamental al descanso.
Vacaciones colectivas de servidor judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 2 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, de la señora Stella Odilia Ardila Caro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, dentro del término de ocho (8) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que se provea el reemplazo de la señora Stella Odilia Ardila Caro y así garantizar el disfrute al derecho del descanso remunerado.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los quince (15) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por la señora Stella Odilia Ardila Caro. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Stella Odilia Ardila Caro solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, al descanso y a la igualdad. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta porque el Consejo Superior de la Judicatura – la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá se han negado a conceder las vacaciones a las que tiene derecho. 2.
Pretensiones La actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Tutelar mis Derechos Fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, descanso e igualdad y demás que consideren vulnerados. En consecuencia, intervenir y ordenar: 1.- Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 034 del 13 de julio del 2023 y en su lugar, concederme el disfrute de las vacaciones que me fueran suspendidas con ocasión de su Resolución No. 031 del 26 de noviembre de 2020 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04823-01 Demandante: Stella Odilia Ardila Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y del acuerdo No. CSJBOYA20- 80 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y nombrar el respectivo funcionario de reemplazo en encargo. 2.- A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, diligenciar los tramites presupuestales correspondientes para el pago de mis vacaciones y prima solicitadas.
Asimismo, expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el pago de la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Mateo Boyacá, vacante transitoriamente, mientras la suscrita, como titular del mismo, hace uso de su derecho al descanso. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Stella Odilia Ardila Caro se desempeña como juez promiscua municipal de San Mateo (Boyacá).
Mediante Acuerdo CSJBOYA20-80 del 30 de septiembre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare estableció turnos para la atención de la función de control de garantías en el Distrito Judicial de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, durante la época de vacaciones colectivas de la Rama Judicial, correspondiente entre el 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021.
Mediante Resolución No. 031 del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en cumplimiento del anterior acuerdo, suspendió el periodo de vacancia judicial comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 a 10 de enero de 2021 a diferentes funcionarios, entre los cuales se encontraba la señora Stella Odilia Ardila Caro, en calidad de juez promiscua municipal de San Mateo.
El 31 de marzo de 2022, la actora solicitó al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo las vacaciones suspendidas para ser disfrutadas del 31 de mayo al 22 de junio de 2022. La actora señaló que ese mismo día pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja que liquidara los factores de prima vacacional para el disfrute de las vacaciones.
Por oficio ESAJTUD022-976 del 30 de marzo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja informó a la actora que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones suspendidas. Por Resolución No. 024 del 21 de abril de 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó las vacaciones requeridas por la actora, por razones del servicio, teniendo en cuenta que se requería nombrar un reemplazo, para lo cual no contaba con certificado de disponibilidad presupuestal.
En razón de lo anterior, la actora promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, al descanso e igualdad, que estimó vulnerados por la falta de concesión del periodo vacacional.
La demanda de tutela correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, por sentencia del 9 de junio de 2022, la rechazó por improcedente. Esa decisión no fue impugnada. La actora manifiesta que solicitó nuevamente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que concediera las vacaciones y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que liquidara los factores de la prima vacacional para el disfrute de las vacaciones, del 28 de noviembre al 19 de diciembre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04823-01 Demandante: Stella Odilia Ardila Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante oficio DESAJTUO23-3198 del 11 de julio de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de funcionarios que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas.
Por Resolución No. 034 del 13 de julio de 2023, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de reanudación de vacaciones de la actora, con fundamento en que no contaba con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar un remplazo que la sustituyera en sus funciones mientras disfrutaba de las vacaciones. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La demandante alegó que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, al descanso y a la igualdad, porque desconocieron que, al haberle suspendido sus vacaciones, debían reanudar el periodo de descanso. Adujo que la no concesión de las vacaciones por temas de carácter presupuestal y administrativo no era una carga que debiera soportar.
Que, además, las vacaciones constituían un derecho adquirido por el hecho de haber laborado un año continuo al servicio del empleador. Finalmente, sostuvo que, en casos similares, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han amparado los derechos fundamentales. 5. Intervenciones El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto si bien esa entidad se encargaba de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, lo cierto era que la competente para desatar el presente asunto era la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja.
Además, expuso que la apropiación de recursos para la contratación de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales estaba prohibida, por expreso mandato de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2022. En ese sentido, sostuvo que era improcedente la acción de tutela con fines de librar orden de asignación de presupuesto para el pago del reemplazo de la actora.
Consideró que debió vincularse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Superior de la Judicatura, porque eran las entidades que tenían “la primera la forma de asignar el recurso necesario para cubrir estos costos y la segunda para que reglamente de forma más concreta y determinante o modifique la reglamentación actual en este sentido ya así poder disponer de los recursos necesarios para dicha situación”.
Finalmente, sostuvo que en el sub lite no advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo. La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no era viable que se le endilgara responsabilidad alguna, teniendo en cuenta que las acciones u omisiones que atribuía la actora como vulneradoras, recaían exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, entidad que actuaba como ordenadora del gasto conforme con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04823-01 Demandante: Stella Odilia Ardila Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que los hechos relacionados en la demanda de tutela correspondían a trámites propios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
En ese orden, sostuvo que ese consejo no era competente para responder por lo pretendido por la actora. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el disfrute de las vacaciones estaba bajo la discrecionalidad del nominador del despacho y, para el caso concreto, correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, que, por el contrario, esa entidad contaba con la apropiación presupuestal para el pago de la liquidación que por vacaciones le corresponde, mas no para proveer un remplazo. A pesar de haber sido notificado en calidad de tercero con interés, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no rindió informe. 6.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 2 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concedió el amparo solicitado. El a quo consideró que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, contenida en el oficio DESAJTO23-3092 el 5 de julio de 2023, constituía una vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas de la señora Ardila Caro, puesto que imponía una limitación injustificada a su disfrute, “circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral, toda vez que sus vacaciones fueron interrumpidas por necesidad del servicio”.
Expuso que toda conducta desplegada por el empleado, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un periodo de sosiego que, por demás, se encontraba reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traducía en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Señaló que no era de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja pretendiera desconocer su responsabilidad, bajo el argumento de que se encuentra imposibilitada para expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, sin exponer ni acreditar mayores razones, ocasionando que el goce y disfrute del derecho al descanso que le asiste a la demandante quedara sometido al hecho de que, eventualmente, se pudiera cubrir bajo la figura del encargo.
Consideró que la limitación del disfrute de las vacaciones de la actora, con fundamento en razones administrativas, desconocía derechos superiores de rango constitucional y que, además, su consecuencia no podía ser soportada por la señora Ardila Caro. Indicó que era evidente que el servicio público esencial prestado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo no podía ser interrumpido, por el hecho de que alguno de los integrantes del equipo que conformaba la planta de personal del despacho se encontrara en vacaciones, “razón esta que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento del juzgado”.
En ese orden, aclaró que la ausencia de una persona, debido al disfrute del derecho a sus vacaciones, no podía utilizarse como justificante para que los demás miembros del equipo debieran asumir mayores cargas laborales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04823-01 Demandante: Stella Odilia Ardila Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7.
Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, reiteró los argumentos que expuso en el informe que rindió en el presente asunto relacionados con la falta de legitimación en la causa por pasiva y con la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que, a su juicio, hace inviable apropiar recursos para reemplazos de empleados con régimen individual de vacaciones.
Adicionalmente, pidió que se ordenara al nominador de la parte demandante para que, de forma inmediata y sin condicionamientos, concediera el periodo de vacaciones solicitado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Stella Odilia Ardila Caro para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y trabajo digno vulnerados por las autoridades demandadas al impedir que goce de su derecho al descanso.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneraron el derecho fundamental al trabajo digno de la actora, al impedir su derecho al descanso por cuestiones administrativas.
Para resolver, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho al descanso, (iii) las vacaciones de los servidores judiciales y (iv) se analizará el caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
Del derecho fundamental al descanso El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En el ámbito internacional, diferentes tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso.
En ese sentido, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda Radicado: 11001-03-15-000-2023-04823-01 Demandante: Stella Odilia Ardila Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.
En los mismos términos, el artículo 77 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho al trabajo. En reiterada jurisprudencia8, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso y que “la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”9.
Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental.
Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones constituyen el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. La Corte Constitucional10, respecto del derecho de vacaciones, señaló lo siguiente: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. (Subraya la Sala). Además, en sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
De ahí que la periodicidad de las vacaciones garantice el descanso efectivo para el trabajador. En sentencias de tutela del 26 de febrero de 20201, 27 de mayo de 20212, 3 de junio de 20213, 10 de junio de 20214, 1 de julio de 20215, 12 de agosto de 20216, del 19 de agosto de 20217, del 16 de junio de 20228, del 11 de mayo de 20239 (entre otras), esta Sección ha amparado el derecho al descanso en casos relativos al disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales.
Así también lo hizo en sentencias del 5 de agosto de 202110 y del 14 de octubre de 202111, en casos de vacaciones colectivas. 4. De las vacaciones de los servidores judiciales El artículo 146 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia– dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los 1 11001-03-15-000-2020-00143-00 2 Procesos Nos. 11001-03-15-000-2021-01100-00 y 11001-03-15-000-2021-01709-00. 3 Procesos Nos. 5001-23-33-000-2021-00684-01 y 11001-03-15-000-2021-01869-00. 4 11001-03-15-000-2021-02107-00 5 Procesos Nos. 05001-23-33-000-2021-00898-01 y 11001-03-15-000-2021-00447-01. 6 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-04136-00 7 Procesos Nos. 05001-23-33-000-2021-01332-01(AC) y 11001-03-15-000-2021-04630-00. 8 Proceso No. 05001-23-33-000-2022-00444-01 9 Proceso No. 11001-03-15-000-2023-01418-00 10 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC) 11 Proceso 11001-03-15-000-2021-03365-01 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04823-01 Demandante: Stella Odilia Ardila Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
Por su parte, el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978 dispone que el disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure, entre otras, la causal de “las necesidades del servicio”. El artículo 16 ibidem establece que cuando ocurra la interrupción justificada del goce de vacaciones ya iniciadas, “el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin”. 5.
Análisis del caso concreto Como se expuso en los antecedentes, las vacaciones colectivas de la señora Stella Odilia Ardila Caro fueron suspendidas para cumplir el turno de atención con función de control de garantías, entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021. La decisión de denegar la reanudación de las vacaciones de la señora Stella Odilia Ardila Caro tuvo como sustento que, de un lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja estimó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de funcionarios que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas y, de otro, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con fundamento en la respuesta de la dirección seccional, estimó que la falta de asignación de recursos para nombrar un reemplazo a la actora, impedía conceder el disfrute de las vacaciones requeridas.
La Sala advierte que las barreras de tipo administrativo por las que se impidió a la señora Ardila Caro el disfrute de las vacaciones son una carga desproporcionada que no debe soportar, porque únicamente le correspondía demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicho beneficio. Si bien la demandante hace parte de los funcionarios del régimen colectivo de vacaciones, lo cierto es que el periodo de vacaciones fue suspendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante Resolución No. 031 del 26 de noviembre de 2020, en cumplimiento de la directriz contenida en el Acuerdo CSJBOYA20-80 del 30 de septiembre de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que atendiera la función de control de garantías del sistema penal acusatorio.
Esa decisión impidió el disfrute pleno de su derecho al descanso. Ahora, en la impugnación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial considera que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 impide apropiar recursos para reemplazos de empleados con régimen individual de vacaciones. Al respecto, sea lo primero señalar que la citada circular tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, “que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho” y dispuso el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.
Luego, no es una norma que se relacione con el régimen de vacaciones colectivas que es a la que pertenece la demandante y, en todo caso, el hecho de que esa regulación no contenga un procedimiento para garantizar rubros de los servidores beneficiaros de ese régimen, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.
Como quedó expuesto anteriormente, en el régimen de vacaciones colectivas, cuando se interrumpen las vacaciones, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas para completar su disfrute. Siendo así, no hay razón para impedir que la actora disfrute de un derecho ya causado, pues para el efecto basta con la comprobación del cumplimiento de los requisitos Radicado: 11001-03-15-000-2023-04823-01 Demandante: Stella Odilia Ardila Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 legales.
Independientemente de la categoría que tenga el empleado y del régimen de vacaciones al que pertenezca, tiene derecho al descanso, de modo que no es de recibo el trato diferenciado que expone la autoridad demandada. Aceptar lo contrario, sería desconocer el derecho a la igualdad de la demandante. Finalmente, en cuanto a la presunta falta de legitimación por pasiva alegada, es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el artículo 99 ibidem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (ii) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”12. De ahí la responsabilidad que le atañe en el caso concreto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja.
Por lo tanto, ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades competentes en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado. Se descarta, entonces, los argumentos presentados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el escrito de impugnación. Por lo demás, la Sala coincide con el juez de primera instancia, en cuanto a que Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Viterbo vulneraron el derecho fundamental al trabajo en condiciones de la actora, al impedir su del derecho al descanso.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. Conviene precisar que si bien en oportunidades anteriores13 la Sala ha otorgado 30 días para el cumplimiento del fallo, en esta ocasión no modificará los términos otorgados por el a quo, pues se advierten razonables. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 12 Ley 270 de 1996. 13 Procesos 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC) y 11001-03-15-000-2021-03365-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04823-01 Demandante: Stella Odilia Ardila Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN