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25000234100020220152701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-12

Radicación interna: 67 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Alvaro Leyva Duran

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto de nombramiento del ministro de Relaciones Exteriores Rad: 25001-23-41-000-2022-01527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2022-01527-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ÁLVARO LEYVA DURÁN COMO MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Temas: Notificación personal de la demanda.

Abandono del proceso. Publicaciones para notificación por aviso. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 30 de marzo de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la terminación del proceso por abandono. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña interpuso demanda de nulidad electoral en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se anule el Decreto 1666 del 7 de agosto de 2022, por medio del cual el presidente de la República nombró al señor Álvaro Leyva Durán, como ministro de Relaciones Exteriores.

En síntesis, el actor consideró que el acto electoral demandado fue expedido con infracción de los artículos 149 y 192, inciso 2°, de la Constitución Política, por cuanto la instalación del Congreso de la República no se ajustó a los parámetros legales, razón por la que sus actuaciones son ineficaces. Por lo tanto, la posesión del presidente de la República, por parte de ese órgano legislativo, resulta inválida, de manera que el primer mandatario no podía ejercer las funciones presidenciales y, por ende, no era competente para nombrar al ministro de Relaciones Exteriores.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto de nombramiento del ministro de Relaciones Exteriores Rad: 25000-23-41-000-2022-01527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Trámite procesal Mediante auto del 20 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora del Consejo de Estado dispuso la remisión del asunto, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de la posición mayoritaria que adoptó esta Sala en providencia del 20 de abril de 2021.

En aquella se determinó que la regla de competencia para conocer de la nulidad electoral contra los actos de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo del orden nacional, es la prevista por el numeral 7°, literal c) de artículo 1521 de la Ley 1437 de 2011. Dicha decisión fue impugnada por el demandante mediante recurso de súplica, la cual fue confirmada por los demás integrantes de la Sala mediante providencia del 24 de noviembre de 2022.

Recibido el expediente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el magistrado sustanciador, inadmitió la demanda por auto del 9 de diciembre de 2022 y ordenó a la parte actora allegar el acto demandado con la constancia de publicación y/o notificación. Mediante providencia del 17 de enero de 2023, admitió la demanda y precisó que, como el demandante advirtió que desconocía la dirección de notificaciones del demandado, debía practicarse dicha diligencia mediante aviso, en los términos ordenados por el artículo 277, literales “b” y “c” de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, se le precisó que debía acreditar las publicaciones, en los términos exigidos por la norma aludida, así como de la consecuencia prevista en el literal g) del precitado artículo. 3. La decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante proveído del 30 de marzo de 2023, dispuso la terminación del proceso por abandono. Como fundamento de dicha decisión, precisó lo siguiente: Destacó que una vez la Secretaría de la Sección Primera elaboró el aviso correspondiente y lo envió al correo electrónico del demandante, este allegó una solicitud el 27 de enero de 2023 en la que pidió que fuera el Despacho sustanciador quien notificara al demandado, esto es, que realizara la publicación del aviso o que requiriera el correo electrónico de notificaciones para efectuar dicha diligencia. 1 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto de nombramiento del ministro de Relaciones Exteriores Rad: 25000-23-41-000-2022-01527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que, por auto del 28 de febrero de 2023, se negó la solicitud referida y se le concedió un término de tres (3) días para que cumpliera con la exigencia procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda, esto es, publicar el aviso de notificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contra dicha providencia, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica. Señaló que, en providencia del 17 de marzo de 2023, se tomaron las siguientes decisiones: i) negar el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de febrero de 2023, ordenar al demandante el cumplimiento inmediato de la orden impartida en el auto de 28 de febrero de 2023, esto es, acreditar la publicación del aviso; y ii) rechazar por improcedente el recurso de súplica.

Resaltó que, notificada la decisión anterior, el demandante, mediante correo electrónico del 24 de marzo de 2023, manifestó: “Como yo no tengo recursos para cumplir lo ordenado en auto del 28 de febrero de 2023 y su persona ha rechazo (sic) los recursos contra en el auto del asunto, me someto entonces su señoría a que lleve a cabo la terminación procesal prevista en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo haciéndole saber de antemano que apelaré esa decisión.” Anotó que, de acuerdo con la normativa aplicable, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

Mencionó que, en este caso, el término de veinte (20) días que dispone el artículo 277, literal g), de la Ley 1437 de 2011, empezó a contabilizarse desde el 30 de enero de 2023 hasta el 24 de febrero de 2023, sin que el demandante hubiese acreditado la publicación del aviso ordenado. Advirtió que no se desconoce que en el expediente obra el correo electrónico del 152 de febrero de 2023, mediante el cual el demandante solicitó que el Despacho efectuara la notificación por aviso ordenada; no obstante, tal petición ingresó al magistrado sustanciador para ser resuelta el 28 de febrero de 2023, es decir, cuando el término de veinte (20) días para cumplir con la carga procesal, había fenecido.

Resaltó que, lo anterior, implicó que el término para cumplir con la carga procesal no fue suspendido en ningún momento. Ello con fundamento en que, tal circunstancia solo podría darse si el memorial presentado por el demandante el 15 de febrero de 2023, hubiese ingresado por la Secretaría de 2 En realidad corresponde a la solicitud que hizo el actor el 27 de enero de 2023.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto de nombramiento del ministro de Relaciones Exteriores Rad: 25000-23-41-000-2022-01527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Sección Primera al Despacho del magistrado sustanciador durante el término de los veinte (20) días de que trata el artículo 277, literal g), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Concluyó que como el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda del 17 de enero de 2023, reiterada mediante providencia del 28 de febrero de 2023, se declararía el abandono del proceso, en aplicación de lo dispuesto por el literal g), numeral 1, del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4.

La impugnación Inconforme con dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Una mirada a las actuaciones surtidas a lo largo del proceso siguiendo los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y acceso y gratuidad de la administración de justicia contemplados en el artículo 228 constitucional dan pie a la continuidad del mismo inquiriendo con apremio a la entidad nominadora para que allegue los datos de contacto del nombrado en vez de tomar la decisión de terminarlo pues mientras la secretaría requirió a la entidad nominadora allegar “LA HOJA DE VIDA, TELEFONO (sic), DIRECCION (sic) Y/O CORREO ELECTRONICO (sic) DEL SEÑOR ÁLVARO LEYVA DURÁN” (cursiva añadida, negrilla y redacción propios del texto) tal cual aparece en el consecutivo número 14 del expediente digital cuya copia es adjuntada a este escrito y tras ello el actor envía el 27 de enero de 2023 mensaje de datos adjuntado a este escrito diciendo inter alia (sic) “quisiera saber si en el proceso 25000-23-41-000-2022-01527-00 el despacho está intentando primero la notificación personal del accionado mediante solicitud de los medios de notificación del mismo a la entidad nominadora correspondiente careciendo entonces de objeto la notificación por aviso ordenada en auto emitido el 17 de enero de 2022 y de no ser así tenga la gentileza de hacerlo de esa forma en atención a los principios de gratuidad, celeridad y eficiencia de la administración de justicia” (cursiva añadida) el despacho le exigió llevar a cabo publicación de aviso en vez de insistir en el mencionado requerimiento ignorado además por la Sala quien dice haberle sido solicitado el 15 de febrero de 2023 el realizar el aviso ordenado e ingresar dicha actuación al despacho sustanciador a los más de veinte días hábiles de la orden de publicación impartida cuando la de esa fecha es un memorial del actor en donde ejerce la facultad prevista en el parágrafo segundo del hoy artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la oportunidad de cualquier actuación se cuenta partiendo desde la fecha de su ocurrencia y no de su ingreso al despacho respectivo.

Así las cosas, pido respetuosamente y conforme a los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo la apelación del auto proferido el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en el proceso con radicado 25000234100020220152700. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto de nombramiento del ministro de Relaciones Exteriores Rad: 25000-23-41-000-2022-01527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.

Traslado del recurso La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes del recurso de apelación. Sin embargo, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que dispuso terminar el proceso por abandono, según lo dispuesto en el artículo 1503 y el numeral 2 del artículo 2434 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente, de conformidad con el artículo 125, literal g) de dicho código, le corresponde a la Sala proferir la decisión. 2. Oportunidad El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 3 “Artículo 150.

Inciso modificado por el artículo 25, Ley 2080 de 2021 <el nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto). 4 Artículo 243. Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 2021 <el nuevo texto es el siguiente> Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto de nombramiento del ministro de Relaciones Exteriores Rad: 25000-23-41-000-2022-01527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión notificada por estado debe interponerse dentro de los 2 días siguientes a esta, en el evento de un proceso de nulidad electoral.

En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 30 de marzo de 2023 -notificada al día siguiente- y el escrito de apelación fue presentado el día 11 de abril siguiente (en consideración a la vacancia judicial en la primera semana de abril) por lo que es claro que fue radicado en forma oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de terminar el proceso por abandono. Para el efecto, habrá de determinarse si el demandante en este asunto estaba obligado a cumplir con la publicación del aviso ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o si, como lo señala el recurrente, el a quo debió requerir la dirección de notificación electrónica del demandado para proceder con la notificación personal de aquel al buzón de correo respectivo, en consideración a la solicitud efectuada por el actor en ese sentido. 4.

Caso concreto Como viene de explicarse, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad del acto de nombramiento del señor Álvaro Leyva Durán, como ministro de Relaciones Exteriores. En el escrito de demanda, el actor advirtió que desconocía la dirección de notificación electrónica del demandado. Luego, el a quo ordenó la notificación por aviso en el auto admisorio de la demanda, carga que debía acreditar el actor.

Sin embargo, el accionante no lo hizo y en aplicación del literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 el juez colegiado de primera instancia declaró el abandono del proceso y por contera su terminación. El recurrente asegura que, antes de ordenar la notificación por aviso, el a quo debió atender la solicitud tendiente a que se oficiara el correo electrónico de notificaciones del demandado, petición que se efectuó mediante memorial del 27 de enero de 2023, antes de que se cumpliera el término ordenado para acreditar el aviso.

En consideración al problema jurídico planteado y el alcance del recurso de apelación formulado, la Sala necesariamente debe llevar a cabo un estudio de la actuación de notificación ordenada, con el fin de determinar si la consecuencia jurídica del abandono, que es el objeto de apelación en esta oportunidad, estuvo bien declarada por el Tribunal.

En consecuencia, pasará Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto de nombramiento del ministro de Relaciones Exteriores Rad: 25000-23-41-000-2022-01527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a estudiarse el marco normativo de las notificaciones en el proceso contencioso electoral, el cual se rige por normas especiales, sin perjuicio de las disposiciones del procedimiento contencioso ordinario que le resultan aplicables y demás normativa que en materia de notificaciones por medios electrónicos debe consultarse.

En efecto, tal y como lo precisó el Tribunal de primera instancia el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 dispone que al elegido o nombrado se le debe notificar de manera personal el auto admisorio de la demanda, en la dirección suministrada por el demandante, mediante copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se practica la notificación, el nombre del notificado y la providencia. Con todo, dicha disposición debe ser leída con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 al CPACA, en punto de notificaciones.

Según se advierte, el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, reformado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico al que se refiere el artículo 197 de ese código. Esta última norma señala que todas las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón digital exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

De manera que, conforme a la normativa vigente, se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. También resulta relevante la normativa prevista en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. En punto de notificaciones personales la referida ley establece, en el artículo 8, que deberá realizarse como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. Dicha disposición prevé, además, en el parágrafo 2°, que la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

Además, la misma normativa, en el parágrafo 1° del artículo 1 cuando se refiere al objeto de la ley, en la que incluye como destinataria a la jurisdicción contencioso- administrativa, prevé que “Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto de nombramiento del ministro de Relaciones Exteriores Rad: 25000-23-41-000-2022-01527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial”.

Ahora bien, el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, establece una carga puntual al actor: junto con la demanda deberá enviar por correo electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Asimismo, la norma prevé que cuando se desconozca el canal digital de la parte demandada, se acreditará dicho requisito con el envío físico de la demanda y sus anexos.

En este asunto en particular, el accionante advirtió en su escrito inicial que desconocía la dirección de correo electrónico a la cual podía ser notificado el demandado. Sobre el particular, el Tribunal advirtió que, ante la imposibilidad de llevarse a cabo la notificación personal, debía practicarse dicha diligencia mediante aviso, en los términos ordenados por el artículo 277, literales “b” y “c”, de la Ley 1437 de 2011, disposición especial para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral.

Asimismo, previno al actor que debía acreditar las publicaciones, en los términos exigidos por la norma aludida, así como de la consecuencia prevista en el literal g) del precitado artículo, esto es, la terminación del proceso por abandono en el evento en que no se realicen dichas publicaciones dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público.

Para la parte actora, dicha carga resulta desproporcionada en términos de acceso a la administración de justicia, más aún cuando solicitó en varias oportunidades al Tribunal de primera instancia que requiriera el correo de notificaciones del demandado a la entidad y así poder llevar a cabo la diligencia por medios electrónicos. En efecto, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

Si bien desde el punto de vista de la facultad oficiosa del juez, dicha posibilidad es meramente potestativa, lo cierto es que, ante la solicitud expresa de la parte demandante de requerir dicha información, el Tribunal de primera instancia debía pronunciarse sobre el particular. Sobre el punto, la Sala encuentra que, en este asunto, mediante memorial del 27 de enero de 2023, el señor Sua Montaña puso en conocimiento del Tribunal la imposibilidad de asumir el costo de las publicaciones ordenadas para efectuar la notificación por aviso del demandado y solicitó oficiar al Ministerio Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto de nombramiento del ministro de Relaciones Exteriores Rad: 25000-23-41-000-2022-01527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de Relaciones Exteriores el canal digital de notificaciones del señor ministro Álvaro Leyva Durán. Mediante auto del 28 de febrero de 2023, el a quo se pronunció respecto de dicha solicitud bajo el argumento que, el término para acreditar la carga impuesta al actor vencía el 24 de febrero del presente año y el expediente fue ingresado al despacho después de haber culminado dicha oportunidad.

Luego, se abstuvo de pronunciarse sobre la posibilidad de requerir el correo electrónico de notificaciones y conminó al actor para que allegara las publicaciones del aviso dentro de los 3 días siguientes. No obstante, advierte la Sala que la petición efectuada por el demandante fue allegada a la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2023, esto es, antes de que se cumpliera el término de 20 días previsto para las publicaciones requeridas para llevar a cabo la notificación por aviso ordenada.

En efecto, el término de veinte (20) días que dispone el artículo 277, literal g), de la Ley 1437 de 2011, empezó a contabilizarse desde el 30 de enero de 20235 hasta el 24 de febrero de 2023, como el mismo Tribunal lo advirtió. Luego, la solicitud que llevó a cabo el demandante sí se radicó ante el Tribunal incluso antes de que iniciara el término previsto en el literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, si se tiene en cuenta que la solicitud fue presentada el 27 de enero del año en curso y el plazo inició el 30 de enero siguiente.

No se trataba de suspender o interrumpir el término que empezó a correr. Sino de resolver una solicitud que fue radicada antes de que iniciara un plazo procesal. Ahora, es claro que el señor Sua Montaña tenía la carga de aportar el canal digital de notificaciones del demandado. Aun cuando advirtió que lo desconocía, el artículo 162 numeral 8 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021), prevé que con la demanda debía acreditarse el envío físico de aquella con los anexos.

Esta era una circunstancia para inadmitir la demanda como lo dispone el referido artículo. Sin embargo, el Tribunal se limitó a inadmitirla únicamente para que se allegara copia del acto demandado con la constancia de publicación y/o notificación. Así, en la providencia que dispuso la admisión de la demanda, se precisó que, ante la ausencia del canal digital de notificaciones del demandado debía procederse con la notificación por aviso.

El a quo en la providencia del 28 de febrero de 2023 sostuvo además que, el accionante no presentó recurso alguno contra el proveído que dispuso la admisión y ordenó la notificación por aviso. 5 En consideración a que en esa fecha fue notificado el Ministerio Público. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto de nombramiento del ministro de Relaciones Exteriores Rad: 25000-23-41-000-2022-01527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Con todo, debe precisarse que, conforme al artículo 276 del CPACA, disposición especial que rige el proceso de nulidad electoral, contra el auto admisorio de la demanda no procede recurso alguno y queda en firme al día siguiente de la notificación por estado al demandante.

En tales condiciones, la Sala encuentra que, por un lado, el actor no tenía recursos contra la decisión que dispuso la notificación por aviso y, en todo caso, desde la presentación de la demanda advirtió que desconocía la dirección del buzón electrónico del demandado. Por el otro, que antes de que iniciara el término de los 20 días que dispone la normativa para declarar la terminación del proceso por abandono, el demandante presentó una solicitud al Tribunal en la que precisó que solicitó que se intentara la notificación personal primero, para lo cual requería que se oficiara a la entidad correspondiente para que allegara el correo electrónico de notificaciones del demandado.

Es claro entonces que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre dicha solicitud, con fundamento en que el término ya había vencido cuando el expediente entró al despacho, sin advertir que el requerimiento se había presentado el 27 de enero de 2023 y el término de los 20 días tuvo lugar entre el 30 de enero y el 24 de febrero de 2023.

Luego, no podía sustentar la falta de oportunidad de la solicitud en el hecho de que el expediente haya ingresado con posterioridad al despacho. Sobre el particular es importante tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. Con todo, en este caso, se insiste, la solicitud presentada por el actor el 27 de enero de 2023, fue radicada incluso antes de que iniciara el término para acreditar la publicación de los avisos respectivos.

Si bien el Tribunal mediante providencia del 17 de marzo de 2023 resolvió el recurso de reposición presentado por el actor contra el auto del 28 de febrero de 2023, lo cierto es que, en dicho proveído tampoco se pronunció respecto de la solicitud del demandante tendiente a que se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores el canal digital de notificaciones del señor ministro Álvaro Leyva Durán. No desconoce la Sala el deber que tenía el actor de aportar el canal digital de notificaciones electrónicas del demandado o de acreditar el envío físico de la demanda con sus anexos ante el desconocimiento del buzón electrónico (razón para haber inadmitido la demanda por ello).

Igualmente, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal por medios electrónicos, la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto de nombramiento del ministro de Relaciones Exteriores Rad: 25000-23-41-000-2022-01527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 normativa prescribe la posibilidad de llevar a cabo la diligencia mediante aviso en dos periódicos de amplia circulación, carga que igualmente le correspondía acreditar al actor, de conformidad con el literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Con todo, la Sala advierte que el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública y debe primar el acceso a la administración de justicia. Más aún, cuando el usuario elevó una solicitud ante la autoridad judicial, tendiente a que se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores para que aportara la dirección electrónica de notificaciones del demandado.

No puede dejarse de lado que, conforme a la Ley 2213 de 2022, parágrafo 3°, artículo 1°, las disposiciones de la referida ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad. Luego, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 8 de la referida ley, ante la solicitud del actor de requerir el canal de notificaciones del demandado, la autoridad judicial debió atender la petición del demandante en ese sentido.

Dadas las circunstancias particulares de este asunto, la Sala considera que, el Tribunal debió resolver de fondo la petición del actor en la solicitó que se requiriera la dirección electrónica de notificaciones del demandado6. Dicha solicitud, se reitera, exigía un pronunciamiento expreso del Tribunal, sobre todo porque, se insiste, ante las reformas que trajo la Ley 2080 de 2021 y la Ley 2213 de 2022, se busca agilizar la actuación judicial en todos los aspectos a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, lo que incluye naturalmente las diligencias de notificación. En este caso se evidencia que el Tribunal ni siquiera intentó la notificación personal por medios electrónicos pese a la expresa solicitud del demandante de requerir el correo electrónico al Ministerio de Relaciones Exteriores.

En consecuencia, la providencia del 30 de marzo de 2023 que dispuso la terminación de proceso por abandono se revocará, para que, en su lugar, el Tribunal provea de fondo sobre la solicitud del accionante en la que requiere que se oficie la dirección de correo electrónico del demandado con miras a lograr la notificación personal de aquel.

De cualquier forma, la Sala debe ser enfática en señalar que la carga procesal respecto a la notificación recae en el demandante. Luego, no puede excusarse simplemente en que desconoce el buzón electrónico de notificaciones del demandado, pues para ello la norma prevé la posibilidad del envío físico de la 6 En todo caso, la Sala resalta que las consideraciones de esta decisión aplican exclusivamente a las circunstancias fácticas descritas en este proveído y que, para ciertos casos, las reglas pueden variar de acuerdo con las disposiciones especiales que rigen la materia.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto de nombramiento del ministro de Relaciones Exteriores Rad: 25000-23-41-000-2022-01527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demanda, la cual pudo ser enviada directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigida al ministro.

Igualmente, el Tribunal debió exigir esa carga en la inadmisión de la demanda, pero no lo hizo. Con todo, se insiste, en este caso particular, ante la solicitud expresa de oficiar dicha información, el a quo debió atender dicho pedimento con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Revócase el auto del 30 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se terminó el proceso por abandono. En su lugar, se ordena al referido tribunal resolver de fondo la solicitud presentada por el actor el 27 de enero de 2023, en la que solicita que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se aporte la dirección electrónica de notificaciones del demandado.

Ello en consideración al parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva el voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.apsx”