Radicación: 05001-23-33-000-2021-01344-01 (28068) Demandante Interconexión Eléctrica S.A. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01344-01 (28068) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- U.A.E. DIAN AUTO - Acepta Oferta de Revocatoria Directa El despacho procede a decidir sobre la oferta de revocatoria formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Interconexión Eléctrica S.A en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones nros. 609-6 del 4 de febrero de 2020, 609-10 y 609-9 del 6 de febrero de 2020, 609-12 y 609-11 del 10 de febrero de 2020, por medio de las cuales se negó las devoluciones del pago de lo no debido del impuesto a la riqueza de las primeras cuotas de los años 2015 a 2017 y segundas cuotas de los años 2016 a 2017, y de las Resoluciones nros. 1486, 1488, 1487, 1491 y 1490 del 8 de marzo que resolvieron los recursos de reconsideración, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la devolución del pago de lo no debido por impuesto a la riqueza junto con los intereses legales, moratorios e indexación a que haya lugar. El 4 de noviembre de 20221, la DIAN presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados de acuerdo con la autorización otorgada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, que consta en la Certificación nro. 9818 del 2 de noviembre de 20222, cuya solicitud no fue tramitada en primera instancia. En sentencia del 30 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó la devolución al considerar que la sociedad demandante no era sujeto pasivo del impuesto a la riqueza al estar amparado por el contrato de estabilidad jurídica suscrito con el Ministerio de Minas y Energía. Inconforme con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 5 de julio de 20233. 1 Folios 1 a 5, índice 4, SAMAI. 2 Folios 1 a 3, índice 6, SAMAI. 3 Posición 40 SAMAI Expediente 25000233700020170102100, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01344-01 (28068) Demandante Interconexión Eléctrica S.A. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Encontrándose el expediente al Despacho para decidir sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante auto del 12 de diciembre de 20234 se corrió traslado a la demandante de la oferta de revocatoria directa presentada en primera instancia. El 12 de enero de 2024, la demandante manifestó estar de acuerdo con la oferta de revocatoria directa5 de la DIAN para revocar los actos demandados.
CONSIDERACIONES Competencia El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-, dispone: “Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” (Subraya fuera del texto) En ese orden, el Magistrado Ponente tiene la competencia para decidir sobre la revocatoria directa de los actos administrativos demandados, por cuanto el literal g) del mencionado artículo, establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se profieran en primera instancia o se decida el recurso de apelación contra estas.
Por lo tanto, aunque en este caso se trata de una providencia que pone fin al proceso, se profiere en segunda instancia durante el trámite de la apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. Caso concreto La revocatoria directa permite que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior, de oficio o a solicitud de parte, revise la decisión y proceda a revocarla cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 4 Índice 4, SAMAI 5 Índice 12, SAMAI. 6 “Artículo 93.
Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Radicación: 05001-23-33-000-2021-01344-01 (28068) Demandante Interconexión Eléctrica S.A. AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el parágrafo del artículo 95 ibidem dispone con relación a la oportunidad para ejercer la revocatoria directa en el curso de un proceso judicial, que: “Artículo 95.
Oportunidad (…) Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”.
(Subraya fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, se analizará si la oferta de revocatoria de los actos demandados presentada por la DIAN cumple con los requisitos exigidos para su procedencia. Como pretensión de la oferta de revocatoria directa, la DIAN manifestó: “Solicito al Honorable Despacho seguir el procedimiento señalado en el inciso 2 del parágrafo del artículo 95 CPACA, según el cual, luego de que se encuentre que la oferta de revocatoria se ajusta a derecho, se ponga en conocimiento de la parte actora para que manifieste si la acepta, y de ser así se dé fin al proceso mediante auto en el que se especifiquen las obligaciones que mi representada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.
Adicional a lo anterior solicito a su Despacho no imponer condena en costas a mi representada teniendo en consideración que la misma se hace improcedente teniendo en cuenta que el artículo 188 del C.P.A.C.A., de manera clara indica que la condena en costas no se aplicará en los procesos que se ventile un interés público, como en el caso en concreto en el litigio se origina en la función pública de la Administración de velar porque las solicitudes de devolución y compensación de saldos a favor se realicen conforme la Ley en aras de garantizar el recaudo justo y el cumplimiento de las cargas impositivas de los administrados para la satisfacción de las necesidades del Estado (…).
(…) Así mismo, la presente oferta de revocatoria se presenta con el ánimo de evitar un mayor desgaste judicial y contribuir a la materialización de los principios de la función judicial de economía y celeridad con absoluta lealtad procesal (…)” Para tales fines, la DIAN aportó la Certificación nro. 9818 del 2 de noviembre de 2022, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en la que se indica lo siguiente: “(…) Que el día 19 de octubre de 2022, en sesión No. 92 se reunió el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN, para analizar el estudio técnico realizado por la abogada IRMA LUZ MARIN CABARCAS, relacionado con la solicitud de aprobación de oferta de revocatoria de los actos administrativos demandados en el proceso judicial No. 05001233300020210134400, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por la sociedad INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. ESP con NIT. 860.016.610-3, en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN en el que se pretende la nulidad de las Resoluciones 609-6 del 4 de febrero de 2020 (2015-1 Cuota), 609-10 del 6 de febrero de 2020 (2016-1 cuota), 609-9 del 6 de febrero de 2020 (2016-2 cuota), 609-12 del 10 de febrero de 2020 (2017-1 cuota), 609-11 del 10 de febrero de 2020 (2017-2 cuota), proferidas por la División de Radicación: 05001-23-33-000-2021-01344-01 (28068) Demandante Interconexión Eléctrica S.A. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín por medio de las cuales se negaron por improcedentes las solicitudes de devolución del pago de lo no debido del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria y las resoluciones 1486 del 8 de marzo de 2021 (2015-1 cuota), 1488 del 8 de marzo de 2021 (2016-1 cuota), 1487 del 8 de marzo de 2021 (2016-2 cuota), 1491 del 8 de marzo de 2021 (2017-1 cuota), 1490 del 8 de marzo de 2021 (2017-2 cuota), expedidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las anteriores resoluciones.
(…). Concordante con lo anterior, la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ha proferido sentencias declarando la nulidad de los actos administrativos demandados (…) por considerar que los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica en los términos de la Ley 963 de 2005 y que en los mismos hubieran estabilizado las normas relacionadas con el impuesto al patrimonio de los años gravables 2007 a 2010, esto es, los artículos 292 y 295 (Ley 1111 de 2006), no se encontraban obligados a declarar y pagar el impuesto a la riqueza del año gravable 2016 al 2018, creado a través de la Ley 1734 de 2014.
Así las cosas, según las reglas de derecho aplicables actualmente al caso concreto, los actos administrativos demandados contienen una interpretación jurídica contraria al ordenamiento jurídico vigente y a la jurisprudencia constante y reiterada por el Consejo de Estado. Al finalizar la presentación y luego de deliberar el comité decidió, de conformidad con el análisis jurídico efectuado por la abogada ponente y la decisión del Comité Jurídico Seccional de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, según Acta No. 1 11 000 201 0071 del 12/10/2021, APROBAR LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA DE REVOCATORIA de los siguientes actos administrativos demandados en el proceso judicial No. 05001233300020210134400: Resoluciones 609-6 del 4 de febrero de 2020 (2015 1 Cuota), 609-10 del 6 de febrero de 2020 (2016 1 cuota), 609-9 del 6 de febrero de 2020 (2016 2 cuota), 609-12 del 10 de febrero de 2020 (2017 1 cuota), 609-11 del 10 de febrero de 2020 (2017 2 cuota) Las resoluciones 1486 del 8 marzo de 2021 (2015 1 cuota), -1488 del 8 marzo de 2021 (2016 1 cuota), -1487 del 8 marzo de 2021 (2016 2 cuota), 1491 del 8 marzo de 2021 (2017 1 cuota), 1490 del 8 marzo de 2021 (2017 2 cuota), por medio de las cuales se resolvieron los Recursos de Reconsideración interpuestos contra las anteriores resoluciones.
Y como restablecimiento del derecho se devuelva a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP -ISA E.S.P. con NIT. 860.016.610-3 la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS moneda corriente ($18.911.325.500 M/CTE), correspondiente a los pagos realizados por los años gravables 2015, 2016 y 2017 del Impuesto a la Riqueza así: 1ra cuota del año 2015, 1ra y 2da cuota del año 2016 y 1ra y 2da cuota del año 2017.
Adicionalmente el reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario, los cuales se cancelarán una vez sea aprobada la apropiación presupuestal”. Este Despacho advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por la DIAN y aceptada por la demandante mediante memorial radicado el 12 de enero de 2024, cumple con los requisitos previstos en la ley, toda vez que: (i) fue presentada en la oportunidad legal, es decir, antes de proferir sentencia de segunda instancia;
(ii) existe aprobación previa del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN; (iii) con ella se pretende revocar los actos acusados y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, devolver lo indebidamente pagado por impuesto a la riqueza de las primeras cuotas de los años 2015 a 2017 y segundas cuotas de los años 2016 y 2017; y (iv) fue aceptada por la demandante.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01344-01 (28068) Demandante Interconexión Eléctrica S.A. AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el Despacho aceptará la oferta de revocatoria directa, declarará por terminado el proceso y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará la devolución por pago de lo no debido del impuesto a la riqueza de los años 2015 a 2017 junto con los intereses corrientes y moratorios del artículo 863 del Estatuto Tributario.
Por último, dado que la finalidad de la revocatoria directa es terminar el proceso de manera anticipada, esto es, transando la discusión, a la luz del artículo 312 del Código General del Proceso no habrá lugar a condena en costas cuando el proceso termine por transacción, como sucede en el presente asunto, por lo anterior se levantará la condena en costas ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la oferta de revocatoria directa de las Resoluciones nros. 609- 6 del 4 de febrero de 2020, 609-10 y 609-9 del 6 de febrero de 2020, 609- 12 y 609-11 del 10 de febrero de 2020, por medio de las cuales se negó las devoluciones del pago de lo no debido del impuesto a la riqueza de las primeras cuotas de los años 2015 a 2017 y segundas cuotas de los años 2016 a 2017, y de las Resoluciones nros. 1486, 1488, 1487, 1491 y 1490 del 8 de marzo que resolvieron los recursos de reconsideración.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena la DEVOLUCIÓN de lo indebidamente pagado por impuesto a la riqueza por los años 2015 a 2017, junto con los intereses corrientes y moratorios que contempla el artículo 863 del Estatuto Tributario.
TERCERO: DECLARAR terminado el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: LEVANTAR la condena en costas ordenada en la sentencia del 11 de diciembre de 2019 QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia. Según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en el artículo 186 del CPACA, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser aportados en el siguiente link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado Radicación: 05001-23-33-000-2021-01344-01 (28068) Demandante Interconexión Eléctrica S.A. AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador