Micelio
11001032600020190000800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-01-28

Radicación interna: 63193 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Javier Zapata Ortiz, Leon Dario Botero, Humberto De Jesus Quintero Hoyos, Oscar Bustamante Hernandez

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-26-000-2019-00008-00 (63.193) Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Demandado: JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL JURISDICCIONAL Síntesis del caso: la Nación – Rama Judicial demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra de los señores Humberto de Jesús Hoyos Quintero, Javier de Jesús Zapata Ortiz, León Darío Botero Escobar y Óscar Bustamante Hernández, por estimar que estos, respectivamente, en la condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín y de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictaron una sentencia condenatoria en contra de una persona que no cometió el delito, hecho por el cual la entidad en un proceso de reparación directa concilió el pago de una suma de dinero por los perjuicios materiales y morales causados con la privación injusta de la libertad.

En el presente asunto se reúnen los presupuestos establecidos para dictar sentencia anticipada por haberse configurado la caducidad del medio de control jurisdiccional. Surtido el traslado de la demanda, sería del caso resolver en la siguiente etapa procesal sobre las excepciones previas formuladas por los demandados, sin embargo, la Sala proferirá sentencia anticipada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por encontrarse configurada la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado 20 de octubre de 2017 (fl. 13 cdno. ppal. 1), la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de repetición en contra de los señores Humberto de Jesús Hoyos Quintero, Javier de Jesús Zapata Ortiz, León Darío Botero Escobar y Oscar Bustamante Hernández (fls. 4 a 13 cdno. ppal. 1) con las siguientes súplicas: Expediente: 11001-03-26-000-2019-00008-00 (63.193) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Sentencia anticipada 2 “PRIMERA: Que se declare responsable a los señores HUMBERTO DE JESÚS HOYOS QUINTERO, quien desempeñó el cargo de Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín para el 17 de septiembre de 2004 y a JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ, LEÓN DARÍO BOTERO ESCOBAR y OSCAR BUSTAMENTE HERNÁNDEZ, MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, quienes suscribieron la sentencia de segunda instancia del 16 de noviembre de 2004, quien para la época de los hechos, de los perjuicios causados a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTI (sic) TRES PESOS M/CTE ($32.391.223), pago que se emitió mediante órdenes de pago N° 217361616 del 10-08-2016; 217349716 del 10-08-2016 y 217370716 del 10-08-2016, con ocasión del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del expediente No. 23001-23-31-000-2010-00458-00, dentro de la acción de reparación directa proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual resolvió declarar responsable administrativamente de los perjuicios causado a las víctimas los señores DILINGER PALACIO VIVEROS su compañera e hijo: con ocasión de la omisión de verificar la identidad de la persona contra quien iban a proferir sentencia condenatoria en primera y segunda instancia y el no haber cumplido dicho requisito terminó afectando a un tercero totalmente ajeno al proceso, al señor DILINGER PALACIO VIVEROS, a quien le impuso una condena como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y quien resultara capturado y privado de la libertad por el lapso de dos (2) meses y trece (13) días por una falta de identificación e individualización de la persona que realmente cometió dicho crimen, ya que tal omisión, hizo que la rama Judicial reconociera y pagara los perjuicios ocasionado al señor Palacio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración los señores HUMBERTO DE JESÚS HOYOS QUINTERO, JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ, LEÓN DARÍO BOTERO ESCOBAR y OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, deberán reconocer y pagara favor de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTI (sic) TRES PESOS M/CTE ($32.391.223), suma ésta que la Administración pagó en su totalidad a los señores DILINGER PALACIO VIVEROS, DAMARIS STELLA CASTAÑEDA VÉLEZ y DILINGER PALACIO CASTAÑEDA, en cumplimiento de la decisión proferida el 28 de noviembre de 2013, por el Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba, reconocida mediante la Resolución No. 5008 de 22 de julio de 2016, pago que se emitió mediante órdenes de pago No. 217361616 del 10-08-2016; 217349716 del 10-08-2016 y 217370716 del 10-08-2016.

TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011. CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del C.P.C., de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Que se condene en costas al demandado.” (fl. 4 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: Expediente: 11001-03-26-000-2019-00008-00 (63.193) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Sentencia anticipada 3 1) Mediante sentencia dictada el 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín en un proceso penal condenó al señor Dilinger Palacio Viveros a la pena principal de 48 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que luego fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia proferida el 16 de noviembre de 2004 y en la cual se ordenó la captura de la persona condenada. 2) El 9 de junio de 2008, el señor Dilinger Palacio Viveros se presentó en las instalaciones del DAS con el propósito de solicitar su certificado judicial de antecedentes penales, pero, fue capturado en dicho lugar por existir en su contra una orden de aprehensión vigente. 3) El 23 de agosto de 2008, el señor Dilinger Palacio Viveros fue dejado en libertad luego de que el Juzgado de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba) en proveído del 21 de agosto de 2008 considerara que aquel “no era la persona que había cometido el punible por el que había sido condenado, debido a un caso de homonimia” (fl. 1 cdno. ppal.). 4) Por lo anterior, el señor Dilinger Palacio Viveros presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se les declarara patrimonial y extracontractualmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. 5) La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 23 de noviembre de 2003 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de 130 smlmv1 como indemnización de perjuicios en favor del señor Dilinger Palacio Viveros, su compañera permanente e hijo. 6) Las entidades demandadas apelaron la anterior decisión y en audiencia de conciliación celebrada el 2 de abril de 2014, la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial y la parte demandante del proceso de reparación directa llegaron a un acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en proveído del 3 de abril de 2014. 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expediente: 11001-03-26-000-2019-00008-00 (63.193) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Sentencia anticipada 4 7) A través de la Resolución no. 5008 de 22 de julio de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento al referido acuerdo de conciliación y ordenó el pago de la suma de $32.391.223 de pesos en favor del señor Dilinger Palacio Viveros y su familia, de manera que este se efectuó a través de las órdenes de pago números 217361616 del 10 de agosto de 2016, 21734976 del 10 de agosto de 2016 y 217310716 del 10 de agosto de 2016. 8) La conducta de los demandados se encuentra inmersa “en la hipótesis de culpa grave contenida en el Artículo 6, numeral 4° de la Ley 678 de 2001, porque el daño antijurídico fue consecuencia de violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilaciones en los términos procesales con detención física o corporal” (fl. 2 cdno. ppal. 1), en concreto, tanto el Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín como también los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictaron una sentencia condenatoria sin verificar la identificación e individualización del procesado, esto es, no se contrastaron las huellas de la persona que realmente cometió el delito con las del ciudadano procesado lo cual llevó a que este último fuera condenado y privado de la libertad por un delito que no cometió (fls. 2 a 4 cdno. ppal. 1). 3.

Contestación de la demanda 1) Mediante auto del 22 de agosto de 2019 se admitió la demanda en única instancia2 y se ordenó notificar a los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 102 a 104 cdno. ppal.). 2) Pese a haber sido notificados en debida forma, los demandados Humberto de Jesús Quintero Hoyos3, León Darío Botero Escobar4 y Óscar Bustamante Hernández5 no contestaron la demanda (índice 57 SAMAI). 2 La demanda se presentó primero en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería y correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería quien, en proveído del 12 de diciembre de 2018, declaró falta de competencia funcional, pues, de conformidad con el artículo 149 del CPACA el conocimiento del proceso corresponde al Consejo de Estado por tratarse del medio de control de repetición ejercido en contra de magistrados de un tribunal superior de distrito judicial (fls. 95 a 96 cdno. ppal. 1). 3 La notificación del auto admisorio se realizó mediante envío de aviso por correo postal certificado el día 13 de marzo de 2020 (índice 24 SAMAI), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 del CPACA y 292 del CGP. 4 La notificación personal del auto admisorio se envió a través de medios electrónicos el 9 de septiembre de 2022 (índice 43 SAMAI), entendiéndose surtida dos días hábiles después, esto es, el 13 de septiembre de 2022. 5 El 17 de marzo de 2023 se emplazó al demandado Óscar Bustamante Hernández (índice 55 SAMAI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 y en cumplimiento de lo ordenado mediante auto de 2 de agosto de 2022; sobre esto último, se pone de presente que el demandado luego del emplazamiento acudió al proceso (índice 62 SAMAI).

Expediente: 11001-03-26-000-2019-00008-00 (63.193) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Sentencia anticipada 5 3) A su turno, el 12 de julio de 2021 se notificó personalmente al señor Javier de Jesús Zapata Ortiz del auto admisorio de la demanda, sin embargo, la contestación de la demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2021, esto es, una vez vencido el término de treinta (30) días dispuesto en el artículo 172 del CPACA, por lo cual en proveído del 7 de julio de 2023 se tuvo como extemporánea (índice 57 SAMAI). 4.

Traslado para alegaciones 1) Con fundamento en el parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a través de auto de 7 de julio de 2023 (índice 57 SAMAI) se corrió traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, en cuanto se refiere a la configuración de la excepción mixta de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda. 2) En dicho término, el demandado Humberto Quintero Hoyos presentó escrito de alegaciones finales en el que solicitó declarar la caducidad del medio de control de repetición por cuanto la Nación - Rama Judicial contaba con diez (10) meses para realizar el pago de la conciliación judicial, de modo que los dos (2) años para presentar la demanda vencieron el 12 de febrero de 2017, mientras que esta se radicó el 20 de octubre de 2017 (índice 63 SAMAI). 3) Por su parte, el demandado Óscar Bustamante Hernández consideró, entre otros aspectos, que se debía declarar de la caducidad de acción, pues, incluso si se cuenta el término dieciocho (18) meses del que disponía el CCA, la demanda se presentó en forma extemporánea (índice 68 SAMAI). 4) A su turno, la Nación – Rama Judicial en el escrito de alegaciones finales no se refirió a la caducidad de la acción y solo solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de los demandados por existir la culpa grave contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (índice 69 SAMAI). 5) El agente del Ministerio Público adujó que se configuró la caducidad de la acción, por cuanto i) el auto del 3 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba aprobó la conciliación judicial, quedó en firme el 12 de abril de 2014; ii) la norma aplicable para establecer el plazo de la caducidad es el CPACA, de manera que la entidad Expediente: 11001-03-26-000-2019-00008-00 (63.193) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Sentencia anticipada 6 contaba con diez (10) meses para realizar el pago, los cuales vencieron el 12 de febrero de 2015; iii) la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por Resolución no. 5008 de 22 de julio de 2016 reconoció la suma de $32.391.223 para proceder al pago, el cual se realizó el 10 de agosto de 2016 y, iv) contados desde el 12 de febrero de 2015, la demandante tenía dos (2) años para ejercer el medio de control de repetición, por ende, el plazo para presentar la demanda venció el 12 de febrero de 2017, sin embargo, esta se radicó el 20 de octubre de 2017, es decir, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de repetición (índice 70 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y de los principios de economía y celeridad procesales, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente asunto por encontrar probada la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda de repetición, con el siguiente derrotero: 1) la sentencia anticipada, 2) caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

La sentencia anticipada La sentencia anticipada es una figura procesal introducida por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, la cual permite al juez proferir, anticipadamente, el fallo6 que en derecho corresponda frente al asunto objeto de discusión, siempre que se configure alguno de los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 6 Es pertinente poner de presente que el asunto objeto de controversia tiene prelación no solo por ser un fallo anticipado, sino que, también tiene prelación por tratarse de un asunto de repetición de conformidad con el acta no. 15 del 6 de mayo de 2005 de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación. Expediente: 11001-03-26-000-2019-00008-00 (63.193) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Sentencia anticipada 7 c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso.” (negrillas adicionales). En esa perspectiva, la sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarse previamente para dictar sentencia cuando, para el caso que se trate, se configure cualquiera de las taxativas hipótesis Expediente: 11001-03-26-000-2019-00008-00 (63.193) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Sentencia anticipada 8 señaladas en la norma citada, figura jurídica que encuentra justificación en la aplicación de los principios de economia y celeridad procesales. 2.

Caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición 1) Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de repetición el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (se resalta). 2) La Corte Constitucional7 condicionó en su momento la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 20018 “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público que pudiese ser sujeto de una demanda de repetición, en los siguientes términos: “Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.

Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…). 7 Corte Constitucional, Sala Plena, (8 de agosto de 2001), C-832 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. 8 Norma cuyo contenido literal se reprodujo en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA junto con el condicionamiento en mención. Expediente: 11001-03-26-000-2019-00008-00 (63.193) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Sentencia anticipada 9 De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.

Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis, es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.” (se destaca). De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación9 ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes reglas: a) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro del término otorgado por la ley - ya sean 18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA10-, el término de caducidad se contará desde el día siguiente a la fecha de pago. b) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso de esta, el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término. 9 Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (27 de agosto de 2021) Radicación 05001-23-33-000-2020-00695-01 (67.008), CP María Adriana Marín // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (29 de agosto de 2016) Radicación 41001-23-31-000-2003-00822-01 (45.544) CP Ramiro Pazos Guerrero // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

(8 de julio de 2009) Radicación 11001-03-26-000-2002-00006-01 (22.120) CP Mauricio Fajardo Gómez. 10 Contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la entidad o del auto que aprobó la conciliación. Expediente: 11001-03-26-000-2019-00008-00 (63.193) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Sentencia anticipada 10 3.

El caso concreto Según las normas citadas y los documentos que obran en el expediente está probado lo siguiente: 1) Mediante auto de 3 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba aprobó la conciliación judicial surtida entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte demandante en el proceso de reparación directa no. 23001-23-31-000-2010-00458, conciliación surtida con ocasión de la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 28 de noviembre de 2013 en la cual se declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Dilinger Palacio Viveros11 (fls. 41 a 44 cdno. ppal.). 2) El anterior proveído quedó ejecutoriado el 12 de abril de 2014 (fl. 45 cdno. ppal.), es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 3) El pago de la suma conciliada por la Nación - Rama Judicial12 se efectuó el 10 de agosto de 2016, tal como consta en los comprobantes SIIF – NACIÓN13 aportados en el proceso de la referencia (fls. 50 a 52 cdno. ppal.). 4) En ese contexto, la demanda de repetición debía presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad 11 En la sentencia del 28 de noviembre de 2013 se condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a “pagar por mitades” como indemnización i) la suma de cincuenta (50) smlmv para la víctima directa y el valor de cuarenta (40) smlmv para cada uno de los otros dos demandantes por concepto de perjuicio moral y, ii) la suma de $898.058 por concepto de lucro cesante (fls. 23 a 36 cdno. ppal. 1).

En la audiencia de conciliación judicial del 2 de abril de 2014, la Nación – Rama Judicial y la parte actora acordaron que dicha entidad pagaría el 80% del valor total de la suma a la que fue condenada y “bajo el entendido que no se pagaran intereses moratorios desde el momento de la aprobación de la conciliación hasta la fecha de pago” (fls. 39 a 40 cdno. ppal. 1). 12 La Fiscalía General de la Nación también concilió, sin embargo, para efectos del proceso de repetición no interesa lo acontecido con dicha entidad. 13 El artículo 2.9.1.1.2 del Decreto 1068 de 2015 define al Sistema Integrado de Información Financiera SIIF – NACIÓN como "un sistema que coordina, integra, centraliza y estandariza la gestión financiera pública nacional, con el fin de propiciar una mayor eficiencia y seguridad en el uso de los recursos del Presupuesto General de la Nación y de brindar información oportuna y confiable", por ende, la información registrada en el SIIF - NACIÓN, es de carácter oficial, y las cifras allí reportadas deben ser consistentes con la documentación que soporta los registros realizados en el aplicativo por las entidades y las autoridades presupuestales, contables y de tesorería. Expediente: 11001-03-26-000-2019-00008-00 (63.193) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Sentencia anticipada 11 o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA14. 5) Como se aprecia, el auto que aprobó la conciliación judicial quedó ejecutoriado el 12 de abril de 2014, fecha desde la cual la actora contaba con dieciocho (18) meses para realizar el pago de conformidad con el artículo 177 del CCA, término que expiró el 13 de octubre de 2015. 6) La entidad pública efectuó el pago el 10 de agosto de 2016, esto es, por fuera de los dieciocho (18) meses establecidos en el artículo 177 del CCA, dicho pago extemporáneo no opera en su favor ya que, una vez vencido este primer término empieza a contarse el plazo de dos (2) años para demandar, admitir el pago posterior a dicho vencimiento es permitir que se renueven los términos con que cuentan las entidades para accionar en contra de sus agentes. 7) Por lo anterior, es desde el día siguiente al 13 de octubre de 2015 que empezaron a correr los dos (2) años previstos en la ley para que opere la caducidad, de modo que el plazo para demandar expiró el 14 de octubre de 2017, pero por ser un día inhábil se 14 Para el ponente, el plazo para el pago no es el de dieciocho (18) meses contenido en el artículo 177 del CCA, sino el de diez (10) meses previsto en el inciso 2 del artículo 192 del CPACA, norma que ya estaba vigentes para la época en que quedó ejecutoriada el auto que aprobó la conciliación prejudicial surtida entre las partes en el proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad del señor Dilinger Palacio Viveros.

En ese sentido debe precisarse que, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, la cual en el presente asunto no es otra que la prevista en la Ley 1437 de 2011, sumado al hecho de que el ejercicio del medio de control jurisdiccional generó la iniciación de un nuevo proceso, sustancialmente distinto a aquel que dio lugar a la condena cuyo valor se pretende repetir en contra del ahora demandado.

Como se aprecia, el auto que aprobó la conciliación judicial quedó ejecutoriado el 12 de abril de 2014, fecha desde la cual la actora contaba con diez (10) meses para realizar el pago de conformidad con el artículo 192 del CPACA, término que expiró el 13 de febrero de 2015 y a partir del día siguiente empezaron a correr los dos (2) años previstos en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, de modo que el plazo para demandar expiró el 14 de febrero de 2017, por consiguiente, como la demanda fue radicada el 20 de octubre de 2017, fue instaurada en forma por fuera del plazo legal.

Dicha contabilización de la caducidad, que incluye el plazo de los diez (10) meses previstos en el artículo 192 del CPACA para que la entidad pública efectúe el pago, resulta razonable toda vez que el pago de la condena no puede sujetarse a un término indefinido o quedar a la liberalidad del ente público; permitir que esto suceda afectaría el derecho de defensa del agente o exagente estatal quien estaría sometido, indebida e indefinidamente, a la voluntad de la administración, lo cual generaría inseguridad jurídica para el servidor o exservidor contra quien se dirige la repetición porque estaría atado a un posible litigio por un tiempo indeterminado.

Expediente: 11001-03-26-000-2019-00008-00 (63.193) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Sentencia anticipada 12 extendió hasta el 17 de octubre de 2017, por consiguiente, como la demanda fue radicada el 20 de octubre de 2017, fue instaurada en forma extemporánea. 4. Conclusión Como la demanda fue presentada por fuera del término dispuesto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es claro que operó la caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición, por lo tanto, se configura el presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 para dictar sentencia anticipada.

De otro lado, la Sala pone de presente que el señor Óscar Bustamante Hernández otorgó poder a la abogada Cruz Elena González López identificada con cédula de ciudadanía número 25.160.687 y tarjeta profesional número 78.393 del Consejo Superior de la Judicatura para que lo represente, por lo cual se le reconocerá personería jurídica en los términos del poder allegado (índice 66 y 67 SAMAI). 5.

Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del Código General del Proceso la parte demandante resultó vencida y por lo tanto debe asumir las costas, la condena incluirá las agencias en derecho que para esta instancia se fijan en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con las tarifas definidas en el Acuerdo no. PSAA16-10554 de 201615 del Consejo Superior de la Judicatura aplicable al caso en razón de la época de presentación de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 15 Artículo 5 numeral 1. Expediente: 11001-03-26-000-2019-00008-00 (63.193) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Sentencia anticipada 13 1º) Declárase probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda. 2º) Condénase en costas a la parte demandante, liquídense por la secretaría e inclúyase por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. 3º) Reconócese personería jurídica a la abogada Cruz Elena González López identificada con cédula de ciudadanía número 25.160.687 y tarjeta profesional número 78.393 del Consejo Superior de la Judicatura para representar los intereses del señor Óscar Bustamante Hernández, en los términos del poder a ella conferido (índice 66 y 67 SAMAI). 4°) En firme esta providencia archívese el expediente con las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.