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13001233300020130035101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-03-17

Radicación interna: 53377 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Areda Marine Fuel C.I. S.A.·Demandado: Dian

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Demandante: AREDA MARINE FUEL CI SA Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACTIO IN REM VERSO Síntesis del caso: la parte demandante pretende que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le repare el empobrecimiento patrimonial irrogado por la prestación del servicio de bodegaje y custodia de la motonave de nombre “Viking” o “Megatón”, la cual permaneció en las instalaciones de la sociedad Areda Marine Fuel CI SA desde el momento de su aprehensión material el 28 de agosto de 2008 hasta su retiro el 21 de julio de 2011, embarcación que finalmente fue decomisada en favor del Nación y posteriormente donada a COTECMAR; para dicho depósito no se suscribió contrato alguno por cuanto esa empresa fungía como bodega debidamente habilitada por la autoridad aduanera y la prestación debía cumplirse en virtud de una obligación legal específicamente prevista en el Estatuto Aduanero, el cual prevé expresamente y de manera correlativa el deber de pago por dichos servicios a cargo de aquella autoridad de derecho público.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (fls. 141 a 147 cdno. apelación) y por la parte demandante (fls. 149 a 151 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 002 Oralidad (fls. 436 a 460 cdno. apelación) por medio de la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES de los perjuicios causados a la sociedad comercial AREDA MARINE FUEL C.I. S.A., como consecuencia del no pago de los valores por concepto de muellaje de la motonave VIKING o MEGATON en las instalaciones de dicha sociedad, desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 21 julio de 2011.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a favor de la sociedad AREDA MARINE FUEL C.I. S.A., la suma de $412.366.407, Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 2 correspondiente a la tarifa fijada por la autoridad aduanera por concepto de bodegaje de la motonave Viking o Megatón, desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 21 julio de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No aceptar la Cesión de Derechos Litigiosos celebrada el 5 de marzo de 2014, entre el Dr. JUAN CARLOS HENAO PELAEZ apoderado de la parte demandante, y LEONARDO GARAVITO GARCÍA representante legal de AREDA MARINE FUEL C.I. S.A., en la cuantía del 50%, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: La condena establecida en esta providencia, correspondiente a la sociedad Areda Marine Fuel C.I. S.A., quedará a disposición del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, en virtud del embargo decretado por ese despacho, y de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva. Por secretaría, comuníquese esta decisión al mencionado juzgado.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condenar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de costas procesales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, para cuya liquidación se deberá observar lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, incluyendo como agencias en derecho fijadas, la suma de dos millones ochenta y cinco mil setecientos setenta y dos pesos ($2.085.772), conforme a la parte motiva de esta providencia (…).” (fl. 139 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2013 (fl. 15 cdno. ppal.), la sociedad Areda Marine Fuel CI SA presentó demanda de reparación directa (fls. 1 a 15 cdno. ppal.) en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, del pago de los valores adeudados por concepto de muellaje de la motonave VIKING o MEGATÓN en las instalaciones de la sociedad AREDA MARINE FUEL C.I. S.A. y por los costos de la vigilancia dispuesta únicamente al servicio de la embarcación. Igualmente se responsabilice por los perjuicios provocados a la sociedad que represento al incumplir dichos pagos de servicio generados en el período de custodio de la motonave, desde agosto de 2008 hasta Julio de 2011, con base en los valores autorizados por la Superintendencia de Puertos para almacenamiento de mercancía. Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 3 SEGUNDA Como consecuencia de la anterior pretensión, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, debe responder e indemnizar la siguiente suma por concepto de daño material en la categoría de daño emergente, de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($417.154.512.oo) que le adeuda la entidad oficial a mi poderdante por concepto de servicios de muellaje y vigilancia privada a la motonave VIKING o MEGATÒN, con base en la siguiente liquidación: 1.

Costo de Muellaje: El valor del muellaje día es de US$ 1,10/ pie de eslora Nombre de la embarcación Viking o Megatón Eslora en metros 55,72 Eslora en pies 183,876 Muellaje Pie/día USD 1,1 Valor día muellaje USD 202,2636 Valor mes de muellaje USD 6.067,908 2. Costo contrato de vigilancia privada: A partir del mes de agosto de 2008, se contrata al Sr. Rodolfo Polo Roble identificado con cédula de ciudadanía No. 42.691.507 expedida en San Onofre, bajo un sueldo de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Igualmente se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, reconocer y pagar al demandante las sumas correspondientes a las erogaciones pecuniarias realizadas por la sociedad para su representación jurídica ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a título de honorarios de abogado. TERCERA Se condene a la parte demandada a cancelar los intereses corrientes y moratorios por cada uno de los costos del servicio de muellaje y demás sumas pedidas demostradas por servicios, que deben ser reconocidos, liquidados y cancelados desde la fecha de salida de la mercancía hasta el día de su pago efectivo (…)”.

(fls. 2 y 3 cdno. ppal – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) Una de las actividades con las que cuenta la sociedad Areda Marine Fuel CI dentro de su objeto social consiste en el almacenamiento, bodegaje, muellaje y custodia de mercancías de cualquier género que puedan permanecer en sus recintos, la cual es sometida al control permanente de la DIAN, autoridad a quien le Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 4 ha prestado en sus instalaciones el servicio de muellaje de la motonaves decomisadas en favor del Estado a pesar de no existir contrato ni convenio previo, por cuanto se trata de un comercializador internacional habilitado para el almacenamiento de mercancía de procedencia extranjera. 2) El 22 de agosto de 2008, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Cartagena (Bolívar) realizaron una inspección en las instalaciones de la sociedad demandante y procedieron a la inmovilización de la motonave “Viking o Megatón” de bandera panameña. 3) El 29 de agosto de 2008, la motonave fue materialmente aprehendida mediante acta no. 0209 FISCA1, a través de Resolución no. 000202 del 28 de noviembre de 2008 se resolvió la situación jurídica dicho bien y la DIAN ordenó su decomiso, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución no. 000415 del 6 de marzo de 2009. 4) El bote permaneció en las instalaciones de la sociedad demandante hasta el 21 de julio de 2011, luego de que se formalizara su entrega a la Corporación de Ciencias y Tecnología Para el Desarrollo Industrial Naval, Marítimo y Fluvial (COTECMAR) por orden de la DIAN quien dispuso la correspondiente donación en favor de esta última2. 5) Se configura un enriquecimiento sin causa porque en obedecimiento de los artículos 1 y 525 del Decreto 2685 de 19993 la demandante le prestó servicios a la DIAN como depositaria y custodia de una mercancía sin la suscripción previa de un contrato, los funcionarios del ente público debieron retirar la motonave el mismo día que se elaboró el acta de aprehensión, no obstante, esta se mantuvo en el lugar por 1 Se asegura en la demanda que la diligencia de aprehensión fue ordenada por la DIAN mediante autos comisorios no. 430 y 431 del 22 y 24 de agosto de 2008, respectivamente. 2 En el escrito inicial se explica que mediante la Resolución no. 007561 del 1º de julio de 2011 la DIAN autorizó la donación de la motonave “Viking o Megatón” a dicha corporación y mediante oficio no. 008098 autorizó a la sociedad Areda Marine Fuel CI SA entregar la correspondiente mercancía a dicha beneficiaria. 3 Se alude al artículo 1º del Decreto 2585 de 1999 porque este contiene las definiciones legales de aprehensión, almacenamiento y decomiso, igualmente al artículo 525 que prevé: “Cuando las mercancías aprehendidas, decomisadas o con término de abandono sean objeto de legalización, los bodegajes correrán por cuenta del importador desde la fecha de ingreso de las mercancías al depósito hasta su retiro definitivo.

Cuando se trate de mercancías que se encuentren en abandono, decomiso en firme, o con resolución de devolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá́ únicamente los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha en que se configuró el abandono, o se efectuó la aprehensión de la mercancía, hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo.

Las tarifas para el pago de este servicio serán las determinadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto (…)”. Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 5 espacio de dos (2) años y once (11) meses en contravía de la directiva no. 003 de 2001 emitida por la misma autoridad aduanera. 6) El enriquecimiento sin causa en este caso surge porque la DIAN obtuvo un aumento patrimonial traducido en haber recibido los servicios de muellaje y seguridad de la motonave “Viking o Megatón” durante un periodo superior a dos (2) años sin hacer erogaciones de ninguna naturaleza, igualmente se presenta un empobrecimiento correlativo de la demandante quien dejó de percibir el valor de los servicios prestados, los cuales tuvieron ocurrencia en el cumplimiento de un deber legal y que deben ser pagados conforme lo ordena el propio ordenamiento aduanero. 2.

Contestación de la demanda El 12 de noviembre de 2013, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contestó la demanda (fls. 78 a 91 cdno.1) y se opuso a las pretensiones con fundamento en los argumentos que a continuación se relacionan: 1) La sociedad demandante desempeña una parte de la función aduanera consistente en servir de intermediaria de los procesos de importación y nacionalización de mercancías, actividad por la cual obtiene provecho económico dado que le cobra a los importadores el servicio de almacenamiento temporal de las mercancías que resultan nacionalizadas, de manera que en dichos casos son estos últimos quienes tienen la obligación de pagar por el servicio, pero, “aquella que no es objeto de nacionalización debe asumirla el Estado a través de mi representada como autoridad aduanera” (fl. 4 cdno.1). 2) La función desarrollada por los depósitos no puede estar sujeta a contrato o convenio porque su habilitación se otorga a través de un acto administrativo para delegar en estos una parte de la función aduanera, a los cuales les asiste una serie de obligaciones contempladas en los artículos 72 del Decreto 2685 de 1999 y 444 de la Resolución no. 4240 de 2000 consistentes en la obligación de almacenar y custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas, de manera que si la DIAN resultare condenada, los respectivos costos del servicio deberían ser liquidados de conformidad con las tarifas oficialmente establecidas para este tipo de eventos.

Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 6 3) Los servicios de almacenamiento que se aducen en la demanda no fueron pagados, por razón de que no existe contrato y no se dispone de la correspondiente partida presupuestal para el efecto, razón por la cual este tipo de reclamaciones se han atendido por vía de la conciliación extrajudicial, etapa que en este caso resultó fallida. 4) Independientemente de que las almacenadoras y los depósitos habilitados tengan o no contrato con la entidad demandada, a estos se les ha reconocido y pagado el servicio prestado de conformidad con las tarifas fijadas por la DIAN y no precisamente con base en las tarifas enunciadas en la demanda. 3.

La sentencia de primera instancia El 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 002 Oralidad (fls. 131 a 139 cdno. apelación) declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la condenó al pago del monto correspondiente al servicio de bodegaje en favor de Areda Marine Fuel CI SA y no aceptó la cesión de un contrato de derecho litigiosos celebrado entre la parte demandante y su apoderado, con sustento en las siguientes consideraciones: 1) Se encuentra debidamente acreditado que la sociedad Areda Marine Fuel CI SA mantuvo en custodia la motonave “Viking” con ocasión de la aprehensión y decomiso que sobre ella realizó la DIAN desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 21 de julio de 2011, sin que esta pagara dinero alguno por ese concepto, con lo cual se encuentra demostrado el daño, primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual. 2) La DIAN incumplió el artículo 525 del Estatuto Aduanero, según la cual tiene la obligación de asumir los gastos causados por concepto de bodegaje cuando se trate de mercancías que se encuentren en abandono o decomiso en firme, desde el momento en el cual se efectuó la aprehensión hasta el vencimiento del plazo para el retiro definitivo. 3) En ese orden de ideas, se produjo un incremento patrimonial en favor de la DIAN porque se benefició de los servicios prestados por la sociedad demandante sin que efectuara el correspondiente pago, al igual que un empobrecimiento correlativo de la Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 7 sociedad Areda Marine Fuel CI SA quien prestó el mencionado servicio sin recibir contraprestación alguna, empobrecimiento que carece de causa jurídica “por cuanto no se encontraba en cabeza de ella ninguna obligación legal de mantener en sus instalaciones las motonaves (…) y no cuenta la interesada con otro medio para obtener la compensación del detrimento patrimonial sufrido” (fl. 137 cdno. apelación). 4) Como consecuencia de lo anterior procede una compensación por la afectación patrimonial y no estrictamente una indemnización, debido a esto solo se puede condenar por el valor de bodegaje con aplicación de las tarifas establecidas por la DIAN y no en la forma solicitada en la demanda, para lo cual se toma en cuenta una certificación suscrita por la Directora Seccional de Aduanas de Cartagena quien tuvo por referencia para tasar la tarifa el valor de la motonave ($1.705.797.900), a la cual le aplicó un porcentaje del 0.600% para un total a pagar de $412.366.407. 5) El dinero producto de esa condena debe dejarse a disposición del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, quien emitió comunicación donde informó que en ese despacho judicial se adelantaba un proceso ejecutivo singular en contra de Areda Marine Fuel CI SA en el que se ordenó el embargo de los derechos o créditos que tuviera esta sociedad dentro del presente proceso de reparación directa. 6) Con apoyo en lo anterior, no se acepta la cesión que suscribió la demandante con su apoderado en cuantía del 50% de los derechos litigiosos a título de pago de honorarios, porque fue celebrada después de que el embargo fue decretado, momento para el cual aquella sociedad no podía disponer de sus derechos. 5.

Los recursos de apelación 5.1 UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) El 1 de octubre de 2014 presentó recurso de apelación donde solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1) El título de imputación no puede ser abordado desde la perspectiva del enriquecimiento sin causa, por razón de que la prestación del servicio obedeció al cumplimiento de obligaciones estatales y la DIAN en ningún momento tuvo la intención de empobrecer a la sociedad actora ni de aumentar su patrimonio.

Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 8 2) No se configuran las excepciones consagradas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. no. 24897) para la procedencia del enriquecimiento sin causa, debido a que no encuadra el supuesto de urgencia manifiesta ni el relacionado con la prestación de un servicio para evitar una lesión inminente al derecho a la salud, tampoco está demostrado el hecho de la imposición o constreñimiento alguno por parte de la DIAN quien realizó la aprehensión de la mercancía de conformidad con las normas aduaneras. 3) En caso de que no prospere la apelación, solicita de manera subsidiaria que no se condene en costas porque las expensas del proceso no se encuentran probadas y sobre las agencias en derecho no hay prueba de que acredite el valor cancelado por este concepto por honorarios de abogado. 5.2.

Parte demandante El 3 de octubre de 2014, el apoderado de la sociedad Areda Marine Fuel CI SA expresó su inconformidad frente a la decisión del tribunal de no aceptar la cesión parcial de sus derechos litigiosos, habida cuenta que dicho negocio se realizó sobre un derecho incierto sobre el cual solo tienen interés las partes, máxime cuando en el presente caso el embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena se limitó a la suma de $35.091.000, de manera que si la condena a la DIAN es por $412.366.407 y el valor de los derechos litigiosos por un 50% de ese monto, es decir, la cantidad de $208.577.256, significa que el demandante puede disponer libremente de las sumas no embargadas por el juzgado, además, se trata de una negociación lícita y no existe razón de derecho que obligue a la autoridad judicial de este proceso a rechazar por improcedente la referida cesión de derechos litigiosos (fls. 149 a 151 cdno. apelación.). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Mediante auto del 9 de abril de 2015 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (fl. 169 cdno. apelación); el 30 de abril del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 499 cdno. apelación).

Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 9 En el correspondiente término, la DIAN presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (fls. 173 a 177 cdno. apelación); por su parte, la sociedad demandante insistió en que se considere la aceptación del contrato de cesión de derechos litigiosos, por cuanto el monto allí pactado se encuentra dentro del valor de libre disposición (fls. 172 cdno. apelación); el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso de apelación, 3) liquidación de perjuicios, 4) cesión de derechos litigiosos, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna4, la Sala debe establecer si la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe pagarle a la sociedad Areda Marine Fuel CI SA el valor correspondiente por concepto de muellaje de la motonave “Viking o Megatón” la cual permaneció en las instalaciones de la demandante desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 21 de julio de 2011, servicio que se prestó sin mediar contrato estatal y sin percibir contraprestación por parte de la persona jurídica de derecho privado.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, por cuanto sí se configura un enriquecimiento sin justa casa por parte de la DIAN quien, pese a beneficiarse del servicio de bodegaje prestado por la sociedad Areda Marine Fuel CIA en relación con un bien que finalmente fue decomisado, no procedió a pagar el valor del mismo, obligación que debía cumplir por disposición expresa del artículo 525 del Estatuto Aduanero, lo cual generó un empobrecimiento correlativo de la demandante, no 4 En el presente caso, el hecho que dio lugar al empobrecimiento patrimonial que la parte demandante solicita en la demanda tuvo su origen en la aprehensión de la motonave “Viking o Megatón” que permaneció inmovilizada y en estado de depósito desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 21 de julio de 2011, lo cual quiere decir que el término de dos (2) años trascurrió desde el 22 de julio de 2011 hasta el 22 de julio de 2013, esto significa que la demanda fue presentada de manera oportuna el 6 de junio de 2013 (fl. 15 cdno. ppal.), más aún cuando el término de caducidad en este caso se suspendió desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 5 de febrero de 2013, por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 21 y 22 cdno. ppal.).

Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 10 obstante, se modificará el numeral primero de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar que la DIAN se enriqueció sin causa a expensas de la sociedad Areda Marine Fuel CI SA; también confirmará la decisión de denegar la cesión de derechos litigiosos suscrita entre el representante legal de la parte actora y su apoderado, debido a que la medida cautelar de embargo ya había sido ordenada por parte del Juzgado Tercero Civil de Cartagena con antelación a la celebración del correspondiente contrato, circunstancia que impedía la libre disposición de dichos derechos independientemente de su cuantía; finalmente, esta instancia se abstendrá de condenar en costas. 2.

Análisis del recurso de apelación Para el estudio del recurso de apelación y la verificación de la procedencia parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala aludirá primero a los hechos probados más relevantes para la decisión de la controversia y, posteriormente, analizará de manera específica si se presenta un enriquecimiento sin justa causa atribuible a la sociedad demandada. 2.1 Hechos probados Acorde con los medios de prueba aportados al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión: 1) Según el acta no. 0209 FISCA del 28 de agosto de 2008, en esa fecha la Oficina de Fiscalización de la Aduana Especial de Cartagena de la DIAN procedió a la aprehensión de una motonave tipo remolcador de nombre “Viking o Megatón”, por tratarse de una mercancía no presentada y no declarada ante la autoridad aduanera, allí se consignó que el bien se dejaba en custodia de la sociedad Areda Marine Fuel CI SA5, “pendiente de su traslado según lo disponga la División de Comercialización de esta Administración” (fl. 62 anexo 1). 2) A través de la Resolución no. 202 del 28 de noviembre de 2008, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN procedió al decomiso en favor de la 5 En esa acta se expresó lo siguiente: “Con Auto Comisorio No. 430 del 22 de agosto de 2008, durante diligencia de visita a la Empresa AREDA MARINE FUEL CI SA (…) se encontró fondeada frente a sus instalaciones la embarcación VIKING; se procedió a solicitar documentación a su propietario de la misma quien se encontraba a bordo, el propietario manifestó que su agente marítimo era la empresa MUNDINAVES LIMITADA, y que la documentación reposaba en los archivos de esta empresa, razón por la cual se optó por inmovilizar la embarcación, dejándola bajo custodia de AREDA MARINE FUEL CI SA (…).” (fl. 62 Vlto.

Anexo 1). Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 11 Nación de la referida embarcación por tratarse de una mercancía no presentada y no declarada (fls. 101 a 107 anexo 1), contra esa decisión se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración y la decisión fue confirmada mediante la Resolución no. 415 del 6 de marzo de 2009 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena (fls. 181 a 186 anexo 1). 3) El 1º de julio de 2011, la Subdirección de Gestión Comercial de la DIAN emitió la Resolución no. 007561 a través de la cual autorizó la donación de la motonave “Viking” en favor de la Corporación de Ciencias y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial – COTECMAR, allí se dispuso que esta última entidad debía retirar dicho bien del lugar de almacenamiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, porque de no hacerlo correrían por su cuenta los gastos de guarda y custodia (fls. 55 a 55 cdno. ppal.). 4) Según se desprende del acta no. 0102, el remolcador de altura de nombre “Viking” fue entregado a COTECMAR el 21 de julio de 2011 (fl. 57 cdno. ppal). 5) El 22 de enero de 2013, la Directora Seccional de Aduanas de Cartagena certificó que Areda Marine Fuel CI SA prestó a satisfacción los servicios de almacenamiento de mercancías aprehendidas y decomisadas en favor de la Nación, de conformidad con un documento anexo donde se describe que la motonave “Viking” fue aprehendida el 28 de agosto de 2008, con ingreso el 1 de septiembre de 2009 y egreso el 22 de julio de 2011, de manera que para el cálculo del valor del servicio de depósito se tuvo en cuenta el avalúo de la embarcación por valor de $1.705.797.900, un tiempo de 1042 días y una tarifa del 0,600%, para un costo total a cancelar de $412.366.4076 por ese servicio. 2.2 Análisis específico sobre el enriquecimiento sin causa En este punto, la Sala debe establecer si está acreditado que la DIAN se enriqueció sin causa y empobreció correlativamente a la parte actora, por cuanto esta prestó sin contraprestación ni contrato el servicio de almacenamiento y custodia de un bien que finalmente fue decomisado en favor de la Nación, en cuyo propósito debe precisarse lo siguiente: 6 Allí se discrimina que el valor cobrado es de $355.488.282 al cual se agrega $56.878.125 por concepto de IVA, para un valor total de $412.366.407.

Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 12 1) En la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de esta Sección7 estableció que el medio de control de reparación directa es el adecuado para formular la pretensión de enriquecimiento sin justa causa, de igual modo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia8 como la del Consejo de Estado9 han determinado que para que se configure el enriquecimiento sin causa es necesaria la constatación de los siguientes elementos: (i) un incremento patrimonial sin causa de una de las partes, (ii) un correlativo empobrecimiento de la otra, (iii) que ese desequilibrio se produzca sin causa jurídica que lo sustente, (iv) que el afectado carezca de otro medio para reclamar y obtener compensación y, (v) que no se busque desconocer un imperativo legal, criterios que no son incompatibles y que pueden armonizarse con los parámetros previstos en la antes referida sentencia de unificación. 4) Desde esa perspectiva, se encuentra que las partes no discuten que el servicio de almacenamiento y custodia de la motonave tipo remolcador de nombre “Viking” se prestó efectivamente por parte de la sociedad demandante, pues, tal como se relacionó en el acápite de hechos probados, la Directora Seccional de Aduanas de Cartagena certificó que Areda Marine Fuel CI SA cumplió a satisfacción con dicha actividad por un periodo de 1042 días. 5) En ese orden de ideas, se encuentran acreditados los dos primeros elementos previamente citados para la procedencia de las pretensiones, es decir, un incremento patrimonial por parte de la DIAN quien, pese a recibir a satisfacción el servicio de almacenaje y custodia de una motonave en relación con la cual ordenó su aprehensión y que finalmente fue decomisada en favor de la Nación, no procedió al pago del correspondiente servicio y, un correlativo empobrecimiento de la sociedad Areda Marine Fuel CI SA quien, pese a prestar dicho servicio, no recibió contraprestación alguna. 6) En relación con la ausencia de causa de dicho desequilibrio, es preciso remitirse al ordenamiento aduanero, especialmente al literal q) del artículo 72 del Decreto 2685 de 199910 que prevé que son obligaciones de los depósitos habilitados por la DIAN, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 19 de noviembre de 2012, proceso no. 24.897, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de noviembre de 1936, M.P. Juan Francisco Mujica, Gaceta Judicial XLIV, postura reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 19 de diciembre de 2012, exp. 540001-3103-006-1999-00280-01. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, radicación no. 52001-23-31-000-1995- 07018-01 (14669), CP Ramiro Saavedra Becerra. 10 Norma vigente para la época de los hechos.

Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 13 entre otros, “almacenar y custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos”, no obstante, no se trata de una carga de origen legal que deba cumplirse sin contraprestación alguna, porque el mismo compendio normativo en el artículo 525 preceptúa que cuando se trate de mercancías que se encuentren con decomiso en firme la DIAN debe asumir los gastos que se causen desde la fecha de la aprehensión hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo; el tenor literal de la norma es el siguiente: “Artículo 525.

Bodegajes: Cuando las mercancías aprehendidas, decomisadas o con término de abandono sean objeto de legalización, los bodegajes correrán por cuenta del importador desde la fecha de ingreso de las mercancías al depósito hasta su retiro definitivo. Cuando se trate de mercancías que se encuentren en abandono, decomiso en firme, o con resolución de devolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá únicamente los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha en que se configuró el abandono, o se efectúo la aprehensión de la mercancía, hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo.

Las tarifas para el pago de este servicio serán las determinadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto No habrá lugar al pago de bodegajes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el depósito no informe a dicha entidad sobre las mercancías cuyo término de almacenamiento haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante (…)”. 7) En este caso, se constata que la sociedad Areda Marine Fuel CI SA para la época de los hechos era un depósito debidamente habilitado por la DIAN, no de otra forma pudo dejar en su custodia el bote en cuestión desde el momento en el cual procedió a la aprehensión material del mismo según consta en el acta no. 209 FISCA del 28 de agosto de 2008 y sin que previamente se hubiera suscrito convenio o contrato para la prestación del servicio de bodegaje. 8) En esa dirección, la ausencia de causa para el empobrecimiento de la sociedad demandante proviene del incumplimiento por parte de la DIAN de su obligación legal consagrada en el artículo 525 del Estatuto Tributario, el cual es claro en preceptuar que a dicha autoridad aduanera le asiste el deber de sufragar los costos causados por el servicio de bodegaje, especialmente en este caso donde, por disposición de la DIAN, finalmente se declaró el decomiso de la referida embarcación, razón por la cual esta dejó de ser de propiedad de un particular para ingresar al patrimonio estatal, de ahí que adquiera sentido que, conforme lo señala de manera expresa y clara dicha normativa, los gastos que se hubieren generado por el hecho de haber Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 14 permanecido en custodia de un depósito habilitado deban en consecuencia ser remunerados. 9) De igual modo, no advierte la Sala que la persona jurídica demandante contara con otro medio diferente para obtener la compensación de la aminoración patrimonial sufrida ya que, no se suscribió entre las partes un contrato frente al cual pueda alegarse su incumplimiento; la fuente del desmedro patrimonial tampoco puede ser un acto administrativo en la medida que no se advierte la existencia de pronunciamiento alguno por parte de la DIAN a través del cual se hubiera decidido sobre el pago de aquellos perjuicios y menos que exista en el ordenamiento aduanero alguna norma que exija el agotamiento previo de una actuación administrativa para efectos de reclamar dichos valores, razón por la cual se concluye que la fuente de la afectación es un hecho administrativo cuyas consecuencias patrimoniales y correspondiente compensación puede ser reclamada por vía del medio de control de reparación directa. 10) Tampoco se avizora que se tenga el propósito de desconocer preceptos de orden legal, no se cuenta con medios de prueba que indiquen que el hecho de dejar en custodia de Areda Marine Fuel CI SA la motonave de nombre “Viking” o “Megatón” constituyera, por ejemplo, una vía para dejar de lado las ritualidades y exigencias propias del régimen de contracción estatal al cual la DIAN se encuentra sometida11, por el contrario, ese hecho está debidamente soportado en las normas referidas en párrafos anteriores con el propósito de garantizar y hacer eficiente la función aduanera del Estado, según las cuales los depósitos habilitados se encuentran en la obligación de almacenar y custodiar las mercancías aprehendidas y decomisadas en sus recintos sin que para ello se exija necesariamente la suscripción de un contrato con antelación, actividad para la cual el mismo ordenamiento aduanero prevé una contraprestación que en este caso no había sido debidamente cumplida por el ente estatal accionado. 11) Frente al argumento de la apelación según el cual no están probadas las excepciones previstas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. no. 24897) para la procedencia del enriquecimiento sin causa, es preciso manifestar que las tres (3) hipótesis allí consagradas para la configuración de dicha fuente de las obligaciones y a las cuales 11 Para el caso concreto las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1474 de 2011, 1882 de 2018, en el Decreto 1082 de 2015 y demás normas que los aclaren, modifiquen o complementen.

Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 15 se hizo referencia al inicio del presente análisis, según lo expresado en esa misma decisión, son aplicables para los casos en los cuales debió mediar un contrato, circunstancia que dista de lo debatido en este caso en el que el servicio de bodegaje y custodia se presentó en virtud de una obligación legal dispuesta en el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999. 12) Por consiguiente, se confirmará la decisión de la primera instancia consistente en acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero, se modificará el ordinal "primero" en el sentido de declarar el enriquecimiento sin causa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN) y el empobrecimiento correlativo de Areda Marine Fuel CI SA como consecuencia del no pago de los gastos de muellaje de la motonave tipo remolque de nombre “Viking” o “Megatón” en las instalaciones de esa sociedad desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 21 de julio de 2011. 3.

Liquidación de perjuicios 1) La primera instancia reconoció los perjuicios causados a la sociedad demandante por concepto de los servicios de bodegaje dejados de pagar por la DIAN, en consecuencia los tasó en la cantidad de $412.366.407 con sustento en la tarifa calculada por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, correspondiente al periodo comprendido entre el día de la aprehensión de la embarcación, el 28 de agosto de 2008, y la fecha en la cual fue retirada de las instalaciones de la demandante, el 21 de julio de 2011, suma que no fue indexada; las demás pretensiones económicas de la demanda, tales como el costo de un contrato de vigilancia privada, los honorarios del abogado que representa los intereses de la demandante y la generación de intereses corrientes o moratorios fueron negadas por razón de considerarse que por tratarse de una acción compensatoria y no propiamente indemnizatoria no procede reconocimiento por estos conceptos. 2) Al respecto, esta instancia mantendrá la condena en los términos fijados por el tribunal ya que, a pesar de que la parte demandante presentó recurso de apelación, este aludió solamente a la cesión de derechos litigiosos, sin que se hiciera ningún reparo sobre el reconocimiento de perjuicios.

Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 16 4. Cesión de derechos litigiosos 1) A través del oficio no. 6734 del 29 de noviembre de 2013 (fl. 94 cdno. 1), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena emitió una comunicación a través de la cual informó que, en ese despacho judicial, en el trámite de un proceso ejecutivo singular cuyo demandante es Colombiana de Crudos SA en contra de Areda Marine Fuel CI SA, se decretó el embargo de los derechos o créditos que tuviera esta última en este proceso de reparación directa. 2) Posteriormente, el 11 de marzo de 2014, el apoderado de la parte demandante aportó un contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado con Areda Marine Fuel CI SA el 5 de marzo de 2014 (fls. 117 a 119 cdno ppal.), a través del cual esta última transfiere en favor de dicho profesional del derecho, a título de pago de honorarios, el 50% de los derechos que le correspondan o puedan corresponder en el presente proceso de reparación directa. 3) La primera instancia consideró que no era procedente la aceptación del contrato de cesión por razón del embargo antes referido que limitó el derecho de disposición de ese crédito a la parte demandante; frente a ello, la sociedad actora en la apelación adujo que es procedente la cesión en la medida que el embargo fue limitado a $35.091.000 y que en este caso la condena es muy superior a ese monto, por lo tanto, que no existe razón de derecho para rechazar esa cesión. 4) Al respecto, se reitera que por mandato expreso del Juzgado Tercero Civil Municipal del Cartagena se dispuso la medida cautelar el embargo de los derechos que tuviera en este proceso la sociedad Areda Marine CI SA, la cual se entiende que fue decretada con sustento en el numeral 5 del artículo 593 del Código General del Proceso12, hecho que implica que se trata de derechos cuya negociación no es posible por cuanto la imposición de la medida cautelar limita la facultad de disposición de su titular con la finalidad de garantizar el pago de las deudas ejecutadas y que en consecuencia generan que tales derechos queden por fuera del comercio y no puedan ser negociables. 12 Norma que prevé: “Para embargos se procederá así: 5.

El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial”. Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 17 5) Ahora bien, a pesar de que en el oficio remitido por ese juzgado se expresó que la medida de embargo se limitó a $35.091.000 y el valor de la cesión excedería ese monto, lo cierto es que desde la fecha en la cual fue decretada (22 de octubre de 2013) hasta este momento han transcurrido más de diez (10) años, sin que se tenga conocimiento si dicho proceso ejecutivo ha culminado o el monto del embargo ha sido modificado o aumentado por el hecho de la generación de intereses, razón por la cual también se confirmará la sentencia de primera instancia sobre este aspecto. 5.

Conclusión No prospera el recurso de apelación presentado por la DIAN, debido a que sí se demostró la existencia de los elementos necesarios para la configuración de un enriquecimiento sin causa por parte de dicho ente de derecho público y el correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante, por el hecho de haber cumplido esta última con la obligación legal de custodia sobre una embarcación que finalmente fue decomisada en favor de la Nación, servicio que por propia disposición normativa debía ser remunerado por el ente jurídico estatal; tampoco prospera la apelación de la parte demandante, en la medida que el embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena sobre los derechos litigiosos que le asisten a la sociedad demandante por cuenta de este proceso torna improcedente la libre disposición de estos por parte de Areda Marine Fuel CI SA.

Por esas razones, será confirmada la sentencia del 5 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 002 Oralidad conforme lo expresado en precedencia. 6. Condena en costas 1) La DIAN expresó en el recurso de apelación que en el caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda no fuera condenada en costas, frente a lo cual la Sala entiende que no está controvirtiendo el hecho de que fuera condenada en costas en primera instancia, sino que solicita que el ad quem se abstenga de decretar condena por ese concepto al momento de decidir la apelación, razón por la cual no se revisará si procedía o no la referida condena en costas emitida por el a- Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 18 quo y el análisis solo se centrará en determinar si en esta instancia hay lugar a concederlas. 2) Según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, salvo en los procesos en se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, en esta línea el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)”. 3) En consecuencia, si bien puede considerarse parte vencida a la DIAN, por cuanto en primera instancia fue declarada su responsabilidad patrimonial extracontractual, también debe resaltarse que ambas partes interpusieron recurso de apelación y ninguno de ellos prosperó, en ese orden de ideas, como carece de sentido que se condene en costas a ambas partes porque sus respectivos recursos no fructificaron, esta Sala se abstendrá de emitir condena por ese concepto.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase el ordinal “PRIMERO” la sentencia de 5 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 002 Oralidad la cual queda así: “PRIMERO: Declárase el enriquecimiento sin causa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN) y el correlativo empobrecimiento de la sociedad Areda Marine Fuel CI SA como consecuencia del no pago de los gastos de muellaje de la motonave tipo remolque de nombre “Viking” o “Megatón” en las instalaciones de esa sociedad desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 21 de julio de 2011”. 2°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal.

Expediente 13001-23-33-000-2013-00351-01 (53.377) Actor: Areda Marine Fuel CI SA Reparación directa Apelación de sentencia 19 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Salvamento de voto (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.