Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mi veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00306-00 Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandado: Acto de nombramiento de Natasha Avendaño García como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Tema: Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral. Requisitos para su procedencia. Estándar probatorio requerido. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La ciudadana Guisel Astrid Corredor Galvis, el 9 de septiembre del 20221, actuando en nombre propio, presentó demanda en la cual cuestionó la legalidad del acto de nombramiento de Natasha Avendaño García como experta comisionada, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contenida en el Decreto 1424 del 29 de julio del 2022. 1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Del escrito inicial, como único hecho2, se relató que el 29 de julio del 2022, el presidente de la República designó a la demandada en el cargo antes mencionado. 1.3. Concepto de la violación 3. Consideró que se desconoció el artículo 44 de la Ley 2099 del 2021, que modificó el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, en punto de los requisitos para el acceso al cargo de experto comisionado de la CREG3. 4.
Sobre dicho particular, señaló que la nombrada no cumple con la exigencia de contar con experiencia técnica en el sector energético, en la medida en que sus labores profesionales se han desempeñado en el Banco de la República, el Ministerio 1 La demanda fue presentada inicialmente en esta fecha, ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En providencia del 19 de septiembre de la presente anualidad, dicha autoridad judicial ordenó remitir al Consejo de Estado por competencia. El expediente fue efectivamente remitido a esta corporación judicial, el 27 de septiembre del 2022. 2 Ello es así, en tanto los demás numerales que se incluyen en el acápite de los hechos, corresponden con una relación de las normas que regulan los requisitos para el acceso al cargo de experto comisionado de la CREG y las inhabilidades que, a juicio de la demandante, se predican para el mismo. 3 “c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior” Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4. 5.
Finalmente, alegó la vulneración del artículo 21 de la Ley 2099 de 20215, del cual se deriva que la experiencia técnica se requiere para el cabal cumplimiento de la función constitucional y legalmente asignada en la entidad. 1.4. Solicitud de medida cautelar 6. En el mismo escrito de la demanda, con fundamento en el concepto de violación antes reseñado, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, manifestando que la misma tiene el carácter de urgente en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 del 2011. 1.5.
Intervenciones 7. Durante el traslado de la medida cautelar, se presentaron las siguientes intervenciones: 8. Ministerio de Minas y Energía6. En su escrito, señaló que dicha cartera ministerial se atiene a las consideraciones que esta judicatura realice sobre la presunta contradicción entre el acto demandado y la norma alegada como desconocida por la parte actora. 9.
La demandada, a través de su apoderado judicial7, presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de la suspensión solicitada por la demandante. 10. Sobre el particular, resaltó que del escrito inicial no se puede observar prueba alguna dirigida a demostrar el dicho que soporta la irregularidad alegada, lo que implica que la petición en tal sentido sea denegada. 1.6.
Concepto del Ministerio Público 11. En concepto 2022-11-NE-212 del 25 de noviembre del año en curso8, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la suspensión provisional requerida por la accionante. 12. En síntesis, manifestó que la petición carece de la carga argumentativa necesaria, especialmente, por cuanto no se arrimaron con el escrito inicial, las pruebas conducentes y pertinentes para demostrar el dicho de la accionante en relación con la presunta falta de requisitos de la señora Natasha Avendaño García para el cargo de experta comisionada de la CREG. 4 En providencia del 21 de octubre del 2022, se dispuso la inadmisión del medio de control, con el fin de precisar el concepto de violación en cuanto hace al desconocimiento del artículo 44.1 de la Ley 142 de 19944.
La parte actora no presentó escrito de subsanación del defecto antes señalado4, dentro del término otorgado para el efecto. En providencia del 15 de noviembre del año en curso, se dispuso (i) rechazar parcialmente la demanda en cuanto hace al cargo por desconocimiento del artículo 44.1 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que no fue atendido el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio sobre dicho particular y (ii) se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar elevada en el escrito inicial, considerando que el cargo a pronunciarse, será el correspondiente a la infracción del artículo 47 de la Ley 2099 del 2021, que modifica el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, en punto de los requisitos para el acceso al cargo de experto comisionado de la CREG. 5 “La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella misma determine y tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salario y de prestaciones y gozará de autonomía presupuestal”. 6 Actuación No. 21 del sistema SAMAI.
Entidad que actúa a través de su apoderada, la profesional del derecho Mariana Duque Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.835.647 portadora de la tarjeta profesional 310.947. 7 Juan Carlos Bejarano Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.557.095, portador de la tarjeta profesional 77.891 del Consejo Superior de la Judicatura 8 SAMAI.
Actuación No. 22. Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Auto admisorio y recurso de reposición. 13. En auto del 7 de diciembre del 2022, la Sala de Sección dispuso (i) la admisión del medio de control de la referencia y, (ii) negar la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante. 14.
Como fundamento de lo último, se señaló que con la petición no se aportaron los elementos de convicción necesarios para demostrar la infracción normativa que sustenta las pretensiones de nulidad, razón por la cual, no era procedente acceder a la suspensión de los efectos del acto de nombramiento cuestionado. 15. En escrito del 15 de diciembre del 2022, la parte actora presentó recurso de reposición en contra de la decisión antes mencionada, bajo los siguientes argumentos: a) Manifestó que la intención de la medida cautelar es “blindar transitoriamente no solo una entidad especializada del estado Hacedora de una regulación oportuna y participativa en materia de energía y gas como lo es la CREG que tiene como misión fundamental `Regular los servicios públicos de energía eléctrica, gas combustible y combustibles líquidos promoviendo la disponibilidad de una oferta suficiente y confiable para atender de manera satisfactoria y eficiente las necesidades de los usuarios, en armonía con la política pública’” (sic) b) Seguidamente, refirió que el mero análisis de los cargos reportados en la hoja de vida publicada en el SIGEP se puede concluir “que las órbitas funcionales o generales de las mismas no tienen como principal misión los temas de energía, gas o combustibles.” c) Para concluir que: “En la hoja de vida de la Doctora Avendaño como ya se dijo en el escrito de la demanda laboró en las siguientes entidades públicas: Banco de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas entre otros, entidades con misiones y visiones diametralmente diferentes a los de la CREG, A manera de ejemplo el artículo 73 de la ley 142 de 1994 establece que es función de los expertos comisionados “Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes”, esta función y experticia tan vital para el funcionamiento energético de la nación, pudo haberla desarrollado la doctora Avendaño en las entidades públicas arriba referidas?” (sic) 1.8.
Oposición al recurso 16. Encontrándose dentro del término otorgado para el efecto9, el apoderado de la señora Natasha Avendaño García, se opuso a la prosperidad del recurso de reposición interpuesto por la actora, considerando, en síntesis, que a esta instancia procesal no existe prueba alguna que permita tener la certeza sobre el incumplimiento de la norma que consagra los requisitos para ser experto comisionado de la CREG. 17.
Concluyó señalando: 9 La intervención se presentó el 16 de enero del 2023. Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Como se observa, resulta dable afirmar que el escrito que sustenta el recurso de reposición simplemente se limita a exponer consideraciones o juicios de valor que replican en otras palabras lo ya expuesto en el escrito de demanda, sin que se adviertan las pruebas que sustentan el relato.
En este sentido, se anota que no existe en el expediente prueba siquiera sumaria que permita aseverar de manera anticipada una presunta vulneración a las normas citadas por la demandante en su escrito, por el contrario, existe una carencia de elementos probatorios para soportar su escrito.” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18.
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º10 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 19.
De igual manera, la Sala es competente para resolver el presente recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2.
Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral 20. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado de la actuación judicial. 21.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 10ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda11.
Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio12. 23. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 24. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma13. 25.
Al respecto, la doctrina ha destacado14 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie15. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito para que sea procedente la medida cautelar16. 26.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y 11 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 12 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 14 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 16 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 27.
Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 28.
Adicionalmente, en punto de la oportunidad probatoria para arrimar las pruebas que soportan la solicitud cautelar17, es de señalar que para efectos del trámite de la solicitud de suspensión de los efectos del acto electoral demandado, de conformidad con el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 231 del mismo cuerpo normativo, esta se presenta con la demanda y/o en el escrito separado, y por lo tanto, las pruebas que se pretendan hacer valer a efectos de sustentar las razones por las cuales se debe acceder a la misma, se aportan en las mismas oportunidades18. 29.
Por esta razón, cualquier aporte y/o solicitud de pruebas adicionales que se presente con posterioridad a dicho momento inicial del proceso contencioso administrativo no resulta procedente. 2.3. Resolución del recurso de reposición 30. El motivo de inconformidad de la recurrente se centra en señalar que de la lectura de los cargos desempeñados por la señora Natasha Avendaño García, consignados en la hoja de vida publicada en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), se puede evidenciar que sus competencias no se enmarcan en el sector de energía eléctrica, lo que implica que no cuenta con la experiencia requerida por la norma para el acceso al cargo de experta comisionada de la CREG. 31.
Para la Sala, el argumento principal de la reposición que se resuelve no tiene vocación de prosperidad. En primer lugar, se reitera que la mera enunciación efectuada por la demandante, al señalar tanto en su demanda como en el escrito del recurso, que la señora Natasha Avendaño García laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, no resulta suficiente para demostrar la alegada falta de experiencia técnica que se requiere para ser nombrada mediante el acto que ahora se cuestiona. 32.
Como se precisó claramente en la providencia cuestionada, a efectos de determinar la infracción normativa que soporta el cargo de nulidad, se requiere 17 El criterio que a continuación se expone, fue expuesto en decisión reciente de esta Sección, a saber: Auto del 17 de marzo del 2022, radicación 11001-03-28-000-2022-00006-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer el cargo desempeñado y la funciones de este, para que, en contraste con la norma, las competencias y la naturaleza propia de la posición de experto comisionado de la CREG, se logre determinar si en efecto la demandada no cumplía con los requisitos para ser designada en aquella 33.
Conforme con ello, se pone de presente que las pruebas aportadas con la demanda, las cuales edifican el estudio preliminar el que el juez electoral realiza en punto de la medida cautelar, carecen de la contundencia necesaria para demostrar el dicho de la parte actora. Se reitera que, de la revisión de la demanda presentada por la señora Guisel Astrid Corredor Galvis, se observa que con ella se anexaron como pruebas las siguientes: • Decreto 1424 del 29 de julio del 2022, por medio del cual se realiza el nombramiento demandado. • Ley 2099 del 2021. • Ley 142 de 1994. • Ley 143 de 1994. • Actos de intervención en la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dictados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 34.
Así las cosas, resulta imperioso reiterar la conclusión a la que arribó en el auto recurrido, en donde esta instancia judicial manifestó: “De lo dicho, se tiene que las pruebas aportadas con la demanda que contiene la petición de medida cautelar, no guardan relación directa con las irregularidades que se endilgan respecto del nombramiento demandado, en tanto de las mismas, no se puede evidenciar, por ejemplo, los cargos o labores desempeñadas con las cuales se acreditó la experiencia para el nombramiento efectuado, el tipo de funciones desempeñadas, su naturaleza, el tiempo en que fueron ejecutadas, entre otros aspectos relevantes.
Así las cosas, de dichos medios de convicción, a esta instancia del proceso no es posible determinar si, en efecto, respecto de la demandada se puede predicar una falta de requisitos para el acceso al cargo de experta comisionada de la CREG, en punto de los años de experiencia técnica en el sector energético exigida para el efecto.” 35.
No sobra indicar que, con el recurso, no se presentaron argumentos que permitan a esta judicatura concluir lo contrario. 36. De otra parte, es de resaltar que, con el escrito inicial, no se aportó copia o el acceso web correspondiente que permitiera incorporar como prueba la hoja de vida de la nombrada publicada en SIGEP. De todas maneras, si aquello se hubiere allegado al expediente, esta Sala ha señalado que dicho sistema no permite demostrar con certeza la falta de experiencia. En el auto del 15 de septiembre del 2022, dictado en el expediente 11001-03-28-000-2022-00209-0019, en el cual también se cuestionó la legalidad del nombramiento de la señora Natasha Avendaño García, se concluyó los siguiente: “Sin desconocer la importante función de publicidad que se predica del sistema SIGEPII, lo cierto es que del contenido de la prueba documental antes referida, aunque presenta una relación de los cargos y contratos que han sido ocupados por la demandada, no es posible derivar el tipo de actividades y funciones desempeñadas en cada uno de ellos para establecer si cuenta con los criterios de formación y experiencia técnica que extraña la parte actora. 19 M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, considera la Sala que el argumento presentado por el apoderado de la señora Avendaño García al momento de descorrer el traslado de la medida cautelar, resulta acertado, en la medida en que los registros del sistema SIGEP II, no proveen información suficiente sobre la acreditación de requisitos tan específicos como los exigidos para ocupar el cargo de experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Bajo esta circunstancia, deviene entonces necesario que se adelante el proceso y se aporten al expediente elementos de convicción adicionales, que permitan adelantar el análisis correspondiente. Insumos que también serán útiles para determinar el grado de reconocimiento que podría atribuírsele a la preparación y experiencia técnica que ha obtenido la demandada a lo largo de su carrera.” 37.
Conforme con lo dicho, se tiene entonces que los argumentos esbozados en el recurso que se resuelve por la Sala no son suficientes para variar la decisión adoptada, por lo que se decidirá no reponer la decisión de negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el numeral segundo del auto del 7 de diciembre del 2022, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 1424 del 29 de julio del 2022, que contiene el nombramiento de la señora Natasha Avendaño García en el cargo de experta comisionada de la CREG.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.