CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Acción de reparación directa SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar el voto frente a la sentencia dictada en el asunto de la referencia. 2. En sede del grado jurisdiccional de consulta, la Subsección revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar tal determinación: (i) descartó la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad -riesgo excepcional-, bajo la premisa de que la víctima participó en el desarrollo de la actividad peligrosa que le causó el daño1; después, (ii) concluyó que no se probó la falla en el servicio en los términos alegados por los demandantes -quienes indicaron, en su escrito inicial, que las lesiones que sufrió Rodrigo Ferreira Díaz fueron causadas por “la imprudencia del conductor” y la “omisión por la permanencia de escombros en la vía”-, y sostuvo que no mediaba “posibilidad alguna de elevar imputación bajo un régimen de responsabilidad distinto”2.
Para finalizar, (iii) resaltó que las lesiones sufridas por la víctima fueron causadas en un accidente de trabajo, ámbito que, en el marco de una relación laboral, originaba la responsabilidad del empleador -Coopedi Ltda.- siempre que se acreditara la culpa patronal, lo cual escapaba de la validación de esta Sala. 3. Discrepo de los criterios que sustentaron la negativa de pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: 1 Para desarrollar esta idea, en la sentencia del 24 de octubre de 2025, la Sala precisó que la lesión sufrida por el señor Ferreira Díaz se causó con motivo de la ejecución de una actividad de recolección de residuos, en el marco de las funciones que tenía asignadas como trabajador asociado de Coopedi Ltda.; circunstancias que daba cuenta de que el cooperado asociado, desde la génesis de los acuerdos, aceptó trabajar en el marco del desarrollo de la actividad riesgosa que para el momento de ocurrencia de los hechos le correspondía cumplir con el vehículo que le causó el daño. 2 Al respecto, en la providencia en cuestión la Subsección concluyó que lo narrado por los testigos resultaba insuficiente para establecer que el accidente ocurrió por una acción imprudente del conductor -dado que sus dichos no permitían determinar el estado del vehículo, su ubicación, la velocidad a la que se desplazaba, las condiciones de visibilidad al momento de ocurrencia de los hechos, si se incumplieron las normas de tránsito, el estado cognitivo del conductor, si se ignoraron señales de tránsito o si se realizaron maniobras imprudentes,- y que si bien los declarantes coincidieron en señalar que el vehículo pasó por un bache y que ello ocasionó un “movimiento brusco” que causó la caída del señor Ferreira Díaz, lo cierto es que no daban cuenta de la ubicación, tamaño o profundidad del hueco en cuestión. Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 4.
(i) Estimo que Rodrigo Ferreira Díaz era ajeno al desarrollo de la actividad peligrosa en la que se causó el daño que alegó, pues se probó que, en el momento de los hechos, participaba en la recolección de desechos sólidos y no conducía el vehículo oficial; en otras palabras, la actividad que podría calificarse como peligrosa era realizada por otra persona3.
Desde esa perspectiva, considero que Rodrigo Ferreira se encontraba en un plano externo al manejo del automotor -acción que originó el daño4-; lógica bajo la cual sí podía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, específicamente, el título de imputación de riesgo excepcional. 5. (ii) Considero que la Sala, en la decisión del 24 de octubre de 2025, aplicó un rigorismo que conllevó a que no analizara aquellas circunstancias que evidenciaban la existencia de una falla del servicio atribuible a una de las entidades demandadas. 6.
Al respecto, debo señalar que, aunque en el escrito inicial se mencionó que las lesiones del señor Rodrigo Ferreira Díaz fueron causadas por “la imprudencia del conductor y omisión por la permanencia de escombros”5, también se consignó que el vehículo que causó el accidente era oficial6. 7. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander determinó que al presente caso le era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, por considerar que la caída de Rodrigo Ferreira Díaz del vehículo oficial se debió a que su cinturón de seguridad se reventó; lo anterior, resultó indicativo de que el a quo resolvió la controversia planteada atendiendo al hecho de que el automotor en cuestión estaba al servicio y cuidado de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P., entidad que, pese a que estaba encargada de ponerlo a disposición en óptimas condiciones, no actuó de conformidad. 8.
En aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, estimo que la Sala debió interpretar el escrito inicial en los mismos términos que lo hizo el a quo, y comprobar que el extremo activo de la litis ejerció su derecho de acción con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por cuenta de la lesión ocasionada por un vehículo oficial.
En mi opinión, no podía esta Subsección, en sede del grado jurisdiccional de consulta, restringir la interpretación del Tribunal Administrativo de Santander, teniendo en cuenta que era consecuente con la demanda, y que, además, era compatible con el principio de iura novit curia7. 3 Luis Felipe Delgado Tarazona y Carlos Fabián Rico Rodríguez señalaron, al unísono, que para el 5 de junio de 2003 al señor Delgado Tarazona le correspondía conducir el vehículo, mientras que Carlos Fabián Rico Rodríguez y Rodrigo Ferreira Díaz debían cumplían con la labor de recoger las bolsas contentivas de los residuos y depositarlas en la parte trasera del automotor. 4 De acuerdo con las pruebas testimoniales recaudadas y el formato único de reporte de accidente de trabajo, la llanta trasera del vehículo de recolección de basuras pasó por encima de una de las piernas del señor Ferreira Díaz, generando la lesión que alega como daño en el sub lite. 5 Hecho No. 9 de la demanda. 6 Hecho No. 10 de la demanda. 7 Según el cual, ante los hechos alegados y probados por las partes, al juzgador le corresponde determinar la consecuencia aplicable al caso.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de: (i) 10 de agosto de 2016, Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 9.
En línea con lo expuesto en el párrafo anterior, destaco que en el sub lite se probó que el demandante se movilizaba en el estribo de un vehículo tipo volqueta de placas OSU-000, de propiedad estatal, y que estaba sostenido de un cinturón de seguridad que se rompió8; al tiempo, considero se acreditó que la ESP estaba encargada de poner a disposición dicho automotor en óptimas condiciones para la operación y prestación del servicio público de recolección de residuos sólidos y barrido.
Incluso, la prueba testimonial es indicativa de que la víctima fungía como "escobita", no como operario, y que el día de los hechos le fue asignada a una tarea para la cual no estaba capacitado, lo cual ameritaba que se analizara a través del título jurídico de imputación de falla del servicio. 10. (iii) Además de lo dicho, a mi juicio, las consideraciones que aluden a la eventual responsabilidad patronal de Coopedi Ltda. no resultaban relevantes en la resolución de esta controversia; esto porque dicho aspecto ya había sido definido previamente por la Subsección en auto del 7 febrero de 2025 -oportunidad en la que se estableció esta jurisdicción era competente para conocer del presente asunto-9.
Sin perjuicio de lo anterior, considero importante aclarar que, en el sub lite, no confluye el empleador y el responsable extracontractual en el mismo sujeto, dado que la responsabilidad laboral se deriva de la relación de trabajo entre Rodrigo Ferreira Díaz y la cooperativa de trabajo asociado en cita, mientras que la del Estado surge de la obligación de asegurar la óptima prestación del servicio público de recolección de residuos sólidos y barrido -en concreto, la de mantener el vehículo oficial empleado para este propósito en óptimas condiciones-; así, en mi criterio, la imputación por riesgos laborales y la omisión estatal en cita devienen de fuentes jurídicas distintas.
Lo dicho adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en este proceso no se acreditó que el extremo activo de la litis demandó, por estos mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria. 11. Las precisiones expuestas me conducen a salvar el voto y, por ende, a no acompañar la decisión de la Subsección. Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este salvamento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. expediente 37.109; (ii) 2 de diciembre de 2015, expediente 36.285 y (iii) 16 de julio de 2015, expediente 33.465, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 8 De acuerdo con el formato único de reporte de accidente, suscrito por el gerente de Coodepi Ltda., y los relatos de los testigos presenciales Felipe Delgado Tarazona y Carlos Fabián Rico Rodríguez. 9 En providencia del 6 de mayo de 2024, el magistrado ponente declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio, inclusive, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, oficina de reparto, para que asumieran la competencia; contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica; finalmente, el 7 de febrero de este año, la Sala revocó la decisión suplicada.
Índice 115 de Samai.