Micelio
11001031500020190373500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2019-08-12

Radicación interna: 3626 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Universidad De Cundinamarca·Demandado: Departamento De Cundinamarca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110010315000-2019-03735-00 (3626) Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandado: Departamento de Cundinamarca Referencia: Recurso extraordinario de revisión Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Universidad de Cundinamarca contra la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, mediante la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento del recurso, la parte actora planteó la configuración de las causales de revisión previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA. I.

ANTECEDENTES Demanda inicial, su fundamento y la defensa 1. La Universidad de Cundinamarca (en adelante UDEC), instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara la nulidad del artículo 2 de la Ordenanza No. 070 del 30 de noviembre de 2010, proferida por la Asamblea de Cundinamarca, que asignó el presupuesto a dicha universidad para la vigencia fiscal de 2011, y del artículo 2 del Decreto 0224 del 22 de diciembre de 2010 emitido por el Gobernador de Cundinamarca, que liquidó el presupuesto para esa misma universidad en la vigencia fiscal de 2011; solicitó además, por concepto de restablecimiento, condenar a la demandada a pagar “el saldo que resulte de la aplicación constitucional y legal del artículo 86 de la Ley 30 de 1992 a favor de la Universidad de Cundinamarca”2. 2.

Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicó que desde el año 1999 el Gobierno y la Asamblea Departamental apropiaron al presupuesto de la UDEC valores que no corresponden a los que exige el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, presentándose una diferencia o saldo sin apropiar a favor de la institución, de 1 Cuaderno principal, folios 85 a 100. 2 Se pidió ordenar a la demandada “fijar como base el presupuesto del 2011 para la Universidad de Cundinamarca en la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($25. 884. 337. 915)”, así como condenarle a pagar “la suma de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($13.790.337.915) el saldo que resulte de la aplicación constitucional y legal del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, a favor de la Universidad de Cundinamarca, junto las actualizaciones, intereses y demás emolumentos legales a que haya lugar hasta el momento en que se haga efectivo el pago de lo adeudado por parte de la demandada”.

Radicación: 110010315000-2019-03735-00 (3626) Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandado: Departamento de Cundinamarca Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 manera que a la fecha de presentación de la demanda, la suma adeudada por el Departamento a la UDEC ascendía a $123.742.613.5143; en este sentido indicó que al desconocer el mandato del artículo 86 ejusdem, los actos acusados violaron, en lo que refiere a la apropiación presupuestal definida para la UDEC, lo dispuesto en la Constitución Política4, la Ley 30 de 1992 y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Como cargos de nulidad adujo que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, con desviación de poder y que fueron falsamente motivados. 3. El desconocimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992 se sustentó en que, según la ahora recurrente, el valor base de liquidación a partir de 1998 debió incrementarse con base en la suma de $11.000.000.000, y para establecer el incremento de la apropiación presupuestal a la UDEC en pesos constantes -según la fórmula establecida en la norma-, se debe tener en cuenta la variación del IPC, que durante 1998 fue igual al 16.70%, y que, aplicado, debió originar un presupuesto de $12.837.000.000, operación que debía hacerse en los años siguientes. 4.

Al contestar la demanda, el apoderado del Departamento de Cundinamarca Presentó una relación de los giros efectuados a favor de la Universidad de Cundinamarca, concluyendo que la administración departamental tiene una diferencia a su favor de $43.393.200.929, que corresponde a los periodos comprendidos entre 1994 y 2011, y advirtió que si bien la norma ordena que la base para los giros de los aportes en favor de las universidades públicas es el presupuesto de 1993, no existe razón alguna para que la demandante pretenda el pago de $13.790.337.915, cuando la realidad es que a partir de 1995 los giros fueron superiores al incremento pretendido.

Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en indicar que el incremento de las apropiaciones presupuestales de las universidades públicas debe hacerse de acuerdo con el IPC, pero los valores pretendidos por la demandante no se ajustan a los certificados por el DANE. Sentencia de primera instancia 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 26 de septiembre 2013: (i) declaró la nulidad del artículo 2 de la Ordenanza No. 070 del 30 de noviembre de 2010 y del artículo 2 del Decreto 0224 del 22 de diciembre de 2010, al haberse tasado indebidamente las apropiaciones presupuestales a favor de la UDEC por contrariar el artículo 86 de la Ley 30 de 1992;

(ii) por concepto de restablecimiento del derecho, ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia del 26 de mayo de 2011 emitida por la Subsección B de la Sección Primera del mismo Tribunal, dentro de la acción popular con radicación No. 2005- 01521-02. 6. Inconforme con la decisión, la entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación, indicando que la decisión debe ser revocada por cuanto está acreditado en el proceso que en el año 1998 se aplicó el IPC que se venía usando desde el año 1993 y que, en el año 1999, no se aplicó el IPC sino que se giró un mayor valor, que es el que ha generado inconformismo en la UDEC por los años 3 Explicó que solo por el año 2011, quedó pendiente un saldo a favor por la suma de $13. 790.337.915. 4 Citó los artículos 13, 29, 67, 69, 86, 113, 228, 230, 350 y 360.

Radicación: 110010315000-2019-03735-00 (3626) Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandado: Departamento de Cundinamarca Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 siguientes; insistió en que entre los años 1999 y 2008 se giró a la universidad una suma superior a la que por mandato de la Ley 30 de 1992 se debía girar, y que, por ese exceso, es la demandante quien debe dineros al Departamento.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 7. Corresponde a la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió en segunda instancia la impugnación antes indicada. 8. La alta corporación judicial revocó el proveído recurrido. Sostuvo que la finalidad del artículo 86 de la Ley 30 de 1992 es mantener en pesos constantes el presupuesto de gastos ordinarios que le corresponde a las universidades, de manera que no se vea reducido por los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

En tal virtud, los valores a ser transferidos por el Departamento de Cundinamarca a la UDEC debían incrementarse progresivamente en pesos constantes, tomando como base la establecida para el año 1993. En criterio de la corporación judicial, la norma presuntamente desconocida no determina, como tampoco su aplicación implica, que la base para el cálculo de los valores a transferir por los años subsiguientes corresponda a las sumas que efectivamente recibió la UDEC incrementadas en el IPC -que en efecto fueron mayores-, sino a las que por ley debía recibir5. 9.

De acuerdo con lo anterior, para el año 2011 -cuya asignación presupuestal se discute-, los reportes efectuados por las partes coinciden en que el monto transferido fue de $12.094.000.000, siendo también claro que la base, de acuerdo con los incrementos anuales del IPC, correspondía a $11.551.580.513, cuyo valor debía incrementarse de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, que para el referido año, era del 3.73%; esta operación arroja como resultado que la demandada debía asignar presupuestalmente a la universidad la suma de $11.982.454.466, valor inferior al efectivamente recibido por la UDEC. 10.

En consecuencia, el fallo concluyó que el Departamento de Cundinamarca ha acatado lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, pues al hacer el cálculo desde el año de 1993 hasta el 2011, se observa que el incremento y la correspondiente transferencia a la UDEC se han efectuado conforme el IPC y sin violación del principio de progresividad.

Producto de lo anterior, se descartó también que los actos demandados se hubiesen proferido con falsa motivación o desviación de poder. El recurso extraordinario de revisión y su trámite 11. A través de escrito presentado el 9 de agosto de 20196, la UDEC interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior sentencia, invocando las causales de revisión contempladas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y “[s]er la sentencia contraria a 5 Como ha sido interpretado por la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado Concepto No.11001-03-06-000-2010-00041-00 del 29 de julio de 2010, C.P. Enrique José Arboleda. 6 SAMAI, índice 2.

Radicación: 110010315000-2019-03735-00 (3626) Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandado: Departamento de Cundinamarca Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada” 12. Refirió el escrito antes indicado que la sentencia acusada: (i) Conlleva como parte explicita de su ratio decidendi un desconocimiento de la cosa juzgada entre las partes, toda vez que en su parte motiva afirmó expresamente no compartir y apartarse de lo decidido en la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular con radicación No. 2005-01521-02, fallo donde se amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos de educación y se ordenó al Departamento de Cundinamarca, a realizar las gestiones necesarias, para la suscripción de un acuerdo de pago con la UDEC y cancelar las diferencias dejadas de pagar por apropiaciones presupuestales pasadas.

(ii) Incurrió en nulidad al momento de ser proferida, toda vez que pretende configurar una duda sobre la interpretación correcta del principio de progresividad, duda que era inexistente por la clara línea jurisprudencial consolidada en la materia; en este sentido, explicó que se desconoció el precedente aplicable al asunto. 13. Con fundamento en lo anterior, solicitó infirmar el fallo acusado; adicionalmente solicitó como prueba en segunda instancia, oficiar al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Corte Constitucional para que remitieran copia auténtica, con constancias de ejecutoria, de las sentencias “ACU 573 de 1991, ACU 552 de 1999, ACU 579 de 1999, ACU 990 de 1999 [del Consejo de Estado] y de la dictada el 13 de noviembre de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-002-2018- 00533-00 [del Tribunal Administrativo del Tolima], así como también del auto de la Corte Constitucional mediante el cual determinó no someter a revisión lo decidido en tal expediente”, Trámite procesal e intervenciones 14.

El 18 de septiembre 2019 se inadmitió la demanda la cual fue subsanada y, por ello, admitida a través de auto del 10 de febrero de 20207, donde se ordenó notificar y correr traslado de la demanda a los actores en la acción de reparación directa y al Ministerio Público. 15. Surtido el término de traslado, el Ministerio Público guardó silencio y el Departamento de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del recurso8 con fundamento en que: (a) no se presenta la supuesta cosa juzgada alegada, por cuanto ambos procesos refieren a dos acciones judiciales totalmente distintas y, (b) los argumentos del recurrente no evidencian la configuración de alguna de las causales de nulidad del artículo 133 del CPACA, ni la supralegal del artículo 29 de la Carta Política. 16.

En auto del 5 de octubre de 2020 se negó la solicitud probatoria en segunda instancia de la parte recurrente9, providencia confirmada por auto del 7 de marzo de 7 Cuaderno principal, folios 76 a 78. 8 SAMAI, índice 34. 9 SAMAI, índice 39. Radicación: 110010315000-2019-03735-00 (3626) Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandado: Departamento de Cundinamarca Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 2023 donde, a su vez, se aceptó el impedimento presentado por la Consejera Rocío Araujo Oñate10.

II. CONSIDERACIONES 20. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a adoptar una medida de saneamiento que implique volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso indicado. Problema jurídico 21. Bajo los argumentos y razonamientos desplegados en el recurso interpuesto, encuentra la Sala que el presente asunto se circunscribe a determinar si la sentencia que se recurre: (i) desconoció el principio de cosa juzgada al apartarse de lo decidido en la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular con radicación No. 2005-01521-02; y, (ii) si incurrió en una causal de nulidad al momento de ser proferida, al haber desconocido el precedente jurisprudencial relacionado con el principio de progresividad o haber transgredido su contenido.

Caso concreto 22. Desde un comienzo la sala anuncia que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que el recurrente no demostró los elementos o presupuestos necesarios para la configuración de las causales alegadas. Carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión 23. Reiteradamente lo ha señalado esta sala especial de decisión, el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de orden procesal que permite discutir el valor de la cosa juzgada de las decisiones de única o segunda instancia ejecutoriadas, respecto de las cuales no existen instancias superiores11.

Por tanto, este medio de impugnación es de naturaleza excepcional12, pues permite controvertir la intangibilidad, irreversibilidad e inmutabilidad que caracteriza las sentencias ejecutoriadas, a fin de restablecer la justicia material ante la gravedad de la afrenta de tal valor y principio. 24. Con tal halo de excepcionalidad este recurso solo procede de cara a alguna de las causales definidas por el legislador, lo cual implica que la competencia del juez no solo se ata a los planteamientos dispuestos por el recurrente, sino que, además, reclama la presencia de una clara y debida argumentación que es la que 10 SAMAI, índice 52. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente No. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, expediente No. 34016. 12 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad.

REV- 2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007- 00267.

Radicación: 110010315000-2019-03735-00 (3626) Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandado: Departamento de Cundinamarca Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 edifica la construcción de cada una de las causales ya referidas. De aquí que la competencia del juez de la revisión es excepcional, finita y restricta, pues se alindera bajo las causales taxativamente enlistadas por la Ley, de manera que su función consiste en verificar que se cumpla de manera estricta con la totalidad de los supuestos definidos para la configuración de la causal de revisión alegada. 25.

Además, las características anotadas le imprimen al proceso que se promueve con tal recurso el carácter de independiente y ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, de aquí que no corresponda a un escenario en el que se puedan plantear reproches, críticas o acusaciones sobre el fondo del asunto que fue objeto de definición en la sentencia recurrida, lo que, a manera de ejemplo, proscribe toda posibilidad para: (i) Cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural.

(ii) Reabrir el debate que fue objeto de análisis en las respectivas instancias, en tanto no es instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias, como tampoco está dispuesto para corregir eventuales errores por falta de aplicación o indebida aplicación de las normas13. El recurrente no acreditó la configuración de una cosa juzgada 26.

El numeral 8º del artículo 250 del CPACA determina que el recurso extraordinario de revisión será procedente cuando la sentencia cuestionada sea “contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”. Respecto de esta causal, el Consejo de Estado ha indicado que para su configuración es necesario acreditar los siguientes elementos: (i) la existencia de dos sentencias contradictorias;

(ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada; y, (iii) que en el segundo proceso esa figura no se haya propuesto como excepción14. 27. Además, para acreditar la citada causal debe considerarse el alcance y los efectos que la ley procesal civil otorga a la cosa juzgada en su artículo 30315, de manera que se requiere la concurrencia de una identidad de objeto, causa y partes en las providencias que se aducen contradictorias.

Bajo esta exigencia, el CPACA regula los efectos de las sentencias -artículo 189-, explicitando que las dictadas en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento producirán efectos de cosa juzgada frente a los procesos que tengan “el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes”. 13 Consejo de Estado.

Sala 14 Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata Bogotá. Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 “Artículo 303. Cosa Juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Radicación: 110010315000-2019-03735-00 (3626) Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandado: Departamento de Cundinamarca Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 28.

En el caso concreto, si bien el recurrente afirma que la sentencia cuestionada desconoció el principio de cosa juzgada al apartarse de lo decidido en fallo del 26 de mayo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular con radicación No. 2005-01521-02, tal circunstancia no está acreditada, en tanto y en cuanto: (i) El recurrente no allegó al juicio de revisión el fallo que presuntamente fue desconocido y que constituía cosa juzgada, lo que supone una carga mínima que debía cumplir como parte actora para efectos de establecer la alegada identidad de objeto, causa y partes en ambos procesos.

En este sentido, se recuerda que corresponde a la parte recurrente acreditar la configuración del supuesto legal que da paso a la infirmación del fallo, dado que no existe presunción legal de su acaecimiento, ni puede el juez inferir o presumir su ocurrencia. (ii) Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a los elementos obrantes en el expediente, particularmente en la propia manifestación del demandante y la parte motiva de la sentencia recurrida, que refiere expresamente al fallo proferido dentro del expediente No. 2005-01521-02, no hay duda de que éste último se originó en una acción popular, mientras que la sentencia recurrida corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que por sí misma determina la ausencia de una identidad de objeto entre ambos procesos atendiendo a su propia naturaleza.

En este sentido: a) La acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción popular tienen finalidades diferentes; mientras la primera es una acción ordinaria que busca amparar, restablecer e indemnizar la violación de los derechos subjetivos protegidos por la Constitución y la ley, vulnerados por un acto ilegal, la segunda se circunscribe a la protección de los derechos e intereses colectivos usualmente no protegidos por las acciones ordinarias, de manera que su finalidad no culmina con el restablecimiento de derechos subjetivos ni con la indemnización de perjuicios. b) Como ha sido definido por esta Corporación en sentencia de unificación16, en las acciones populares el juez no tiene la facultad de anular actos administrativos, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas materiales que salvaguarden el derecho o interés colectivo afectado con el acto causante de la amenaza. c) Por tanto, siendo claro que en el presente asunto lo pretendido fue la nulidad parcial de dos (2) actos administrativos de carácter particular17 -con el consecuente restablecimiento del derecho-, es indiscutible que este asunto y el definido dentro de la acción popular No. 2005-01521-02 no podrían tener un mismo objeto18, tanto en el caso de entenderse éste como el derecho reconocido, declarado o modificado 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 13 de febrero de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Exp. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). 17 Ordenanza 070 del 30 de noviembre de 2010 y Decreto 0224 del 22 de diciembre de 2010. 18 Sentencia C-644 de 2011. “(…) las acciones populares no plantean en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que son un mecanismo de protección principal de los derechos colectivos preexistentes, radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial.

En ese sentido, el proceso de acción popular tiene una estructura especial que lo diferencia de los demás procesos de contenido litigioso, ya que no plantea una verdadera litis ya que lo que persigue es la efectividad y eficacia de un derecho colectivo haciendo cesar su lesión o amenaza o logrando que las cosas vuelvan a su estado anterior”.

Radicación: 110010315000-2019-03735-00 (3626) Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandado: Departamento de Cundinamarca Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 por la sentencia, como al definirlo como lo pretendido y el asunto sobre el que versó el debate en el proceso19. d) La anterior conclusión es confirmada por el fallo recurrido, donde se explica que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se accedió, conforme a lo pretendido en esa demanda, a la protección “del derecho colectivo al acceso de los servicios públicos de la educación superior prestado por la Universidad de Cundinamarca y que su prestación sea eficiente y oportuna”, asunto que, evidentemente, no se identifica con las pretensiones de nulidad y restablecimiento que determinan el objeto del proceso en este caso.

Respecto de la presunta vulneración del principio de progresividad 29. Compartiendo los ejes centrales de las razones indicadas, la sentencia cuestionada tampoco está llamada a ser revisada ante una supuesta falta o contradicción con el principio de progresividad, o como lo denomina el recurrente, por haberse desconocido la “interpretación correcta del principio”, toda vez que el recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad el estudio de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, más no enmendar eventuales errores judiciales como que el que se aduce, y mucho menos, cuestionar la actividad interpretativa realizada por el juez para sustentar su decisión. 30.

Así mismo, tal como se extrae del recurso de apelación y de la parte considerativa del fallo recurrido, la vulneración -o no- del principio de progresividad fue el eje central de las pretensiones y los motivos de inconformidad del ahora recurrente, y por ende, de la controversia resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, evidenciando que lo pretendido es utilizar el recurso extraordinario de revisión para reabrir el debate que originó el proceso con fundamento en los mismos supuestos y argumentos bajo los cuales discurrió el fallo acusado, asunto ajeno a este mecanismo extraordinario y excepcional que, como se explicó, no constituye una instancia adicional al trámite ordinario. 31.

De esta forma, la Sala encuentra que los argumentos del demandante relacionados con un presunto desconocimiento o una indebida interpretación -o aplicación- del principio de progresividad por parte del juez de instancia dejan ver más una inconformidad de la parte actora frente a lo resuelto en la providencia objeto de revisión, al encontrarla desfavorable, que estar realmente encaminados a demostrar los supuestos para la procedencia de alguna de las causales de revisión. 32.

Por su parte, frente a la manifestación de la parte actora según la cual, la sentencia acusada desconoció “el precedente judicial fijado por la Corte 19 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I, Bogotá D.C., DUPRE Editores, 2009. Páginas 646-648. Citado en sentencia del 17 de junio de 2017, Consejo de Estado, Sección Primera.

“Ampliamente tratado por la doctrina debido a su importancia, el concepto de objeto del proceso resulta esencial entre otros muchos aspectos para precisar la existencia de la cosa juzgada; numerosas son las teorías que pretenden explicar cuál es la noción, y vívido ejemplo de ellos son las posiciones de la Corte Suprema de Justicia y de uno de los redactores del Código, pues mientras la entidad que se encuentra en las pretensiones, el segundo lo ubica en la sentencia. En realidad las dos posiciones son acertadas porque el objeto del proceso no sólo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia y es por eso que en orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso deben estudiarse los hechos, pretensiones y sentencia del anterior para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo a fin de precisar si existe identidad y, caso de darse los otros requisitos, declarar la existencia de la cosa juzgada.

Radicación: 110010315000-2019-03735-00 (3626) Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandado: Departamento de Cundinamarca Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 Constitucional frente al principio de progresividad”, la Sala comparte y reitera lo ya expuesto por esta Corporación en el sentido de que el desconocimiento del precedente no se subsume en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por lo que no tiene la virtualidad de constituirse en un vicio de la sentencia. 33.

En este sentido, la Sala concuerda en que el desconocimiento del precedente es también una inconformidad de quien recurre la providencia frente a las consideraciones y la decisión, como consecuencia de no haber accedido a las pretensiones, argumento que no constituye un vicio formal de la sentencia en el que se pueda fundar alguna de las causales previstas en la ley para la procedencia del recurso extraordinario que se estudia, mucho menos, la aducida en este caso - nulidad originada en la sentencia- 34.

En consecuencia, al no estar acreditado que el fallo proferido dentro del expediente No. 2005-01521-02 constituya cosa juzgada frente a lo decidido en el presente asunto, y por cuanto no se acreditó la configuración de una nulidad en el fallo recurrido al momento de haberse proferido conforme a los argumentos allegados por el recurrente, el recurso extraordinario de revisión formulado carece de fundamento y así se declarará. Costas 35.

De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no es procedente la condena en costas a la parte recurrente por cuanto en el expediente no se encuentran probadas, no siendo suficiente la sola intervención de las partes en el proceso para su causación. III.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Universidad de Cundinamarca, contra la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (con impedimento aceptado) Radicación: 110010315000-2019-03735-00 (3626) Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandado: Departamento de Cundinamarca Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUETER (salvamento parcial de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (aclaración de voto) VF 20 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.