Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022-02538-01 Accionantes: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA Accionado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 24 de junio de 2022, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO Margarita María Puerta García, mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 20211, dentro del proceso con radicado número 050012331000-2002-00115-01 (53.005), por la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y negó las pretensiones de la demanda2 que interpuso con su 1 Notificada el 7 de diciembre de 2021.
Ver en SAMAI el índice número 79 del proceso. 2 En contra de la Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy de Salud y Protección Social), Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, Fundación Médico Preventiva para el Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupo familiar3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, tendientes al pago de los perjuicios causados por una presunta falla médica que ocasionó la muerte de Óscar Alberto Vergara Cardona.
La parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico toda vez que “dejó de lado que en los registros médicos realizados en la Fundación Medico Preventiva, en la segunda consulta del paciente y en la que se ordenó la colocación de líquidos por la condición de deshidratación encontrada en él, no se determinó el nivel y tipo de deshidratación”.
Explicó que “la relevancia constitucional de este caso y del amparo solicitado radica en el desequilibrio que se generó en este proceso con la valoración parcial de la prueba obrante en el proceso y con la desatención de los conceptos técnicos aplicables”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 13 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, al Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez y a Yurany Andrea y Jessica Alexandra Vergara Puerta, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que “(i) el asunto carece de relevancia constitucional; (ii) la sentencia está fundada en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y, Bienestar Social Ltda., Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado y Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez. 3 Yurany Andrea y Jessica Alexandra Vergara Puerta.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) se profirió en estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que conforman el debido proceso”. 2.3. El Ministerio alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.
El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia sostuvo que las inconformidades de la solicitante debieron ser planteadas en el proceso ordinario. 2.5. El Hospital Pablo Tobón Uribe alegó que la acción no procede, pues pretende reabrir el debate probatorio. Agregó que la tutela contra providencias de Altas Cortes es excepcional.
Indicó que la atención médica fue adecuada, de conformidad con lo acreditado en el proceso y lo resuelto por el juez natural. 2.6. El Hospital Manuel Uribe Ángel sostuvo que la tutela es improcedente pues no satisface los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, y menos aun cuando la sentencia reprochada fue dictada por un órgano de cierre. 2.7.
El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó el expediente ordinario. 2.8. Los demás llamados al presente trámite, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de junio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela bajo la siguiente consideración: “[…] La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. […]”.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en la configuración del defecto fáctico, para lo cual afirmó que “la sentencia sobre la que se promueve la acción de tutela no solo pasó por alto ‘el incumplimiento de la obligación de la entidad hospitalaria de registrar las condiciones de salud del paciente’, que le asistía por disposición de los artículos 34 y 35 de la Ley 23 de 1981, sino que […] no valoró de forma integral de la historia clínica en armonía y correlación con los demás elementos de prueba, esto es, con el informe de necropsia, con el dictamen y el testimonio del médico Jaime Grondona Severich”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Margarita María Puerta García, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yurany Andrea y Jessica Alexandra Vergara Puerta, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy de Salud y Protección Social)-, Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado y Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, con el fin de que se les declarara Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solidaria y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó la muerte del señor Óscar Alberto Vergara Cardona, ocurrida el 12 de julio de 2000. 5.2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Puntualmente, decidió, en primer lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio y del Fondo. En segundo lugar, declaró la responsabilidad patrimonial, únicamente de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda.4, pues encontró probado que la sintomatología con la cual acudió el señor Óscar Alberto Vergara Cardona a ese centro hospitalario en la madrugada del 9 de julio de 2000 tenía como causa, además de una deshidratación por el consumo de licor por varios días, un proceso infeccioso que se venía gestando en su organismo, el cual no fue diagnosticado oportunamente. 5.2.3.
En contra de la anterior decisión la parte actora y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. presentaron recurso de apelación. 5.2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 8 de noviembre de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, del material probatorio arrimado al proceso, de ninguna forma podía concluirse una falla médica asistencial por parte de las entidades demandadas, como tampoco que esa hubiera sido la causa de la muerte del paciente, o determinado ese hecho.
En el caso concreto la autoridad judicial demandada consideró: “[…] 70. Ahora, si bien es cierto que el dictamen pericial realizado por un médico forense concluyó que se habría presentado una falta de cuidado del personal médico en la 4 En relación con las otras instituciones hospitalarias demandadas y que también prestaron atención médica al señor Óscar Alberto Vergara Cardona –Hospital Pablo Tobón Uribe, Hospital General de Medellín y Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado-, el Tribunal se abstuvo de efectuar consideración alguna y en la parte resolutiva negó las pretensiones frente a esas entidades; así como también denegó las pretensiones frente a las aseguradoras llamadas en garantía. Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundación Medico Preventiva que atendió inicialmente al señor OSCAR VERGARA, especialmente en su segundo ingreso, dado que no se detectó el trastorno clínico que padecía (infección bacteriana) y por haber iniciado un tratamiento médico de hidratación sin un plan preestablecido y sin contar con los medios diagnósticos y de laboratorio que condujeran a orientar el tratamiento con el fin de estabilizarlo y remitirlo a otra entidad oportunamente, todo lo cual condujo al agravamiento de su cuadro clínico de base como era una posible infección bacteriana de origen intestinal no documentada, también es cierto que tales conclusiones no encuentran fundamento en ningún elemento de prueba en el proceso.
Así, pues, de acuerdo con los testimonios de los médicos que atendieron al paciente y la propia historia clínica, se tiene que el diagnóstico de ingreso fue de enfermedad diarreica aguda y deshidratación grado uno, por lo cual se manejó con líquidos endovenosos, se ordenó un coprológico y un dextrometer; asimismo, le aplicaron oxígeno y gentamicina intravenosa y el paciente estuvo estable, incluso, cuando llegó el médico que recibió el turno a las 7:00 a.m., dejó constancia de que lo encontró hidratado, consciente y orientado con presión arterial 100-60 y una frecuencia cardiaca de 120. 71.
Igualmente, debe resaltarse que el paciente estuvo estable entre las 5:30 y las 7:30 a.m. cuando presentó una complicación súbita, la cual -como resulta natural, resultó imprevisible para los médicos que lo atendieron a quienes no resultaría jurídicamente admisible que se anticiparan a ese evento intempestivo; sin embargo, en ese mismo instante, se ordenó su remisión inmediata a un centro asistencial de segundo nivel de atención, pues la Fundación Médico Preventiva era de primer nivel.
En este sentido, cabe señalar que, según ese mismo dictamen pericial, “esta entidad para el año de los hechos era de primer nivel y carecía de medios y ayudas diagnósticas y de laboratorio para encarar un tratamiento de hidratación en estados clínicos específicos como los del señor Vergara”, razón por la cual se impone concluir que dado que mientras el paciente estuvo estable, no había motivo alguno que hiciera suponer que iba a presentar una complicación súbita y debía requerir tratamientos o exámenes adicionales a los ordenados (coprológico y dextrometer).
En todo caso, cuando se presentó su complicación, la reacción de los profesionales de la salud que lo atendieron fue la indicada, esto es, remitirlo inmediatamente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención. […] 74. Así, pues, en el presente caso se acreditó con base en las historias clínicas que su atención fue oportuna y acorde con las afecciones presentadas por el paciente y sin que se hubiera probado qué otro tipo de procedimientos o medicamentos debían habérsele suministrado al paciente, ni mucho menos que se hubiera negado o retrasado el suministro de medicamentos, procedimientos o traslados necesarios para el paciente. 75.
Asimismo, resalta la Sala que no se probó que la causa de la muerte del paciente (herniación de amígdalas cerebelosas y encefalopatía hipóxica) hubiera tenido relación o nexo alguno con la prestación del servicio médico por parte de las demandadas, ni con el supuesto error de diagnóstico que se endilgó en la demanda, tampoco se probó que el paro cardiorrespiratorio que sufrió el paciente cuando iba a ser trasladado al Hospital de Envigado estuviera asociado al proceso infeccioso que refirió el a quo. 76.
Por lo demás, tampoco obra prueba en el expediente acerca de que la atención brindada por las demandadas no fuera idónea y oportuna desde el momento en que llegó al primer centro hospitalario, frente a lo cual solo está el dicho del apoderado de la actora. 77. Y aunque no fue objeto de cuestionamiento, tampoco se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos, ni la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., no hubiera puesto a su disposición cada uno de los recursos con que disponía. Cabe destacar que fue atendido cada una de las veces que acudió a consulta a ese centro hospitalario y sin que se le hubiera negado ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento que le hubiere sido formulado por los profesionales de la salud que lo atendieron, y sin que las pruebas allegadas al expediente den cuenta de una actividad profesional u hospitalaria apartada del arte y la práctica médica.
Adicionalmente, cabe precisar que en materia de responsabilidad médica estatal no resulta jurídicamente posible elaborar presunciones o supuestos que, a no dudarlo, son extraños y ajenos a la labor del juez. […]”. Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En el presente caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2021. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez constitucional a quo declaró improcedente la acción, y aunque, de forma concreta, no resaltó el incumplimiento de uno o más de los requisitos generales de procedencia, advirtió que la tutela no constituía un “escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga una mejor solución al caso”.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, insistió en la configuración del defecto fáctico. En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 5.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20228, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. 7 M.P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU-573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].
De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.
Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].
Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 20219, SU-103 de 202210, y más recientemente en la ya citada SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó la sentencia de segunda instancia que esta Sala profirió el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.
Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 201811, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca]. 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 M.P. Carlos Bernal Pulido.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental; evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”12 12 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así13: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.
En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.
Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca].
En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.
O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”14. 5.3.1.4. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia15: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.
Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.
En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.
Para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer 15 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.
En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 5.3.1.5.
La instancia adicional Por último, el tercer propósito del criterio de relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho16: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo 16 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 5.3.2.
Caso concreto Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará el reclamo traído ante el juez de tutela a la luz de cada uno de los tres criterios que hacen parte de la relevancia constitucional, para determinar si en este caso este requisito general de procedencia está cumplido. (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales Como quedó visto en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, este criterio supone que el debate planteado en sede constitucional gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales el ciudadano considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.
En el asunto bajo examen, la parte actora indicó que la sentencia controvertida le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Del escrito de tutela se desprende que la inconformidad radica en la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, la cual, a su juicio, pasó por alto que en la Fundación Médico Preventiva no se registraron los parámetros para determinar el nivel y tipo de deshidratación del paciente, ni se registró el seguimiento sobre el estado de su evolución. Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de cada uno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que, de advertirse la afectación prima facie de alguno de ellos en su faceta constitucional, se derivaría que el asunto sí es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
Respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la citada sentencia SU-103 de 202217, al estudiar el requisito de relevancia en relación con estos derechos, explicó: “[…] 112. Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.
De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que “el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 113.
Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.
En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta 17 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca].
En un pronunciamiento anterior, concretamente en la sentencia SU-128 de 202118, el alto tribunal constitucional explicó, con fundamento en el fallo SU-573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y el requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3. En ese mismo sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 esta corporación determinó que ‘la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel’.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”. Bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 ambas de 2022, se tiene que no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia o la igualdad, sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada los afectó; pues, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”19, esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o del acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el 18 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Sentencia SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo, y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»20.
Ahora, frente a los derechos fundamentales invocados, resulta relevante señalar que, aun cuando la parte actora invocó el derecho fundamental a la igualdad, no desarrolló argumentación alguna frente a ese derecho que 20 Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le permita a este juez constitucional evaluar si el escenario planteado involucra una vulneración o amenaza del núcleo esencial de dicha garantía constitucional.
Para el efecto, basta recordar que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, y con mayor razón cuando se controvierten decisiones de las altas Cortes, corresponde al accionante exponer las razones de vulneración de los derechos que alega, pues se exige un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada.
De otra parte, una vez revisado el expediente contentivo de la precedente acción de reparación directa, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho al debido proceso, puesto que aquel se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones, y, por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
De igual forma, tampoco se advierte la violación del núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que la tutelante obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso constitucional. Situación distinta es que la parte actora se encuentre en desacuerdo con el criterio aplicado por el juez ordinario al momento de valorar las pruebas, y que, además, la providencia atacada no haya sido resuelta a su favor.
Así las cosas, en el presente caso el requisito de relevancia constitucional no se cumple, pues la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la sentencia que cuestiona afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por la providencia que controvierte, ni de lo expuesto se advierte prima facie que, en este caso, la sentencia atacada comprometa Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o involucre el contenido de esos derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional. Por lo anotado, el primer criterio de la relevancia constitucional, consistente en restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, que implica, como la propia Corte Constitucional lo ha señalado, que la acción de tutela conlleve un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, no se cumple, comoquiera que, no obstante la trascendencia que el caso de fondo podría tener, la parte actora se limitó a invocar la vulneración de los ya referidos derechos fundamentales sin explicar las razones por las cuales la sentencia atacada los vulneró, ni tampoco se advierte prima facie la transgresión de estos derechos en su faceta constitucional, es decir, en las garantías que componen el núcleo esencial de cada derecho.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad En el análisis del primer elemento que hace parte de la relevancia, quedó visto que el debate planteado por la parte actora no involucra un asunto constitucional, por cuanto no gira en torno a la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó. Ahora, como se explicó en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de la relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”21.
En esa medida, en la misma decisión, la Corte señaló que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea 21 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”.
En este caso, por las razones ya indicadas, se insiste en que la parte actora no propuso un debate que verse sobre un asunto constitucional, a lo que se agrega en este segundo criterio que, del escrito de tutela, se desprende que el reparo que motivó la solicitud de amparo constitucional es una discusión meramente legal, puesto que radica en determinar si las entidades demandadas en el proceso ordinario de reparación directa deben responder por los perjuicios causados a la parte actora, como consecuencia de la muerte del señor Óscar Alberto Vergara Cardona.
Así, de las inconformidades planteadas por la actora en tutela, se observa que el debate propuesto no corresponde a un asunto constitucional, sino de mera legalidad, pues involucra determinar si existió o no responsabilidad del Estado, y, tal como se demostró en el análisis del primer elemento, el debate no es de naturaleza constitucional, porque no versa sobre la afectación al contenido de un derecho fundamental.
Al efecto, cabe recordar las consideraciones vertidas en el fallo T–422 de 2018 de la Corte Constitucional22, en la que se declaró improcedente una acción de tutela por incumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Sobre la relevancia, en dicha oportunidad expuso: “[…] 35. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional.
El actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la experiencia acreditada por el señor (…) no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del accionante. 36.
La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el presente, y que, por 22 Sentencia T–422 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. 37.En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta por (…) pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado (…) Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento provisional y el restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado.
Como fundamento de la acción, consideró que el juez y el tribunal no valoraron, de manera adecuada, el material probatorio del expediente. 38.Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos meramente legales, como la verificación de los requisitos legales para desempeñar un cargo. Pues bien, la definición de tales requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, que no del juez constitucional.
Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la verificación de la experiencia acreditada por el señor (…), especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este desempeñaba en provisionalidad […]”. [Se destaca] Así las cosas, se observa que, en el caso de autos, el debate planteado por la parte actora es ajeno al derecho constitucional, dado que, se insiste, su inconformidad está relacionada con la valoración probatoria que efectuó el juez ordinario de segunda instancia y de la cual concluyó que no existía responsabilidad del Estado como consecuencia de la muerte del señor Óscar Alberto Vergara Cardona.
De modo que se trata de un debate que, como lo entiende la Corte Constitucional, es del resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, a lo que se agrega que los reparos no versan sobre la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia citada anteriormente, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”23. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
Por lo dicho, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora en su reclamo tutelar al no haberse acreditado la relevancia constitucional, por considerar que dicho requisito exige que la acción de amparo no se utilice como una instancia adicional al proceso ordinario, al paso que en este caso se advirtió que las inconformidades planteadas tenían que ver con la valoración probatoria adelantada por el juez natural. 23 Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, advierte la Sala que, en este caso, la parte actora está utilizando la acción de tutela para reabrir el debate, comoquiera que lo controvertido es la valoración que el juez natural hizo del acervo probatorio aplicable al caso planteado.
A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado; pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas que aportó. En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no aparece probado el requisito de la relevancia constitucional, lo que por sí solo conduce a la improcedencia de esta acción de tutela.
En esta medida, la Sala se abstendrá de analizar con detalle el eventual cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad, pues, como es sabido, deben concurrir todos, de tal manera que la ausencia de uno solo de ellos, para el caso la relevancia constitucional, hace completamente inviable el estudio de fondo de la acción de amparo. 5.4.
Conclusión Al constatar la ausencia del requisito general de relevancia constitucional, la Sala confirmará la sentencia de junio 24 de 2022, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela interpuesta por la parte actora contra el fallo de segunda instancia de noviembre 8 de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02538 01 Accionante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de junio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.