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11001031500020250338900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-04

Radicación interna: 5239 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Juan David Alberto Sandoval Cortes·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Unidad Registro Nacioanal De Abogados

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03389-00 Demandante: Juan David Alberto Sandoval Cortés Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / Subsidiariedad – existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz - no se acreditó un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. Juan David Alberto Sandoval, instauró demanda de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y mínimo vital, junto a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al negarle la expedición de una licencia temporal para el ejercicio de la profesión de abogado acorde a lo regulado por el Decreto 196 de 1971 y de la tarjeta profesional mientras presenta y aprueba el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. 2. El 5 de agosto de 2019, el accionante inició la carrera de Derecho en la Universidad La Gran Colombia -UGC-, y obtuvo el título de abogado en ceremonia celebrada el 1 de noviembre de 2024. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03389-00 Demandante: Juan David Alberto Sandoval Cortés Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. El 19 de marzo de 2025, solicitó ante la autoridad demandada la expedición de una licencia temporal para el ejercicio de la abogacía acorde a lo establecido en el Decreto 196 de 1971 e igualmente, de la tarjeta profesional, previo a la presentación y aprobación del Examen de Estado contemplado en la Ley 1905 de 2018. 4.

En respuesta a dichas solicitudes, la Unidad accionada expidió dos actos administrativos: (i) Resolución 3921 del 25 de abril de 2025, mediante la cual se negó la expedición de la licencia temporal, en razón a que el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 establece que este tipo de autorizaciones se otorgan únicamente a quienes hayan terminado los estudios reglamentarios de derecho, sin haber obtenido el título respectivo.

Dado que el señor Sandoval Cortés allegó acta de grado B-015-2024- 4141 del 1 de noviembre de 2024, se impedía otorgarle la respectiva licencia. (ii) Resolución 3751 del 22 de abril de 2025, a través de la cual se negó la expedición de la tarjeta profesional. La Unidad expuso que el peticionario inició la carrera de Derecho después del 28 de junio de 2018, por lo que, acorde con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 proferido por la entidad, debía presentar y aprobar el examen de Estado para abogados establecido en la Ley 1905 de 2018. 5.

El accionante presentó recurso de reposición contra este último acto administrativo, en el que pidió su revocatoria y la expedición excepcional de “una tarjeta provisional” hasta que pudiera cumplir con el requisito del examen de Estado. Señaló que la negativa de la Unidad de expedir la licencia temporal y la tarjeta profesional, lo colocaba en una situación de indefensión institucional, pues el Consejo Superior de la Judicatura, en correo del 26 de marzo de 2025, le informó que ni siquiera había abierto inscripciones para su realización, lo que le impedía ejercer la profesión en un tiempo prolongado, afectando entre otros2, su derecho al trabajo. 6.

Mediante Resolución 4650 del 20 de mayo de 2025 la accionada dispuso no reponer su decisión. Indicó que en sentencia C-594 de 2019, la Corte Constitucional estudió las posibles afectaciones al derecho al trabajo en razón al examen de Estado, y concluyó que dicha prueba era una medida razonable y proporcional acorde al riesgo social que implica el ejercicio de la abogacía, por lo que, descartó una vulneración al derecho al trabajo por esta exigencia, pues la profesión podía ejercerse a través de diversas actividades que no requerían tarjeta profesional. 7.

Reiteró los argumentos conforme a los cuales negó las peticiones del accionante y expuso que la tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional pedida, fue un documento transitorio regulado en el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, mediante el cual se habilitaba a los abogados a ejercer la profesión mientras 2 Invocó los mismos derechos vulnerados que se mencionan en el escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03389-00 Demandante: Juan David Alberto Sandoval Cortés Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 presentaban el examen estatal de la Ley 1905 de 2018, sobre el cual, en sentencia SU-128 de 2024, la Corte Constitucional ordenó su inaplicación por inconstitucionalidad y la Unidad no tenía potestad para atender favorablemente lo solicitado por el actor.

Así, descartó cualquier otra vulneración a sus derechos fundamentales. 8. En el escrito de tutela, la parte actora señaló que, a diferencia de lo indicado por la accionada, sin la tarjeta profesional se impide acceder a la mayoría de cargos públicos y privados como abogado, lo que representaba una restricción a sus derechos al trabajo, mínimo vital y acceso a cargos públicos.

Además, alegó que dicha exigencia impone una carga adicional a los nuevos graduados, quienes se encuentran en una situación desigual frente a otros profesionales. 9.Refirió que la negativa de expedir la licencia temporal se sustentó en una interpretación restrictiva de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 19713, y en desconocimiento de que, después de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2024, no hay medidas excepcionales o compensatorias para quienes, habiendo obtenido el título de abogado, aun no pueden ejercer la profesión por no haber aprobado el examen de Estado.

Ello limitaba sus aspiraciones salariales, su mínimo vital4 y le impedía adquirir experiencia y litigar en casos de mínima o mejor cuantía. 10. En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la entidad enjuiciada otorgar al accionante una licencia provisional para el ejercicio de la abogacía, mientras presenta el examen de Estado exigido por la Ley 1905 de 2018, al cual se encuentra actualmente inscrito desde el 23 de mayo de 2025.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11. Mediante auto del 10 de junio de 2025, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la parte demandada y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5 pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, al estar acreditado que contra las resoluciones que negaron la licencia temporal y la tarjeta profesional existen otros mecanismos judiciales que no agotó, sin acreditar la 3 En su entender, el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971 establece que la licencia provisional está destinada a quienes han terminado sus estudios de derecho, pero aún no han recibido el título profesional.

Sin embargo, esta disposición, al ser aplicada de forma literal y rígida por la administración, genera una profunda desigualdad material cuando se compara, por ejemplo, su situación, con la de quienes no han terminado el 100% de su formación universitaria y, no obstante, sí pueden ejercer provisionalmente como abogados. 4 Expuso que no cuenta con otra fuente de ingresos y con la negativa de la tarjeta profesional provisional, no ha podido acceder a empleos relacionados con su formación académica. 5 Intervención digital contenida en 6 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03389-00 Demandante: Juan David Alberto Sandoval Cortés Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 ocurrencia de un perjuicio irremediable o circunstancia objetiva que le impida acudir a dichos mecanismos ordinarios. 13.Adicionalmente, solicitó no acceder al amparo en razón a que, la negativa de conceder la licencia temporal y la tarjeta profesional mientras presenta el examen de Estado, se fundamentó en las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes.

Sumado a que, no puede accederse a la pretensión orientada a obtener una “tarjeta profesional provisional” o cualquier otro mecanismo que le permita ejercer como abogado mientras presenta el examen exigido por la Ley 1905 de 2018, puesto que la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2024 declaró la inaplicación del artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 y, por tanto, la Unidad no está facultada para expedir tarjetas con dicha anotación. II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 14. Esta Sala de Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 15. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficaces- que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De lo contrario, la tutela deviene improcedente. 16. Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo6. 17. En esa línea, la jurisprudencia constitucional7 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la 6 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03389-00 Demandante: Juan David Alberto Sandoval Cortés Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración;

(ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 18. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, aun en el evento en que concurran otros medios de defensa, existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela: (i) la falta de idoneidad y eficacia del instrumento de defensa y;

(ii) cuando siendo idóneo y eficaz, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta última hipótesis el mecanismo de amparo constitucional procede como mecanismo transitorio8. 19. En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos a las Resoluciones 3921, 3751 y 4650 de 2025, mediante las cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó que no era procedente expedir a su favor, licencia temporal para el ejercicio de la profesión acorde a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971, así como tampoco tarjeta profesional de abogado sin la presentación y aprobación del Examen de Estado, pues en la sentencia SU-128 de 2024 la Corte Constitucional indicó que dicha entidad no tenía esa competencia. 20.

Bajo ese escenario, se hace evidente que el presente asunto carece de subsidiariedad, en la medida en que el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho9 y, con este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares en cualquier estado del proceso, incluso desde antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda10. 21.

Además de otorgarle la posibilidad de debatir la presunción de legalidad de los actos acusados y obtener el restablecimiento integral de los derechos presuntamente vulnerados a causa de su expedición, tales mecanismos le permiten solicitar su suspensión provisional o la adopción de cualquier otra medida cautelar que considere necesaria, con el fin de garantizar -provisionalmente- el objeto del proceso. 22.

De esta manera, para la Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para buscar la protección de los derechos fundamentales objeto de reclamo. Pese a ello, la parte actora no ha hecho uso del medio de control antes señalado, ni ofreció alguna razón 8 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)”. 10 De conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ( )”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03389-00 Demandante: Juan David Alberto Sandoval Cortés Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 que justifique tal abstención. A ello, se suma que el demandante tampoco alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que activara la posibilidad de intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. 23.

Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado en la demanda. 24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF