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25000232600020030035805Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-03-24

Radicación interna: 66681 · EJECUTIVO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu·Demandado: Compañia Mundial De Seguros Sa, Sociedad Aguilar Y Cia Ltda Construcciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66.681) Ejecutante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Ejecutados: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA Y OTROS Medio de control: EJECUTIVO – CCA Asunto: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE UNA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 5 de abril de 2024 proferido por el señor magistrado conductor del proceso Martín Bermúdez Muñoz, a través del cual negó el decreto de una prueba solicitada durante el trámite de la segunda instancia (índice 23 SAMAI).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2003, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) presentó demanda ejecutiva en contra de las sociedades Compañía Mundial de Seguros SA y Aguilar y Cia Ltda Construcciones, con las siguientes súplicas: “Solicito al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, libre mandamiento de pago en contra de los demandados, por las cantidades dinero que enseguida se determinan, para que sean canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que así lo ordene: 1.

Por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($1.494.000.000) M/CTE, obligación que Expediente 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66.681) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Ejecutivo – CCA Resuelve recurso de súplica 2 corresponde al amparo de cumplimiento garantizado con la póliza No. N A0023708 del 30 de diciembre de 1999, con vigencia hasta el 30 de marzo de 2001 y con los certificados de modificación 709/17 N A 0047210 del 30/12/99, N-A 0052113 del 18 de septiembre de 2000, vigencia 2000/09/17 al 2001/05/17, NA0052690 del 18 de octubre de 2000, vigencia 2000/09/15 al 2001/08/17, expedidos por la Compañía Mundial de Seguros S.A a favor de la UNION (sic) TEMPORAL AGUILAR Y CIA LTDA CONSTRUCCIONES TNM LIMITED cuyo siniestro fue declarado por la resolución No. 013 del 11 de enero de 2001 de la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. 2.

Por los intereses moratorios sobre la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($1.494.000.000) M/CTE (sic), que debieron pagarse el 19 de enero de 2002, esto es, al día siguiente de la ejecutoria de la Resolución No. 013 de 11 de enero de 2001 de la Dirección General del Institucional de Desarrollo Urbano IDU- y hasta cuando se produzca el pago, liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° numeral 8° de la ley 80 de 1993, equivalente a una tasa igual al doble de interés civil sobre el valor histórico actualizado. 3.

Por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($969.903.603) M/CTE, obligación que corresponde al amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, con cargo a la Garantía Única de Cumplimiento No. N -A 0023708 y certificados de modificación Nos. NA 0052690 expedido por la compañía Mundial de Seguros S.A a favor de la UNION (sic) TEMPORAL AGUILAR Y CIA LTDA CONSTRUCCIONES TNM LIMITED, constituida con ocasión del contrato 804 de 1999; cuyo siniestro fue declarado por la resolución No. 013 del 11 de enero de 2001 de la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. 4.

Por los intereses moratorios sobre la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($969.903.603) M/CTE, que debieron pagarse el 19 de enero de 2002, esto es, al día siguiente de la ejecutoria de la Resolución No. 013 de 11 de enero de 2001 de la Dirección General del Institucional de Desarrollo Urbano IDU- y hasta cuando se produzca el pago, liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° numeral 8° de la ley 80 de 1993, equivalente a una tasa igual al doble de interés civil sobre el valor histórico actualizado. 5.

Por las costas del proceso” (índice 2 SAMAI1). 2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C profirió sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2020 mediante la cual i) declaró probada la excepción de pago parcial frente al valor de la devolución del anticipo por $969.903.603, ii) ordenó seguir adelante la ejecución en favor del Instituto de Desarrollo Urbano por el saldo insoluto, iii) dispuso liquidar el crédito en 1 Archivo: “405_ED_CUADERNO8_22DEMANDA(.PDF) NroActua 21”.

Expediente 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66.681) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Ejecutivo – CCA Resuelve recurso de súplica 3 la forma prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y, iv) condenó en costas a la parte ejecutada (índice 21 SAMAI2); contra esta providencia las sociedades integrantes de la parte ejecutada interpusieron recurso de apelación (fl. 807 cdno. de apelación3). 3.

Trámite en segunda instancia A través de auto del 27 de septiembre de 2021, notificado el día 5 de octubre de 2021, el magistrado conductor del proceso admitió los recursos de apelación interpuestos por las sociedades demandadas en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (índice 3 SAMAI). 4.

La solicitud de pruebas en segunda instancia El 7 de octubre de 2021, la parte ejecutada Compañía Mundial de Seguros pidió tener como prueba en segunda instancia la copia de la sentencia de 5 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en el proceso de controversias contractuales con radicación no. 25000-23-26-000-2001- 00066-01 (39.249) y, además, anunció que allegaría al proceso un dictamen de parte con el objeto de acreditar “(…) la modificación de las sumas ejecutadas dentro del presente trámite”, para lo cual solicitó al despacho un término no inferior a veinte (20) días (índice 14 SAMAI). 5.

La providencia objeto del recurso de súplica Por auto de 5 de abril de 2024 (índice 23 SAMAI), notificado en estado electrónico del 12 de abril de 2024 (índice 25 SAMAI), el despacho sustanciador del proceso i) decretó como prueba en segunda instancia la incorporación de la copia de la sentencia de 5 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en el proceso con radicación no. 25000-23-26-000-2001- 2 Archivo: “25_ED_CUADERNO1_01OTROS-SENTENCIA(.PDF) NroActua 21”. 3 Archivos: “02 20200820RECURSO DE APELACIÓN - CONSTRUCCIONES AGUILAR -MUNDIAL DE SEGUROS - IDU- EJECUTIVO” y “04 20200824 Apelación contra sentencia ejecutivo caducidad VF”.

Expediente 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66.681) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Ejecutivo – CCA Resuelve recurso de súplica 4 00066-01 (39.249)4 y, ii) negó el decreto del dictamen pericial anunciado por sociedad ejecutada Compañía Mundial de Seguros SA por estimar que no es una prueba conducente, pertinente ni útil porque en los procesos ejecutivos la determinación de las sumas objeto de recaudo debe efectuarse en la etapa de la liquidación del crédito. 6.

El recurso de súplica A través de escrito radicado el 17 de abril de 2024 (índice 31 SAMAI), la sociedad ejecutada Compañía Mundial de Seguros SA interpuso recurso de súplica en contra de la providencia de 5 de abril de 2024 a través de la cual se negó parcialmente la solicitud de pruebas en segunda instancia, por estimar que el dictamen pericial negado por el magistrado ponente sí es conducente, pertinente y útil, por cuanto a través de ese medio de prueba es posible acreditar “la incidencia, variación o modificación” de la sentencia de 5 de marzo de 2021 expedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de controversias contractuales con radicación no. 25000-23-26-000-2001-00066-01 (39.249) respecto de las sumas de dinero adeudadas y, además, porque en el referido proceso se condenó a la entidad ejecutante al pago de los perjuicios causados con la declaración de caducidad del contrato celebrado entre las partes de este proceso, por cual estaría probado que “operó el fenómeno jurídico de la compensación”.

II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto objeto del recurso de súplica, por las razones que se exponen a continuación: 1) En la forma y términos en los que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si la petición de pruebas consistente en el decreto de un dictamen pericial con el objeto de acreditar “(…) la 4 Mediante la cual i) se declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución no. 013 de 11 de enero de 2001 proferida por el IDU que declaró la caducidad parcial del contrato de obra no. 804 de 1999 y, ii) se declararon ajustados a derecho los artículos 2° y 4° de la misma resolución, esto es, aquellos por los cuales se declaró la ocurrencia de los siniestros cubiertos por los amparos de cumplimiento y buen manejo y correcta inversión del anticipo; de igual forma, i) se condenó al IDU a pagar a la sociedad Aguilar y Cia Ltda Construcciones la suma de $1.071.882.155 por los perjuicios materiales que le causó la expedición de la resolución ya referida y, ii) se liquidó judicialmente el contrato de obra (índice 119 SAMAI del expediente con radicación interna no. 39.249).

Expediente 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66.681) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Ejecutivo – CCA Resuelve recurso de súplica 5 modificación de las sumas ejecutadas dentro del presente trámite” fue correctamente denegada por no satisfacer los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 2) En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el artículo 327 del Código General del Proceso5 establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo, b) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; c) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos.

Además, una vez acreditada alguna de las causales previstas para solicitar pruebas en segunda instancia, el juez debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba, respecto de los cuales la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.

La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley”6. 3) En ese contexto normativo la Sala advierte que, si bien el dictamen pericial anunciado o solicitado por la sociedad Compañía Mundial de Seguros SA en el trámite de la segunda instancia es procedente porque versa sobre hechos ocurridos 5 En el auto suplicado se aplicó lo previsto en el artículo 214 del CCA para decidir sobre el decreto de pruebas en segunda instancia, no obstante, se advierte que la norma aplicable a este caso concreto es la establecida en el artículo 327 del CGP por virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 267 del CCA, pues, el trámite de los procesos ejecutivos no se encuentra regulado integralmente en esta última norma, aunado al hecho de que los recursos de apelación en contra la sentencia de primera instancia se interpusieron con posterioridad al 1° de enero de 2014. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 20 de mayo de 2015, exp. 25000-23-37-000-2012-00292-01, CP Hugo Bastidas Bárcenas.

Expediente 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66.681) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Ejecutivo – CCA Resuelve recurso de súplica 6 luego del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, esto es, sobre la supuesta incidencia de la sentencia de 5 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en el proceso de controversias contractuales con radicación no. 25000-23-26-000-2001-00066-01 (39.249), parte demandante: Compañía Mundial de Seguros SA y otro, parte demandada: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en punto a la determinación de las sumas de dinero por las cuales se demanda en el proceso de la referencia, lo cierto es que aquella experticia no resulta pertinente en esta etapa procesal en la medida en que, tal como se afirmó en la providencia objeto del recurso de súplica, en los procesos ejecutivos la determinación de las sumas objeto de recaudo debe efectuarse en la etapa de liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP7 y, además, porque de conformidad con el artículo 226 de la misma norma “[l]a prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, mas no para explicar el contenido de una providencia judicial de cara a la ejecución de un título ejecutivo como lo pretende la sociedad ejecutada Compañía Mundial de Seguros SA, aunado al hecho de que según esa misma disposición “no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera”. 4) Así las cosas, los cargos del recurso de súplica formulados por la Compañía Mundial de Seguros no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se confirmará el auto de 5 de abril de 2024. 7 “ARTÍCULO 446.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: // 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. // 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. // 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. // 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.” (se destaca). Expediente 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66.681) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Ejecutivo – CCA Resuelve recurso de súplica 7 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 5 de abril de 2024 por el señor magistrado conductor del proceso, Martín Bermúdez Muñoz. 2º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.