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11001032400020120010500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2012-03-14

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Gabriel Jaime Arango Restrepo Y Otros·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Centro De Antioquia - Corantioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia Tema: Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011.

Definición de unidad mínima de subdivisión predial en el Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala resuelve, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte demandante en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. Las pretensiones 1. Los señores Gabriel Jaime Arango Restrepo, María Gloria Arango Viana, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Luz Stella Correa de Escobar, Sergio Rodríguez Restrepo, Jaime Hoyos Montoya, Marta Cecilia Botero de Leiva, Santiago Leiva Botero, José Ricardo Leiva Mejía, la sociedad Euserismo S.A.S., Sergio Escobar Isaza, Celina Escobar de Mazuera, María Luz Escobar de Restrepo, Martha Inés Escobar de Londoño y Ana Patricia Arango Vélez y las sociedades Inversiones Surrambay Limitada, San Gervasio López y Cía. S.C.A., C.B.C. S.A., y Vera / A. y Cía. S.C.A., -en adelante parte demandante-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia -en adelante parte demandada- para elevar las siguientes pretensiones: “[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 15866 de 4 de agosto de 2011 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior pretensión, se restablezca el reglamento de uso y funcionamiento y la zonificación efectuada por el Ministerio de Ambiente y, en consecuencia, se expida el 2 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia correspondiente acto administrativo de acuerdo a los lineamientos fijados por la Resolución No. 1510 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Tercero: En caso de oposición, se condene a mi contraparte al pago de las correspondientes costas y agencias en derecho”. (Negrilla y subrayado del texto) I.1.2. Normas violadas y el concepto de violación I.1.2.1. Normas violadas 2. Las normas invocadas como transgredidas son: los artículos 6, 13 y 121 de la Constitución Política; los artículos 5°, 30 y 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19931; el artículo 12 del Decreto 2372 de 1° de julio de 20102 y la Resolución 1510 de 5 de agosto de 20103 del Ministerio de Ambiente.

(i) La falta de competencia de Corantioquia para expedir “[…] en forma individual e independiente la Resolución No. 15866” 3. La parte demandante señaló que la Ley 99 de 1993, le confió al Ministerio de Ambiente las siguientes funciones: (i) coordinar a las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, SINA, (artículo 5°, numeral 4°) y (ii) ser la máxima autoridad administrativa en relación con las reservas forestales de escala nacional (artículo 5°, numeral 18). 4.

Indicó que según el artículo 31 de la misma ley, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen a su cargo las siguientes atribuciones: (i) ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción de acuerdo con las normas de carácter superior conforme a los criterios y directrices del Ministerio de Ambiente (numeral 2°) y, (ii) administrar las reservas forestales nacionales en el área de su jurisdicción (numeral 16). 5.

Hizo referencia al artículo 12 del Decreto 2372 de 2010 que define las reservas forestales protectoras y distribuyó las respectivas competencias entre el Ministerio de Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales. 6. Describió que en caso de que dos o más Corporaciones Autónomas Regionales compartan jurisdicción sobre una cuenca hidrográfica, el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 establece que deben conformar una comisión conjunta para coordinar, 1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se redelimita la Zona Forestal Protectora declarada y reservada a través del Acuerdo 31 de 1970 de la Junta Directiva del INDERENA, aprobado mediante la Resolución Ejecutiva 24 de 1971 del Ministerio de Agricultura y se adoptan otras determinaciones”. 3 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia armonizar y definir políticas de manejo ambiental.

Además, el Gobierno Nacional debe regular los procedimientos para asegurar una gestión adecuada y coherente en áreas de confluencia entre estas corporaciones y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. Por último, si tienen a su cargo ecosistemas comunes, deben administrarlos mediante convenios, siguiendo las directrices del Ministerio del Medio Ambiente. 7.

Precisó que, en cumplimiento de las facultades previstas en la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución 1510 de 5 de agosto de 2010 “Por la cual se redelimita la Zona Forestal Protectora declarada y reservada a través del Acuerdo 31 de 1970 de la Junta Directiva del INDERENA, aprobado mediante la Resolución Ejecutiva 24 de 1971 del Ministerio de Agricultura y se adoptan otras determinaciones”. 8.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la resolución citada ut supra, dispuso que la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, en adelante Cornare y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia, de manera conjunta debían: (i) determinar las actividades industriales y comerciales de bajo impacto que podrían permanecer en la zona de uso sostenible;

(ii) establecer e identificar las áreas y condiciones en las que procede el reconocimiento de edificaciones institucionales y de servicios públicos y, (iii) definir la unidad mínima de subdivisión en un término no mayor a un año. 9. Aseveró que las corporaciones autónomas regionales son las entidades competentes para administrar las reservas forestales nacionales, según el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, como ocurre con la Reserva Forestal Protectora del Río Nare. 10.

Informó que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia, “[…] desatendiendo la Resolución del Ministerio y la competencia conjunta asignada por la Ley 99 […]”, expidió la resolución enjuiciada “[…] sin el acompañamiento de Cornare”. (Subrayado del texto) (ii) Violación al principio de igualdad 11. Sostuvo que según el artículo 13 de la Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley y deben recibir la misma protección y trato ante las autoridades.

Además, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traten como referente se encuentren en la misma situación fáctica. 12. Señaló que a los predios ubicados dentro de la Reserva Forestal del Río Nare se les asignó un área mínima de subdivisión diferente, en el siguiente sentido: 4 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 13.

Corantioquia, mediante la Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011 estableció, como unidad mínima de subdivisión predial: (i) en la zona de preservación y restauración, un tamaño mínimo de 38 hectáreas, y (ii) en la zona de uso sostenible, un tamaño mínimo de 16 hectáreas. Por su parte Cornare, mediante el Acuerdo 243 de 1 de diciembre de 2010 determinó, como unidad mínima de subdivisión predial, el área de 1 hectárea. 14.

Anotó que, a pesar de que los propietarios de los predios de la reserva estaban en la misma situación, recibieron un tratamiento diferente y discriminatorio sin justificación alguna. (iii) Corantioquia desconoció “[…] los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente” 15. Expuso que, según el Plan de Manejo Ambiental elaborado por Cornare y Corantioquia adoptado por el Ministerio de Ambiente a través de la Resolución 1510 de 2010, todo predio comprendido en la zona de uso sostenible puede construir su vivienda siempre y cuando: (i) garantice una cobertura boscosa del mínimo 25% de la extensión del predio y (ii) la construcción de la vivienda no ocupe más de un 20% del predio. 16.

Estimó que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia, mediante la Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011, desconoció abiertamente el reglamento de uso y funcionamiento, así como la zonificación efectuada por el Ministerio de Ambiente, por las siguientes razones: (i) En el informe técnico que sirvió de sustento para expedir la resolución demandada identificado con número de radicado 9084 de 2 de agosto de 2011, se estableció que el 91,8% de los predios comprendidos en la zona de uso sostenible presentan áreas menores de 16 hectáreas.

(ii) Corantioquia, en respuesta de 27 de septiembre de 2011 sostuvo, de manera errónea, que: “[…] para el uso de vivienda en la zona de uso sostenible, es indispensable considerar la unidad mínima de subdivisión predial establecida en la Resolución Corporativa No. 15866 de 2011”. Más adelante, en la misma respuesta señala que: “[…] [d]e acuerdo con la Resolución Corporativa No. 15866 de 2011 artículo primero, el área mínima de subdivisión predial aplica para el desarrollo de cualquiera de los usos de la zona de uso sostenible, entre ellos la construcción de vivienda de habitación del propietario del predio, es decir, se requieren 16 ha para desarrollar cualquiera de los usos definidos en la zona referida” (Negrilla y subrayado del texto) y;

(iii) El 91,8% de los predios ubicados en la zona de uso sostenible no puede ejercer ningún tipo de uso pues “[…] se requieren 16 ha para desarrollar cualquiera de los usos definidos”. 5 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (iv) Corantioquia “[…] no permitió a la comunidad participar en la reglamentación de la Resolución del Ministerio de Ambiente […]” 17.

Expuso que Corantioquia no garantizó a la comunidad ni a los directamente afectados el derecho a participar en la formación de la Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011 y “[…] ni siquiera socializó las determinaciones del Informe Técnico”. 18. Precisó que la comunidad no tuvo la posibilidad de participar en la adopción de ninguna de las siguientes decisiones: (i) la determinación de actividades industriales y comerciales de bajo impacto que podrían permanecer en la zona de uso sostenible;

(ii) el establecimiento de la unidad mínima de subdivisión y (iii) el impacto en la densidad máxima de ocupación por viviendas. 19. Por lo expuesto, estimó que se desconoció el principio de contradicción y el derecho de audiencia y de defensa previstos en los artículos 1 y 87 (sic) del CCA, en armonía con el artículo 79 de la Constitución Política.

(v) Errónea motivación de la Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011 20. Adujo que la Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011, fijó como unidad mínima de subdivisión predial para la zona de uso sostenible el área de 16 hectáreas, con fundamento en el informe técnico expedido por Corantioquia (radicado 9084). 21. A su juicio, dicho documento no explicó la razón por la cual dicha área era idónea para la subdivisión pues se limitó a señalar que “[…] [d]adas las condiciones fisiobóticas ya analizadas, un área mínima de subdivisión de 16 ha garantizaría la ejecución de las actividades productivas permitidas para esta zona, sin generar núcleos de población, contribuyendo a los objetivos de la Reserva […]”.

I.2. La contestación de la demanda 22. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia contestó la demanda para lo cual formuló los siguientes argumentos de defensa: (i) De la falta de competencia de Corantioquia para expedir “[…] en forma individual e independiente la Resolución No. 15866” 23. Precisó que según el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, cuando varias corporaciones autónomas regionales tienen jurisdicción sobre un mismo ecosistema o cuenca hidrográfica, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional deben formar una comisión conjunta encargada de concertar, armonizar y definir las políticas para el manejo ambiental de esas áreas compartidas. 6 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 24.

Mencionó que, en cumplimiento de lo anterior, se realizaron varias reuniones entre Cornare y Corantioquia con el objetivo de propiciar una reglamentación armonizada, articulada y conjunta para establecer la unidad mínima de subdivisión predial. Sin embargo, esto no fue posible porque Cornare expidió el Acuerdo Corporativo 243 del 1° de diciembre de 2010. 25.

Agregó que, cumpliendo con los compromisos y objetivos de la resolución 1510 de 2010, Corantioquia conformó un equipo interdisciplinario para analizar los diferentes estudios relacionados con la situación ambiental en el Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare, incluidos los de otras entidades en dicha área. Además de ello, atendió a usuarios de la zona y requirió información a los municipios afectados. 26.

Explicó que Corantioquia emitió el concepto técnico 9084 del 2 de agosto de 2011, en el que recomienda la unidad mínima de subdivisión predial en las zonas que hacen parte del Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare, diferenciando el tamaño mínimo en la zona de uso sostenible por permitir un mayor aprovechamiento en los usos principales y condicionados de esta.

También, se estableció la función amortiguadora de las áreas circunvecinas y colindantes a la reserva, según el Decreto 2372 de 2010, para cumplir con los objetivos de conservación. 27. Agregó que para cumplir con los objetivos previstos en la Resolución 1510 de 2010, Corantioquia expidió la Resolución 15866 del 4 de agosto de 2011, que estableció la unidad mínima de subdivisión predial, entre otros aspectos. 28.

Explicó que cada corporación autónoma regional tiene la competencia para regular aspectos específicos dentro de su jurisdicción. (ii) De la violación al principio de igualdad 29. Resaltó que los argumentos planteados por la parte demandante corresponden a conjeturas y apreciaciones subjetivas. 30. Agregó que Corantioquia se basó en circunstancias objetivas y razonables para establecer la unidad mínima de subdivisión predial.

Por ende, el acto administrativo censurado se encuentra ajustado a la Constitución Política. (iii) Sobre el desconocimiento de “[…] los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente” 31. Aseguró que Corantioquia tuvo en cuenta los lineamientos y los objetivos previstos en la Resolución 1510 de 2010. 32. Indicó que de no haberse establecido la unidad mínima de subdivisión predial en 16 hectáreas “[…] se hubiera roto la conectividad de los parches de Bosques, lo 7 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia que hubiera afectado cada uno de los territorios con su fragmentación en el Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare”. 33.

Precisó que, según el mapa predial de la zona, el 91,8% de los predios presentan áreas menores a 16 hectáreas. Dicha apreciación se fundamenta en los estudios técnicos de la caracterización de la zona. 34. Aclaró que no es correcto afirmar que no se permite ningún uso en la zona, ya que se autorizan actividades productivas compatibles, siempre que no provoquen la formación de núcleos de población. A su juicio, esto contribuye a cumplir con los objetivos de la Reserva Forestal Protectora del Río Nare.

(iv) Corantioquia “[…] no permitió a la comunidad participar en la reglamentación de la Resolución del Ministerio de Ambiente”. 35. Explicó que el informe técnico fue elaborado por un equipo interdisciplinario. Reiteró que en dicho documento se analizaron diferentes estudios de diversas dependencias y entidades sobre la situación ambiental en el Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare.

Adicionalmente, realizó sobrevuelos en la zona, atendió a los usuarios y solicitó información a los municipios con incidencia. (v) De la errónea motivación de la Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011 36. Adujo que el informe técnico sí explicó las razones de por qué el área de subdivisión en 16 hectáreas era adecuada ya que garantizaría la ejecución de las actividades productivas permitidas, sin generar núcleos de población, contribuyendo así a la consecución de los objetivos de la reserva. 37.

Estimó que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que las motivaciones contenidas en la resolución enjuiciada eran inexactas o contrarias a la realidad. 38. Finalmente, planteó las siguientes excepciones: (i) “[…] legalidad de la resolución atacada […]” y (ii) “[…] competencia constitucional y legal de Corantioquia para preservar los recursos naturales […]”.

I.3. Trámite del proceso 39. Mediante auto de 1° de marzo de 20134 se admitió la demanda. 40. A través de auto de 6 de noviembre de 20155 se dio apertura al período probatorio y mediante proveído de 15 de mayo de 20166 se corrió traslado a las 4 Folios 130 a 132 del Cuaderno 1. 5 Folio 259 del Cuaderno 1. 6 Folio 281 del Cuaderno 1. 8 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia partes a fin de que presenten sus alegatos de conclusión y al señor agente del Ministerio Público para que rinda concepto.

I.4. Los alegatos de conclusión 41. La parte demandante, en síntesis, en su escrito de intervención7 reiteró los argumentos planteados en el escrito introductorio, a saber: (i) la falta de competencia de Corantioquia para proferir de forma individual e independiente la Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011; (ii) la violación al derecho a la igualdad;

(iii) el desconocimiento de los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente; (iv) omisión del deber de contar con la participación de la comunidad; (v) la errónea motivación para la determinación de la unidad mínima de subdivisión predial. 42. Agregó que Cornare y Corantioquia no efectuaron un estudio, acuerdo, convenio o comité conjunto para establecer la unidad mínima de subdivisión predial. 43.

La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia, reiteró8, en esencia, los mismos argumentos de la contestación. 44. El señor agente del Ministerio Público, en esta oportunidad procesal, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 45. Para abordar la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia;

(ii) cuestión previa; (iii) el problema jurídico; (iv) el acto administrativo demandado; (v) marco normativo y el contexto en que se produjo la decisión demandada; (vi) lo probado en el proceso y, (vii) el análisis del caso concreto. II.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo9 y el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201910, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. 7 Folios 299 a 324 del Cuaderno 1. 8 Folios 325 a 341 del Cuaderno 1. 9 “[…]

ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.

No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. […]”. 10 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado. 9 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia II.2.

Cuestión previa 47. La parte demandante, en la etapa de alegaciones, señaló como argumento nuevo el consistente en que “[…] Corantioquia y Cornare en ningún momento efectuaron un estudio, acuerdo, convenio o comité conjunto para establecer la unidad mínima de subdivisión predial11”. 48. De conformidad con el artículo 137 del CCA, la demanda constituye el instrumento previsto por el legislador, en la cual se deben exponer las razones de hecho o de derecho para cuestionar la validez de los actos administrativos.

Además de ello, el principio de congruencia exige que toda sentencia debe ser coherente con los hechos y las pretensiones invocados por el actor (artículo 281 del Código General del Proceso). 49. La jurisprudencia de esta Corporación Judicial12 ha señalado que la etapa de alegaciones no constituye la oportunidad procesal para introducir argumentos nuevos que no fueron planteados en la demanda, so pena de afectar garantías constitucionales como el derecho de defensa y de contradicción de la parte demandada. 50.

Por ello, la Sala no analizará el argumento que introdujo la parte demandante en la etapa de alegaciones, dado que este no se planteó oportunamente desde el libelo introductorio, para así preservar las garantías del debido proceso. 51. En el siguiente cuadro, se evidencia los cargos de nulidad que presentó la parte demandante durante el trámite del proceso: Demanda Alegatos de conclusión -Falta de competencia de Corantioquia para expedir en forma individual e independiente la Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011. - Violación al derecho a la igualdad. - Desconocimiento a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente. - Falta de competencia de Corantioquia para expedir en forma individual e independiente la Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011. - Violación al derecho a la igualdad. - Desconocimiento a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente. 11 (Cita original): En este punto llamó la atención que en los antecedentes administrativos remitidos por Corantioquia de la Resolución se aportó el Acuerdo de la Comisión Conjunta del Río Aburra, que nada tiene que ver con la Reserva Forestal Protectora del Río Nare como los propios funcionarios de Corantioquia señalaron en su testimonio.

Por el contrario, dicho documento demuestra el deber que tenían las Corporaciones para conformar la comisión conjunta. Así mismo, en los testimonios recaudados dentro del proceso se confirmó que Corantioquia y Cornare en ningún momento conformaron o coordinaronmediante convenios la administración y fijación de políticas dentro de la Reserva. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001-23-31-000-2006- 01785-01(18580), actor: Cémex Colombia S.A; demandado: Municipio San Luis, CP: Hugo Fernando Bastidas. 10 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia no permitió a la comunidad participar en la expedición de la resolución demandada. - Errónea motivación de la Resolución de Corantioquia. - Corantioquia no permitió a la comunidad participar en la expedición de la resolución demandada. - Errónea motivación de la Resolución de Corantioquia. * Cornare y Corantioquia no efectuaron un estudio, acuerdo, convenio o comité conjunto para establecer la unidad mínima de subdivisión predial.

II.3. El problema jurídico 52. Con fundamento en la demanda y la contestación, el problema jurídico se circunscribe a analizar si es nula la Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011 “Por la cual se toma una determinación”, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia. 53. Los motivos que justifican la solicitud de nulidad son: (i) Corantioquia debió expedir la Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011 de manera conjunta con la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, Cornare;

(ii) La entidad demandada desconoció los lineamientos de la Resolución 1510 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; (iii) La parte demandada transgredió el derecho a la igualdad y el principio de participación ciudadana y; (iv) Se incurrió en falsa motivación. II.4. El acto administrativo demandado 54. La demanda se dirige a cuestionar la Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011 “[…] Por la cual se toma una determinación […]”, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia que es del siguiente tenor: “[…] CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA RESOLUCIÓN NÚMERO 15866 "POR LA CUAL SE TOMA UNA DETERMINACIÓN" 11 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las otorgadas por la ley 99 de 1993 y.

CONSIDERANDO

Que el Ministerio de Ambiente (sic) Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución 1510 de agosto 5 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47800 del 13 de agosto de 2010, por la cual se redelimita la Zona Forestal Protectora declarada y reservada a través del acuerdo 31 de 1970 de la Junta Directiva del INDERENA, aprobado mediante la Resolución Ejecutiva 24 de 1971 del Ministerio de Agricultura y se toman otras determinaciones.

Que en el artículo segundo de la Resolución 1510 de 2010, se establecen los siguientes objetivos para el Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare: 1. "Proteger, conservar y restaurar los ecosistemas andinos y subandinos que aun existen en la zona. 2. Proteger las subcuencas hidrográficas que conforman la cuenca del Río Nare, dentro del Área de Reserva Forestal Protectora a fin de garantizar la calidad y cantidad de los flujos hídricos hacia los embalses de Piedras Blancas y La Fe. 3.

Proteger las áreas de recarga de acuíferos, a fin de asegurar el suministro de agua de las poblaciones que se abastecen de ellas. 4. Proteger el hábitat de especies de flora y fauna existentes en el área que se encuentran en algún grado de amenaza, se encuentran vedadas o que son endémicas de la región, tales como el Quercus humboldtii, Couepia platycaly Licania cabrerae, Licania salicifolia, Dicksonia sellowiana, Talauma espinalii, Cedrela montana, Meliosma antioquensis, entre otras. 5.

Constituirse en escenarios propicios para el desarrollo de actividades de educación ambiental, recreación pasiva, ecoturismo y el esparcimiento, especialmente enfocada a resaltar la importancia de los ecosistemas existentes en la región y los bienes y servicios ambientales que de ellos se derivan. 6. Contribuir a la conservación de la zona de patrimonio arqueológico de la nación, históricamente establecida en este territorio entorno a los pobladores antiguos y sus costumbres. 7.

Contribuir a la conectividad e integración de ecosistemas propios de la región, en el marco de la estrategia de gestión SIRAP Parque Central de Antioquia”. Que según el artículo cuarto de la citada providencia, parágrafos 2, 3 y 4, CORNARE y CORANTIOQUIA, deberán: 1. Determinar, en relación con las actividades industriales y comerciales, aquellas de bajo impacto, que podran (sic) permanecer en el Área. 2.

Establecer e identificar las áreas y condiciones en las que procede el reconocimiento de edificaciones institucionales y de servicios públicos, para aquellas que se encuentran incursas en la situación prevista en el 12 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia numeral primero del artículo 65 del decreto 1469 de 2010 que trata sobre los eventos en que no procede el reconocimiento de edificaciones. 3.

Establecer la unidad mininima (sic) de subdivisión, en un término no mayor a un año, contado a partir de la publicación de la Resolución. Que igualmente y para el cumplimiento de la función amortiguadora, en el Ordenamiento Territorial de las áreas circunvecinas y colindantes al Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare, a que se refiere el artículo 8 de la Resolución 1510 de 2010, en concordancia con el artículo 31 del Decreto 2372 de 2010, las Corporaciones en mención, deberán considerar los criterios para su definición en los determinantes ambientales, objeto de concertación en los Planes de Ordenamiento Territorial.

Que los objetivos establecidos para el Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare, responden en su integralidad a los propósitos trazados en los objetivos de conservación de las áreas protegidas, contemplados en el artículo 6 del Decreto 2372 de 2010, que en su conjunto permiten la realización de los fines generales de conservación en el País. Que de acuerdo con el artículo 19 del Decreto citado en el párrafo anterior, las áreas protegidas son determinantes ambientales y por lo tanto normas de superior jerarquía que no pueden ser desconocidas, contrariadas o modificadas en la elaboración, revisión, ajuste y/o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial y conforme con ello, las entidades territoriales no pueden regular el uso del suelo en ellas, quedando sujetas a respetar las declaraciones y a armonizar los procesos de ordenamiento territorial municipal que se adelanten en el exterior de las áreas protegidas con la protección de éstas.

Que de conformidad con el artículo 31 del Decreto referido, en el ordenamiento territorial de la superficie de territorio circunvecina y colindante de las áreas protegidas, la función amortiguadora deberá mitigar los impactos negativos que las acciones humanas puedan causar en las áreas protegidas y orientarse a atenuar y a prevenir las perturbaciones sobre éstas, contribuir a subsanar alteraciones que se presenten por efecto de las presiones en dichas áreas, armonizar la ocupación y transformación del territorio con los objetivos de conservación de las áreas protegidas y aportar a la conservación de los elementos biofísicos, los elementos y valores culturales, los servicios ambientales y los procesos ecológicos relacionados con las mismas.

Que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 3600 de 2007, las áreas de conservación y protección ambiental, que deben ser objeto de especial protección ambiental, de las cuales hacen parte las Áreas de Reserva Forestal, constituyen suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997. Que para la determinación de la unidad mininima (sic) de subdivisión predial, es necesario tener en cuenta, la siguiente definición, contenida en el artículo 4 del decreto 1469 de 2010: "Subdivisión rural.

Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el plan de ordenamiento territorial y la normatividad agraria y ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes". 13 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Que CORANTIOQUIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 numeral 31 de la ley 99 de 1993, profirió la Resolución 9328 del 20 de marzo de 2007, publicada en el periódico El Mundo del 29 de abril de 2007, que adoptó las densidades máximas de vivienda para el suelo rural, suburbano, de protección y el uso de parcelaciones para vivienda campestre, estableciendo para los suelos de protección una densidad de una vivienda por cada 38 ha.

Que de acuerdo con los estudios realizados por CORANTIOQUIA, el Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare, presenta atributos de singular importancia en los aspectos bióticos, abióticos y culturales, tales como: los ecosistemas boscosos, la red hidrológica con sus zonas de recarga y nacimiento de acuíferos, la presencia de especies de fauna y flora en vía de extinción y de especies endémicas y el patrimonio arqueológico presente en el territorio, que en concordancia con los objetivos del área, hacen necesaria su preservación. Que habiéndose efectuado varias reuniones de discusión y análisis entre CORNARE Y CORANTIOQUIA, para propiciar una reglamentación armonizada, articulada y conjunta, con el fin de establecer la unidad mínima de subdivisión predial, no fue posible su consecución, puesto que CORNARE expidió su reglamento por Acuerdo Corporativo N°243 del 1 de diciembre de 2010, antes que CORANTIOQUIA culminara el análisis técnico tendiente a sustentar su decisión. Que para el cumplimiento de los compromisos asignados por la Resolución Ministerial 1510 de 2010, CORANTIOQUIA conformó un equipo interdisciplinario con el fin de analizar los diferentes estudios elaborados por las dependencias, relacionados con la situación ambiental en el Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare, como estudios realizados por otras entidades en dicha área; realizó sobrevuelos en esta jurisdicción; atendió a usuarios de la zona y requirió información a los municipios de incidencia en la misma, actividades que conllevaron a utilizar el término máximo otorgado por la Resolución aludida, para efectos de emitir el concepto respectivo.

Que resultado del proceso anteriormente descrito, CORANTIOQUIA emitió el informe técnico con radicado N° 9084 de agosto 2 de 2011, en el que se recomienda la unidad mínima de subdivisión predial en las zonas que hacen parte del Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare, diferenciando el tamaño mínimo de subdivisión predial en la zona de uso sostenible por permitir un mayor aprovechamiento en los usos principales y condicionados de ésta.

Así mismo se establece la función amortiguadora de las áreas circunvecinas y colindantes a la Reserva, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2372 de 2010, para lograr a futuro cumplir con los objetivos de conservación del Área de Reserva Forestal Protectora del Rio Nare. En relación con la unidad mínima de subdivisión predial de acuerdo al Informe Técnico citado, se proponen los siguientes tamaños mínimos de predio: o En las zonas de preservación y restauración, donde no se permite la construcción de vivienda nueva, el tamaño mínimo de subdivisión del predio será de 38 ha. o En la zona de uso sostenible, donde se restringe la construcción de vivienda y se permiten actividades productivas y extractivas, con esquemas de reconversión y producción más limpia, el tamaño mínimo de 14 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia subdivisión será de 16 ha, coherentes con las finalidades de desarrollar actividades de manera sustentable, para preservar el patrimonio natural existente.

Respecto a la definición de criterios para la función amortiguadora, se realizó el análisis de los Determinantes Ambientales que tiene la Corporación en el territorio circunvecino y colindante al Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare: Acuerdo Metropolitano 15 de 2006, del cual hace parte integrante el documento técnico de soporte sobre directrices metropolitanas y los planos que se protocolizan, entre ellos plano 2 -Línea base del Parque Central de Antioquia-, que constituye una de las Directrices Metropolitanas de Ordenamiento Territorial; la Resolución interna 9328 de 2007 que establece "las normas ambientales generales y las densidades máximas en suelo suburbano, rural, de protección y de parcelaciones para vivienda campestre"; y el Acuerdo 02 de 2007 que aprueba el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Aburrá -POMCH-, concluyéndose de lo esbozado en el documento técnico, que los lineamientos y criterios para la determinación de cada una de las áreas propuestas en la zonificación ambiental del POMCH del Río Aburrá (Zona de Conservación Ambiental, Zona de Protección Ambiental, Zona de Recuperación Ambiental, Zona de Producción y Zona de Consolidación de Usos Urbanos), contribuyen a atenuar, prevenir y subsanar las posibles alteraciones o perturbaciones al Área de Reserva, dado que apuntan a identificar y proteger los elementos que harían sostenible el desarrollo del territorio y a su vez incorporan las orientaciones del Parque Central de Antioquia.

Que en mérito de lo expuesto, procede la Corporación a expedir la reglamentación coherente con los objetivos de preservación del Área Forestal Protectora del Río Nare.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. UNIDAD MINIMA DE SUBDIVISIÓN PREDIAL. Establecer como unidad mínima de subdivisión predial en el Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare, en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, la cual comprende parte de la zona rural de los Municipios de Medellín y Envigado, la siguiente:  En las zonas de preservación y restauración, donde los usos permitidos están orientados a la protección y restablecimiento de los ecosistemas y no es posible la construcción de vivienda nueva, el tamaño mínimo de subdivisión del predio será de 38 ha.  En la zona de uso sostenible, donde se restringe la construcción de vivienda y se permiten actividades productivas y extractivas13, con esquemas de reconversión y producción más limpia14, el tamaño mínimo de subdivisión será de 16 ha.

ARTÍCULO SEGUNDO. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LA FUNCIÓN AMORTIGUADORA. Establecer como lineamientos y criterios para la definición de la función amortiguadora en las áreas circunvecinas y colindantes al Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare, en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Centro de 13 Artículo 34 “Zonificación”.

Decreto 2372 de 2010. 14 Artículo 4 “Régimen de uso del área de Reserva Forestal Protectora Río Nare”. Resolución 1510 de 2010. 15 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Antioquia, CORANTIOQUIA, los definidos para la determinación de cada una de las siguientes áreas propuestas en la zonificación ambiental del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Aburrá, que deberán insertarse como determinantes ambientales en los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios con jurisdicción en el Valle de Aburrá, por contribuir a atenuar, prevenir y subsanar las posibles alteraciones o perturbaciones al Área Protegida: En la Zona de Conservación Ambiental: o Las áreas identificadas con vegetación boscosa nativa que corresponden a cobertura vegetal de bosque natural intervenido y de rastrojos altos. o Las áreas consideradas como núcleos en el proyecto del Parque Central de Antioquia, a excepción de la zona del Parque Arvi. o Las áreas delimitadas como ecosistemas estratégicos o como áreas protegidas o Los retiros a humedales (cuerpos de aguas lénticos de origen natural) o Los corredores ribereños.

Las acciones de manejo en la Zona de Conservación Ambiental, deberán estar dirigidas a conservar las coberturas naturales existentes, propender por la recuperación de las mismas, dado que la intención es recuperar la conectividad de los ecosistemas naturales y posibilitar el tránsito de especies de fauna nativa; igualmente determina una ocupación de suelo de baja densidad y restringe los loteos y las parcelaciones de los predios al interior de la misma.

En la Zona de Protección Ambiental:  Las áreas conectoras del Parque Central de Antioquia y el Parque Arvi.  Las áreas con pendientes superiores al 100% o 45°  Las áreas con restricción por amenaza Alta y Muy Alta a movimientos en masa, con base en el estudio de "Microzonificación Sísmica de los Municipios del Valle de Aburrá y Definición de Zonas de Riesgo por movimientos en masa e inundaciones en el Valle de Aburrá" Área Metropolitana GSM 2002.  Las áreas de recarga de aguas subterráneas.  Las áreas de retiro a corrientes y nacimientos y corredores ribereños de protección ambiental.  Las áreas de patrimonio cultural y arqueológico.  Las áreas clasificadas como espacios públicos verdes y cerros tutelares.

Las acciones de manejo en la Zona de Protección Ambiental, deberán estar dirigidas a proteger las áreas identificadas con coberturas vegetales arbóreas, como rastrojos y plantaciones, buscando evitar y controlar la erosión, disminuir la probabilidad de ocurrencia de movimiento en masa y ayudar en la regulación del recurso hídrico. Así mismo se debe evitar la 16 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia ocupación por parcelaciones y mantener bajas densidades de construcción y vivienda.

En la Zona de Recuperación Ambiental:  Las áreas erosionadas  Las áreas críticas por la calidad de aire En la Zona de Producción:  Las áreas destinadas al desarrollo de producción industrial, minera, agropecuaria y forestal, definidas con base en los usos del suelo actual de cada municipio. En estas zonas se debe propender por mantener la densidad de ocupación actual y no permitir la subdivisión de predios e incentivar la producción más limpia.

En la Zona de consolidación de usos urbanos: o Las áreas que hacen parte del suelo urbano en la actualidad o Las áreas de expansión urbana o Las áreas clasificadas como suelo suburbano Estas zonas se deben desarrollar en armonía con el medio ambiente.

PARÁGRAFO: Las áreas identificadas en las zonas de Conservación y Protección Ambiental del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río Aburrá, quedan incorporadas en los Planes de Ordenamiento Territorial - POT- de los municipios que conforman el Valle de Aburrá, en la categoría de suelo de Protección.

ARTÍCULO TERCERO. ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE BAJO IMPACTO. Las actividades industriales y comerciales de bajo impacto que podrán permanecer en el Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, serán las que ésta determine, previa información aportada por los municipios de Envigado y Medellín de las actividades industriales y comerciales preexistentes al 13 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Resolución 1510 de agosto 5 de 2010.

PARAGRAFO 1. Para la entrega de dicha información, la cual deberá contener la georeferenciación de los inmuebles, los municipios tendrán un término de dos (2) meses contados a partir de de (sic) la vigencia de la presente Resolución.

PARAGRAFO 2. Recibida la información por parte de los municipios dentro del término dispuesto en el parágrafo 1, la Corporación a través de la Subdirección de Ecosistemas, procederá dentro de los dos (2) meses siguientes, a determinar las actividades industriales y comerciales de bajo impacto que podrán permanecer en el Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare, con fundamento en los objetivos definidos para la misma.

ARTICULO CUARTO. RECONOCIMIENTO DE EDIFICACIONES INSITUCIONALES Y DE SERVICIOS PÚBLICOS. Con el fin de establecer o identificar las áreas y condiciones en las que procede el reconocimiento de Edificaciones Institucionales y de Servicios Públicos incursas en la situación prevista en el numeral primero del artículo 65 del 17 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia decreto 1469 de 2010, los municipios de Medellín y Envigado deberán remitir a CORANTIOQUIA la información de las edificaciones institucionales y de servicios públicos existentes antes del 13 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Resolución 1510 de 2010.

PARAGRAFO 1. Para la entrega de dicha información, que deberá contener la georeferenciación de los inmuebles, los municipios tendrán un término de dos (2) meses contados a partir de de (sic) la vigencia de la presente Resolución.

PARAGRAFO 2. Recibida la información por parte de los municipios dentro del término dispuesto en el parágrafo 1, la Corporación a través de la Subdirección de Ecosistemas, emitirá dentro de los dos (2) meses siguientes, el concepto respecto al establecimiento o identificación de las áreas y condiciones en que procederá el reconocimiento.

ARTÍCULO QUINTO. La presente resolución rige a partir de su expedición y tendrá efectos frente a terceros a partir de su publicación en el boletín oficial de la Corporación”. (Negrilla del texto) II.5. Marco normativo y contexto en que se produjo la decisión demandada 55. El artículo 12 del Decreto 2372 de 2010 define las reservas forestales protectoras como el espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute.

Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales. 56. Según la referida norma, “[…] la reserva, delimitación, alinderación, declaración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Nacionales.

La administración corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio”. 57. Coherente con lo anterior, el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, señala dentro de las funciones del Ministerio del Medio Ambiente la de reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales y reglamentar su uso y funcionamiento.

Por su parte, el artículo 31 de la ley ibidem enuncia dentro de las funciones de las corporaciones autónomas regionales la de “[…] 16. Reservar, alinderar, administrar en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento.

Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción […]”. 18 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 58. Ahora bien, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, Inderena, mediante el Acuerdo 24 de 1971 a su vez aprobado mediante Resolución 24 de 26 de febrero de 1971, declaró y reservó con el carácter de “[…] Zona Forestal Protectora […]” un área de terreno de 118,25 kilómetros ubicada en jurisdicción de los municipios de Medellín y Guarne, departamento de Antioquia15. 59.

Posteriormente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución 1859 de 28 de septiembre de 2009 “Por la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del Río Nare y se toman otras determinaciones”. 60. El artículo 6° de la referida resolución ordenó a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – Cornare y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia- formular el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora de Río Nare, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO SEXTO. - La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA-, deberán formular el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora de Río Nare, siguiendo los lineamientos que para tal fin se anexan al presente acto administrativo y hacen parte integral del mismo, con fundamento en lo cual este Ministerio procederá a su adopción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 18 de la Ley 99 de 1993”.

(Negrilla del texto) 15 Los límites fueron los siguientes: “Artículo 1: Declárase y resérvese, con el carácter de "Zona Forestal Protectora" un área de terreno de 118,25 kilómetros cuadrados ubicada en jurisdicción de los Municipios de Medellín y Guarne, Departamento de Antioquia, comprendidos por los siguientes linderos: "Partiendo del Alto de la Sierra (1) sobre la carretera Medellín - Guarne, sitio más nórtico de la zona, siguiendo la divisoria de aguas de las vertientes del Río Medellín y la Quebrada La Mosca, rumbo Sur, pasando por el Alto Medina hasta llegar al sitio de cruce de esta divisoria con la línea de bombeo de la Quebrada La Honda a la Quebrada Piedras Blancas.(2) Siguiendo la línea de bombeo con rumbo S. E., hasta llegar a la Estación de Bombeo sobre la Quebrada La Honda.

(3) A partir de este punto siguiendo rumbo Sur por la divisoria de aguas de las vertientes de la Quebrada La Honda y la Quebrada La Mosca, hasta llegar al cruce con la carretera Medellín - Rionegro (Vía Santa Elena).(4) Siguiendo esta vía hacia Medellín rumbo N. E., hasta llegar al Alto de Las Brisas.(5) A partir de este punto rumbo Sur, siguiendo la divisoria de aguas que separa las vertientes de la Quebrada Espíritu Santo (afluente de la Quebrada Las Palmas), y el Río Negro, pasando por Cerro Verde, Alto Espíritu Santo, Alto El Presidio, Alto El Tablazo, Alto de La Marta, Alto Los Claveles, Alto La Florida, Alto Providente, Cerro de La Hacienda, Cerro Providente, hasta caer al sitio denominado La Fe, punto de confluencia de la Quebrada Pantanillo (que viene del Sur), la Quebrada Las Palmas (que viene del Norte) y la carretera Medellín - La Ceja.(6) Partiendo de La Fe con rumbo Oeste se sigue la divisoria de aguas que separa la Quebrada El Retiro (afluente de la Quebrada Pantanillo) y la Quebrada El Retiro (afluente de la Quebrada Pantanillo) y la Quebrada Potreros (afluente de la Quebrada Las Palmas), hasta llegar al Alto del Peladero.(7) A partir de este punto con rumbo N. O. se sigue la divisoria de aguas que separa las vertientes del Río Medellín y la Quebrada Las Palmas, pasando por Alto Caobo y Alto Las Peñas.(8) De este punto se desvía rumbo N. E. por la Cuchilla de La Sierra pasando por Alto de San Luis, Alto del Hoyo, Alto de La Palma, cruce con la carretera Medellín - La Ceja.(9) Se sigue esta divisoria pasando por el Alto El Chuscal, Alto La Mona, Alto Patio Bonito, Alto de La Pelada hasta el Alto de La Polaca.(10) A partir de este punto se sigue en línea recta con rumbo N. E. hasta el sitio de cruce del viejo camino de herradura Medellín - Rionegro, con la Quebrada Espadera, afluente de la Quebrada Santa Elena.(11) Siguiendo el camino rumbo E. hasta llegar al cruce con la carretera Medellín - Rionegro.(12) Se sigue esta vía hacia Medellín hasta el cruce con la Quebrada El Chiquero, afluente de la Quebrada Santa Elena.(13) Siguiendo esta quebrada aguas arriba hasta llegar al límite de propiedad de EE.

PP. MM., denominado El Chiquero.(14) De este punto con rumbo N. O. hasta llegar a la cima de la Cordillera que separa las vertientes de la Quebrada Santa Elena y la Quebrada El Salado (nacimiento de la Quebrada Guruperita); afluente de la Quebrada El Salado y la Quebrada de La Castro, afluente de la Quebrada Santa Elena. (15) Desde los nacimientos de la Quebrada La Castro, se desciende por ella hasta la cota 2.000.(16) Siguiendo esta cota bordeando el Cerro Pan de Azúcar, hasta el cruce de ella con el antiguo camino de herradura Guarne.(17) Con rumbo N. se sigue este camino pasando por el Alto de la Virgen hasta llegar a la divisoria de aguas que separa las vertientes del Río Medellín y la represa de Piedras Blancas.(18) Continúa por la línea divisoria de estas vertientes hasta el Cerro Las Lajas o Morrón.(19) De este punto con rumbo E., hasta el sitio de cruce de la Quebrada Piedras Blancas con la carretera Medellín - Guarne (20) Siguiendo esta vía hasta la población de Guarne hasta llegar al Alto La Sierra, sitio de partida". 19 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 61.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución 1510 de 2010 “Por la cual se redelimita la Zona Forestal Protectora declarada y reservada a través del Acuerdo 31 de 1970 de la Junta Directiva del INDERENA, aprobado mediante la Resolución Ejecutiva 24 de 1971 del Ministerio de Agricultura y se adoptan otras determinaciones”, en el siguiente sentido: “

RESUELVE

ARTÍCULO 1 o. REDELIMITACIÓN. Redelimitar el Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare declarada a través del Acuerdo 31 de 1970 de la Junta Directiva del Inderena, aprobado mediante la Resolución Ejecutiva 24 de 1971 del Ministerio de Agricultura, con el fin de armonizar los elementos de orden ambiental y territorial para su adecuado manejo y administración, la cual quedará comprendida dentro de los límites que se señalan a continuación, referenciados en Sistema MAGNA SIRGAS origen Bogotá. […] El Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare redelimitada en el presente acto administrativo cuenta con una superficie de 8.829 hectáreas, tal como se espacializa en las figuras anexas al mismo. […]”.

(Negrilla del texto) 62. Además de ello, se adoptó el Plan de Manejo Ambiental, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 3o. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. Adoptar el documento elaborado por Cornare y Corantioquia en julio de 2010 “Caracterización y propuesta para la zonificación de la zona forestal protectora declarada y reservada mediante Acuerdo 031 de noviembre de 1970 por el Inderena y aprobado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución número 0024 del 26 de febrero de 1971”, el cual hace parte integral de la presente resolución, como Plan de Manejo del Área de Reserva Forestal del Río Nare, siendo este el instrumento a través del cual se efectúa la planificación, la zonificación y se establece el régimen de usos de la misma, a fin de garantizar su conservación y mantenimiento”.

(Negrilla del texto) 63. Los usos principales y condicionados para cada una de las zonas de la Reserva Forestal Protectora del Río Nare fueron los siguientes: “[…] ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN DE USO DEL ÁREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA RÍO NARE. De conformidad con el Plan de Manejo que se adopta en el Artículo 3 de la presente resolución, los usos principales y condicionados para cada una de las zonas del Área de Reserva Forestal Protectora Río Nare, son los siguientes: 4.1.

Zona de Preservación Uso principal: Comprende todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento, control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento 20 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando la intervención humana y sus efectos.

Usos condicionados: Corresponde a actividades orientadas al reconocimiento de los valores naturales del área. Entre ellas se encuentran las actividades de recreación pasiva, actividades ecoturísticas, educación e interpretación que sean compatibles con el objetivo de preservación de los recursos naturales existentes en el área. 4.2.

Zona de Restauración Uso principal: Actividades de restablecimiento y rehabilitación de ecosistemas, manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies silvestres nativas y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar la composición de estructura y función. Además, contempla las actividades de investigación y monitoreo ambiental que aumenten la información, el conocimiento, el intercambio de saberes frente a temas ambientales.

De igual manera, incluye la educación e interpretación ambiental orientadas a la generación de sensibilidad, conciencia y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales del área, así como las actividades de manejo silvicultural orientadas a la conservación del área. Usos condicionados a) La obtención de productos forestales no maderables y el uso de flora y fauna silvestres con fines de investigación, las actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructura necesaria para su desarrollo. b) El aprovechamiento forestal persistente de plantaciones forestales comerciales registradas. 4.3.

Zona de uso sostenible Uso principal: Actividades que incluyen esquemas de reconversión y producción más limpia que contribuyan a la conectividad e integración de ecosistemas propios de la región, tales como: implementación de herramientas de manejo del paisaje, mecanismos de desarrollo limpio, actividades silviculturales, silvopastoriles y agroforestales, actividades ecoturísticas y de servicios e institucional o recreacional.

Usos condicionados 1. Actividades existentes que dentro de su desarrollo implementen esquemas de producción más limpia y buenas prácticas ambientales: a) Actividades agropecuarias siempre y cuando se garantice una cobertura boscosa de mínimo 25% de la extensión del predio. b) Actividades piscícolas y acuícolas siempre y cuando se garantice una cobertura boscosa de mínimo 25% de la extensión del predio. c) Actividades comerciales y de servicios públicos, garantizando una cobertura boscosa de mínimo 25% de la extensión del predio cuando haya lugar. 21 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia d) El aprovechamiento forestal persistente de plantaciones forestales comerciales registradas. e) Actividades industriales y artesanales de micro y pequeñas empresas siempre y cuando se garantice una cobertura boscosa de mínimo 25% de la extensión del predio. f) Actividades de transporte y almacenamiento. g) La vivienda de habitación del propietario del predio siempre y cuando se garantice una cobertura boscosa de mínimo 25% de la extensión del predio. h) Publicidad exterior visual. 2.

Vivienda: La construcción de la vivienda de habitación del propietario del predio se permitirá solamente en la zona de uso sostenible, siguiendo los lineamientos del plan de manejo y en ningún caso podrá ocupar más de un 20% del predio, garantizando una cobertura boscosa en el resto del predio. 3. El desarrollo de actividades públicas y privadas en la zona de uso sostenible se efectuará conforme a las regulaciones que el Ministerio establezca en la reglamentación que prevé el parágrafo 1o del artículo 12 del Decreto 2372 de 2010.

PARÁGRAFO 1 o. Los usos que no se encuentren especificados en el presente artículo como principales o condicionados, están prohibidos.

PARÁGRAFO 2 o. En relación con las actividades industriales y comerciales, solo podrán permanecer aquellas de bajo impacto ambiental, determinado por Cornare y Corantioquia.

PARÁGRAFO 3 o. Las actividades y construcciones que existan en el Área de Reserva Forestal Protectora, que cuenten con permisos, licencias o autorizaciones legalmente expedidas previamente a la publicación del presente acto administrativo, podrán mantenerse, así como, las que para la época de su construcción no requerían de la obtención de ningún tipo de permisos, licencias o autorizaciones.

Las edificaciones o parte de ellas, existentes en el Área de Reserva Forestal Protectora, que se ejecutaron sin obtener previamente licencia urbanística, se encuentran incursas en la situación prevista por el numeral 1 del artículo 65 del Decreto 1469 de 2010, que trata sobre los eventos en que no procede el reconocimiento de edificaciones.

En todo caso, Cornare y Corantioquia para la implementación del plan de manejo deberán establecer o identificar las áreas y las condiciones en las que procede el reconocimiento de edificaciones institucionales y de servicios públicos.

PARÁGRAFO 4 o. La unidad mínima de subdivisión predial, deberá ser establecida por Cornare y Corantioquia en un término no mayor a un (1) año contado a partir de la publicación de la presente resolución”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto) 64. Posteriormente, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia expidió la Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011, mediante la cual 22 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia determinó la unidad mínima de subdivisión predial y fijó los lineamientos y criterios para definir la función amortiguadora de las áreas circunvecinas y colindantes.

II.6. Lo probado en el proceso 65. En el proceso constan los siguientes elementos de prueba16: 66. Copia de la Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011 “Por la cual se toma una determinación”, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia. 67. Copia de la Resolución 1510 de 5 de agosto de 2010 “Por la cual se redelimita la Zona Forestal Protectora declarada y reservada a través del Acuerdo 31 de 1970 de la Junta Directiva del INDERENA, aprobado mediante la Resolución Ejecutiva 24 de 1971 del Ministerio de Agricultura y se adoptan otras determinaciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 68.

Documento sobre: “CARACTERIZACIÓN Y PROPUESTA PARA LA ZONIFICACIÓN DE LA ZONA FORESTAL PROTECTORA DECLARADA. RESERVADA MEDIANTE ACUERDO 0031 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1970 POR EL INDERENA Y APROBADO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA A TRAVÉS DE LA RESOLUCION NO 024 DEL 26 DE FEBRERO DE 1971” presentado por Corantioquia y Cornare. 69.

El informe técnico 9084 de 2 de agosto de 2011 que tiene como asunto: “DEFINICIÓN TAMAÑO MÍNIMO DE PREDIO Y CRITERIOS PARA LA FUNCIÓN AMORTIGUADORA, RESOLUCIÓN 1510 DE 2010”. 70. Declaraciones rendidas por los señores Norma Nazareth Grajales López y Juan Camilo Restrepo Llano17. II.7. Análisis de los problemas jurídicos II.7.1. Si Corantioquia debió expedir la Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011 de manera conjunta con la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – Cornare 71.

La parte demandante es de la tesis que Corantioquia expidió la resolución enjuiciada transgrediendo el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y la Resolución 1510 de 2010. 72. Particularmente, sostuvo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la resolución citada ut supra, dispuso que en forma conjunta la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, Cornare 16 CD Folio 88 del Cuaderno 1. 17 Folios 268 a 277 y CD del Cuaderno 1. 23 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia debían: (i) determinar las actividades industriales y comerciales de bajo impacto que podrían permanecer en la zona de uso sostenible;

(ii) establecer e identificar las áreas y condiciones en las que procede el reconocimiento de edificaciones institucionales y de servicios públicos y, (iii) definir la unidad mínima de subdivisión predial en un término no mayor a un año. 73. Por su parte, la entidad demandada señala que la interpretación de la parte demandante es equivocada pues no era cierto que la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – Cornare y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia- debían expedir la regulación sobre la unidad mínima de subdivisión predial de manera conjunta, puesto que cada corporación tiene autonomía para regular esta materia dentro del ámbito de su jurisdicción. 74.

Para resolver el referido cuestionamiento, se debe señalar que las corporaciones autónomas regionales son definidas en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. 75.

El artículo 30 de la misma ley señala que todas las corporaciones autónomas regionales tendrán por objeto “[…] la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”. 76.

Para la Sala, la Resolución 1510 de 2010 no instó a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, Cornare y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia a definir, de manera conjunta, la unidad mínima de subdivisión predial, sino que, a juicio de la Sala, cada una de estas autoridades debía establecer dicha unidad dentro de su respectiva jurisdicción. Esta interpretación es la que más se ajusta al principio de autonomía de las corporaciones autónomas regionales que se concreta en la potestad de expedir regulaciones y fijar políticas ambientales en su jurisdicción18. 18 Corte Constitucional, sentencia C- 145 de 2021, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera.. 24 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 77.

Ahora bien, puede suceder que dos o más corporaciones tengan jurisdicción sobre un mismo ecosistema o una cuenca hidrográfica común. Al efecto, el legislador con el fin de poder superar los conflictos que se puedan dar en la toma de decisiones previó la creación de una comisión conjunta para coordinar, armonizar y definir políticas comunes para la gestión ambiental de esos territorios.

Dicha comisión se debe constituir de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Sobre el particular, el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 33. Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales. […] “Parágrafo 3º.-.

Del Manejo de Ecosistemas Comunes por varias Corporaciones Autónomas Regionales. En los casos en que dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica comunes, constituirán de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, una comisión conjunta encargada de concertar, armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente.

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. Cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan a su cargo la gestión de ecosistemas comunes, su administración deberá efectuarse mediante convenios, conforme a los lineamientos trazados por el Ministerio del Medio Ambiente […]” (Negrilla fuera del texto) 78.

Ahora, dicha norma invocada como infringida no se desprende el deber de expedir la unidad de subdivisión mínima de manera conjunta, pues el supuesto que consagra esa norma hace referencia al deber de constituir una comisión conjunta para coordinar, armonizar y definir políticas comunes para la gestión ambiental de esos territorios, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. 79.

En todo caso, se debe señalar que para la fecha en que se expidió la resolución demandada, se encontraba vigente el Decreto 1604 de 200219, el cual reglamentó 19 "Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993". Entre sus funciones se encuentra: 1. Coordinar la formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la cuenca hidrográfica común, POMC. 2.

Aprobar el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, así como sus ajustes cuando a ello hubiere lugar; 3. Coordinar los mecanismos para la implementación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica Común; 4. Coordinar el programa de implementación de los instrumentos económicos; 5. Adoptar las demás medidas que sean necesarias para cumplir sus objetivos y funciones y, 6.

Elaborar su propio reglamento”. Recientemente, se expidió el Decreto 1604de 2012 que derogó la anterior norma con el propósito de reglamentar: “[…] 2. El parágrafo 3° de la Ley 99 de 1993 y artículo 212 de la Ley 1450 de 2011 sobre comisiones conjuntas de cuencas hidrográficas comunes y procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. sobre comisiones conjuntas de cuencas hidrográficas comunes y procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas”.. 25 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia las comisiones conjuntas para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas comunes20 y no para las reservas forestales. 80.

Si bien en el año 2012 se expidió el Decreto 164021, con el propósito de reglamentar, entre otras materias “[…] [e]l parágrafo 3° de la Ley 99 de 1993 y artículo 212 de la Ley 1450 de 2011 sobre comisiones conjuntas de cuencas hidrográficas comunes y procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. sobre comisiones conjuntas de cuencas hidrográficas comunes y procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas22”, no es menos cierto que dicha norma no se encontraba vigente para la fecha en que se expidió la resolución demandada23. 81.

Por las razones precitadas, el motivo de reproche de nulidad analizado no está llamado a prosperar. II.7.2. Si Corantioquia, al haber definido la unidad mínima de subdivisión predial en el Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare desconoció los lineamientos de la Resolución 1510 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 82.

La parte demandante estima que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia desconoció abiertamente el reglamento de uso y funcionamiento y la zonificación efectuada por el Ministerio de Ambiente. Ello se debe a que el área mínima de subdivisión predial aplica para el desarrollo de cualquiera de los usos de la zona de uso sostenible, entre ellos, la construcción de vivienda de habitación del propietario del predio, es decir, se requieren 16 hectáreas para desarrollar cualquiera de los usos definidos en la zona referida. 83.

La entidad demandada, por su parte, argumenta que sí tuvo en cuenta los lineamientos y los objetivos previstos en la Resolución 1510 de 2010 y, agregó que, de no haberse establecido la unidad mínima de subdivisión en 16 hectáreas “[…] se hubiera roto la conectividad de los parches de Bosques, lo que hubiera afectado cada uno de los territorios con su fragmentación en el Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare”. 20 A dicha comisión, se le encomendaron las siguientes funciones, a saber: (i) coordinar la formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la cuenca hidrográfica común, POMC;

(ii) aprobar el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, así como sus ajustes cuando a ello hubiere lugar; (iii) coordinar los mecanismos para la implementación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica Común; (iv) coordinar el programa de implementación de los instrumentos económicos; (v) adoptar las demás medidas que sean necesarias para cumplir sus objetivos y funciones y, (vi) elaborar su propio reglamento. 21 “Por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, y se dictan otras disposiciones”. 22 Artículo 1°. 23 La Resolución 15866 fue expedida el día 4 de agosto de 2011. 26 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 84.

Para resolver lo anterior, resulta pertinente efectuar el cotejo entre la Resolución 1510 de 2010 y el acto demandado a fin de determinar si es cierto que se desconocieron los lineamientos expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial: RESOLUCIÓN 1510 DE 2010 “POR LA CUAL SE REDELIMITA LA ZONA FORESTAL PROTECTORA DECLARADA Y RESERVADA A TRAVÉS DEL ACUERDO 31 DE 1970 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INDERENA, APROBADO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN EJECUTIVA 24 DE 1971 DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”.

RESOLUCIÓN 15866 DE 4 DE AGOSTO DE 2011 "POR LA CUAL SE TOMA UNA DETERMINACIÓN" (ACTO DEMANDADO) “ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN DE USO DEL ÁREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA RÍO NARE. De conformidad con el Plan de Manejo que se adopta en el Artículo 3 de la presente resolución, los usos principales y condicionados para cada una de las zonas del Área de Reserva Forestal Protectora Río Nare, son los siguientes: 4.1.

Zona de Preservación Uso principal: Comprende todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento, control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando la intervención humana y sus efectos. Usos condicionados: Corresponde a actividades orientadas al reconocimiento de los valores naturales del área.

Entre ellas se encuentran las actividades de recreación pasiva, actividades ecoturísticas, educación e interpretación que sean compatibles con el objetivo de preservación de los recursos naturales existentes en el área. 4.2. Zona de Restauración Uso principal: Actividades de restablecimiento y rehabilitación de ecosistemas, manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies silvestres nativas y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar la composición de estructura y función. Además, contempla las actividades de investigación y monitoreo ambiental que aumenten la información, el conocimiento, el intercambio de saberes frente a temas ambientales.

De igual manera, incluye la educación e interpretación ambiental orientadas a la generación de sensibilidad, conciencia y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales del área, así como las actividades de manejo silvicultural orientadas a la conservación del área. “ARTÍCULO PRIMERO. UNIDAD MINIMA DE SUBDIVISIÓN PREDIAL.

Establecer como unidad mínima de subdivisión predial en el Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare, en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, la cual comprende parte de la zona rural de los Municipios de Medellín y Envigado, la siguiente:  En las zonas de preservación y restauración, donde los usos permitidos están orientados a la protección y restablecimiento de los ecosistemas y no es posible la construcción de vivienda nueva, el tamaño mínimo de subdivisión del predio será de 38 ha.  En la zona de uso sostenible, donde se restringe la construcción de vivienda y se permiten actividades productivas y extractivas, con esquemas de reconversión y producción más limpia, el tamaño mínimo de subdivisión será de 16 ha”.

(Negrilla fuera del texto) 27 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Usos condicionados a) La obtención de productos forestales no maderables y el uso de flora y fauna silvestres con fines de investigación, las actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructura necesaria para su desarrollo. b) El aprovechamiento forestal persistente de plantaciones forestales comerciales registradas. 4.3.

Zona de uso sostenible Uso principal: Actividades que incluyen esquemas de reconversión y producción más limpia que contribuyan a la conectividad e integración de ecosistemas propios de la región, tales como: implementación de herramientas de manejo del paisaje, mecanismos de desarrollo limpio, actividades silviculturales, silvopastoriles y agroforestales, actividades ecoturísticas y de servicios e institucional o recreacional.

Usos condicionados 1. Actividades existentes que dentro de su desarrollo implementen esquemas de producción más limpia y buenas prácticas ambientales: a) Actividades agropecuarias siempre y cuando se garantice una cobertura boscosa de mínimo 25% de la extensión del predio. b) Actividades piscícolas y acuícolas siempre y cuando se garantice una cobertura boscosa de mínimo 25% de la extensión del predio. c) Actividades comerciales y de servicios públicos, garantizando una cobertura boscosa de mínimo 25% de la extensión del predio cuando haya lugar. d) El aprovechamiento forestal persistente de plantaciones forestales comerciales registradas. e) Actividades industriales y artesanales de micro y pequeñas empresas siempre y cuando se garantice una cobertura boscosa de mínimo 25% de la extensión del predio. f) Actividades de transporte y almacenamiento. g) La vivienda de habitación del propietario del predio siempre y cuando se garantice una cobertura boscosa de mínimo 25% de la extensión del predio. 28 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia h) Publicidad exterior visual. 2.

Vivienda: La construcción de la vivienda de habitación del propietario del predio se permitirá solamente en la zona de uso sostenible, siguiendo los lineamientos del plan de manejo y en ningún caso podrá ocupar más de un 20% del predio, garantizando una cobertura boscosa en el resto del predio. 3. El desarrollo de actividades públicas y privadas en la zona de uso sostenible se efectuará conforme a las regulaciones que el Ministerio establezca en la reglamentación que prevé el parágrafo 1o del artículo 12 del Decreto 2372 de 2010.

PARÁGRAFO 1 o. Los usos que no se encuentren especificados en el presente artículo como principales o condicionados, están prohibidos.

PARÁGRAFO 2 o. En relación con las actividades industriales y comerciales, solo podrán permanecer aquellas de bajo impacto ambiental, determinado por Cornare y Corantioquia.

PARÁGRAFO 3 o. Las actividades y construcciones que existan en el Área de Reserva Forestal Protectora, que cuenten con permisos, licencias o autorizaciones legalmente expedidas previamente a la publicación del presente acto administrativo, podrán mantenerse, así como, las que para la época de su construcción no requerían de la obtención de ningún tipo de permisos, licencias o autorizaciones.

Las edificaciones o parte de ellas, existentes en el Área de Reserva Forestal Protectora, que se ejecutaron sin obtener previamente licencia urbanística, se encuentran incursas en la situación prevista por el numeral 1 del artículo 65 del Decreto 1469 de 2010, que trata sobre los eventos en que no procede el reconocimiento de edificaciones.

En todo caso, Cornare y Corantioquia para la implementación del plan de manejo deberán establecer o identificar las áreas y las condiciones en las que procede el reconocimiento de edificaciones institucionales y de servicios públicos.

PARÁGRAFO 4 o. La unidad mínima de subdivisión predial, deberá ser establecida por Cornare y Corantioquia en un término no mayor a un (1) año contado a partir de la publicación de la presente resolución”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto) 29 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 85.

Para la Sala, no es cierto que la Resolución 15866 de 4 de agosto de 2011 haya desconocido los usos definidos para cada una de las áreas del área de la Reserva Forestal Protectora del Río Nare previstos en la Resolución 1510 de 2010. Esto obedece a que el acto demandado fue expedido con el objeto de definir la unidad mínima de subdivisión dentro del Área de Reserva Forestal Protectora del Río Nare que comprende parte de la zona rural de los Municipios de Medellín y Envigado, la cual fue definida en el siguiente sentido: a) En las zonas de preservación y restauración: el tamaño mínimo de subdivisión del predio será de 38 hectáreas. b) En la zona de uso sostenible: el tamaño mínimo de subdivisión será de 16 hectáreas. 86.

Además de lo anterior, debe señalarse que el Decreto 2372 de 2010, se encarga de definir la zonificación y los usos permitidos en las áreas protegidas del SINAP, los cuales resultan coherentes con la reglamentación adoptada en la resolución demandada. En efecto, el Decreto 2372 de 2010 señala lo siguiente: “Artículo 34. Zonificación. Las áreas protegidas del Sinap deberán zonificarse con fines de manejo, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación. Las zonas y sus consecuentes subzonas dependerán de la destinación que se prevea para el área según la categoría de manejo definida, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y podrán ser las siguientes: Zona de preservación. Es un espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana.

Un área protegida puede contener una o varias zonas de preservación, las cuales se mantienen como intangibles para el logro de los objetivos de conservación. Cuando por cualquier motivo la intangibilidad no sea condición suficiente para el logro de los objetivos de conservación, esta zona debe catalogarse como de restauración. Zona de restauración. Es un espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica.

En las zonas de restauración se pueden llevar a cabo procesos inducidos por acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de conservación del área protegida. Un área protegida puede tener una o más zonas de restauración, las cuales son transitorias hasta que se alcance el estado de conservación deseado y conforme los objetivos de conservación del área, caso en el cual se denominará de acuerdo con la zona que corresponda a la nueva situación. Será el administrador del área protegida quien definirá y pondrá en marcha las acciones necesarias para el mantenimiento de la zona restaurada.

Zona de uso sostenible: Incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida. Contiene las siguientes subzonas: a) Subzona para el aprovechamiento sostenible. Son espacios definidos con el fin de aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su preservación o restauración. 30 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia b) Subzona para el desarrollo: Son espacios donde se permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida.

Zona general de uso público. Son aquellos espacios definidos en el plan de manejo con el fin de alcanzar objetivos particulares de gestión a través de la educación, la recreación, el ecoturismo y el desarrollo de infraestructura de apoyo a la investigación. Contiene las siguientes subzonas: a) Subzona para la recreación. Es aquella porción, en la que se permite el acceso a los visitantes a través del desarrollo de una infraestructura mínima tal como senderos o miradores. b) Subzona de alta densidad de uso.

Es aquella porción, en la que se permite el desarrollo controlado de infraestructura mínima para el acojo de los visitantes y el desarrollo de facilidades de interpretación. Artículo 35. Definición de los usos y actividades permitidas De acuerdo a la destinación prevista para cada categoría de manejo, los usos y las consecuentes actividades permitidas, deben regularse para cada área protegida en el Plan de Manejo y ceñirse a las siguientes definiciones: a) Usos de preservación: Comprenden todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos. b) Usos de restauración: Comprenden todas las actividades de recuperación y rehabilitación de ecosistemas; manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad. c) Usos de Conocimiento: Comprenden todas las actividades de investigación, monitoreo o educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad. d) De uso sostenible: Comprenden todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría. e) Usos de disfrute: Comprenden todas las actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructura necesaria para su desarrollo, que no alteran los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría. Parágrafo 1°.

Los usos y actividades permitidas en las distintas áreas protegidas que integran el SINAP se podrán realizar siempre y cuando no alteren la 31 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia estructura, composición y función de la biodiversidad característicos de cada categoría y no contradigan sus objetivos de conservación. Parágrafo 2°.

En las distintas áreas protegidas que integran el Sinap se prohíben todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la respectiva categoría”. (Negrilla fuera del texto) 87. En consecuencia, el reproche de nulidad analizado no está llamado a prosperar. II.7.3. De la violación al principio de igualdad y el principio de participación ciudadana 88.

La parte demandante sostiene que según el artículo 13 de la Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley y deben recibir la misma protección y trato ante las autoridades. 89. Señala que los propietarios de los predios ubicados dentro de la Reserva Forestal del Río Nare recibieron un tratamiento discriminatorio contrario al principio de igualdad, toda vez que las unidades de subdivisión predial determinadas por Corantioquia, de un lado, y Cornare son diferentes. 90.

El artículo 13 de la Constitución Política consagra el mandato según el cual “[…] [t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. 91. Dicho mandato implica que las autoridades administrativas no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas entre los destinatarios. Además, se traduce en el deber de adoptar acciones para asegurar la igualdad material24. 92.

En el caso objeto de estudio, no se evidencia que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia haya incorporado un tratamiento injustificado en sus destinatarios basados en razones caprichosas o arbitrarias y, por el contrario, se evidencia que la entidad demandada, al expedir la resolución enjuiciada pretendió dar cumplimiento a los objetivos trazados en la Resolución 1510 de 2010 y el artículo 6 del Decreto 2372 de 2010. 24 La Corte Constitucional, en sentencia T- 470 de 2022 indicó: “Esta corporación también tiene precisado que las dos facetas de la igualdad -formal y material- no son excluyentes sino complementarias.

La Carta reconoce que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo que implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva. Esto se logra mediante la aplicación de alguno de los siguientes mandatos: “(a) trato igual a personas en circunstancias idénticas; (b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias;

(c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles.” 32 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 93.

Además de lo anterior, no se allegaron los documentos que justificaron la expedición del Acuerdo 243 de 1° de diciembre de 2010, para analizar las razones de Cornare para definir la unidad mínima de subdivisión predial en 10.000 ms25. 94. En tal virtud, como lo indicó esta Sección en sentencia de 1° de noviembre de 201226 “[…] la garantía del derecho a la igualdad no consiste en la aplicación de las mismas medidas y consecuencias para todas las personas por igual, es decir, sin consideración a sus circunstancias específicas, sino en observarlas a fin de determinar si es razonable y justo un trato diferente […]”. 95.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el hecho de que no se permitió a la comunidad participar en la formación del acto demandado, se debe resaltar que el artículo 42 del Decreto 2372 de 2010 dispone que la declaratoria, ampliación o sustracción de áreas protegidas, así como la adopción del plan de manejo respectivo, es una medida administrativa susceptible de afectar directamente a los grupos étnicos reconocidos, por lo cual durante el proceso deberán generarse las instancias de participación de las comunidades.

Adicionalmente, según la referida norma debe adelantarse, bajo la coordinación del Ministerio del Interior y de Justicia y con la participación del Ministerio Público, el proceso de consulta previa con las comunidades que habitan o utilizan regular o permanentemente el área que se pretende declarar como área protegida. 96. Esto quiere decir que dicha norma dispone la obligación de agotar la participación ciudadana en el trámite de adopción del plan de manejo, sin que se exija agotar dicho requisito para la expedición de actos administrativos encaminados a determinar la unidad mínima de división predial.

II.7.4. De la falsa motivación 97. La parte demandante aduce que el informe técnico expedido por Corantioquia (radicado 9084) no explicó la razón por la cual dicha área era idónea para la subdivisión pues se limitó a señalar que “[…] [d]adas las condiciones fisiobóticas ya analizadas, un área mínima de subdivisión de 16 ha garantizaría la ejecución de las actividades productivas permitidas para esta zona, sin generar núcleos de población, contribuyendo a los objetivos de la Reserva […]”. 98.

Por su parte, la entidad demandada señala que el acto demandado se fundamentó en el análisis detallado realizado por un equipo interdisciplinario de la entidad. Este análisis incluyó estudios ambientales de la Área de Reserva Forestal 25 “ARTÍCULO TERCERO: Unidad Mínima de Subdivisión Predial. La unidad mínima de subdivisión predial al interior de la Reserva Forestal del Nare para la jurisdicción de CORNARE corresponderá a 10.000 m2 (una hectárea). […]”.

Lugar de consulta: https://www.cornare.gov.co/Acuerdos/Acuerdo_243_de_2010_cornare.pdf. Directivo en un plazo de seis (6) meses, un ajuste al Acuerdo 016 de 1998 en los aspectos que generen coherencia y equilibrio en las normas ambientales al interior de la reserva forestal del Nare con las normas ambientales en las áreas colindantes y circunvecinas a la misma”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, MP: María Elizabeth García González, sentencia de 1 de noviembre de 2012, radicado: 11001-03-24-000-2005-00246-01, actor: Ulpiano Lloreda Zamorano y otros. 33 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Protectora del Río Nare.

Además, resalta que se realizaron sobrevuelos, consultas a usuarios y se efectuaron solicitudes de información a los municipios involucrados con el objetivo de garantizar la conservación futura de la reserva. 99. En efecto, tal y como lo sostiene la entidad demandada, para la elaboración de la resolución demandada, Corantioquia conformó un equipo interdisciplinario integrado por profesionales de diferentes áreas que elaboró el estudio técnico 9084 de 2 de agosto de 2011, el cual describió los elementos que tuvo en cuenta para la definición de la unidad mínima de subdivisión predial, circunstancia que fue confirmada por los testigos Norma Nazareth Grajales López y Juan Camilo Restrepo Llano. 100.

En el referido documento, se señaló lo siguiente27: 27 CD obrante en el expediente -folio 88 del Cuaderno 1-. Las imágenes aparecen visibles en las páginas 41 a 44 del Informe Técnico 9084 de 2 de agosto de 2011. 34 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 35 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 36 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 101.

Además de ello, las conclusiones del referido estudio se soportaron en el mapa predial de la zona, para sustentar la conclusión de que el 91,8% de los predios presentan áreas menores a 16 hectáreas: 37 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 102.

En el sub examine, se considera que la parte demandante no aportó elementos de prueba idóneos para desvirtuar las conclusiones reflejadas en el informe técnico referido ut supra, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que señala que “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 103.

La simple afirmación de la parte demandante no resulta suficiente para demostrar la falsedad de los motivos que dieron sustento a la decisión adoptada por la entidad demandada. Por tal razón, este cargo de nulidad tampoco prospera. 104. La Sala, siguiendo el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 9 de julio de 199828, se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida pues su conducta no estuvo precedida de mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso y, además, esta se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 28 “ARTÍCULO 171. Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 38 Radicación núm.: 11001-0324-000-2012-00105-00 Demandantes: Gabriel Jaime Arango Restrepo y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.