Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-01 (1736-2023) Demandante: David Balcázar Campo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.
Docente de carácter nacional. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 1997 Decisión: Se confirma sentencia de primera instancia porque no se probó vinculación docente de carácter territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El actor ejerció el medio de control de la referencia con el objetivo de que se declare la nulidad de la Resolución 21851 del 17 de mayo de 2017, por medio de la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación periódica en cuantía inicial equivalente al 75% del promedio de la remuneración mensual causada en el año previo a la adquisición del estatus pensional, aplicando los reajustes de ley.
Asimismo, pidió que las mesadas que se causen sean actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor y se le paguen intereses comerciales y moratorios. 3. Como sustento de sus pretensiones, expuso que cumple con el único requisito establecido en la Ley 37 de 1933 para acceder a la pensión gracia, el cual es haber completado 20 años de servicios en colegios públicos de secundaria. 1 En adelante, UGPP. 2 Radicación: 76001-23-33-000-2021-00488-01 (6388-2023) Demandante: Álvaro Henao García 4.
Además, explicó que también satisface, aunque no es obligatorio, con los 4 requisitos que previó la Ley 114 de 1913, que son haber cumplido 20 años de servicio, 50 años de edad, tener buena conducta y no hacer parte del grupo de maestros oficiales que haya recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. 5. Sostuvo que la entidad demandada negó su derecho basándose en la sentencia de unificación S-699 de 1997 del Consejo de Estado, que no valida tiempos laborados en colegios nacionales para la pensión gracia, lo cual considera como una aplicación desigual de la ley.
Contestación de la demanda 6. La entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho y son respetuosos de las normas que regulan la pensión gracia. 7. Sostuvo que los tiempos de servicios prestados en la Nación no pueden computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, cuyos nombramientos provienen del Ministerio de Educación. 8.
Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación demandada», «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado», «prescripción» e «inepta demanda». Sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia el 20 de septiembre de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda. 10. Esta decisión se fundamentó en que, si bien el demandante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que laboró como docente nacional desde el 1.° de enero de 1972 hasta la fecha de su retiro, por lo que es evidente que no cumplió con la totalidad de los requisitos legales para la obtención de la pensión gracia, en especial, haber laborado como maestro territorial o nacionalizado por un lapso de 20 años. 11.
Finalmente, condenó en costas al accionante de conformidad con el numeral 1.° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, por resultar vencido en el proceso. Recurso de apelación 12. La parte demandante apeló la sentencia fundamentándose en que, en su sentir, solo le son aplicables las Leyes 37 de 1933 y 91 de 1989, así como lo dispuesto por el Congreso de la República respecto de que los tiempos laborados en instituciones nacionales también son computables para la pensión gracia. 13.
Indicó que no existe norma que exija que para acceder a la referida prestación periódica se deba acreditar una vinculación territorial o departamental. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2021-00488-01 (6388-2023) Demandante: Álvaro Henao García 14. Entre tanto, alegó que desde 1993, tras la departamentalización de la educación por la Ley 60 de 1993, su derecho pensional proviene parcialmente de la nación, lo que está protegido por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Asegura que este artículo establece que quienes reciben pensión en forma parcial de la nación tienen derecho a la pensión gracia. 15. Finalmente, adujo que no se tuvieron en cuenta las sentencias C-522 de 1998, C- 489 de 2000, C-820 de 2006 y T-136 de 2019 de la Corte Constitucional y la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de febrero de 1984 dentro del expediente 7621, a través de los cuales se ha establecido que los docentes nacionales pueden beneficiarse de la pensión gracia. II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16. Mediante auto del 24 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demandada que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto. 17.
La entidad accionada solicitó confirmar la sentencia apelada, precisando que el período laborado por el demandante desde el 1.° de enero de 1972 hasta el 17 de enero de 2016 no puede ser tenido en cuenta para la obtención de la pensión de jubilación gracia, por haber laborado como docente nacional. Por lo tanto, solicitó confirmar el fallo impugnado. 18.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 19. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Problema jurídico 20. De acuerdo con los reparos planteados en el recurso de apelación, esta Sala llevará a cabo un análisis probatorio sobre la naturaleza de las vinculaciones docentes que se mencionan en la demanda y cuáles son las normas aplicables para su calificación. 21. A la par, se establecerá, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, así como con la jurisprudencia de esta Corporación, si el demandante se vinculó como docente territorial y/o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; o si, por el contrario, fue de carácter nacional, lo cual impedirá conceder la prestación periódica solicitada. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2021-00488-01 (6388-2023) Demandante: Álvaro Henao García Análisis del problema jurídico 22.
La Sala anticipa que el sentido de la decisión será confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que los argumentos presentados en el recurso de apelación carecen de la solidez necesaria para soportar que, para acceder a la pensión gracia, únicamente se requiere haber sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y completar 20 años de servicios, sin que resulte relevante que estos hayan sido de carácter nacional. 23.
En efecto, la pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 y está destinada a los maestros de escuelas primarias oficiales que prestaron servicios en el magisterio por lapso un mínimo de 20 años. Esta norma establece además otros requisitos específicos, a saber: i) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) haber cumplido 50 años de edad. 24.
Esta Corporación2 ha señalado que el propósito de esta pensión «fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación» (resaltado fuera del texto). 25.
Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, permitiendo acumular los años de servicio en diferentes períodos para cumplir con el tiempo requerido. Por su parte, la Ley 37 de 1933 extendió el beneficio este beneficio a los maestros de secundaria que acreditaran el tiempo de servicio estipulado. 26.
Más adelante, el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 introdujo distinciones entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Así, se entiende por personal nacional aquel vinculado mediante nombramiento del Gobierno Nacional; el nacionalizado, por su parte, comprende a los docentes nombrados por entidades territoriales antes del 1.º de enero de 1976 y aquellos vinculados a partir de esa fecha, conforme a la Ley 43 de 1975.
Finalmente, el personal territorial es el vinculado por nombramiento de entidad territorial a partir del 1.º de enero de 1976, sin haber cumplido el requisito contemplado en el artículo 10 de la citada Ley 43. 27. Con base en lo anterior, no es cierto, como afirma el apelante, que para su caso particular —y con el fin de acceder a la pensión gracia— bastaba con haber laborado durante veinte años, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 91 de 1989, por ser una norma autónoma; así como haberse vinculado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980 —como lo prevé el numeral 2.º, literal a), del artículo 15 de dicha ley—, sin que 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida bajo el radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-14), con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2021-00488-01 (6388-2023) Demandante: Álvaro Henao García fuera relevante la naturaleza del nombramiento (nacional, nacionalizado o territorial) habida cuenta que esa disposición no suprime el cumplimiento de los demás requisitos exigidos legalmente. 28.
En efecto, el mencionado numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, condicionándolo al cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes, esto es: i) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido ni recibir otra recompensa de carácter nacional; y iii) haber cumplido 50 años de edad. 29.
Ahora, aunque de manera expresa la citada norma no dispone que los tiempos de servicios anteriores y posteriores a 1981 deban corresponder a cargos territoriales o nacionalizados para completar los 20 años exigidos, este requisito ha surgido de la interpretación sistemática de la normativa aplicable a la pensión gracia, la cual fue establecida jurisprudencialmente a partir de la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 19973 proferida por la Sala Plena de esta Colegiatura, en los siguientes términos, sin que esta pueda entenderse como «fraudulenta», como lo sostiene el apelante: […] 4.
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia …siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia proferida el 26 de agosto de 1997, dentro del expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2021-00488-01 (6388-2023) Demandante: Álvaro Henao García prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […] (Se resalta) 30.
Además, la anterior posición fue ratificada por esta Sección mediante la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20184, aplicada actualmente para resolver los litigios similares o análogos al sub lite. 31. Tampoco puede entenderse que, por el solo hecho de que la Ley 91 de 1989 haya establecido la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación —incluso cuando esta última sea asumida total o parcialmente por la Nación—, se haya abierto la posibilidad de que los docentes vinculados directamente por el Gobierno Nacional accedan a la pensión gracia, comoquiera que tal interpretación desnaturaliza el objetivo de esta prestación que, como se ha reiterado, fue concebida para compensar las desigualdades salariales y prestacionales que enfrentaban los maestros territoriales respecto de los docentes nacionales. 32.
Por consiguiente, es diáfano que no le asiste al demandante el reconocimiento de la pensión gracia que solicita, por cuanto —como acertadamente lo concluyó el tribunal de primera instancia—, si bien se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, dicha relación legal y reglamentaria se originó mediante nombramiento efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 003 del 1.° de enero de 19725, con efectos desde el 8 de febrero del mismo año6; vínculo que se mantuvo hasta el 17 de enero de 20067 cuando fue aceptada su renuncia. 33.
Asimismo, en el expediente obra el Formato Único para la Expedición de Certificado Laboral emitido el 29 de noviembre de 20178 por la Secretaría de Educación de Florencia (Caquetá), en el que se registran los nombramientos y las situaciones administrativas del demandante como docente adscrito a dicha dependencia. 34. Este documento informa que el actor estuvo vinculado de manera ininterrumpida desde el 8 de febrero de 1972 hasta el 17 de enero de 2006, a pesar de haber sido trasladado en varias oportunidades a los colegios Sagrados Corazones (Puerto Rico, Caquetá), María Auxiliadora (Morelia, Caquetá), Nuestra Señora de las Mercedes (El Paujil, Caquetá), Portal La Nono (Paujil), Juan Bautista Migani (Florencia) y Los Sagrados Corazones (Florencia), sin que existiera solución de continuidad.
Además, se dejó constancia de que su vinculación fue de carácter nacional9. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida bajo el radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-14), con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Páginas 73 al 75 del documento PDF «01CuadernoPrincipal1», contenido en el archivo «ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf)», visible en el índice 2 de SAMAI.
Sobre el particular, conviene precisar que si bien se aportó la Resolución 003 del 1.° de enero de 1972, en cuyo encabezado se lee que es emitida por el Ministerio de Educación Nacional, esta es ilegible en su contenido. Sin embargo, el acta de posesión visible en en la página 76 establece que a través de esa se designó al actor como profesor del Colegio Sagrados Corazones de Puerto Rico Caquetá. 6 Cfr. Acta de posesión del 8 de febrero de 1972, visible en la página 76, ibidem. 7 Cfr. Formato Único para la Expedición de Certificado Laboral del 29 de noviembre de 2017, visible en las páginas 77 y 78. 8 Ibidem. 9 Dicha información coincide con el Certificado PENG-006/2006 del 27 de enero de 2006, allegado por la UGPP en el expediente administrativo que reposa en la carpeta «AnexosContestacion», contenida en el archivo «ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf)», visible en el índice 2 de SAMAI. 7 Radicación: 76001-23-33-000-2021-00488-01 (6388-2023) Demandante: Álvaro Henao García 35.
También se allegó copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, expedido el 21 de febrero de 2018 por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá10, en el que se consigna que el demandante prestó sus servicios en la Institución Educativa Sagrados Corazones de Florencia bajo una vinculación de carácter nacional. 36.
Así las cosas, tras la valoración conjunta del acervo probatorio, la Sala concluye que desde 1972 el actor ha mantenido una vinculación como docente nacional. Esta afirmación se sustenta en el nombramiento conferido mediante la precitada Resolución 003 del 1.º de enero de 1972, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Dicha conclusión se fundamenta en la definición consagrada en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, que dispone: «Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional» 37. La Sala enfatiza que, pese a que se presentaron distintas situaciones administrativas (traslados de institución), el demandante conservó la condición de docente nacional a cargo del Ministerio de Educación en tanto que el vínculo primigenio que lo definió como tal nunca fue interrumpido.
Además, todas las certificaciones mencionadas anteriormente informan al unísono que la vinculación fue de carácter nacional. 38. En el expediente no se advierten pruebas adicionales que contradigan o desvirtúen esta conclusión. Por tanto, la Sala no considerará este periodo de servicios para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia, dado que el demandante ejerció funciones como docente nacional. 39.
Tampoco le asiste razón al apelante al sostener que las sentencias C-522 de 1998, C-489 de 2000, C-820 de 2006 y T-136 de 2019 de la Corte Constitucional reconocen el derecho de los docentes nacionales a acceder a la pensión gracia, pues en ninguna de ellas se fijó una regla jurisprudencial en tal sentido. 40. Ahora, si bien en la sentencia 7621 del 27 de febrero de 198411 esta Sección sostuvo que la Ley 114 de 1913 no excluía expresamente los tiempos de servicio nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, permitiendo, en principio, que docentes con ese tipo de vinculación accedieran al beneficio, dicha interpretación fue modificada luego mediante la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual, se itera, permanece vigente. 41.
En conclusión, los planteamientos de la parte apelante carecen de sustento suficiente para desvirtuar la negativa al reconocimiento pensional, ya se refieran a la supuesta participación parcial de la Nación en su vinculación, a una errónea aplicación normativa, a la descentralización del sector educativo o a la utilización de recursos del Situado Fiscal.
Ninguno de estos argumentos resulta eficaz para controvertir el hecho 10 Página 79, ibidem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Fallo del 27 de febrero de 1984, bajo el radicado 7621, C.P. Reynaldo Arciniegas Baedebecker. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2021-00488-01 (6388-2023) Demandante: Álvaro Henao García indiscutible de que su designación como docente nacional ocurrió con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, circunstancia que, según la jurisprudencia vigente, impide el acceso a la pensión gracia. Condena en costas 42.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 43.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 44. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 45.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado no prosperaron. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte actora en segunda instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2021-00488-01 (6388-2023) Demandante: Álvaro Henao García TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.