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11001031500020240401200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-01

Radicación interna: 6538 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Delsa Cruz Palacios Murillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04012-00 Demandante: Delsa Cruz Palacios Murillo Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto que negó sustitución de la pensión gracia / Causante no tenía el derecho pensional / Defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Delsa Cruz Palacios Murillo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Delsa Cruz Palacios Murillo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 270013333002202100246/01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la sustitución de la pensión gracia. 1 Ver índice 2 de Samai.

Actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante UGPP. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04012-00 Demandante: Delsa Cruz Palacios Murillo ii) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó en sentencia del 2 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante cumplió con los requisitos exigidos para la sustitución pensional, y que la UGPP se extralimitó en sus funciones, al entrar a estudiar sobre la legalidad del reconocimiento primigenio de la pensión. En contra de esta decisión la demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 27 de junio 2024 revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que el causante laboró como docente nacional, por lo cual, no era acreedor de la pensión gracia, y en consecuencia, su compañera permanente tampoco era beneficiaria de la sustitución pensional. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues, en la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos con los cuales se negó la sustitución pensional, sin que fuera objeto de discusión el reconocimiento de la pensión gracia propiamente, razón por la que los fundamentos fácticos y jurídicos adoptados para proferir la decisión no tenían ninguna relación con la litis planteada.

En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado 3 y la Corte Constitucional 4, en materia de revocatoria del acto administrativo de carácter personal y concreto, donde se requiere el consentimiento del particular y ante una negativa es necesario que la entidad demande su propio acto, situación que acá no sucedió. En defecto procedimental absoluto, por desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al convertir una demanda nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objetivo era el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, en una acción de lesividad sin el permiso expreso del titular del derecho. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales SEGURIDAD JURIDICA, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA Y LEGITIMIDAD, SEGURIDAD JURIDICA, DERECHOS ADQUIRIDOS Y DEBIDO PROCESO, por el desconocimiento del precedente judicial por parte de los Despachos pluricitado.

SEGUNDO: Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO Y AL JUZGADO SEGUNDO 3 Al respecto citó: i) Sentencia del 21 de septiembre de 1990. Radicado 4400, 6 de noviembre de 1997, MP Manuel Santiago Urueta Ayola, Radicación número: 25000-23-26-000-1994-4357- 01(12907), 16 de febrero de 2001 MP Ricardo Hoyos Duque; ii) Sentencia del 1 de febrero de 1979, MP Alberto Carbonell Quintero, expediente 2199. 4 Al respecto citó las sentencias: i) SU 050 DE 2017; ii) T 355 de 1995; iii) T-330 de 1995 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04012-00 Demandante: Delsa Cruz Palacios Murillo ADMINISTRATIVO ORAL DEL QUIBDOO, a respetar los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad social, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como la aplicación de los precedentes judiciales dejados de aplicar en la SENTENCIA No. 174 del Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó 5 si bien allegó copia digital del proceso cuestionado, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. La UGPP 6 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, y en consecuencia, se negara el amparo de los derechos fundamentales pretendidos, al considerar que no existió vulneración alguna, y que, por el contrario, la verdadera intención de la demandante fue convertirla en una tercera instancia de un proceso judicial que ya culminó. Explicó que la pensión gracia fue reconocida al causante de manera incorrecta, pues, se tuvo en cuenta tiempos de carácter nacional, de tal modo que en la Resolución RDP 026686 de 20 de noviembre de 2020, que negó el reconocimiento pensional a la demandante, se le explicó que él se desempeñó como docente del orden nacional en el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 1975 y el 7 de junio de 1995, por lo cual, no cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional.

No existió la configuración de los defectos endilgados, toda vez que el Tribunal Administrativo del Chocó adoptó su decisión en aplicación de la normatividad y jurisprudencia en materia de pensión gracia, en concordancia con el material probatorio allegado al plenario. 1.2.3. El Tribunal Administrativo del Chocó7 solicitó se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que con la decisión enjuiciada no se incurrió en defecto alguno. Cuando la demandante elevó la solicitud de sustitución pensional, la UGPP realizó el estudio de legalidad de la pensión gracia, y se percató que fue reconocida sin que el causante cumpliera con los requisitos de ley para ello, ya que el mayor tiempo lo laboró como docente de orden nacional. 5 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001031500020240401200.

Actuación denominada «11RECIBE PRUEBAS_OneDrive_1_1382024zi(.zip) NroActua 8» 6 Ver índice 9 de SAMAI del expediente 11001031500020240401200. Actuación denominada «19RECIBE MEMORIAL_MGREVRTAAVOCODELSACR(.pdf) NroActua 9» 7 Ver índice 11 de SAMAI del expediente 11001031500020240401200. Actuación denominada «27RECIBE MEMORIAL_Memorial_contestaciontutela11(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04012-00 Demandante: Delsa Cruz Palacios Murillo Contrario al decir de la demandante, el despacho no revocó la resolución a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación gracia al causante, sino que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,8 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04012-00 Demandante: Delsa Cruz Palacios Murillo corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo 11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la sentencia del 27 de junio de 2024, a través de la cual, en segunda instancia, negó la sustitución de la pensión 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T- T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04012-00 Demandante: Delsa Cruz Palacios Murillo gracia al considerar que la prestación fue reconocida al causante sin acreditar los requisitos exigidos, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos procedimental y sustantivo, y en desconocimiento del precedente juicial? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto procedimental Fue reconocido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.

Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 200115, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto16, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales17.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales18. 15 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 16 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 17 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 18 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04012-00 Demandante: Delsa Cruz Palacios Murillo 2.4.3.

Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto19. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta20, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales21. 2.4.4. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 19 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 21 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04012-00 Demandante: Delsa Cruz Palacios Murillo La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.5.

Caso concreto Delsa Cruz Palacios Murillo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó que, en segunda instancia, negó la sustitución de la pensión gracia al considerar que la prestación fue reconocida al causante sin acreditar los requisitos exigidos.

Lo anterior, en atención a que se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues, en la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos con los cuales se negó la sustitución pensional, sin que fuera objeto de discusión el reconocimiento de la pensión gracia propiamente. En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado 22 y la Corte 22 Al respecto citó: i) Sentencia del 21 de septiembre de 1990.

Radicado 4400, 6 de noviembre de 1997, MP Manuel Santiago Urueta Ayola, Radicación número: 25000-23-26-000-1994-4357- 01(12907), 16 de febrero de 2001 MP Ricardo Hoyos Duque; ii) Sentencia del 1 de febrero de 1979, MP Alberto Carbonell Quintero, expediente 2199. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04012-00 Demandante: Delsa Cruz Palacios Murillo Constitucional 23, en materia de revocatoria del acto administrativo de carácter personal y concreto, donde se requiere el consentimiento del particular y ante una negativa es necesario que la entidad demande su propio acto.

En defecto procedimental absoluto, por desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al convertir una demanda nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objetivo era el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, en una acción de lesividad sin el permiso expreso del titular del derecho.

Ahora bien, para la Sala es importante aclarar que, los mencionados defectos serán estudiados en conjunto, toda vez que todos controvierten la decisión de la autoridad judicial demandada respecto de negar la sustitución pensional con fundamento en que el reconocimiento de la pensión gracia del causante no fue válido, pese a que ello no fue propuesto en la demanda.

Al respecto, para mayor claridad se recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia enjuiciada, a efectos de negar el derecho pensional, así: «[…] De igual manera, de los antecedentes contenidos en la Resolución 012653 del 28 de diciembre de 1995 mediante la cual se concedió pensión de gracias al señor ANTONIO JOSE MORENO PAZ y en la Resolución RDP 026686 del 20 de noviembre de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, se desprende que el causante señor Moreno Paz, laboró como docente del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, prestó sus servicios como educador desde el 23 de octubre de 1975 al 07 de junio de 1995, y como indicó la parte demandada en la contestación de la demanda “ a la fecha de certificación, contando hasta el momento con 18 años, 5 meses y 13 días laborados (cromasoft visor No. 26 – original) (… Instituto Agrícola de Tadó, Chocó, plantel nacional con Registro Educativo No. 20079 y estudios reconocidos y aprobados por medio de la Resolución No. 9079 del 1 de diciembre de 1993 del Ministerio de Educación Nacional, del grado sexto (6°) a un undécimo (11°) de Bachillerato Agrícola)…” La historia laboral del señor Antonio José Moreno Paz, según lo probado en el proceso, se resume así: Acto Administrativo Entidad Nominadora Fecha De Inicio Fecha Fin Institución Tiempo laborado Antecedentes Resolución 015653 del 28 de diciembre de 1995 mediante el cual se concede pensión de jubilación Y Resolución ADP 026686 del 20 de noviembre de 2020 mediante la cual se Gobernación del Chocó 26/02/1968 15/10/1975 Docente Seccional en el Municipio de Cértegui y el Valle - Bahía Solano. 7 años y 8 meses 23 Al respecto citó las sentencias: i) SU 050 DE 2017; ii) T 355 de 1995; iii) T-330 de 1995 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04012-00 Demandante: Delsa Cruz Palacios Murillo niega sustitución pensional Antecedentes Resolución 015653 del 28 de diciembre de 1995 mediante el cual se concede pensión de jubilación Y Resolución ADP 026686 del 20 de noviembre de 2020 mediante la cual se niega sustitución pensional La Nación 23/10/1975 07/06/1995 Institución Agrícola de Tadó 19 años 7 meses y 23 días De lo anterior se infiere que el demandante inicialmente prestó sus servicios en calidad de docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con lo que de conformidad con lo dispuesto en el literal A numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 lo hace acreedor de una expectativa frente al derecho a la pensión gracia que se concretaría siempre y cuando hubiera cumplido con la totalidad de los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en tanto se reservó este derecho únicamente para los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, antes de la fecha en mención. Los certificados de prestación de servicios, expedidos por la autoridad nominadora, que es la competente para dar cuenta del servicio prestado, a la luz de la jurisprudencia, obrantes en el expediente, dan cuenta que la mayor parte del tiempo de servicio del actor como docente, fue en virtud de vinculación nacional y solo laboró como docente territorial, durante 7 años y 8 meses.

Así pues, se encuentra acreditado que para el 07 de julio de 1994, fecha en que el señor ANTONIO JOSÉ MORENO PAZ, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, este contaba con 50 años de edad y más de 20 años de servicio prestados inicialmente como docente en el municipio Cértegui y de Bahía Solano, vinculado por el Departamento del Chocó y finalmente en el municipio de Tadó, pero vinculado por la Nación, por tal razón, considera el Tribunal que él no era acreedor de la pensión de gracia, contrario a lo indicado por la Juez de primera instancia, siendo entonces de recibo los argumentos invocados por su apoderado, en el entendido que los tiempos en que laboró y el tipo de vinculación, se evidencia que el causante efectivamente laboró como docente nacional. […] En conclusión, la sentencia de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda deberá ser revocada, en consideración a el señor Antonio José Moreno Paz, no acreditó haber laborado por lo menos 20 años como docente territorial o nacionalizado, para ser acreedor a la pensión gracia, mucho menos puede pretender la aquí demandante se acceda a la sustitución de la misma, en atención a la obligatoriedad de dar aplicación con efecto retrospectivo las sentencias de unificación jurisprudencial sobre la materia […]» [sic].

Como se observa, la autoridad judicial demandada hizo un análisis explícito de los actos administrativos en cuestión, las entidades nominadoras, junto el tiempo laboral y la institución donde el causante prestó sus servicios, lo cual le permitió concluir que, en efecto, la mayoría del tiempo laborado fue en virtud de un vínculo nacional, por lo que a la fecha en la que solicitó el reconocimiento pensional, «contaba con 50 años de edad y más de 20 años de servicio prestados inicialmente como docente en el 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04012-00 Demandante: Delsa Cruz Palacios Murillo municipio Cértegui y de Bahía Solano, vinculado por el Departamento del Chocó y finalmente en el municipio de Tadó, pero vinculado por la Nación» Ahora bien, la Sala entiende que el reproche principal de la demandante es que pese a la presunción de legalidad que le asiste al acto administrativo mediante el cual le fue reconocida la pensión gracia a su compañero permanente, el cual nunca se demandó, al solicitar su sustitución se entró a analizar su validez de manera oficiosa.

En este punto, llama la atención el hecho que desde un principio dicha situación tenía un impacto directo en la controversia a decidir, por ello, sin perjuicio de que no hubiera sido solicitada, se recuerda que el acto administrativo demandado se fundamentó en el hecho principal que el causante no cumplía los requisitos para hacerse acreedor de una pensión gracia, y en consecuencia, debía negarse la sustitución pretendida, por lo que no es cierto que resultara ser un punto ajeno a la litis planteada.

Asimismo, contrario al decir de la demandante, la autoridad judicial demandada en ningún momento declaró la revocatoria del acto administrativo mediante el cual se le había concedido la pensión gracia a José Antonio Moreno Paz, sino que, luego de realizar el estudio correspondiente, se limitó a revocar la decisión de primera instancia, con fundamento en las pruebas aportadas al expediente y las normas que rigen la pensión gracia. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó explicó de forma clara y contundente por qué pese a que en años anteriores al causante se le hubiera concedido la pensión gracia, no era posible acceder a la sustitución pensional solicitada, esto, por cuanto al analizar los tiempos de servicio y nombramientos, no acreditaba los requisitos para ser beneficiario de ella, y por ende, dicha prestación tampoco era susceptible de una sustitución. En uno asunto de contornos similares, esta Subsección24 en sentencia del 26 de octubre de 202225, consideró: «[…] A pesar de que el señor Gildardo de Jesús Herrera Agudelo (q.e.p.d), desde el día 12 de enero de 1992 fecha en que surtió efectos fiscales la pensión de gracia, percibió y disfrutó de la misma sin ningún pronunciamiento de fondo sobre alguna irregularidad o ilegalidad respecto del reconocimiento de dicha pensión, no es óbice para que cuando la accionada se percató de la ilegalidad de este reconocimiento a través de la petición de sobrevivientes al analizar nuevamente el caso, pueda negar el mismo con los argumentos referidos, al sostener que los servicios prestados fueron de carácter nacional, y por ende resolver negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que su actuar corresponde a lo determinado en la ley. 24 MP César Palomino Cortés. Expediente 66001-23-33-000-2018-00073-01 25 Posición reiterada en sentencia de tutela del 8 de junio de 2023.

Expediente 11001 03 15 000 2023 00685 01 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04012-00 Demandante: Delsa Cruz Palacios Murillo Por lo expuesto la afirmación de la parte demandante relativa a que el pago constante de la pensión gracia durante más de 22 años consolidó un derecho adquirido sobre tal prestación, no resulta adecuada al caso sub judice, puesto que tal como se adujo previamente, aquella figura jurídica no se configura por el paso del tiempo sino por la legalidad de su origen y estructuración siempre y cuando ésta no sea rebatida en vía judicial con un fallo ejecutoriado.

No comparte la Sala lo relacionado con que el actuar de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP va en contravía del principio constitucional de confianza legítima, el cual otorga al administrado el poder de exigir una protección jurídica de sus expectativas legítimas, cuando al tener razones objetivas para confiar en la estabilidad de la situación jurídica preexistente, la alteración repentina de las mismas sin haber proporcionado el tiempo y los mecanismos necesarios para su adaptación a la nueva situación, desencadena una alteración grave de sus condiciones económicas y patrimoniales, ya que las expectativas que se protegen son las legales y no las provenientes del abuso del derecho. […]» Así las cosas, a juicio de la Sala, la autoridad judicial enjuiciada efectuó el estudio del caso en concreto en el marco de la normativa aplicable al asunto, por lo que no observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar irregularidad alguna, pues, mal podía la administración perpetuar el disfrute de un derecho pensional respecto del cual no se cumplirían los requisitos de ley para su reconocimiento, y menos para su sustitución. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Delsa Cruz Palacios Murillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04012-00 Demandante: Delsa Cruz Palacios Murillo F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Delsa Cruz Palacios Murillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador