CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00274-00 (3490-2023) Demandante: Azucena López Aya Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Tema: Estudio de admisibilidad Auto __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de recurso extraordinario de revisión presentado por Azucena López Aya contra la sentencia de segunda instancia del 5 de noviembre del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Antecedentes 1.1.
La demanda El 11 de noviembre de 2022, Azucena López Aya presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de que se revisara y revocara parcialmente, la sentencia de segunda instancia del 5 de noviembre del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la decisión del 10 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2019-00248-00.
El proceso fue asignado por reparto a este despacho el 5 de junio de 2023. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa. Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 11 de noviembre de 2022, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del CPACA esta subsección es competente para conocer del presente asunto.
Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el artículo 253 ibidem que al respecto indica: «(r)ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.3. Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem».
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: «Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido.
Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de un (1) año, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna. Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne.
Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 2.4. Estudio del caso en concreto La sentencia de segunda instancia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D fue notificada el 9 de noviembre del 2021, y quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de ese año. En ese sentido, como el recurso extraordinario de revisión se presentó el 11 de noviembre de 2022 se encuentra que fue interpuesto dentro del término correspondiente.
Asimismo, se observa que Azucena López Aya está legitimada para presentar el recurso extraordinario de revisión comoquiera que fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirieron las sentencias que se pretende revisar. Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que i) en el escrito del recurso se dispuso un acápite en el que se señalaran las partes y sus representantes; ii) se indicó el domicilio del recurrente; ii) se señalaron las direcciones físicas y digitales de notificación de las partes; iv) se aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer dentro del proceso y; v) obra constancia de envío de la demanda a la parte contraria.
Adicionalmente, Azucena López Aya indicó de forma precisa y razonada las causales invocadas y los hechos y omisiones que le sirven de fundamento a las mismas. Finalmente, aportó con la demanda poder para que Cecilia Guzmán Martínez, identificada con cedula de ciudadanía 23.752.530 y portadora de la tarjeta profesional 72.121 del Consejo Superior de la Judicatura actuara en su representación. Por tal razón, se le reconocerá personería, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
En consecuencia, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión se reúnen los requisitos formales el despacho dispondrá su admisión en la parte resolutiva de la providencia. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Azucena López Aya contra la Beneficencia de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo. Notificar personalmente a la Beneficencia de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.
Tercero. Notificar personalmente de este auto al agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. Cuarto. Notificar personalmente este auto al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA.
Quinto. Reconocer personería a Cecilia Guzmán Martínez, identificada con cedula de ciudadanía No 23.752.530 y portadora de la tarjeta profesional 72.121 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de Azucena López Aya, en los términos y para los efectos del poder otorgado Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
(MAG)