4, • Radicado: 11001-33-31-032-2012-00078-01 (58528) Demandante: Edgar Ámbito Ríos y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 11001-33-31-032-2012-00078-01 (58528) Edgar Ámbito Ríos y otros Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011).
Tema: Recurso extraordinario de revisión - Causal 5 8 de revisión del articulo 250 del CPACA Subtema 1: Nulidad originada en la sentencia -No constituye una instancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia — Recurso infundado. Subtema 2: Los eventos de anulación son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos.
Subtema 3: Declaración oficiosa de eximente de.responsabilidad por hecho de un tercero — potestad legal SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, el 30 de noviembre de 2015.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante formuló recurso extraordinario de revisión, con el que pretende que sea infirmada la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, el 30 de noviembre de 2015, dentro del proceso de reparación directa promovido por la actual recurrente en contra de la Nación —Ministerio de Defensa, Ejército Nacional— que, al considerar que se configuró el hecho exclusivo de un tercero, negó las pretensiones de la demanda.
La recurrente aduce que en el caso concreto se configuró la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión 2.1.1. El 23 de marzo de 2012, el señor José Alberto García Cortés, actuando en nombre y representación de Edgar Ámbito Ríos y Bethi Cardozo Avilés, actuando estos a su vez en representación de sus hijos menores Edgar Fernando y Naudy Dayana Ámbito Cardozo, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, con el fin de que les sean reconocidos los perjuicios materiales, morales y de vida de relación, con ocasión del impago de la indemnización concedida a favor de Edgar Ámbito Ríos mediante Resolución No. 1381 del 20 de octubre de 1997, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional en cuantía de Radicado: 11001-33-31-032-2012-00078-01 Demandante: Edgar Ámbito Ríos y otros $11.423.222, con ocasión de la heridas ocasionadas en su humanidad por un impacto de proyectil, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular y su unidad entró en contacto con miembros del grupo insurgente de las FARC.
Refieren que la suma de dinero producto de la indemnización no se pudo cobrar por cuanto el Ministerio de Defensa realizó dicho pago, sin tener en cuenta los más mínimos protocolos de seguridad, al abogado Filipo Alonso Villarreal Revelo, "quien haciendo uso de una suplantación con un poder y autorización apócrifos obtuvo que se le pagara el valor de dicha indemnización; situación que mi representado desconocía ya que no otorgó poder o autorización alguna al citado profesional para dicho trámite"1. 2.1.2.
El 10 de abril de 2012, la demanda fue admitida y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación — Ministerio de Defensa— solicitó que se negaran las pretensiones, pues, a su juicio, en el presente asunto se configuró el eximente. de responsabilidad por el hecho de un tercero. Propuso, como excepciones, la caducidad de la acción y la culpa exclusiva de la víctima2. 2.1.3.
El 22 de julio de 2015, el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que, al valorar las pruebas arrimadas al plenario, declaró probada la excepción de la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. Al punto, consideró que el término de caducidad debía empezar a contarse desde el conocimiento del hecho que originó el daño antijurídico, por lo que, como el señor Edgar Ámbito Ríos tuvo conocimiento del cobro irregular el día 15 de junio de 1999, conforme lo enunciado en la demanda, y esta fue presentada el 23 de marzo de 2012, fue superado ampliamente el término de dos (2) años otorgado por la ley3. 2.1.4.
El 30 de noviembre de 2015, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinannarca en Descongestión, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, dictó sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión adoptada por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, señaló que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y declaró el hecho exclusivo de un tercero4. 2.2.
El recurso extraordinario de revisión Los señores Edgar Ámbito Ríos y Bethi Cardozo Avilés, actuando en representación de sus hijos menores Edgar Fernando y Naudy Dayana Ámbito Cardozo, presentaron el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia referida anteriormente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelacións.
En síntesis, la parte recurrente sostuvo que la providencia impugnada es nula por las siguientes razones: 1 Folio 33 al 51 del cuaderno principal 2 Folio 606 del cuaderno 2 3 Folio 88 al 97 del cuaderno principal 4 Folio 99 al 118 del cuaderno principal 5 Folio 1 al 19 del cuaderno principal Radicado: 11001-33-31-032-2012-00078-01 Demandante: Edgar Ámbito Ríos y otros 2.2.1.
Que la apreciación errada o insuficiente de los medios de prueba en la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conlleva la configuración de "una nulidad de carácter Constitucional y Legal, por cuanto se han afectado ( ) derechos fundamentales que amparan a mi representado, quien busca una tutela judicial efectiva a través del derecho de acceso a la justicia, así como el amparo al derecho a la igualdad, al derecho adquirido, al debido proceso ! y al de la buena fe". 2.2.2.
Que el Tribunal consideró que el problema del pago no radicó en la verificación de la documentación sino en la suplantación del beneficiario, sin que a los funcionarios encargados del pago les correspondiera validar o autenticar la firma cuando la documentación contara con la presentación personal ante notario público, por lo que la suplantación recayó en el tercero quien resultó condenado por tal infracción penal.
A su juicio, no es predicable en este caso la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho relacionado con el pago, para concluir que se presentó el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, pues no se tuvo en cuenta que el beneficiario del pago residía en Neiva y que en la pagaduría de la entidad se le pidió la cédula, documento sobre el cual se edificó la falsedad, al tanto que el Ministerio de Defensa no dio respuesta a la solicitud del beneficiario frente a la investigación sobre el pago irregular ni actuó frente a tal ilicitud. 2.2.3.
En su criterio, no se dio cabida "a lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, en cuanto no advirtió que, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio.
En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad (como acontece con el de la sentencia que se impugna)": Finalmente, los recurrentes solicitan que, de acuerdo con lo anterior, se infirme la sentencia objeto de revisión; que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación —Ministerio de Defensa, Ejército Nacional— y que, como consecuencia de lo anterior, se les reconozcan y paguen los perjuicios ocasionados con motivo del daño antijurídico que consideran tiene origen en el pago que realizó la demandada al abogado Filipo Alonso Villarreal Revelo, sin que hubiera atendido los protocolos mínimos de seguridad, pues, el citado abogado, se valió de un poder y una autorización apócrifa para que se le pagara la indemnización que le reconoció la entidad al demandante Edgar Ámbito Ríos desde el año 1997, en virtud de la heridas que sufrió por un impacto de proyectil cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular. 2.3.
Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión 2.3.1. Esta Corporación, por auto del 9 de febrero de 20176, admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó su notificación personal a la Nación — 6 Folio 85 al 87 del cuaderno principal 3 Radicado: 11001-33-31-032-2012-00078-01 Demandante: Edgar Ámbito Ríos y otros Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional—, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional—, mediante escrito del 24 de marzo de 201V, contestó oportunamente el recurso extraordinario de revisión. Adujo, en síntesis, que el recurso presentado no reúne los requisitos de procedencia definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues, a su juicio, los argumentos de la impugnación pretenden que se acceda a las pretensiones de la demanda, pese a que en el proceso se probó que el daño fue ocasionado por el actuar de un tercero. Refirió que, frente al pago de la indemnización, el problema no radicó en la verificación documental por parte de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, sino en la suplantación de una persona que consiguió huellas y firmas para hacerse pasar por el verdadero titular del derecho; situación que fue de difícil detección, pues requirió de pruebas grafológicas y de dactiloscopia para determinar su autenticidad, análisis que escapaba a la órbita de verificación de los funcionarios de la entidad.
Consideró, además, que el Ministerio cumplió con su función de verificación para desembolsar el pago, por cuanto solicitó los documentos necesarios para este efecto y, además, porque a la actuación fue allegado un poder presentado ante notario público por el señor Ámbito Ríos, en el que facultaba al abogado Villarreal Revelo para cobrar la indemnización a su nombre. 2.3.2.
Por su parte, el Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Dr. Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión pues, a su juicio, no se configuró la causal alegada, ya que con la sentencia no se quebrantó el derecho de defensa, ni los medios de prueba fueron descalificados por la justicia penal, ni aparecieron nuevos medios de prueba que, de haber sido conocidos, hubieran variado el sentido del fallo, pues el debate, tal como fue propuesto por los recurrentes, se orientó a cuestionar el valor otorgado a las pruebas del proceso sin desvirtuar su legalidads. 2.3.3.
Con auto del 25 de mayo de 2017,9 se decretó la prueba documental allegada al expediente junto con el recurso extraordinario de revisión. Así mismo se requirió, de oficio, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera la totalidad de las piezas procesales pertenecientes al expediente con radicado No. 11001333103220120007801.
La documentación requerida fue aportada el 6 de julio de 20171°, por lo que se corrió traslado a las partes por medio de auto del 15 de agosto de esa anualidad", sin que estas se pronunciaran al respecto. 2.3.4. A través de oficio del 22 de abril de 201912, el magistrado del Consejo de Estado Dr. Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento contemplada en el artículo 141.12 del Código General del Proceso (CGP), esto es, por haber intervenido en el proceso como agente del 7 Folio 98 al 103 del cuaderno principal Folio 88 al 94 del cuaderno principal 9 Folio 114 del cuaderno principal I° Folio 120 del cuaderno principal 11 Folio 122 del cuaderno principal 12 Folio 125 del cuaderno principal Radicado: 11001-33-31-032-2012-00078-01 Demandante: Edgar Ámbito Ríos y otros Ministerio Público.
Esta solicitud de impedimento se declaró fundada, mediante auto de la Sala de Subsección de fecha 29 de julio de 201913. Agotadas las etapas en cuestión, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente infirmar el fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, el día 30 de noviembre de 2015, con fundamento en la causal de revisión prevista en el artículo 250.5 del CPACA, concerniente a la existencia de nulidad originada en la sentencia derivada de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de• los accionantes, por haber concluido que se configuró el hecho de un tercero, sin que pudiera afirmarse que esta sea imprevisible e irresistible? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2015 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarcal en Descongestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 CPACA, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, adoptado mediante Acuerdo No. 080 de 2019. 4.2.
Oportunidad para la interposición del recurso Los recurrentes invocaron la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por tanto, conforme al artículo 251 ejusdem14, contaban con el término de un (1) año a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada, para la interposición del recurso.
En el sub examine, la sentencia objeto del recurso fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)15, y quedó ejecutoriada el dieciocho (18) de diciembre de ese mismo año15. En consecuencia, el término para ejercer el recurso extraordinario estaba vigente hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Como la impugnación fue presentada, justamente, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)17, la Sala constata que su formulación fue oportuna. 4.3. Legitimación para la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala denota que los señores Edgar Ámbito Ríos y Bethi Cardozo Avilés, quienes actúan en representación de sus hijos menores Edgar Fernando y Naudy Dayana Ámbito 13 Folios 127 al 128 del cuaderno principal 14 "Articulo 251.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia" ( ). 15 Folio 99 al 119 del cuaderno principal 16 Folio 120 del cuaderno principal 17 Folio 1 del cuaderno principal 5 Radicado: 11001-33-31-032-2012-00078-01 Demandante: Edgar Ámbito Rios y otros Cardozo, son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fungieron como parte demandante en el proceso de reparación directa dentro del que se dictó la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Por su parte, la Nación —Ministerio de Defensa, Ejército.Nacional— está legitimada en la causa por pasiva, pues fue parte demandada en ese proceso. 4.4. En relación con el problema jurídico formulado 4.4.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión, teniendo en cuenta que su finalidad está orientada a permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en los casos en que esté acreditada la configuración de alguna de las causales que expresamente señala el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)18, conservando, en todo caso, el interés de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada19.
De conformidad con el artículo 252 ejusdem, para la formulación de este recurso deben atenderse no sólo los requisitos de las demandas ordinarias, sino que el recurrente tiene el deber de señalar con precisión y justificar la causal o las causales que fundamentan el recurso y aportar las pruebas necesarias. En este sentido, la naturaleza excepcional del recurso exige que haya una correspondencia entre los argumentos que lo fundamentan, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a este formular juicios orientados a reprochar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión adoptada ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en trámite del proceso, como si fuera una tercera instancia20.
Así, el recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues está sujeto a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto entorno de interpretaciOn21. 18 "Ley 1437 de 2011.
Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada". 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión. Sentencia del 3 de abril de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 8 de mayo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01 (REV). 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,.Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 2 de abril de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-03162-00 (REV). 6 Radicado: 11001-33-31-032-2012-00078-01 Demandante: Edgar Ámbito Ríos y otros Por último, para un mejor entendimiento de esta característica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el recurso extraordinario de revisión' permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto22; así mismo, permite "( ) respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos' legales, artículos 2°, 29 y 230 C. P."23. 4.4.2.
De la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA 4.4.2.1. Los presupuestos indispensables para la ocurrencia de la causal prevista en el numeral quinto del artículo 250 de la Ley 1437 de 201124, son: i) que exista nulidad procesal originada en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta25.
Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede26: i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el, desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; y) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la, demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley27.
La falta de jurisdicción o la falta de competencia tienen que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y bajo esta hipótesis no sería causal de revisión28. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-418 de 1994. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2005. 24 "Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación". 25 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de abril de 2015, Exp. 2008-35319-00 (Rev). 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013, Exp. 2008-01289-00 (Rev). 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 2008-35319-00 (Rev). 213 Consejo de Estado, Sala Plena le lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 18 de octubre de 2005, Exp. 2000-00239-00 (Rev). 7 Radicado: 11001-33-31-032-2012-00078-01 Demandante: Edgar Ámbito Ríos y otros Con todo y lo anterior, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión29.
En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Considerar lo contrario equivaldría a convertir el recurso en una tercera instancia en la que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgadas°. 4.4.2.2.
En el sub lite los recurrentes alegan, en síntesis, que con la sentencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, el 30 de noviembre de 2015, se afectaron sus derechos fundamentales a la tutela efectiva a través del derecho de acceso a la justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe y a los derechos adquiridos, para lo cual, efectuaron una serie de consideraciones, sobre la valoración de las pruebas que realizó el fallador de segunda instancia y,aludieron a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal con fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; no obstante, para esta Sala de Subsección, los reproches referidos no están relacionados ni se subsumen en los supuestos de hecho que configuran la causal de "nulidad originada en la sentencia", los cuales, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos, como al parecer lo pretenden los aquí demandantes.
Así, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de la caducidad de la acción propuesta por la Nación —Ministerio de Defensa, Ejército Nacional— pues, consideró, que el señor Edgar Ámbito Ríos tuvo conocimiento del cobro irregular el día 15 de junio de 1999 —tal como lo señaló en el escrito de demanda— y esta se presentó hasta el día 23 de marzo de 2012, esto es, fuera del término de dos (2) años otorgado por el artículo 136.8 del CCA.
Agregó, que el término de caducidad "no fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial, pues para su fecha de presentación, 1° de febrero de 2012 (fol. 603, c.1) ya había transcurrido más de dos (2) años, desde• que el señor Edgar Ámbito Ríos Tuvo conocimiento del cobro irregular de la indemnización a él reconocida mediante la Resolución No. 1381 del 20 de octubre de 1997'31.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, estaba facultado para estudiar, además de la excepción de caducidad de la acción declarada en primera instancia, todos los hechos y pruebas que sirvieran de soporte a las pretensiones de la demanda, así como las excepciones formuladas por la parte demandada según lo previsto en el artículo 164 del CCA32 -norma procesal aplicable a la controversia-.
En ese orden, la sentencia objeto de revisión, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, estudió los hechos y las excepciones, para concluir que, si bien en el proceso no operó el 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) 3° Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) 31 Folio 88 al 97 del cuaderno principal 32 "Articulo 164.
En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de /a demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin peduicio de la reforman° in pejus". 8 Radicado: 11001-33-31-032-2012-00078-01 Demandante: Edgar Ámbito Ríos y otros, fenómeno de la caducidad de la acción como lo sostuvo el fallador de primera instancia, sí se configuró el hecho de un tercero y, en consecuencia, así lo declaró, y negó las pretensiones de la demanda33.
En efecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, luego de analizar los medios probatorios allegados a la actuación, concluyó que, conforme a lo alegado por los actores en su escrito de apelación, resultaba ajustado contar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia penal a través de la cual se determinó la responsabilidad de la persona que, haciéndose pasar por el demandante, extendió' documentos falsos con el fin de obtener el pago de la indemnización, de manera tal que no se configuró la caducidad de la acción. Al punto, sostuvo que la sentencia proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito' Adjunto de Bogotá, el 10 de diciembre de 2009, por medio de la cual se modificó la sanción impuesta a Henry Roa Palomino por el delito de estafa agravada, fue notificada mediante edicto que se fijó por el término de 3 días, entre el 18 de, diciembre de 2009 y el 13 de enero de 2010, quedando ejecutoriada el 3 de febrero de 2010, de manera tal que el demandante tenía como plazo máximo para interponer la acción de reparación directa hasta el día 3 de febrero de 2012.
Empero, antes del vencimiento de este término, el actor presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, el día 1 de febrero de 2012, siendo declarada fallida el 22 de marzo de esa anualidad. En ese orden, al haberse presentado la demanda el 23 de marzo de 2012, la acción fue interpuesta dentro de los términos de ley No obstante, a partir de la valoración de estos mismos medios de prueba, el Tribunal concluyó que se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, pues, a su juicio, el problema no radicó en la verificación de la documentación sino en el hecho de que esta fue expedida en suplantación de una persona, consignándose huellas y firmas que no correspondían al verdadero titular del derecho de indemnización, y cuya autenticidad escapaba a las posibilidades, de verificación de los funcionarios encargados del pago.
Sostuvo, además, que los documentos presentados habían pasado por el conocimiento de un notario, quien, de acuerdo con los sellos correspondientes, hacía pensar que había dado fe de que la persona que los extendía era el verdadero Edgar Ámbito Ríos, por lo que la, irregularidad alegada en la demanda no podía ser endilgada a la entidad demandada ya que esta fue producto de la actividad de un tercero. 4.4.2.3.
Como puede apreciarse, contrario a lo afirmado en el recurso extraordinario, en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, el 30 de noviembre de 2015, lejos de vulnerarse los derechos de los recurrentes a la tutela efectiva a través del derecho de acceso a la justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe y a los derechos adquiridos, tales derechos fueron garantizados por la autoridad judicial al valorar y encontrar probados los argumentos esbozados en el escrito de apelación, los cuales, justamente, diferían de la interpretación normativa dada por el juzgado de primera instancia frente a la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, encontrando que el término de caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se determinó la responsabilidad penal de la persona que extendió los documentos falsos, circunstancia fáctica que, de paso, contrarresta cualquier reparo frente a un supuesto exceso ritual manifiesto en la decisión cuestionada. 33 Folio 99 al 118 del cuaderno principal 9 Radicado: 11001-33-31-032-2012-00078-01 Demandante: Edgar Ámbito Ríos y otros Ahora, si bien el Tribunal encontró probado el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, esta circunstancia por sí misma no puede considerarse como una afectación a los derechos alegados por los demandantes, en tanto fue proferida luego de un detenido estudio del material probatorio allegado al proceso —en el marco del juicio de imputación del daño antijurídico— y, con fundamento en el artículo 164 del CCA, concluyó que la irregularidad descrita en la demanda no podía ser endilgada a la accionada, ya que fue producto de la actividad de un tercero que orquestó todo el andamiaje necesario para engañar a los responsables del pago, suplantando al titular de la indemnización, suceso que quedó demostrado en el proceso penal adelantado. por estos hechos y que culminó con la condena del señor Henry Roa Palomino por el delito de estafa agravada.
Sobre el particular conviene recordar que la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que "el hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la administración en el derecho administrativo colombiano, siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio, y que su actuación no vincula de manera alguna a este último, produciéndose claramente la ruptura del nexo causal'.
Así mismo, es indispensable que el hecho del tercero pueda tenerse como causa exclusiva del daño, producido en tales circunstancias que sea imprevisible e irresistible para que reúna las características de una causa extraña, ajena a la conducta de quien produjo el daño35, circunstancias que encontró acreditadas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así, resulta claro para esta colegiatura que la parte demandante fundó el recurso extraordinario en razones que pretenden reabrir el debate concluido por medio de una sentencia ejecutoriada, para que se acoja la apreciación probatoria y normativa que considera adecuada para desatar los problemas jurídicos resueltos en el proceso ordinario.
Tal actuación busca convertir la vía judicial extraordinaria en una instancia adicional que permita abrir el proceso concluido, con el propósito de lograr un nuevo juicio que atienda las reiteradas argumentaciones, que a criterio de los recurrentes son las más adecuadas, pretensión que evidentemente no se ajusta a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. 4.4.2.4.
Bajo este escenario, conviene precisar que, como el juez del recurso extraordinario de revisión tiene la competencia limitada por las causales de revisión señaladas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, no es el encargado de revisar la valoración probatoria, ni examinar la actividad interpretativa del juez ordinario. El recurso extraordinario de revisión -insiste la Sala-, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, y no es una instancia adicional en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia cuestionada.
En ese orden, comoquiera que los argumentos que delimitan esta contienda extraordinaria carecen de mérito suficiente para configurar la causal de nulidad originada en la sentencia y aluden, por el contrario, a situaciones relacionadas con la estimación errada de los hechos por parte del juez y con las normas jurídicas aplicadas, eventos frente a los cuales resulta improcedente la pretensión extraordinaria, cabe colegir que el recurso de revisión propuesto por el apoderado judicial de los señores Edgar Ámbito Ríos y Bethi Cardozo Avilés, 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 31 de juba de 1989. Rad. 2852. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de agosto de 1989. Rad. 5693. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 17 de diciembre de 1998, Exp. 11942. 10 Radicado: 11001-33-31-032-2012-00078-01 Demandante: Edgar Ámbito Ríos y otros actuando en representación de sus hijos menores Edgar Fernando y Naudy, Dayana Ámbito Cardozo, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección "C" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, el 30 de noviembre de 2015, deberá declararse infundado y, en consecuencia, la Sala se abstendrá de infirmar la providencia impugnada.
V. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), subrogado por el art. 70 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación, razón por la cual en el presente asunto se condenará en costas a los recurrentes.
El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de• las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas37 establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016".
En este caso, la entidad demandada, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión39, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera razonable fijar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor de la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, entidad que contestó el recurso y a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por la parte recurrente contra la sentencia proferida por la Subsección "C" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, el 30 de noviembre de 2015, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría General de esta Corporación, LIQUÍDENSE los gastos procesales.
TERCERO: FIJASE, por concepto de agencias en derecho a favor de la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a cargo de la parte recurrente, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 37 t..) 9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V )". 38 Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2016 38 Folio 98 al 103 del cuaderno principal 11 Radicado: 11001-33-31-032-2012-00078-01 Demandante: Edgar Ámbito Ríos y otros CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto. Cfr. Rad. 45.655-19 #2. Magistrado 12