CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2015-00279-01 (4370-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Beatriz Paérez de García Resuelve apelación de auto __________________________________________________________________ Asunto La Subsección procede a resolver recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
I.- Antecedentes 1.1. La demanda y el escrito de medida cautelar 1.1.1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la UGPP solicitó: 1.1. La anulación de la Resolución 31418 del 14 de diciembre de 2000, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social3, a través de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, a favor de Beatriz Paérez de García. 1.2.
El restablecimiento del derecho, en el sentido de que se restituyeran, de manera indexada, las sumas de dinero pagadas en exceso, con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo, «a la cual no tenía derecho por cuanto 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante Cajanal. 2 Radicado: 50001-23-33-000-2015-00279-01 (4370-2022) Demandante: UGPP desconoce claramente las normas legales que rigen la materia, hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso». 2.
En el acápite de hechos, narró lo siguiente: 2.1. Beatriz Paérez de García laboró como docente en la Secretaría de Educación del departamento del Meta desde el 27 de enero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1999. El último cargo desempeñado fue de docente en el municipio de Villavicencio, con vinculación nacionalizada. 2.2. Mediante la Resolución 21790 del 11 de noviembre de 1997, Cajanal reconoció la pensión gracia a su favor, en cuantía de $494.029,34, efectiva a partir del 16 de julio de 1996, «sin condicionar a retiro por ser del ramo docente». 2.3.
Por medio de la Resolución 31418 del 14 de diciembre de 2000, la misma entidad reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo, a partir del 1 de enero de 2000 y en cuantía de $992.858,25. 2.4. En la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, se ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus. 2.5.
Con ocasión de lo anterior, Cajanal expidió la Resolución 03437 del 30 de enero de 2006, en la cual reliquidó la pensión en cuantía de $509.549.78, a partir del 16 de julio de 1996. 2.6. «Actualmente», la demandada se encuentra activa en la nómina de pensionados con la Resolución 31418 del 14 de diciembre de 2000. 3. En el concepto de violación argumentó que, la demandante cumplió el estatus el 16 de julio de 1996, luego entonces no tenía derecho a la reliquidación con los factores devengados entre el 30 de diciembre de 1998 y el 30 de diciembre de 1999 porque la pensión gracia se encuentra excluida de las Leyes 33 y 62 de 1985. 1.1.2.
Solicitud de medida cautelar 4. La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en que Cajanal reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo, «siendo que tal cálculo no era viable», pues la prestación se consolidó al momento en que la docente adquirió el estatus pensional. 3 Radicado: 50001-23-33-000-2015-00279-01 (4370-2022) Demandante: UGPP 1.2.
Auto que resolvió la medida cautelar 5. En auto proferido el 7 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta negó la solicitud de medida cautelar. Para tal efecto, expuso lo siguiente: 6. De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, para el caso de la pensión gracia debe interpretarse que el último año de servicios corresponde al inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, al cumplimiento de los 20 años de servicio y los 50 de edad; en consecuencia, aunque la reliquidación con base en el último año de servicios es contraria al ordenamiento jurídico, no procede la suspensión provisional del acto, comoquiera que no se acreditaron los perjuicios que invocó la parte demandante. 7.
En el expediente reposaba un documento de liquidación de valores por el periodo comprendido entre junio de 2012 y junio de 2015, el cual contenía un listado de devengados y descuentos, pero no se podía establecer si dichas sumas correspondían a lo pagado con base en el acto atacado o si se incluyeron otros conceptos. 8. Se encontró probado que la demandada nació el 16 de julio de 1946, es decir, a la fecha de la providencia contaba con 76 años y se retiró a partir del 30 de diciembre de 1999, de suerte que se trata de una persona que está cesante y que ostenta la calidad de sujeto especial protección; por consiguiente, acceder a la medida cautelar «podría ocasionar una afectación grave de su mínimo vital, pues tal prestación constituye su fuente principal de ingresos». 1.3.
Los recursos 9. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación. Planteó los siguientes argumentos de disenso: 9.1. Con fundamento en la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, debe tomarse el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año del estatus, pues para percibirla no es necesario el retiro definitivo del servicio y se perfecciona con el cumplimiento de los requisitos que estableció el legislador. 9.2.
La reliquidación de la pensión gracia es contraria a derecho y a la jurisprudencia, razón por la cual es procedente la suspensión del acto acusado, al quedar demostrada la violación del ordenamiento jurídico. 4 Radicado: 50001-23-33-000-2015-00279-01 (4370-2022) Demandante: UGPP 1.4. Trámite impartido al recurso 10.
Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta decidió confirmar la decisión y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. 11. El argumento para resolver el recurso de reposición se contrajo a que, si bien es cierto que la pensión gracia no debe liquidarse con el último año de servicios, también lo es que se trata de un adulto mayor, frente a la cual solo se ha acreditado que funge como beneficiaria de la pensión gracia, razón por la cual, suspender el acto afectaría su mínimo vital.
II. Consideraciones 2.1. Competencia 12. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 13.
Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿debe suspenderse provisionalmente el acto acusado porque la pensión gracia debió ser liquidada con los factores devengados antes del estatus pensional y no del retiro del servicio? 14. Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso–administrativo; y segundo, se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 2.3.
Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo 15. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 16.
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para 5 Radicado: 50001-23-33-000-2015-00279-01 (4370-2022) Demandante: UGPP dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 17.
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 6 Radicado: 50001-23-33-000-2015-00279-01 (4370-2022) Demandante: UGPP 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 18. De las normas antes analizadas4 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos5.
Veamos: 18.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo6;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio7. 18.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser 4 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 5 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00.
N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 50001-23-33-000-2015-00279-01 (4370-2022) Demandante: UGPP necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia8; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda9. 18.3.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda10 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud11; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios12. 18.4.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas13- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios14. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 10 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 11 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 14 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 8 Radicado: 50001-23-33-000-2015-00279-01 (4370-2022) Demandante: UGPP 19.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 20. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el recurso de apelación, en virtud del cual se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 2.4.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala 21. En el expediente se encuentran probados, entre otros, los siguientes hechos: 21.1. Mediante la Resolución 021790 del 11 de noviembre de 1997, Cajanal reconoció a favor de la demandada la pensión gracia en cuantía de $494.029.34 y efectiva a partir de la adquisición del estatus, esto es el 16 de julio de 1996. 21.2.
Posteriormente, con la Resolución 31418 del 14 de diciembre de 2000, se reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $992.858.25 y a partir del 1 de enero de 2000, con fundamento en lo siguiente: «Que el último cargo desempeñado fue el de DOCENTE EN EL DEPARTAMENTO DEL META. Que el (a) peticionario (a) fue retirado (a) del servicio mediante DECRETO No. 1610 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1999 a partir del 01 de enero de 2000.
Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión [ ]. Efectiva a partir del 01 de enero de 2000. Son disposiciones aplicables: Ley 37/33 art 3 inciso 2, leyes 33 y 62 de 1985, dcto 01/84.» [sic] 22. Como se observa, con este último acto administrativo, Cajanal ordenó la reliquidación y, para tal efecto, incluyó el promedio de los factores devengados en 9 Radicado: 50001-23-33-000-2015-00279-01 (4370-2022) Demandante: UGPP el último año de servicios, a partir del día siguiente, esto es el 1 de enero de 2000, a pesar de que, en la resolución que reconoció el derecho, se indicó expresamente que el estatus lo había adquirido el 16 de julio de 1996. 23.
Pues bien, la Ley 114 de 191315 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 24.
En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación16 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación». 25.
Posteriormente, las leyes 116 de 192817 y 37 de 193318, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 26. Para el reconocimiento de dicha prestación, esta sección ha señalado que deben tomarse los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este corresponde al año anterior a la consolidación del derecho.
Por ejemplo, en la sentencia proferida el 6 de septiembre de 200119, se señaló que «el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.» [se resalta] 27.
También en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, se indicó20: 15 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 18 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 19 Sección Segunda, Subsección A, expediente 0185-2001. 20 Sección segunda, Subsección B, sentencia del 26 de agosto de 2021, radicación 52001-33-33- 000-2015-00291-02 (5746-2019). 10 Radicado: 50001-23-33-000-2015-00279-01 (4370-2022) Demandante: UGPP «Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo la compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.» [se resalta] 28.
Y más recientemente, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 202221, se puntualizó lo que a continuación se transcribe: «En suma, la norma aplicable al asunto de marras se encuentra sometida a una teleología particular en lo que a la pensión gracia se refiere, por cuanto, como se ha aseverado a lo largo de este acápite, su causa jurídica es específica en tanto se origina como un beneficio económico compensatorio a favor de los docentes territoriales y nacionalizados y no como una contingencia etaria de dichos empleados.
Bajo esta intelección, sería improcedente su liquidación o reliquidación con fundamento en lo devengado durante el año anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio oficial docente, a sabiendas de que la misma norma que regula el reconocimiento y pago de esta prestación (a diferencia de la pensión de vejez), no contempla como requisito la demostración de tal circunstancia con el fin de consolidar la obligación de pago en cabeza del Estado, tanto así que es perfectamente compatible su cancelación de manera concomitante a la del salario percibido por el educador durante el tiempo que le hiciere falta para su retiro forzoso, conforme al artículo 19, literal g) de la Ley 4ª de 1992.» [se resalta] 29.
En ese hilo de comprensión, la liquidación no se puede realizar conforme con la Ley 33 de 1985, pues esta regula lo relativo a las prestaciones ordinarias, mientras que la pensión gracia tiene naturaleza especial, de ahí que la reliquidación efectuada en el acto acusado devenga contraria al ordenamiento jurídico. 21 Sección Segunda, Subsección A, auto del 1 de diciembre de 2022, radicación 66001-23-33-000- 2020-00559-01 (5450-2022). 11 Radicado: 50001-23-33-000-2015-00279-01 (4370-2022) Demandante: UGPP 30.
En suma, como no era procedente la reliquidación de la prestación por nuevos tiempos de servicio y, menos aún, por el retiro del servicio, resulta procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 31. Ahora, respecto del argumento del a quo, relativo a que se podría afectar el mínimo vital de la demandada, es menester señalar que, en el sub examine, únicamente se está debatiendo la reliquidación, más no el reconocimiento, el cual se mantiene incólume por la Resolución 021790 del 11 de noviembre de 1997 cuya nulidad no fue solicitada, razón por la cual no se afecta el mencionado derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, la Subsección
RESUELVE
Primero: Revocar el auto proferido el 7 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado. Segundo: Decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 31418 del 14 de diciembre de 2000, expedida por la extinta Cajanal, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia a favor de Beatriz Paérez de García. Tercero: Una vez en firme este auto, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.