Micelio
11001032800020240016500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-05

Radicación interna: 488 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sabex Mancera Rodriguez·Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Guido Echeverry Piedrahita, Jairo Alberto Castellanos Serrano

Demandante: Sabex Mancera Rodríguez Demandados: Gustado Adolfo Moreno Hurtado y otros Radicado: 11001-03-28-000-2024-00165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00165-00 Demandante: SABEX MANCERA RODRÍGUEZ Demandados: GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO, JAIRO ALBERTO CASTELLANOS SERRANO Y GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA, SENADORES DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2022-2026 Tema: Rechazo de la demanda por caducidad AUTO El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta por el señor Sabex Mancera Rodríguez en procura de obtener la nulidad del acto de elección de los señores Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Jairo Alberto Castellanos Serrano y Guido Echeverri Piedrahita, como senadores de la República 2022-2026. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Sabex Mancera Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual pretende:

PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la elección de los señores GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.035.857.000, GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No 1.418.637 y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS SERRANO identificado con cedula (sic) de ciudadanía No 88.305.820, como senadores de la república de Colombia resultado de las elecciones del 13 de Demandante: Sabex Mancera Rodríguez Demandados: Gustado Adolfo Moreno Hurtado y otros Radicado: 11001-03-28-000-2024-00165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Marzo de 2023, declarada mediante Resolución No E3332 en fecha 19 de Julio del año 2022 por el Consejo Nacional Electoral, por encontrarse incursos en causal de doble militancia. SEGUNDO MEDIDA CAUTELAR: Se solicita como medida cautelar la suspensión provisional del acto de elección de los señores GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.035.857.000, GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA identificado con la cedula de ciudadanía No 1.418.637 y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS SERRANO identificado con cedula (sic) de ciudadanía No 88.305.820, como senadores de la república de Colombia resultado de las elecciones del 13 de Marzo de 2023, declarada mediante Resolución No E-3332 en fecha 19 de Julio del año 2022 por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que existen elementos probatorios que conducen a determinar la conducta descrita en el artículo 107 superior y el artículo 2 de la ley 1475 de 2011 y en ese sentido se proteja la legalidad de las actuaciones que se tomen de manera individual y colectiva en la corporación Senado de la República de Colombia, por encontrarse en la causal de doble militancia. 1.2.

Hechos Anotó que los señores Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Jairo Alberto Castellanos Serrano y Guido Echeverri Piedrahita participaron como candidatos al Senado de la República, con el aval del partido Alianza Social Independiente (ASI) y, en efecto, resultaron elegidos en la jornada del 13 de marzo de 2022. Destacó que los referidos congresistas fueron expulsados del partido político ASÍ, como se advierte en la Resolución 013 del 11 de enero 2023, y se observa en el enlace de una noticia allegado como prueba.

Mencionó que los demandados decidieron militar en la agrupación política En Marcha, de conformidad con la solicitud realizada ante el CNE, en consideración a la Resolución 1929 del 08 de marzo de 2023 «Por medio de la cual se ORDENA la inscripción de la agrupación política “EN MARCHA”, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que reposa en esta Corporación, dentro del radicado CNE-EDG-2022-017881».

Resaltó que en el referido acto administrativo se extrae que «El 18 de julio de 2022, los ciudadanos JUAN FERNANDO CRISTO, GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA, GUSTAVO MORENO HURTADO y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS, presentaron escrito ante esta Corporación solicitando el reconocimiento de la personería jurídica a la agrupación política “EN MARCHA”».

Demandante: Sabex Mancera Rodríguez Demandados: Gustado Adolfo Moreno Hurtado y otros Radicado: 11001-03-28-000-2024-00165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que el 9 de mayo de 2024 bajo el radicado 11001-03-28-000-2023-00038- 00 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 5527 del 15 de diciembre de 2022 «Por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica a la colectividad política “EN MARCHA”, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-017881» y la Resolución 1929 del 8 de marzo de 2023 «Por medio de la cual se ORDENA la inscripción de la agrupación política “EN MARCHA”, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que reposa en esta Corporación, dentro del radicado CNE- EDG-2022-017881».

Destacó que día 20 de mayo de 2024 quedó ejecutoriada la sentencia en comento, con efectos ex nunc como se indica en la parte resolutiva y que, para lo que interesa para este medio de control, debe tomarse como extremo inicial para el cómputo de caducidad. 1.3. Concepto de la violación Aseguró que la providencia del 9 de mayo de 2024, proferida por la Sala Electoral del Consejo de Estado «abrió la puerta» al medio de control de nulidad electoral contra los senadores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano, quienes incurrieron en la prohibición de doble militancia política, por pertenecer simultáneamente al partido político Alianza Social Independiente (ASI) del cual obtuvieron el aval de sus candidaturas, y al movimiento En Marcha.

Asimismo, sostuvo: (…) inclusive antes del reconocimiento de la personería jurídica de la agrupación política en Marcha se viene cometiendo la conducta de doble militancia por parte de los senadores, toda qué vez que de acuerdo al análisis presentado propuesto por la corte no es condicionante las circunstancias en relación a la personalidad jurídica para desarrollar la conducta si no que es extensiva a aquellas agrupaciones políticas que no la tienen, es decir si se toma como hecho jurídico la inexistencia de la personalidad jurídica de en Marcha desde su otorgamiento de acuerdo al fallo de simple nulidad dentro del expediente 11001032800020230003800 los senadores se encontraban en doble militancia cuando en el mismo espacio de tiempo simultáneamente pertenecían a la agrupación política en Marcha y al mismo tiempo a la ASI, como se puede observar en las declaraciones juramentadas de los senadores (…).

Anotó que desde el año 2019 hasta el 20 de mayo de 2024, los senadores demandados han pertenecido a la agrupación política En Marcha, independientemente del reconocimiento de la personería jurídica de esa agrupación. No obstante, afirmó que los senadores demandados siguen vinculados al partido ASÍ por mandato del inciso segundo del artículo 2 de la Ley Demandante: Sabex Mancera Rodríguez Demandados: Gustado Adolfo Moreno Hurtado y otros Radicado: 11001-03-28-000-2024-00165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1475 de 2011 que prevé que «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo».

Indicó que «a pesar del fallo de simple nulidad dentro del expediente 11001032800020230003800, la conducta de doble militancia no se altera, por disposición del análisis al artículo 2 del proyecto de ley estatutaria, que se convirtió en la ley 1475 de 20111» (sic). Concluyó que «el fallo de simple nulidad dentro del expediente 11001032800020230003800, con efectos ex nunc, abrió una posibilidad jurídica desde la fecha 20 de mayo de 2024 donde quedó ejecutoriada la sentencia, de acuerdo a los efectos jurídicos que en su momento brindaban las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 08 de marzo de 2023 del CNE que fueron declaradas nulas». 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 31 y 149, numeral 42 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

La caducidad del medio de control de nulidad electoral Esta Sala3 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo 1 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República… 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-2021-00275-01. Demandante: Sabex Mancera Rodríguez Demandados: Gustado Adolfo Moreno Hurtado y otros Radicado: 11001-03-28-000-2024-00165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo, como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.

En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así: Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación (…) Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo 30 días contados a partir del día siguiente a la declaratoria de la elección en los eventos en que aquella se declare audiencia pública y en los demás, a partir del día siguiente al de la respectiva publicación. 2.3.

Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto pretende que se declare la nulidad de la elección de los señores Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Jairo Alberto Castellanos Serrano y Guido Echeverri Piedrahita, como senadores de la República, periodo 2022-2026, la cual fue declarada mediante Resolución E- 3332 del 19 de julio de 2022.

Conforme a la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que, los treinta (30) días para presentar la demanda de nulidad electoral señalados en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, empezaron a correr a partir del día siguiente a la declaratoria de elección de los demandados, esto es, el 21 de julio de 2022, y vencían el 1° de septiembre de 2022; con todo, la demanda fue radicada en esta Demandante: Sabex Mancera Rodríguez Demandados: Gustado Adolfo Moreno Hurtado y otros Radicado: 11001-03-28-000-2024-00165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 corporación el 5 de julio de 20224, esto es, casi dos (2) años después de vencido el plazo legal para el efecto.

Sin embargo, la parte accionante señaló que el extremo inicial para el cómputo de la caducidad en este caso, debía considerar la ejecutoria del fallo del 9 de mayo de 2024, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló las resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023, mediante las cuales se reconoció la personería jurídica al movimiento En Marcha y se ordenó su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que reposa en el Consejo Nacional Electoral, respectivamente.

En este asunto, la parte actora sustenta sus pretensiones en el desconocimiento de la prohibición de doble militancia por parte de los senadores demandados; por un lado sostuvo que aquellos tenían una filiación política simultánea con el partido político Alianza Social Independiente y el movimiento En Marcha. Por otro lado, afirmó que la decisión de esta corporación de anular los actos administrativos que reconocieron la personería jurídica de la referida agrupación «abrió la puerta» para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral a los senadores Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Jairo Alberto Castellanos Serrano y Guido Echeverri Piedrahita.

Sobre el punto, debe precisarse en primer término que, en el medio de control de nulidad electoral el término de caducidad tiene la característica de ser brevísimo con el fin de garantizar, de la manera más expedita, la legitimidad de los candidatos que hubieren resultado elegidos para los diferentes cargos de elección popular. En segundo término, la norma procesal previó únicamente un escenario para su cómputo: a partir del día siguiente de la declaratoria de la elección. Además, la decisión que adoptó esta Sala Electoral sobre la nulidad de las resoluciones que reconocieron la personería jurídica del movimiento En Marcha, no tiene la virtualidad de enervar el término de caducidad que debía observarse en este medio de control.

Nótese que el proceso de nulidad que adelantó esta corporación bajo el radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00 y que culminó con la sentencia del 9 de mayo de 2024, no suspendía ni interrumpía término alguno en cualquier eventual proceso en el que se discutiera la legalidad de la elección de los senadores aquí demandados, pues ni la ley ni la jurisprudencia predican el instituto de la prejudicialidad de una y otra causa judicial. 4 Anotación 1 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Sabex Mancera Rodríguez Demandados: Gustado Adolfo Moreno Hurtado y otros Radicado: 11001-03-28-000-2024-00165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, es posible advertir que el fallo que declaró la nulidad de las resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023, no constituye un hecho sobreviniente sino una consecuencia jurídica que tuvo como causa hechos similares a los que sustentan la demanda que fue formulada por el señor Mancera Rodríguez.

No puede perderse de vista que la parte actora sustenta el cargo de doble militancia política de los senadores con fundamento en que aquellos fueron avalados por el partido Alianza Social Independiente y, a pesar de que fueron expulsados y obtuvieron la curul por dicha colectividad, militaron para el movimiento En Marcha desde el 2019 y en adelante con ocasión al reconocimiento de la personería jurídica de esta última agrupación. Por otro lado, la parte demandante afirmó que «(…) inclusive antes del reconocimiento de la personería jurídica de la agrupación política en Marcha se viene cometiendo la conducta de doble militancia por parte de los senadores, toda vez que de acuerdo al análisis presentado propuesto por la corte no es condicionante las circunstancias en relación a la personalidad jurídica para desarrollar la conducta si no que es extensiva a aquellas agrupaciones políticas que no la tienen».

Es importante recordar que, la prohibición de doble militancia alegada por la parte actora, debe predicarse desde la inscripción al momento de la elección de los senadores demandados. El reconocimiento de la personería jurídica de En Marcha, fue posterior a los comicios del 13 de marzo de 2022, pues tuvo lugar hasta el mes de diciembre de ese mismo año. Luego, independientemente de los actos que fueron anulados por esta corporación, el actor pudo de manera autónoma formular el medio de control de nulidad electoral; sin embargo, no lo hizo.

Asimismo, se itera, la normativa citada líneas atrás no contiene excepción alguna que habilite ejercer el derecho de acción por fuera de los límites establecidos. En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que la demanda dirigida a obtener la nulidad del acto de elección de los señores Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Jairo Alberto Castellanos Serrano y Guido Echeverri Piedrahita, como senadores de la República 2022-2026, fue presentada cuando el término de caducidad se encontraba vencido, por lo que, se impone dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 169.1 de la Ley 1437 de 2011, que prevé el rechazo de la misma «cuando hubiere operado la caducidad»: Rechazo de la demanda.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad… Demandante: Sabex Mancera Rodríguez Demandados: Gustado Adolfo Moreno Hurtado y otros Radicado: 11001-03-28-000-2024-00165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En suma, al haberse presentado la demanda bajo estudio de manera extemporánea hay lugar a rechazarla.

Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Sabex Mancera Rodríguez en procura de obtener la nulidad del acto de elección de los señores Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Jairo Alberto Castellanos Serrano y Guido Echeverri Piedrahita, como senadores de la República 2022- 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»