Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) |Radicado número: |18001-33-31-001-2011-00369-01 (55429) | |Demandantes: |Ferney González y otros. | |Demandados: |La Nación – Fiscalía General de la Nación; Rama | | |Judicial-. | |Referencia: |Acción de reparación directa. | Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad.
Subtema 2: Daño antijurídico, carga de la prueba del demandante. Subtema 3: Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 27 de noviembre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Síntesis del caso. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquetá, con Función de Control de Garantías, impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad a Ferney González por el delito de hurto calificado y agravado. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia lo absolvió, en primera instancia, del delito endilgado.
Los demandantes califican como injusta la privación de la libertad padecida por el señor Ferney González, la cual tuvo lugar entre el 5 de agosto y el 27 de noviembre de 2008. II. Antecedentes 2.1. La demanda El 15 de abril de 2011[1], Ferney González, Hermila González, Luz Edyd Velásquez González, Amarilce González, Aidé Yuliana González y Leidy Johana González y Marly Andrea Coronado Cuellar, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Andrés Felipe González Coronado, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, con la pretensión de que se les declare patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral, material y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de la privación de la libertad, que califican como injusta, a la que fue sometido Ferney González. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá a través de auto del 25 de octubre de 2011[2], providencia que fue notificada en debida forma[3]. El 9 de mayo de 2012 se fijó el proceso en lista por el término de 10 días[4], oportunidad dentro de la cual el apoderado de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda[5], oponiéndose a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio y proponiendo como excepciones las que tituló falta de legitimación por pasiva e innominada.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[6]. Así lo hicieron los accionantes por intermedio de su apoderado[7]; mientras que, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[8]. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 27 de noviembre de 2014[9], analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo y consideró que, como el señor Ferney González “fue sometido a una carga excesiva al ser privado de su libertad por una conducta punible a él atribuida cuya existencia no se demostró en el proceso penal y, por ende, la presunción de inocencia que le asiste no le fue desvirtuada, ello hace que la detención preventiva a la que fue sometido mediante la medida privativa de la libertad resulte injusta y que el daño antijurídico así causado le sea imputable al Estado”[10].
Argumentó que la Fiscalía General de la Nación no tuvo mediación directa en la producción del daño, pues a su juicio, “fue la Rama Judicial que a través del Juez de Control de Garantías, tomó la decisión de privar de la libertad al Señor FERNEY GONZÁLEZ”[11]. En consecuencia, declaró, de un lado, probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y, de otro, administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ferney González, condenándola al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.4.
El recurso de apelación El apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso el 18 de marzo de 2015 recurso de apelación[12], en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición, afirmó que “las razones jurídicas para iniciar la investigación, y las determinaciones tomadas por el señor Juez Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías del municipio de Florencia Caquetá, en la causa seguida en contra de FERNEY GONZÁLEZ, en modo alguno no permiten deducir que existió un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que hubiese producido un daño antijurídico por parte del Estado”[13].
Manifestó, a su vez, que el proceso penal adelantado en contra del actor se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, norma según la cual, el Juez de Garantías impone la medida de aseguramiento a solicitud del respectivo Fiscal. Adujo que las providencias expedidas en el marco del proceso penal al que fue vinculado el accionante se ajustaron a derecho y a los términos de ley. 2.5.
Conciliación Una vez declarada fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual tuvo lugar el 12 de agosto de 2015[14], el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Rama Judicial[15]. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 7 de octubre de 2015[16].
Por auto del 11 de noviembre de 2015[17], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderada[18]; en cambio, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[19].
III. Problema jurídico. ¿La privación de la libertad del señor Ferney González configuró un daño antijurídico, al ser consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal, porque el juez lo absolvió en la investigación penal? IV. Hechos probados relevantes, para la resolución de los problemas enunciados.
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, esta Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas.
De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen.
Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros.
Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores precisiones, esta Colegiatura analizará las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos facticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 4.1.
El 6 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquetá, con Función de Control de Garantías, celebró audiencia en la que se legalizó la captura de Ferney González, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento por el delito de hurto calificado y agravado[20]. 4.2. El 23 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, con Funciones de Conocimiento, celebró audiencia de formulación de acusación de Ferney González por la conducta punible antes señalada[21]. 4.3.
El 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, con Funciones de Conocimiento, celebró audiencia preparatoria dentro del proceso penal seguido contra el actor[22]. 4.4. En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Florencia llevó a cabo audiencia de juicio oral, diligencia en la que se anunció el sentido absolutorio del fallo y se dispuso la libertad inmediata del acusado[23]. 4.5.
Finalmente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, en audiencia de conocimiento, individualización de la pena y sentencia celebrada el 19 de marzo de 2009, absolvió a Ferney González del delito endilgado[24]. V. Consideraciones. 5.1. Competencia. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo del litigio habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 de 1996.[25] 5.2.
Oportunidad de la acción. La Sala constata el oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que la decisión penal absolutoria fue proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, Caquetá, con Funciones de Conocimiento el 19 de marzo de 2009[26] y cobró ejecutoria en esa misma fecha[27]; por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 20 de marzo de 2009 hasta el 20 de marzo de 2011, pero este se suspendió[28] el 3 de marzo de ese mismo año, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial[29], cuando aún restaban 18 días, y se reanudó el 13 de abril de 2011, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida[30], por lo que el término para interponer la acción de reparación directa estaba vigente hasta el 30 de abril de 2011.
Como la parte actora acudió ante la jurisdicción el 15 de abril de 2011[31], la Sala concluye que no operó la caducidad en este caso. 5.3. La legitimación en la causa. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Ferney González, como sujeto pasivo de la privación de la libertad;
Hermila González, acreditada como su madre; Andrés Felipe González Coronado, quien demuestra ser su hijo; Luz Edyd Velásquez González, Amarilce González, Aidé Yuliana González y Leidy Johana González, acreditadas como sus hermanas. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente[32] y el certificado de nacimiento allegado al proceso[33].
La calidad de compañera permanente de Ferney González, con la que Marly Andrea Coronado Cuellar invocó acudir al proceso, encuentra sustento en los testimonios rendidos[34] por Karen Yolima Fierro[35] y Carmen Anais Morales Guzmán[36]. Por lo tanto, resulta procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de la señora Coronado Cuellar en la condición invocada en el libelo introductorio.
Por su parte, dado que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consiste en actuaciones o decisiones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto. En su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados 5.4.
Cuestión previa. En la sentencia de primera instancia, se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación. El Tribunal indicó que fue la Rama Judicial, a través de uno de sus órganos, quien tomó la decisión de privar de la libertad al señor Ferney González.
Como sustento del recurso de apelación interpuesto, el apoderado de la Nación – Rama Judicial expresó que en el marco de la Ley 906 de 2004, bajo la cual se adelantó el proceso penal al accionante, el Juez de Garantías adopta la decisión de imponer medida de aseguramiento con fundamento en la solicitud que para el efecto realiza la Fiscalía General de la Nación. A partir de lo anterior, la Sala tomará en consideración que, en el régimen procesal de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento debe ser adoptada por el Juez; pero este obra para tal efecto, en atención a la solicitud que presenta la Fiscalía con sujeción a los requisitos objetivos que dispone la ley para la imposición de la medida y con enunciación de los medios de prueba, de la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentan la petición. Desde esa perspectiva, la Sala no puede compartir la decisión del Tribunal, toda vez que el ente instructor puede encaminar de forma desacertada la decisión que el Juez adopte sobre la privación de la libertad del sindicado e, incluso, inducirlo a error.
Por ello, la representación de la Nación como entidad legitimada por pasiva, reside para esta causa en el Fiscal General de la Nación y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, independientemente si una o ambas deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto. 5.5. Análisis de la Sala. 5.5.1. La privación Injusta de la libertad en la Ley 270 de 1996.
El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos un daño antijurídico y su imputación al Estado, por la acción u omisión de sus agentes.
Es preciso advertir que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos, pues el Constituyente jamás concibió la libertad individual como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción. Todo lo contrario, fluye del propio texto superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación, siempre que tal regulación esté fijada en la ley, porque la libertad, es objeto de una estricta reserva legal.
La Ley 270 de 1996 en el artículo 65 estableció lo concerniente a la responsabilidad estatal de los funcionarios y empleados judiciales, donde instituyó que el Estado responderá patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. El legislador continúo desarrollando lo concerniente a las situaciones mencionadas y, concretamente, sobre la última precisó: “Art. 68.
Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Sobre la constitucionalidad de este texto, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 037 de 1996, aclaró que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir que no sea apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho.
También, es una referencia imprescindible la Sentencia SU-072 de 2018, donde se abordó el tema de la privación injusta de la libertad y se explicó que, para determinar la “injusticia” de la privación de la libertad se debe analizar la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la decisión. Hoy la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado paulatinamente en favor de la línea hermenéutica que parte de la base que el mandato constitucional que contiene la regla de la responsabilidad del Estado por sus agentes, no impone al operador jurídico la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un exclusivo título de imputación. 5.2.2.
El daño antijurídico. La Sala, con base en los anteriores parámetros, entrará a constatar si se configuró un daño antijurídico, por ser el primer elemento necesario para que se configura la responsabilidad estatal. Su prueba está a cargo de la parte demandante, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, que deben ser excepcionales y preventivas, están establecidas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por la autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.
En este sentido, a pesar de ser una limitación al derecho de la libertad, la medida de aseguramiento de detención preventiva es una actuación prevista por la normatividad penal y, por ende, si las autoridades que la ordenan y practican respetan tanto los requisitos como los términos legales, se considera una medida legítima para limitar la libertad de las personas.
En el plenario se encuentra acreditado que Ferney González fue capturado en flagrancia el 5 de agosto de 2008[37]; que el 6 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquetá, con Función de Control de Garantías, llevó a cabo audiencia de legalización de captura e imputación de cargos, diligencia en la cual se le impuso al hoy demandante medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario[38]- [39] y que Ferney González recuperó su libertad el 27 de noviembre de 2008, luego de que el Juez Primero Penal Municipal de Florencia con Funciones de Conocimiento, anunciara el sentido absolutorio del fallo, y ordenara, en consecuencia, su libertad inmediata[40]-[41].
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si con la detención preventiva del señor Ferney González se concretó un daño antijurídico, al ser consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal; puesto que, sólo así se configurará el primer elemento de la responsabilidad estatal.
De esta manera, se encuentra acreditado que el señor Ferney González sufrió un menoscabo a la libertad personal[42], un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[43], detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[44] de su libre locomoción. La libertad física, sin embargo, no es un derecho absoluto; por esto, bajo determinadas circunstancias previstas tanto en la Constitución como en la ley y con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la autoridad judicial puede, en el curso de la investigación criminal, afectar ese derecho, de manera cautelar.
De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera[45], corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil (CC)[46] y 167 del Código General del Proceso (CGP)[47].
Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado[48]. Para esto, se debe recordar que el artículo 28 de la Constitución autoriza la limitación del derecho de la libertad, siguiendo los procedimientos legales. A su vez, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”; es decir, para que se produzca un daño antijurídico se debe demostrar que la privación de la libertad no fue justa.
Como el daño cuya reparación pretenden los actores tiene causa en una decisión compleja que adopta el Juez a solicitud de la Fiscalía, la constatación de la existencia del título habilitante para la imposición de la medida obliga a revisar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos de ley tanto para quien la solicita, como para quien la impone.
Así pues, conforme al artículo 306 de la Ley 906 de 2004: “El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. (…)”[49]. A su vez, el artículo 308 de la misma norma, prevé que: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Bajo este contexto, resulta necesario que el Juez Administrativo analice la oportunidad de dicho mandato, verifique el respeto de las formas procesales y materiales para su solicitud e imposición, constate la existencia real de los fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal y la razonabilidad de la decisión de imponerla.
En el asunto bajo examen, la Sala encuentra que la parte accionante aportó, con la pretensión de probar la antijuridicidad del daño, la copia auténtica de las siguientes pruebas documentales: i) acta de la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento de fecha 6 de agosto de 2008[50]; ii) boleta de detención No. 0122 del 6 de agosto de 2008[51]; iii) acta de la audiencia de acusación celebrada el 23 de octubre de 2008[52]; iv) acta de la audiencia preparatoria realizada el 5 de noviembre de 2008[53]; v) acta de la audiencia de juicio oral celebrada el día 27 de noviembre de 2008[54]; vi) boleta de libertad No. 282 del 27 de noviembre de 2008[55] y vii) acta de la audiencia de conocimiento, individualización de la pena y sentencia del 19 de marzo de 2009[56].
No obra en el plenario el registro de audio o video de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Sin embargo, el acta de la audiencia de legalización de la captura da cuenta que al señor Ferney González le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario por el delito de hurto calificado y agravado y, adicionalmente, relaciona, a título meramente enunciativo, que con la medida solicitada se cumplían los fines de evitar la obstrucción a la justicia, el peligro para la comunidad y la víctima y la no comparecencia del imputado al proceso.
Con base en el acervo probatorio, la Sala denota que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Ferney González resultaba legalmente procedente, debido a que el delito hurto calificado y agravado era de aquellos que lo permitía. Así mismo, se demuestra que la medida fue proporcionada, pues el lapso de tres meses y medio aproximadamente que el demandante estuvo privado de la libertad a causa de la decisión cautelar no fue al menos temporalmente alta y mucho menos es equivalente a la pena mínima de 6 años para el delito de hurto agravado.
Continuando con el análisis, para medir la necesidad y razonabilidad de la decisión, la Subsección observa que no obra copia en el expediente de la medida de aseguramiento que es una prueba muy valiosa en este tipo de procesos, para poder establecer la antijuridicidad del daño. Así como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018: “En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico”.[57] Por esto, con base en las pruebas aportadas, estos medios de convicción no permiten conocer a esta Subsección, dado su breve contenido, los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida detentiva, los elementos de conocimiento que soportaron la petición del ente acusador y su urgencia. Ni siquiera refiere que previo a la decisión del Juez de Control de Garantías, se hubiese concedido oportunidad de argumentación a los sujetos procesales y, menos aún, da cuenta de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a partir de los cuales el funcionario judicial pudo inferir, razonablemente, la autoría o participación del demandante en la conducta punible que se le atribuía. La Sala remarca que el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no contiene las razones por las cuales, a juicio del operador judicial penal, la detención preventiva se mostraba como necesaria y cumplía con los requisitos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; presupuestos que, vale decir, apenas aparecen enlistados afirmativamente en el acta correspondiente a esa diligencia. Esta Colegiatura denota que dicho documento, así como los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, impiden verificar: i) que la decisión adoptada por el Juez con Función de Control de Garantías hubiese cumplido los parámetros normativos citados; ii) que la Fiscalía hubiese desconocido los principios y reglas que la Ley 906 de 2004 imponía para la solicitud de la medida de aseguramiento; iii) la existencia efectiva de los fines de la detención preventiva y iv) que la medida restrictiva de la libertad impuesta al actor hubiese sido razonable y necesaria en función de los elementos de conocimiento que obraban en su contra para el momento en que se adoptó. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que la referida medida restrictiva de la libertad que hubo de soportar el actor hubiese sido arbitraria, innecesaria o irrazonable.
Tampoco, que se hubiese tornado desproporcionada, pues aun cuando al expediente no se acreditaron los fundamentos tanto de la Fiscalía como del Juez para solicitar e imponer, respectivamente, la detención preventiva, el tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad a causa de la decisión cautelar[58] no fue equivalente, siquiera, a la pena mínima[59] que comportaba el delito de hurto calificado[60].
Por consiguiente, como la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, negará las pretensiones reparatorias formuladas por los demandantes. V. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
VI. Representación judicial La Sala reconocerá personería a la abogada Lina Marcela Álvarez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.304.783 y portadora de la tarjeta profesional No. 147.456 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 27 de noviembre de 2014, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: RECONÓZCASE a la abogada Lina Marcela Álvarez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.304.783 y portadora de la tarjeta profesional No. 147.456 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines a los que alude el poder a ella conferido[61].
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Presidente | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. 36.146-15#1 | | ----------------------- [1] Folios 1 a 76 C.1. [2] Folios 86 a 87 C.1. [3] Folios 88 y 91 a 92 C.1. [4] Folio 92 vto. C.1. [5] Folios 93 a 101 C.1. [6] Folio 131 C.1. [7] Folios 132 a 139 C.1. [8] Folio 140 C.1. [9] Folios 142 a 155 C. Ppal. [10] Folio 149 C.1. [11] Folio 147 C. Ppal. [12] Folios 159 a 163 C. Ppal. [13] Folio 159 C. Ppal. [14] Folios 182 a 183 C. Ppal. [15] Folio 184 C. Ppal. [16] Folio 190 C. Ppal. [17] Folio 192 C. Ppal. [18] Folios 193 a 209 C. Ppal. [19] Folio 210 C. Ppal. [20] Acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento visible a folios 60 a 61 C.1. [21] Acta de audiencia de acusación obrante a folios 45 a 46 C.1. [22] Acta de audiencia preparatoria del juicio oral visible a folios 41 a 42 C.1. [23] Folios 33 a 34 C.1. [24] Acta de audiencia de conocimiento, individualización de la pena y sentencia obrante a folios 28 a 29 C.1. [25] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [26] Acta de audiencia de conocimiento, individualización de la pena y sentencia visible a folios 28 a 29 C.1. [27] Conforme se observa en los oficios expedidos el 3 de abril de 2009 por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Florencia, Caquetá, obrantes a folios 24 a 27 C.1. [28] “Decreto 1716 de 2009.
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. [29] Folios 11 a 14 C.1. [30] Ibid. [31] Folio 65 C.1. [32] Folios 5, 6, 8, 9 y 10 C.1. [33] Folio 7 C.1. [34] Sobre la acreditación, mediante prueba testimonial, de la legitimación en la causa por activa de compañeros permanentes en asuntos de privación injusta de la libertad, Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 48655) y del 19 de abril de 2018 (exp. 49743). [35] Folios 7 a 8 C.1. [36] Folios 9 a 10 C.1. [37] Copia auténtica del acta de audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento visible a folios 60 a 62 C.1. [38] Ibid. [39] Boleta de detención No. 0122 expedida el 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia visible a folio 59 C.1. [40] Copia auténtica del acta de audiencia de juicio oral obrante a folios 33 a 34 C.1. [41] Boleta de libertad No. 282 de fecha 27 de noviembre de 2008 visible a folio 32 C.1. [42] Al plenario fueron también allegados oficios expedidos el 26 de abril y el 11 de junio de 2013 por el Director de EPMSC de Florencia y el Coordinador del Grupo de Policía Judicial del INPEC, respectivamente, que dan cuenta del periodo de detención del señor Ferney González.
Folios 3 y 4 C.3. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960 y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. [45] En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947 se decidió: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: || 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; […]” (subrayado añadido). [46] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. [47] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [48] Al respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01. [49] Texto vigente para la época de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. [50] Folios 60 a 62 C.1. [51] Folio 59 C.1. [52] Folios 45 a 46 C.1. [53] Folios 41 a 42 C.1. [54] Folios 33 a 34 C.1. [55] Folio 32 C.1. [56] Folios 28 a 29 C.1. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, Exp. 46497. [58] Conforme está acreditado en el expediente, la medida de aseguramiento fue impuesta al señor Ferney González en audiencia que se llevó a cabo el 6 de agosto de 2008 (folios 60 a 62 C.1.) y la audiencia de juicio oral (folios 33 a 34 C.1.), en la que el Juez de Conocimiento luego de anunciar el sentido absolutorio del fallo dispuso la libertad inmediata del acusado, tuvo lugar el 27 de noviembre de 2008. [59] Teniendo en cuenta que el delito de hurto calificado, conforme al artículo 240 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, comportaba una pena mínima de prisión de 6 años. [60] “122.
La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción”.
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable”.
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. (Subrayado fuera del texto original). [61] Folios 199 a 209 C. Ppal.