CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD SIMPLE RADICADO: 11001-0324-000-2012-00070-00 DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO VELASCO GALINDO DEMANDADA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA - CORMACARENA TEMA: SE ANALIZA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTÓ EL PLAN DE MANEJO DEL HUMEDAL CARACOLÍ, ENTRE OTROS, Y DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA COMO ÁREA DE RECREACIÓN DICHO HUMEDAL.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir, en única instancia, la demanda instaurada por el señor José Guillermo Velasco Galindo contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena1. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1. El señor José Guillermo Velasco Galindo, en adelante parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, instauró demanda contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – Cormacarena, con el fin de cuestionar la legalidad parcial del Acuerdo 12 de 20092 en los apartes que adoptan el plan de manejo del Humedal Caracolí, artículos 1°, 2° y 4° (numerales 4.4, 4.4.1, 4.2, 4.4.3) y 7°, así como el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.11.014 de 20113, en su artículo 1°, mediante el cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo 12 de 2009 y se declara como Área de Recreación el Humedal Suburbano Caracolí. 2.
Como sustento de lo anterior el actor formuló, como pretensiones, las siguientes: 1 El presente expediente se encuentra digitalizado en la Sede Electrónica SAMAI. Expediente: 11001-0324-000- 2012-00070-00. 2 «Por medio del cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental de los Humedales de Coroncoro, Calatrava, El Charco, Caracolí y Zuria en el municipio de Villavicencio y laguna de San Vicente en el municipio de Puerto Rico-Meta, se establece su delimitación, se reglamentan sus usos y se dictan otras disposiciones», acto expedido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- Cormacarena. 3 «Por el cual se declara como área de recreación el humedal suburbano de Caracolí ubicado en el Municipio de Villavicencio- Meta de acuerdo a la categorización de áreas protegidas señaladas en el Decreto No. 2372 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- MAVDT, se establece su delimitación, área y se dictan otras disposiciones», acto administrativo expedido por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- Cormacarena. 2 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERA.
Que son nulos los artículos PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, en sus numerales 4.4, 4.4.1, 4.2, 4.4.3 y 7 del Acuerdo 12 de 2009 y séptimo (sic) del Acuerdo 012 de 5 de noviembre de 2009 expedido por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA- CORMACARENA, en los apartes que adoptan el plan de manejo para el “Humedal Caracolí, lo delimitan y zonifican.
SEGUNDA. Que es nulo el artículo PRIMERO del Acuerdo PS- GJ1.2.42.2.11.014 expedido por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA- CORMACARENA- mediante el cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo 0012 de 5 de noviembre de 2009 y se declara como área de Recreación el humedal suburbano de Caracolí». 1.2.
Normas violadas y el concepto de la violación 3. El demandante consideró vulneradas las siguientes normas: el artículo 29 de la Constitución Política; la Ley 357 de 19974; los numerales 2° y 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 19935; el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 19746; el artículo 3° de la Resolución 157 de 20047 y; por último, el aparte 4° de la Figura 2 contenido en el Anexo I así como el Anexo 1C, paso 5°, que incluye los criterios para la identificación y delimitación de los humedales, ambos incorporados en la Resolución 196 de 20068.
Como sustento de lo anterior, el actor al desarrollar el concepto de violación planteó los siguientes argumentos que se resumen en el siguiente sentido: 1.2.1. Primer cargo de nulidad. Violación al debido proceso 4. Manifestó que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena en relación con el plan de manejo ambiental del Humedal Caracolí, al expedir los actos enjuiciados de manera parcial, debió contar con la participación de los interesados directos en todas las etapas del proceso de planificación del manejo conforme lo ordenan el artículo 3° de la Resolución 157 de 2004 y el aparte 4° contenido en la Figura 2 del Anexo I de la Resolución 196 de 2006.
Tal omisión se traduce en una violación al debido proceso desarrollado en el artículo 29 de la Constitución Política como garantía que resulta aplicable en las actuaciones judiciales y administrativas. 1.2.2. Segundo cargo de nulidad. De la Falsa motivación 5. Refirió a la falsa motivación como vicio de nulidad del acto administrativo el cual se origina cuando existe una divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que 4 «Por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971)». 5 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones». 6 «Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente».
Esta norma fue expedida por el Presidente en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las Cámaras Legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente. 7 «Por la cual se reglamenta el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales y se desarrollan aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar». 8 «Por la cual se adopta la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia». 3 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justifica la producción del acto administrativo y los motivos tenidos en cuenta por la administración para su expedición. 6.
Manifestó que si lo pretendido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena era la adopción de un plan de manejo ambiental con todos sus elementos integrantes constituía un aspecto esencial para el cumplimiento de ese propósito ordenar su identificación y zonificación de acuerdo con la realidad física de dicho cuerpo hídrico y sus características, lo cual no ocurrió. 7.
Explicó que el Acuerdo 12 de 2009 señaló que el humedal tiene un área de 15.75 hectáreas (157.500 m2); no obstante, en realidad el cuerpo hídrico allí existente alcanza como máxima extensión en época de invierno 7100 metros cuadrados, a lo que agregó que se seca en la época del verano pues «el mismo se forma exclusivamente con aguas lluvias de escorrentía circundante muy cercana». 8.
En términos generales, agregó que para la elaboración del plan de manejo del Humedal Caracolí se contrató la elaboración de un estudio técnico el cual presenta inconsistencias, entre las cuales enlistó las siguientes: ▪ No era cierto que se haya presentado un deterioro al ecosistema, tal y como lo demuestran las fotografías aéreas a través de las cuales se puede evidenciar que el pequeño espejo de agua existente ha aumentado con el paso del tiempo; ▪ Los planos que sirvieron de base para la adopción del plan de manejo son imprecisos dada su antigüedad, y ello llevó a que se incluyera un hilo de agua que no existe, tal y como se puede apreciar en los fotoplanos satelitales de Google aportados junto con la demanda; ▪ El trabajo de campo se basó en una topografía incompleta la cual difiere de la reciente; ▪ El trabajo de campo que era necesario para delimitar la ronda hídrica no fue realizado; ▪ Las visitas de campo se realizaron de manera parcial; ▪ No se realizó un análisis de la geología o geomorfología local; ▪ No se efectuó un estudio por separado de los tipos de vegetación; ▪ Las coordinadas del plano POT no coinciden con las del plano de Google; ▪ En el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Villavicencio «nunca se tuvo como humedal de interés prioritario al denominado Humedal Caracolí (…)». ▪ Por mencionar algunas. 4 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.
Tercer cargo de nulidad. Violación de la Ley 357 de 1997; de los numerales 2 y 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 83 del Decreto - Ley 2811 de 1974 9. Precisó que los actos administrativos de carácter general o particular se encuentran sometidos a los principios de legalidad y de jerarquía normativa desarrollados en los artículos 4° y 123 de la Carta Política. 10.
Justificó la violación de la Ley 357 de 1997, en la premisa consistente en que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena desconoció el principio de legalidad dado que le otorgó al Humedal Caracolí el carácter de ecosistema de interés prioritario, «no obstante que éste cuenta con la cota máxima de inundación con un espejo de agua de solo 7.100 metros cuadrados, que sólo se forma en épocas de invierno por apozamiento de aguas lluvias y que con zona de aislamiento nunca podría pasar de 1.9 hectáreas». 11.
Estimó desconocidos los numerales 2° y 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, por cuanto la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena ejerció la función de máxima autoridad en el área de su jurisdicción contraviniendo los criterios y las directrices trazados por el Ministerio de Ambiente para la elaboración y adopción de planes de manejo de humedales de interés prioritario, concretamente, las contenidas en el artículo 3° de la Resolución 157 de 2004 y en el aparte 4° contenido en la Figura 2 del Anexo I de la Resolución 196 de 2006. 12.
Destacó que las citadas normas imponían la obligación de adelantar la delimitación, caracterización y zonificación para la definición de medidas de manejo con la participación de los distintos interesados, disposiciones que fueron desconocidas, tras señalar que la autoridad ambiental omitió convocar a los propietarios de los predios y a los vecinos del Humedal Caracolí a efectos de garantizar su participación plena en la adopción y ejecución del plan de manejo. 13.
También consideró transgredido el artículo 83 del Decreto - Ley 2811 de 1974, pues «[…] si se trataba de dar cumplida y cabal aplicación a la Zona de Ronda de los 30 metros establecida en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, la zona de ronda es muy inferior de la establecida en el Acuerdo impugnado». 14. Finalmente, consideró vulnerada la «franja de protección» contenida en el Anexo 1C, paso 5°, de la Resolución 196 de 2006, el cual establece que una vez determinado el límite del humedal se debía establecer una franja paralela de protección a que aluden los artículos 83 literal d), y 14 del Decreto 1541 de 1978, hasta de 30 metros de ancho.
Ello, por cuanto «la determinación de la zona de protección contenida en el Acuerdo 12 de 2009 […] es mucho mayor a la de treinta metros establecida en el artículo 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974 […]». 5 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
COADYUVANCIA 15. El señor Jaime Omar Jaramillo Ayala coadyuvó la demanda presentada por el actor, argumentando lo siguiente9: 16. Indicó que en la elaboración del plan de manejo ambiental del Humedal Caracolí no se realizó una cabal identificación del terreno en términos de coordenadas y ubicación espacial. Igualmente, precisó que se trata de un «reservorio de aguas invernales, las cuales permanecen algunos meses por año, reservorio de aguas lluvias que se encuentra integralmente en terreno privado y cuya vegetación aledaña ha sido protegida a lo largo de los años por sus propietarios». 17.
Agregó que el Humedal Caracolí no podía ser caracterizado como tal desde el punto de vista físico, por cuanto no es parte de un sistema de amortiguación de un cuerpo hídrico, tampoco constituye la cota de inundación de algún cuerpo hídrico ni sus aguas fluyen a la superficie por saturación del suelo. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 18.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena contestó de forma extemporánea la demanda, conforme se indicó en auto de 30 de septiembre de 201610. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1. Alegato de conclusión del señor Jaime Omar Jaramillo Ayala 19. El señor Jaime Omar Jaramillo Ayala, coadyuvante de la parte demandante, ratificó cada uno de los argumentos planteados en la demanda, en el siguiente sentido: 20.
(i) Sobre la violación al debido proceso. Señaló que según se desprende de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, suscrita en Ramsar el día 2 de febrero de 1971 y aprobada por la Ley 357 de 1997, el artículo 3° de la Resolución 157 de 2004 y el aparte 4° contenido en la Figura 2 del Anexo I de la Resolución 196 de 2006, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena tenía la obligación de zonificar, delimitar, caracterizar y planificar el Humedal Caracolí, asegurando la plena participación de 9 Cabe destacar que mediante auto de de 30 de septiembre de 2016, el despacho encargado de la sustanciación del proceso tuvo como coadyuvante de la parte demandante al señor Jaime Omar Jaramillo Ayala. 10 Folios 785 a 787 del Cuaderno Principal.
A través de este auto se tuvo como coadyuvante de la parte demandante al señor Jaime Omar Jaramillo Ayala y se ordenó reponer el auto de 30 de noviembre de 2015 visible a folio 781 del Cuaderno Principal, en el sentido de tener por no presentada oportunamente la contestación de la demanda por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- Cormacarena. 6 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los interesados directos en todas las etapas del proceso de planificación del manejo, lo cual no ocurrió. 21.
Puntualizó que según las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente era posible concluir que la delimitación, caracterización y zonificación del plan de manejo del Humedal Caracolí se surtió sin la participación de los diferentes interesados y, que, si bien se aportaron unas cartas de invitación dirigidas a diversas autoridades y personas jurídicas, esto ocurrió con posterioridad a la expedición de los Acuerdos 12 de 2009 y PS-GJ.1.2.42.2.11.014 de 2011. 22.
(ii) Sobre la falsa motivación. A renglón seguido, comentó que el Humedal Caracolí jamás hizo parte de los humedales delimitados en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Villavicencio, vigente a la expedición de los acuerdos demandados. 23. Señaló que la caracterización que se hace del cuerpo de agua denominado Humedal Caracolí resulta contrario a la realidad.
En apoyo de esa afirmación hizo referencia a las conclusiones del «Informe de Peritazgo de Topografía obtenido a partir de la inspección judicial» elaborado por el ingeniero José Vega Rendón y del dictamen pericial practicado por el ingeniero William Rodrigo Bayona, las cuales respaldan dicha afirmación. 24. Sobre el particular, precisó que «[…] [q]queda probado en los anteriores términos que las áreas del Humedal Caracolí consignadas en los acuerdos demandados divergen completamente de la realidad física del cuerpo de agua real y que el denominado Humedal Caracolí, solo presenta características de humedal en su parte hidráulica únicamente, pero carece de ellas al no presentar en la parte biótica o de avifauna características de humedal.
Luego la caracterización que como humedal prioritario se hace en los Acuerdos del cuerpo de agua denominado humedal Caracolí, falsea completamente la realidad conforme lo evidencian los informes de los peritos, configurándose así la falsa motivación». 25. Finalmente, resaltó que el Humedal Caracolí jamás ha estado en riesgo de peligro o de ser alterado o destruido.
Además, insistió que no cuenta con las características que debe tener un cuerpo de agua para ser considerado como humedal. IV.2. Alegato de la parte demandante 26. El demandante reiteró el concepto de la violación planteado en el escrito inicial y agregó que la falta de contestación de la demanda por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena traía consecuencias adversas a sus intereses, pues no controvirtió las pruebas aportadas por el actor junto con la demanda y tampoco aportó nuevos elementos de juicio con el fin de dar validez a la motivación que tuvo en cuenta para expedir las decisiones objeto de juzgamiento. 7 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3.
Alegato de Cormacarena 27. De manera preliminar, Cormacarena hizo un recuento de la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales y de las funciones legales desarrolladas en la Ley 99 de 1993, norma que les atribuyó la facultad para adelantar los procesos tendientes a reservar, alinderar o administrar distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, así como reglamentar su uso y funcionamiento. 28.
A renglón seguido, hizo hincapié en el marco jurídico que integra la política de protección de los ecosistemas de humedal en Colombia, haciendo un recorrido por la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas adoptada en 1971, con el propósito de trazar un marco para la acción nacional y la cooperación internacional en pro de la conservación y el uso racional de los humedales y de sus recursos; la Ley 52 de 1994, por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológica celebrado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992; la Resolución 157 de 2004 y el Decreto 2372 de 2010, que reglamentó el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, SINAP. 29.
También efectuó un relato del procedimiento tenido en cuenta para la declaratoria del Humedal Suburbano Caracolí y refirió a la función ecológica y social de la propiedad para destacar que, si bien con la declaratoria del Humedal Caracolí se afectó el uso de los predios identificados y enmarcados en su área delimitada, no con ello se está desconociendo el derecho a la propiedad del demandante sobre algunos predios. 30.
A continuación, realizó una defensa de la legalidad de los actos demandados de manera parcial, argumentos que se resumen de la siguiente manera: 31. (i) Sobre la violación al debido proceso. Explicó que según la Resolución 196 de 2006, una de las primeras etapas que se debe agotar en la formulación del plan de manejo ambiental consiste en la evaluación socioeconómica y cultural, la cual se surtió con la comunidad asentada en el área afectada. 32.
Agregó que una vez adoptado el plan de manejo ambiental a través del Acuerdo 12 de 5 de noviembre de 2009, Cormacarena procedió a realizar la socialización de este, lo cual ocurrió el día 3 de febrero de 2011 en el Auditorio Cofrem, reunión mediante la cual se dio a conocer aspectos relevantes del ecosistema y su diversidad en flora y fauna silvestre, su clima, los beneficios, la problemática existente, así como el trabajo realizado con la comunidad.
Concretamente, y con el fin de efectuar la socialización al ahora demandante, se remitió el Oficio núm. PM- GPO—1.3.11.094 de 1 de febrero de 2011 a la sociedad José Velasco y Cía. en su calidad de sociedad propietaria del predio Catalina Lote A, representada por el accionante; documento que fue recibido por la señora Maribel Paredes. 33.
Recalcó que una vez proferido el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.11.014 de 2011, se cursaron invitaciones a los propietarios de los predios y a la comunidad a través de invitaciones escritas y el boletín de prensa a través de la página web de esa 8 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institución. Específicamente, relató que se dirigió una invitación a José Galindo Velasco Cía., sociedad propietaria del predio Catalina Lote A, mediante Oficio No. PM-GPO-1-3-11-943 de 8 de agosto de 2011, el cual fue recibido por el señor Fabián Suárez en su calidad de encargado del predio. 34.
Igualmente resaltó que, en aras de garantizar el principio de publicidad y oponibilidad, tanto el Acuerdo 12 de 2009 como el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.11.014 de 2011, fueron publicados en el diario oficial. 35. (ii) Sobre la falsa motivación. Resaltó que no resulta cierta la afirmación del demandante quien señala que no se visitó el área que integra el Humedal Caracolí, toda vez que existe registro fotográfico del lugar que ilustra las condiciones físicas y biológicas en que se encontraba el área al realizar el estudio.
Igualmente resaltó que se efectuó una identificación del área a partir de las coordenadas tomadas del sitio y de la flora presente, aclarando que se dio cumplimiento a las condiciones establecidas en los pasos 4° y 5° del Anexo 1C de la Resolución 196 de 2006, referentes a la determinación del límite del humedal. 36. (iii) Sobre la violación de la Ley 357 de 1997; de los numerales 2° y 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974.
Sostuvo que los actos demandados de forma parcial fueron expedidos por Cormacarena con el fin de dar cumplimiento a la política de los humedales y a la reglamentación adoptada por el Ministerio de Ambiente. 37. Explicó que la cartera ministerial de ambiente celebró el contrato de consultoría No. 2.8.2.08.019 de 2008, con el fin de formular el plan de manejo ambiental para seis (6) humedales estratégicos ubicados en el municipio de Villavicencio, entre los cuales se encuentra el humedal suburbano Caracolí, atendiendo la guía técnica adoptada mediante la Resolución 196 de 2006. 38.
Expuso que el área que determinó Cormacarena en el plan de manejo ambiental obedeció no solo a la identificación de un espejo de agua como lo pretende hacer ver el demandante, sino que correspondió a la caracterización de todo un sistema hídrico presente en el área, el cual abarca entre sus cuerpos la laguna referida. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 39.
El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa11, agente del Ministerio Público en este proceso, emitió el concepto 119 de 20 de noviembre de 2019, por medio del cual solicita ante esta Corporación que sean denegadas las pretensiones de la demanda, apoyado en los siguientes argumentos: 40. En primer término, hizo referencia al marco jurídico sobre la protección de los humedales, empezando, en primer término, por la Ley 357 del 21 de enero de 1997, 11 Iván Darío Gómez Lee. 9 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobada con el fin de que se adoptaran los mecanismos que permitieran garantizar el efectivo amparo de la diversidad e integridad del ambiente, el desarrollo sostenible de los recursos y riquezas naturales así como la conservación de las áreas de especial protección ecológica; la Resolución 157 de 2004 y; la Resolución 196 de 2006. 41.
(i) Sobre la violación al debido proceso. Indicó que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, una vez aprobó el plan de manejo ambiental para las seis (6) áreas de relevancia ecológica, inició el proceso de declaratoria para integrarlas al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, SINAP, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2372 de 2010.
Luego de ello, identificó los predios afectados y procedió a la socialización del plan de manejo ambiental adoptado mediante el Acuerdo 12 de 5 de noviembre de 2009, la cual acaeció el día 3 de febrero de 2011. 42. Una vez agotada dicha instancia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2372 de 2010, se procedió a seleccionar la categoría de área protegida que se ajustaba al diagnóstico obtenido a partir de la formulación del plan de manejo ambiental, y como resultado de ello se consideró que la categoría propuesta para la declaratoria del Humedal Caracolí sería la del Área de Recreación. 43.
Fue así como se expidió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.11.014 de 2011, el cual fue publicado en el Diario Oficial 48224 de la Imprenta Nacional el día 16 de octubre de 2011 y se convocó a la socialización a la comunidad interesada el día 8 de agosto de 2011. 44. (ii) Sobre la falsa motivación. Manifestó que contrario a lo afirmado por el demandante, la autoridad ambiental sí efectuó los estudios técnicos para la adopción del plan de manejo ambiental del Humedal Caracolí. Finalmente, precisó que la sola presencia de un solo cuerpo de agua no constituía el único elemento esencial para determinar la existencia del ecosistema de humedal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 45. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) los preceptos enjuiciados de manera parcial; (iii) el problema jurídico; (iv) los humedales y el marco jurídico de protección en el ordenamiento jurídico; (v) los elementos de prueba aportados al proceso;
(vi) análisis de los problemas jurídicos para, finalmente, (vii) referir a las conclusiones del caso. 10 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo12, que atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para conocer en única instancia de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, norma que resulta armónica con el Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019, artículo 13, disposición normativa que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. VI.2.
Los preceptos enjuiciados en este proceso 47. Nulidad parcial de los artículos 1°, 2° y 4° (numerales 4.4, 4.4.1, 4.2, 4.4.3) y 7°, normas contenidas en el Acuerdo 12 de 5 de noviembre de 2009, por medio del cual se adoptó, entre otros, el plan de manejo del humedal Caracolí y se dispuso su delimitación y zonificación, acto administrativo expedido por Cormacarena que en su parte resolutiva ordenó lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO.- ADOPCIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL: Adoptar el Plan de Manejo Ambiental de los Humedales de Calatrava, Caracolí, Corocoro, El Charco, Zuria Y San Vicente, localizados los cinco primeros en jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, Departamento del Meta, así: […] Caracolí: El humedal Caracolí se encuentra ubicado por la vía que se conoce como carrera del amor, la cual se inicia a la altura del anillo vial en el cruce hacia el proyecto urbanístico Multifamiliares Centauros a una distancia aproximada de 3.2 km del anillo vial (ver cartera de campo art. 2°).
ARTÍCULO SEGUNDO: DELIMITACIÓN: Adoptar la delimitación incluida su ronda de protección de los anteriores humedales de acuerdo a las siguientes carteras de coordenadas: CARTERA DE COORDENADAS HUMEDAL CARACOLÍ 12 «[…]
ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]». 11 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO TERCERO.- OBJETIVO.
Es objetivo de este acuerdo, en relación con los humedales de Calatrava, Caracolí, Corocoro, El Charco, Zuria y San Vicente, su conservación, protección y recuperación, mediante la adecuada zonificación y reglamentación de los usos, de manera tal que las actividades que se realicen en su interior sean compatibles con los principios de desarrollo sostenible, protección a la diversidad biológica y preservación de las zonas de recarga de acuíferos.
ARTÍCULO CUARTO. ZONIFICACIÓN. Adóptese la siguiente zonificación interna de los Humedales Calatrava, Caracolí, Corocoro, El Charco, Zuria y San Vicente, delimitada en el presente acto administrativo conforme a los resultados del estudio técnico a que alude la parte motiva de esta resolución y la cual es de obligatoria observancia para efectos del Plan de Manejo Ambiental y en las extensiones que se presentan para cada una de las unidades de manejo en la siguiente tabla: […] 4.4.
Caracolí 4.4.1. Áreas de Preservación y Protección Ambiental. en el humedal Caracolí "está área abarca 12.15 has, que corresponden a un 53.3% de la totalidad del área delimitada; son espacios que mantienen integridad en sus ecosistemas que tienen características de especial valor en términos 12 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de singularidad, biodiversidad y utilidad para el mantenimiento de la estructura y funcionalidad del humedal.
Su superficie terrestre está representada cartográficamente con el color verde claro. • Su uso principal. Será de conservación de los corredores biológicos, de las funciones ecológicas y los servicios ambientales que brindan los bosques secundarios y los cuerpos de agua presentes. • Uso Compatible. Restauración, revegetalización; recuperación de la red hidrológica. • Uso Condicionado.
Senderos ecológicos, actividades de turismo ecológico, actividades de investigación y docencia. • Uso Prohibido. Actividades agrícolas y pecuarias de pancoger e industriales, centros de recreación y turismo, uso urbano, uso industrial, aprovechamientos forestales, desecación y/o relleno de cuerpos de agua, o similares. 4.2 Áreas de recuperación ambiental: Dentro del humedal Caracolí, esta área ocupa 3.6 has, que corresponden a un 15.8% del área total; esta zona es frágil en cuanto a que allí se desarrolla actividad de ganadería la cual modifica los suelos e introduce sales y heces a los acuíferos, además se presenta un fenómeno de pisoteo generando compactación de los suelos y cambios en los niveles freáticos de los suelos; generando a su vez erosión y declinación de las tasas de infiltración alterando así su hidrología. Su superficie terrestre está representada cartográficamente con el color verde oliva. • Uso principal.
Restauración, recuperación y rehabilitación de las áreas degradadas por el mal manejo agropecuario, restauración y recuperación de hábitats y ecosistemas y poblaciones de fauna y flora silvestres y actividades de monitoreo y control. • Uso compatible. Restauración, reforestación, recuperación de la red hidrológica, restablecimiento de la conectividad de los corredores ecológicos. • Uso condicionado.
Senderos ecológicos, actividades de turismo ecológico, actividades de investigación y docencia. • Uso prohibido. Actividades agrícolas y pecuarias (pancoger, industriales), centros de recreación y turismo, viviendas, uso industrial, aprovechamientos forestales, concesiones de agua, desecación y/o relleno de cuerpos de agua, o similares. 4.4.3 Franja de protección: Esta área es una franja que tiene como finalidad proteger el humedal Caracolí de. las afectaciones causadas por la expansión urbana (Parcelaciones campestres).
Por tal motivo se localiza siguiendo el límite perimetral, con un ancho de 30m aproximadamente, la cual engloba un área aproximada de 6.68 has, representando el 29.32% del área total. En esta área se encuentra parte de la malla vial rural del Municipio de Villavicencio, (Carretera del Amor y vía de acceso a la parcelación campestre Caracolí y pequeñas fincas de recreo). • Uso principal.
Protección física del área del humedal, ante las amenazas externas. • Uso compatible. Restauración, reforestación y recuperación de la red hidrológica. • Uso condicionado. Senderos ecológicos, actividades de turismo ecológico, actividades de investigación y docencia. • Uso prohibido. Actividades agrícolas y pecuarias (pancoger, industriales), centros de recreación y turismo, uso urbano, uso industrial, concesiones de agua, desecación y/o relleno de cuerpos de agua. 13 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO. - Las. obras a actividades cuyo uso es condicionado en las diferentes categorías establecidas en la zonificación interna, se podrán desarrollar siempre y cuando no pongan en riesgo la función ecológica e hídrica del sistema de humedales, la conservación de los Recursos.
Naturales Renovables y la condición natural de los ecosistemas presentes en la zona, sin perjuicio de la facultad de la autoridad ambiental de exigir el trámite de las autorizaciones previas exigidas en la normatividad ambiental vigente. […]
ARTÍCULO SÉPTIMO. - PLAN DE MANEJO AMBIENTAL: Adoptar el Plan de Manejo de los Humedales Calatrava, Caracolí, Coroncoro, El Charco, Zuria y San Vicente, elaborado y adoptado como instrumento que contiene los programas, proyectos y estrategias, necesarias para recuperar, restablecer, proteger, conservar y administrar el ecosistema que hace parte del área delimitada en este acto, conforme a las normas de ordenación, manejo y administración de acuerdo a los principios de eficacia, eficiencia y mejoramiento permanente, para el logro de los objetivos buscados en esta reglamentación a corto, mediano y largo plazo». 48.
Nulidad parcial del artículo 1° del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.11.014 de 2011 «Por el cual se declara como área de recreación el humedal suburbano de Caracolí ubicado en el Municipio de Villavicencio- Meta de acuerdo a la categorización de áreas protegidas señaladas en el Decreto No. 2372 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- MAVDT, se establece su delimitación, área y se dictan otras disposiciones», acto administrativo expedido por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: «ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo 2° del Acuerdo número 012 del cinco (05) de noviembre de 2009 del Consejo Directivo de la Corporación por el cual se adoptó la delimitación de los humedales urbanos El Charco y Calatrava y los humedales suburbanos Caracolí y Zuria del Municipio de Villavicencio, el cual en adelante quedará así: Artículo 2°.
Adóptese la delimitación del humedal suburbano Caracolí del municipio de Villavicencio – Meta, de acuerdo a la siguiente cartera de coordenadas conforme al sistema de referencia Magna Sirgas origen Bogotá. 14 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, una vez ajustadas las coordenadas a la cartografía oficial del Plan de Manejo Ambiental (PMA), correspondiente al humedal suburbano Caracolí el equipo técnico de la Oficina Asesora de Planeación consideró realizar una redelimitación de estos dos humedales considerando que el área merecedora de protección era mayor a la inicialmente delimitada en el PMA, por lo que modificó la cartera de coordenadas Magna Sirgas origen Bogotá y, por consiguiente su área inicial a saber: […]».
VI.3. El problema jurídico 49. De acuerdo con los argumentos planteados en la demanda, la Sala considera que el problema jurídico que se debe resolver reside en definir si los artículos 1°, 2° y 4° (numerales 4.4, 4.4.1, 4.2, 4.4.3) y 7, normas contenidas en el Acuerdo 12 de 5 de noviembre de 2009, por medio del cual se adoptó, entre otros, el plan de manejo del Humedal Caracolí y se dispuso su delimitación y zonificación así como el artículo 1° del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.11.014 de 2011, son nulos por: (i) Transgredir el debido proceso pues la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena tenía la obligación de zonificar, delimitar, caracterizar y planificar el Humedal Caracolí, asegurando la plena participación de los interesados directos en todas las etapas del proceso de planificación del manejo, lo cual se traduce en el desconocimiento del artículo 3° de la Resolución 157 de 2004 y del aparte 4° contenido en la Figura 2 del Anexo I de la Resolución 196 de 2006.
(ii) Falsa motivación, por cuanto el estudio técnico que sirvió de sustento para la adopción del plan de manejo del Humedal Caracolí no tuvo en cuenta la realidad física del ecosistema y sus características, pues el cuerpo de agua allí existente alcanza tan solo una máxima extensión de 7100 metros cuadrados en época de invierno y el mismo se seca en verano. 15 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Desconocer la Ley 357 de 1997; los numerales 2° y 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993; el artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y el Anexo 1C, paso 5°, de la Resolución 196 de 2006 porque: (a) Cormacarena le otorgó al Humedal Caracolí el carácter de humedal de interés prioritario, «no obstante que éste cuenta con la cota máxima de inundación con un espejo de agua de solo 7.100 metros cuadrados, que sólo se forma en épocas de invierno por apozamiento de aguas lluvias y que con zona de aislamiento nunca podría pasar de 1.9 hectáreas»;
(b) La autoridad ambiental ejerció la función de máxima autoridad en el área de su jurisdicción contraviniendo los criterios y directrices trazados por el Ministerio de Ambiente para la elaboración y adopción de planes de manejo de humedales de interés prioritario, concretamente, las contenidas en el artículo 3° de la Resolución 157 de 2004 y en el aparte 4° contenido en la Figura 2 del Anexo I de la Resolución 196 de 2006;
(c) La superficie real del espejo de agua que se forma en la época de invierno cuando se acumulan las aguas alcanza tan solo una superficie de 7100 metros cuadrados y; finalmente; (d) Supera la franja de protección de treinta (30) metros de ancho. VI.4. El régimen jurídico de protección de los humedales13 ▪ Convenio de la Diversidad Biológica, adoptado en Río de Janeiro en 1992 50.
Las Partes Contratantes, conscientes de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes adoptaron el referido instrumento internacional con el propósito de lograr «la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos» (artículo 1°). 51.
Igualmente, parte del reconocimiento de que los Estados tienen el derecho soberano a explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen el medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional (artículo 3°). 13 Para la elaboración del marco jurídico para la protección de los humedales se recogieron las importantes conclusiones plasmadas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 21 de junio de 2018, radicado: 25000-2324-000-2013-00008-01 (AP), actor: Luis Alfredo Lozano Algar, demandados: Municipio de Soacha y otros.
En igual sentido, Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 19 de octubre de 2018, radicación número: 11001-03-24-000-2014-00330-00, actor: Eduardo Gaitán Escobar y Dumar Rojas Miranda, demandado: la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- Cormacarena. 16 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
La Corte Constitucional, en sentencia C- 519 de 199414 declaró exequible el Convenio sobre Diversidad Biológica hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 165 de 9 de noviembre de 1994, tras considerar que las normas contenidas en el referido instrumento se ajustaban a los mandatos de la Constitución Política, en especial, a los artículos 8°, 79, 80, 81, 222, 226 y 33015. ▪ Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, suscrita en Ramsar el 2 de febrero 197116 53.
Los Estados Contratantes de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, suscrita en Ramsar el 2 de febrero de 1971, asumieron los siguientes compromisos, a saber: (i) designar humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en una lista internacional, cuyos límites debían precisarse y trazarse en un mapa, selección que debe realizarse según su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos e hidrológicos17;
(ii) elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la lista y, en la medida de lo posible, el uso racional de los humedales de su territorio18; (iii) fomentar la conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en aquéllos, y si, por motivos urgentes de interés nacional, hay que retirar de la lista o reducir los límites de algún humedal se debe compensar, en la medida de lo posible, la pérdida de recursos de humedales y, en particular, crear nuevas reservas naturales para aves acuáticas y para la protección adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro lugar19;
(iv) fomentar la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y fauna20; (v) aumentar la población de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos y, (vi) fomentar la formación de personal para el estudio, la gestión y la custodia de los humedales. 54. Dando cumplimiento a los compromisos de la Convención Ramsar, en la Séptima Reunión de la Conferencia de los Estados Contratantes de la Convención sobre los Humedales21 se aprobaron los «Lineamientos para elaborar y aplicar 14 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Dijo la Corte en esa oportunidad: «[…]las normas referenciadas se ajustan a los postulados contenidos en la Carta Política y, en particular, al deber del Estado colombiano de proteger las riquezas naturales y la diversidad del ambiente (Arts. 8o. y 79); de conservar las áreas de especial importancia biológica (Art. 79); de cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas (Art. 80); de prohibir la entrada al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos (Art. 81); de respetar la integridad cultural, económica y social de los indígenas cuando se exploten los recursos naturales en sus territorios (Art. 330); de promover las relaciones internacionales en materia ecológica sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (Art. 226); y, lo que tal vez es más importante para efectos del tema en cuestión, de regular el la utilización y el ingreso y egreso del país de los recursos genéticos de interés nacional (Art. 81)». 16 Modificada según el Protocolo de París, 3.12.1982 y las Enmiendas de Regina, 28.5.1987. 17 Artículo 2°. 18 Artículo 3°. 19 Artículo 4°. 20 Artículo 4°. 21 Realizada en San José (Costa Rica) del 10 al 18 de mayo de 1999. 17 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co políticas nacionales de Humedales», el cual comprende un marco para la elaboración y la aplicación de políticas nacionales de humedales22. ▪ Ley 357 de 1997 «Por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971)» 55.
El Congreso de la República, en el año de 1997, consciente de la importancia que revisten estos ecosistemas por su gran valor estético y paisajístico y con el fin de proporcionar un marco jurídico de protección para la preservación de los humedales, así como de la flora y fauna que habita en esos lugares aprobó la Ley 357 «Por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971)», con el fin de materializar los postulados desarrollados en los artículos 8, 79, 80, 81, 82, y 226 de la Constitución Política23. 56.
El artículo 1° de la Ley 357 de 1997 define los humedales como «[…] las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros». 57.
La Sala de Consulta y de Servicio Civil, a través del concepto de 28 de octubre de 1994, con ocasión de una consulta realizada por el entonces Alcalde Mayor de 22 Comprende: •La fijación de objetivos de conservación de humedales en las políticas gubernamentales; • El fortalecimiento de la coordinación y la comunicación entre los organismos gubernamentales; • La creación de más incentivos a la conservación de los humedales; •El fomento de un mejor manejo de humedales después de su adquisición o retención; •Conocimientos más acabados y su aplicación; •Educación dirigida al público en general, a los decisores, a los propietarios de tierras y al sector privado y; •Fomento de la participación de las organizaciones no gubernamentales y las comunidades locales. 23 Según se desprende de la exposición de motivos.
Allí se señala: «Colombia cuenta con más de dos millones y medio de hectáreas de humedales. El de mayor diversidad se halla localizado en San Andrés, Providencia y Santa Catalina y está en peligro de desaparición. Pero también por la Sabana y diferentes barrios de Bogotá se reparten múltiples humedales a los que arrojan residuos o basuras y, además, muchos son rellenados para ser vendidos como lotes.
Estos ecosistemas se encuentran, en la mayoría de los casos, en estado de gran fragilidad. Dada su sensibilidad, las variaciones ambientales los afectan en gran proporción. Este elemento, el hecho de ser uno de los reductos más productivos del mundo y la mala conservación de los mismos hace necesario que Colombia sea parte de la Convención. Teniendo en cuenta que Colombia no cuenta con suficiente técnica y mucho menos con posibilidades de financiación interna, la aprobación de esta Convención va a posibilitar que el acceso a la transferencia de tecnología, a la capacitación de personal especializado y a la obtención de recursos de origen internacional sea mucho más viable mediante la presentación de proyectos de mejoramiento ambiental ante el Fondo para la Conservación de Humedales de la propia Convención, o a través de sus contactos con agencias de desarrollo bilateral y multilateral.
De otra parte, la afiliación les da a los países voz en los principales foros internacionales sobre conservación y uso racional de humedales. Ahora bien, el hecho de tener uno o varios humedales en la lista coloca al país miembro en un nivel cuya importancia internacional le posibilita el tener mayores elementos de control interno para su conservación. La Convención también proporciona acceso a la más reciente información y a la asesoría sobre el establecimiento de normas aceptadas internacionalmente en el manejo de humedales, como, a manera de ejemplo, la clasificación de tipos de humedales, la obtención de datos para describirlos, una óptima selección de criterios para la identificación de humedales de importancia internacional y el acceso a directrices sobre la aplicación del concepto de uso racional a través de políticas nacionales de humedales y a lineamientos técnicos sobre planes de manejo.
No sobra señalar que esta Convención es uno de los cinco tratados intergubernamentales mundiales para la conservación y uso racional de los recursos naturales y es el único que trata sobre este tipo de ecosistemas. Por las anteriores razones, el Gobierno considera de gran importancia para el país la aprobación de esta Convención». Lugar de ubicación: https://www.minambiente.gov.co/wp- content/uploads/2021/10/Poli%CC%81tica-Nacional-de-Humedales.pdf. 18 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá frente a la calificación y tratamiento jurídico de los humedales señaló lo siguiente: «Il.
Naturaleza de los humedales. Aunque definidos simplemente como “terrenos húmedos" por el Diccionario de la Lengua Española, es lo cierto que los humedales representan un recurso ambiental con incidencia ecológica, científica, recreacional y paisajística; como ecosistema, su riqueza animal y vegetal no es sólo autóctono sino también migratorio; y al ser terrenos cubiertos de una capa de agua, forman parte del sistema hídrico, convertidos en geoformas destinadas a regular los niveles freáticos y prevenir o amortiguar inundaciones.
Al estar destinados como componentes naturales al cumplimiento de una función reguladora del medio ambiente, los humedales de propiedad de la República se consideran como bienes de uso público. Y aunque dichos humedales pueden existir también en terrenos de propiedad privada, siempre les es inherente una función social y ecológica, según el mandato contenido en el Art. 58 de la Constitución Política.
Por eso, en caso de conflicto, el interés privado deberá ceder al interés público o social». ▪ La Política Nacional para Humedales en Colombia 58. En el mes de diciembre de 2001, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptó la política nacional para humedales interiores de Colombia, por medio de la cual se adoptan estrategias para promover el uso racional, la conservación y recuperación de los humedales del país en los ámbitos nacional, regional y local. 59.
De acuerdo con dicho documento, la ausencia de un marco legal específico relativo a la conservación, protección y manejo de los ecosistemas ha ocasionado la pérdida y la alteración de los humedales debido al deterioro de los procesos naturales como consecuencia de la agricultura intensiva, la urbanización, la contaminación, la construcción, y otras formas de intervención en el sistema ecológico e hidrológico, por lo que se instó al Ministerio de Ambiente a expedir un decreto reglamentario específico sobre conservación y uso sostenible de los humedales, atendiendo los lineamientos de la Convención Ramsar. ▪ La Resolución 157 de 12 de febrero de 2004 «Por la cual se reglamenta el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales y se desarrollan aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar» 60.
En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Ambiente expidió la Resolución 157 de 12 de febrero de 2004, acto administrativo que señala que se aplicaría a los humedales continentales y costeros entendiéndose por estos las extensiones marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya 19 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profundidad de marea no exceda de seis (6) metros según el artículo 1° de la Ley 357 de 199724. 61.
Además, reivindica el carácter de dichos ecosistemas como bienes de uso público25; establece el deber de las autoridades ambientales competentes de adoptar planes de manejo ambiental prioritarios para su jurisdicción, los cuales deben partir de una delimitación, caracterización y zonificación para la definición de medidas de manejo con la participación de los diferentes interesados26 e insta al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a adoptar una guía técnica para la elaboración de los planes de manejo ambiental; cometido que se logró con la expedición de la Resolución 196 de 2006. ▪ La Resolución 196 de 1° de febrero de 2006 «Por la cual se adopta la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia» 62.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 196 de 1° de febrero de 2006, por medio de la cual se adoptó la guía técnica para la formulación de los planes de manejo para los humedales prioritarios en Colombia, el cual incorpora los criterios para la identificación y delimitación de los humedales a su vez incluidos en el Anexo 1C que forma parte integral del referido acto administrativo. 63.
Para la identificación y delimitación de los humedales se deben agotar dos etapas: (a) Etapa 1: Requerimiento de información: en esta fase se debe acudir a los siguientes elementos: (1) cartografía, (2) uso de la tierra; (3) información de sensores remotos; (4) suelos y, (5) registro de Información hidrológica. (b) Etapa 2: Trabajo de campo, a su vez integrada por los siguientes pasos: - Paso 1: Revisión de información. - Paso 2: Reconocimiento o verificación en campo. - Paso 3: Método de puntos. - Paso 4: Delimitación del límite del humedal y; - Paso 5: Franja de protección. 64.
Según la mencionada guía técnica, el paso 1 comprende lo siguiente: «Paso 1: Revisión de Información Usar la información descrita en el numeral A, así como los aspectos físico- bióticos generados para la formulación del plan de manejo para la realización de los siguientes pasos: 24 Artículo 1°. 25 Artículo 2°. 26 Artículo 3°. 20 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1A.
Localizar el sitio o humedal a ser delimitado en un mapa base en el que se determinen y marquen sus límites, así como las vías principales, patrones de drenaje, vegetación etc. 1B: Estimación del tamaño del sitio o humedal. Utilizando el mapa base se hará el cálculo del tamaño del humedal, el cual será verificado en campo, teniendo en cuenta, por ejemplo, si se trata de una ciénaga, río, lago, pantano y sus patrones de drenaje, así como cambios en la topografía o elevación». 65.
Por su parte, el paso 2 que corresponde a una labor de reconocimiento o verificación de campo abarca las siguientes actividades: «Paso 2: Reconocimiento o verificación en campo 2A. Identificación del humedal En esta etapa se debe verificar la información del paso 1 a partir de la cual se identificará el humedal objeto de delimitación. 2B.
Determinación de las condiciones presentes Utilizando la información sobre los aspectos referentes a factores de perturbación en el humedal, identifique las condiciones naturales o inducidas por el hombre que pueden estar afectando los aspectos hidrológicos, vegetación y suelos del humedal. Tales impactos incluyen, entre otros, canalización, drenaje, represamiento, construcción de terraplenes o carillones, tomas de agua, rellenos, remoción de la vegetación o de suelos, así como modificaciones adyacentes al humedal que puedan afectar su hidrología. 2C.
Evaluación de los patrones hidrológicos y de vegetación del humedal Tomando como referencia la información referente a los aspectos biofísicos del humedal generados en la formulación del plan de manejo, la información del paso 1 y observaciones visuales de las condiciones del humedal, determinar sus patrones hidrológicos y de vegetación. 1.
Localizar indicadores de aspectos hidrológicos (ejemplo: drenajes, corrientes, ríos, lagos, etc.). 2. Describir la diversidad de la comunidad de plantas (emergentes, flotantes, sumergidas, arbustivas), y su composición por cada tipo. 3. Determinar las áreas que corresponden a un humedal y las que no. 4. Estimar los límites del humedal identificando las zonas de vegetación transicional y la topografía”.
(Destacado de la Sala). 66. A su vez, el paso 3 incluye lo siguiente: «Paso 3: Método de Puntos Una vez que se ha identificado una zona de transición entre un humedal y un área que no lo es, establecer puntos dentro de la zona de transición, para determinar el límite entre el humedal y el área que no lo es. Esto se lleva a cabo, localizando y evaluando puntos de observación específicos dentro de la zona de transición, en número suficiente para permitir la identificación del límite del humedal de acuerdo con los siguientes pasos: 3A.
Determinar la presencia de vegetación hidrófila. Considerada como los tipos vegetacionales asociados a medios acuáticos o semiacuáticos. Se tendrá en cuenta el límite entre terrenos con predominancia de 21 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cobertura vegetacional hidrófila y terrenos con cobertura de vegetación no propia de ambientes acuáticos o semiacuáticos 1.
Establecer un punto de observación y examinar la vegetación determinando las especies predominantes en cada estrato de vegetación. Se consideran como especies predominantes, las que son más abundantes dentro del área objeto de evaluación. 2. Determinar si hay predominancia de vegetación hidrófila en el área, es decir, si su ocurrencia es mayor que el de plantas que no son hidrófilas. 3B.
Determinar la presencia visual de indicadores hidrológicos como: • Observación visual de inundación • Observación visual de suelos saturados • Niveles de agua • Depósitos de sedimentos • Patrones de drenaje dentro del humedal 3C. Determinar la presencia de suelos hídricos. Suelos que se desarrollan en condiciones con alto grado de humedad, hasta llegar a grados de saturación y el límite entre suelos predominantemente hídricos y suelos no hídricos.
Utilizando la información del paso 1 y la de aspectos físicos del humedal generados en la formulación del plan de manejo determinar la presencia de suelos hídricos. En el caso de terrenos que presenten alguna condición hidrológica, pero desprovistos de vegetación o suelo hídrico; los límites se determinan entre los terrenos que estén inundados o saturados durante algún período del año y aquellos que no presentan esta condición». 67.
Respecto del límite del humedal, el paso 4 señala lo siguiente: «Usando el método de puntos descrito en el paso 3, se determina el límite del humedal en un punto dado. Se pueden establecer entonces, una serie de puntos de delimitación en el área del humedal como sean necesarios, representándolos en el mapa para establecer su límite.
Así mismo, otra forma para determinar el límite total del humedal, es utilizando la información referente a periodos de máxima y mínima inundación con recurrencia mínima de 10 años y caudales». 68. Finalmente, establecido el límite del humedal, el paso 5 enseña la forma como se debe establecer la franja paralela de protección de este: «Paso 5.
Franja de protección Una vez determinado el límite del humedal objeto de estudio, se procederá a establecer una franja paralela de protección, a que aluden los artículos 83 literal d), y 14 del Decreto 1541 de 1978, constituida por una franja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente, hasta de 30 metros de ancho, que involucra las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la amortiguación, protección y equilibrio ecológico del humedal y el mantenimiento permanente de su zona de transición. 22 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones del marco normativo de los humedales 69.
Los principios enunciados en los literales 1.°, 3.°, 6.° y 14 de la Ley 99 de 1993, y las reglas instituidas en sus artículos 3127, 6328 y 6829 demuestran que la declaración y conservación de los humedales, como lugares de conservación in situ, responden a un proceso de investigación científica en el que las instituciones ambientales valoran técnicamente los servicios que presta cada ecosistema al momento de su declaratoria o zonificación, y establecen estrategias para que dichos servicios perduren a lo largo del tiempo. 70.
Según el artículo 1° de la Ley 99 se tiene que: «(…) 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará la Declaración de Río (…) 3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. (…) 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.
(…) 14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física (…)». (Negrilla fuera de texto) 27 «ARTÍCULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 5.
Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; (…) 16. Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento.
Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción;» 28 «ARTÍCULO 63. Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo». 29 «ARTÍCULO 68.
De la Planificación Ambiental de las Entidades Territoriales. Para garantizar la planificación integral por parte del Estado, del manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, los planes ambientales de las entidades territoriales estarán sujetos a las reglas de armonización de que trata el presente artículo.
Los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, elaborarán sus planes, programas y proyectos de desarrollo, en lo relacionado con el medio ambiente, los recursos naturales renovables, con la asesoría y bajo la coordinación de las Corporaciones Autónomas Regionales a cuya jurisdicción pertenezcan, las cuales se encargarán de armonizarlos». 23 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.
Adicionalmente la Declaración de Rio señaló que: «PRINCIPIO 9. Los Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos». «PRINCIPIO 11. (…) Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican».
(Negrilla fuera de texto) 72. De conformidad con los citados principios, el Estado colombiano está en el deber de adoptar sus decisiones teniendo en cuenta la información obtenida a través de procesos científicos cuantitativos y cualitativos. Adicionalmente, el legislador expresamente reconoció que «los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican».
Y agregó que «las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación». 73. Bajo la anterior premisa, es claro que la decisión de conservar un determinado ecosistema como un humedal debe evaluarse a la luz de las circunstancias fácticas existentes al momento de dicha determinación. Se debe tener en cuenta que dichos lugares son ecosistemas frágiles y sumamente importantes. 74.
Como se mencionó previamente, la protección de los humedales se remonta a la Convención Ramsar, el cual señala que «los límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y también trazarse en un mapa, y podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal, y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves acuáticas» 75.
Es más, debido a la dificultad que implica conservar estos ecosistemas especiales, la Secretaría de la Convención de RAMSAR en las reuniones 7ª, 8ª, 9ª y 10ª de la Conferencia de las Partes Contratantes (COP7, COP8, COP9, y COP10) adoptó un manual que facilita el entendimiento de este convenio internacional. 76. En dicho documento se advierte expresamente que la designación de humedales «solo establece el punto de partida para asegurar la sostenibilidad de los humedales y el mantenimiento de los servicios de los ecosistemas, y que para lograr esto hace falta preparar y poner en práctica un proceso de planificación del manejo, con la participación de todos los interesados directos».
En ese contexto, se define el «uso racional» de los humedales como «el mantenimiento de sus características ecológicas, logrado mediante la implementación de enfoques por ecosistemas, dentro del contexto del desarrollo sostenible»30. 30 Secretaría de la Convención de Ramsar (2016), MANUAL DE LA CONVENCIÓN DE RAMSAR, INTRODUCCIÓN A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS HUMEDALES, 5ª EDICIÓN. Gland (Suiza). 24 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.
Según se evidencia, la falta de un uso racional en un humedal delimitado no implica que el ecosistema pierda las características definidas por la autoridad ambiental al momento de ordenar su delimitación y zonificación. 78. Por ello, precisamente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió, en junio de 2002, la «Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia», en la que reconoció que «los humedales no han merecido atención prioritaria, siendo entonces ignorada su contribución a la economía del país».
Ese documento explicó que: «[P]or su naturaleza, los humedales son ecosistemas altamente dinámicos, sujetos a una amplia gama de factores naturales que determinan su modificación en el tiempo aún en ausencia de factores de perturbación. Sus atributos físicos, principalmente hidrográficos, topográficos y edáficos son constantemente moldeados por procesos endógenos tales como la sedimentación y la desecación y por fenómenos de naturaleza principalmente exógena, tales como avalanchas, el deslizamiento de tierras, las tormentas y vendavales, la actividad volcánica y las inundaciones tanto estacionales como ocasionales.
De igual forma, propiedades químicas y biológicas pueden variar a través del tiempo de manera natural, bien sea a través de la evolución biocenótica de cada humedal o mediante procesos originados en otros puntos de la zona de captación cuyos efectos se expresan en la dinámica del humedal; es éste el caso de la acumulación de material orgánico, los procesos de eutroficación y acidificación y la invasión de especies que atraviesan barreras biogeográficas de manera accidental o introducidas por el hombre.
Todos estos procesos naturales determinan en buena medida las funciones de los humedales y, por supuesto, condicionan la derivación de bienes y servicios a partir de los mismos. Por otra parte, estos factores de cambio tienen como resultado una larga secuencia de modificaciones que solamente pueden rastrearse en períodos prolongados, equivalentes al menos a los procesos sucesionales de ecosistemas terrestres.
Desde el punto de vista ecológico y para una verdadera proyección en el tiempo de las acciones de preservación, conservación y manejo de humedales, se hace necesario un buen entendimiento de estos procesos naturales.” 79. Por ello, está Sección ha explicado en su jurisprudencia que «la delimitación del ecosistema de humedal supone una labor compleja en virtud de la amplitud de este concepto.
Así, la conservación de las áreas de marisma, pantano o turberas implica la evaluación de las características de múltiples territorios diversos tales como lagos, ciénagas, llanuras o bosques inundados. A dicha condición debe adicionarse el hecho consistente en que el ámbito de conservación de los humedales se extiende también a la zona del límite (transicional) y a la franja de protección»31. 31 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre De 2019, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, AP, radicación:15001-23-33-000-2017-00449-01. 25 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.5.
Lo probado en el proceso 80. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 16432 y 17333 del Código General del Proceso34, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo que, a fin de que sean apreciadas por el juez deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados para ello.
Ello significa que en el presente caso solo serán valoradas las pruebas oportunamente incorporadas al proceso a través de auto de 14 de junio de 201735, por medio del cual se declaró abierto el período probatorio. 81. En consecuencia, las pruebas aportadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena no serán valoradas pues el escrito de contestación de la demanda fue presentado de manera extemporánea por dicha autoridad36, según se indicó mediante auto de 30 de septiembre de 201637. 82.
Precisado lo anterior, a continuación, se enuncian los elementos probatorios que fueron incorporados oportunamente al proceso: a) Pruebas documentales - Estudio denominado «Plan de Manejo Ambiental de los Humedales urbanos y suburbanos de Coroncoro, El Charco, Calatrava, Juanambú, Caracolí, Zuria en el municipio de Villavicencio y la laguna de San Vicente en el municipio de Puerto Rico- Departamento de Meta» elaborado por el ingeniero y especialista en gestión y legislación ambiental, Nelson Barrera Torres38. - Tabla 1 que relaciona los humedales para estudio prioritario en el Plan de Ordenamiento Territorial en el municipio de Villavicencio39. - Plano Base del «Plan de Manejo»40. - Foto de planos satelitales de Google #G05.1, #G05.2 y #G.05.341. - Fotoplanos del IGAC con información adicionada42. 32 «ARTÍCULO 164.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 33 «ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código». 34 Antes 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil. 35 Folios 789 a 793 del Cuaderno Principal. 36 El auto de 14 de junio de 2017 declaró abierto el período probatorio e incorporó al proceso las pruebas aportadas por la actora junto con el escrito de contestación de la demanda y aportados con la misma, al igual que los documentos relacionados en el acápite de anexos del escrito de coadyuvancia visible a folios 774 y 775 del expediente. 37 Folios 785 a 787 del Cuaderno Principal. 38 Prueba documental 6 y 7 aportada junto con la demanda.
Igualmente, se pueden consultar los antecedentes administrativos obrantes en el CD visible a folio 684 del Cuaderno Principal. 39 Cuaderno 7 aportado junto con la demanda. Folios 608 a 609. 40 Cuaderno 7 aportado junto con la demanda. Folios 610 a 612. 41 Cuaderno 7 aportado junto con la demanda. Folios 613 a 615. 42 Cuaderno 7 aportado junto con la demanda.
Folios 616 a 620. 26 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Fotoplanos del IGAC # 02, #03, #04, #05 y #0643. - Plano Topográfico del área del mes de septiembre de 201044. - Plano del POT # 8.5 del mes de noviembre de 2011 que incluye «[…] comparativamente los polígonos contenidos en los Acuerdos 12 y 14 sobre base plano POT vigente, con topografía actualizada […]» - Informe de prueba de bombeo realizado por la ingeniera geóloga Mónica Morales Martínez45. - Planos del predial catastral núms: 50-001-000630-0, 50-001-000628-0 y 50-001-000629-0 del IGAC46. - Copia del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Villavicencio vigente al 31 de diciembre de 2011, junto con el anexo de la tabla 1 que incluye «Humedales para estudio prioritario en el plan de ordenamiento territorial del municipio de Villavicencio47». b) Pruebas testimoniales - Declaración rendida por la señora María Isabel Velasco Galindo48. - Declaración rendida por la señora Mónica del Rosario Pérez Uribe49. - Declaración rendida por el señor Luis Carlos Cadena Amado50. - Declaración rendida por el señor Nelson Barrera Torres, ingeniero geólogo y especialista en gestión y legislación ambiental, quien elaboró el informe técnico que sirvió de sustento para la elaboración del Acuerdo 12 de 5 de noviembre de 200951. c) Inspección judicial - El día 22 de septiembre de 2017 se practicó diligencia de inspección judicial según despacho comisorio 21, lo cual quedó consignado en el acta respectiva52. 43 Cuaderno 7 aportado junto con la demanda.
Folios 621 a 626. 44 Cuaderno 7 aportado junto con la demanda. Folio 627. 45 Cuaderno 7 aportado junto con la demanda. Folios 628 a 630. 46 Folios 776 a 778 del Cuaderno Principal. 47 CD obrante en el folio 804 del Cuaderno Principal. 48 Folio 826 y 962 del cuaderno principal. Para tales efectos, se practicó un despacho comisorio ante el Tribunal Administrativo del Meta. 49 Folio 827 y 963 del cuaderno principal. 50 Folios 932 a 935 del cuaderno principal.
A folios 956 a 960 del cuaderno principal consta la transcripción literal de dicho testimonio. 51 Folios 971 y CD contenido en el folio 972 del cuaderno principal. 52 Folios 886 a 917 del cuaderno principal. 27 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Dictámenes periciales - «Informe de Peritazgo obtenido a partir de la inspección judicial según Despacho Comisorio 21 del Expediente 11001 0324 000 2012 00070 00» elaborado por el topógrafo José Vega Monroy, junto con sus correspondientes anexos 53. - «Informe de peritazgo ordenado en la inspección judicial según Despacho Comisorio 21 del Expediente 11001 0324 000 2012 00070 00 Magistrada Herrera» elaborado por el ingeniero William Rodrigo Bayona, junto con los anexos respectivos54.
VI.6. Análisis del problema jurídico VI.6.1. Análisis del primer problema jurídico. De la presunta infracción al debido proceso porque la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena no contó con la participación de los interesados directos en la elaboración del plan de manejo del Humedal Caracolí 83.
El actor consideró que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena debió contar con la participación de los interesados directos en la adopción del plan de manejo según lo ordena el artículo 3° de la Resolución 157 de 200455 y el aparte 4° contenido en la Figura 2 del Anexo I de la Resolución 196 de 200656.
Tal omisión se traduce en una transgresión al debido proceso como garantía que resulta aplicable para toda clase de actuación, incluidos los procedimientos administrativos. 84. Las normas invocadas como infringidas son del siguiente tenor: 85. El artículo 3° de la Resolución 157 de 2004, señala: «ARTÍCULO TERCERO.- Plan de Manejo Ambiental.
Las autoridades ambientales competentes deberán elaborar y ejecutar planes de manejo ambiental para los humedales prioritarios de su jurisdicción, los cuales deberán partir de una delimitación, caracterización y zonificación para la definición de medidas de manejo con la participación de los distintos interesados. El plan de manejo ambiental deberá garantizar el uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productividad biológica. […]».
(Destacado fuera de texto) 86. A su vez, la Resolución 196 de 1 de febrero de 2006, en su aparte 4 contenido en la Figura 2 del Anexo I establece lo siguiente: 53 Folios 845 a 486 y anexos visibles a folios 847 a 54 junto con sus correspondientes anexos 55 «Por la cual se reglamenta el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales y se desarrollan aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar». 56 «Por la cual se adopta la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia». 28 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Figura 2.
Estructura y contenido recomendados del plan de manejo de un sitio Ramsar u otro humedal. […] 4. Zonificación La zonificación de humedales, puede definirse como el proceso mediante el cual, a partir de un análisis integral ecosistémico y holístico, se busca identificar y entender áreas que puedan considerarse como unidades homogéneas en función de la similitud de sus componentes físicos, biológicos, socio económicos y culturales.
Las unidades homogéneas de acuerdo a Andrade, 1994, están compuestas principalmente por dos aspectos que materializan la síntesis de los procesos ecológicos: la geoforma, la cual se refiere a todos los elementos que tienen que ver con la morfología de la superficie terrestre (relieve, litología, geomorfología, suelos, entre otros) y la cobertura (vegetal y otras) que trata los elementos que forma parte del recubrimiento de la superficie terrestre, ya sea de origen natural o cultural.
Sobre la base de lo anterior, algunos aspectos que deben tenerse en cuenta al realizar una zonificación, son de acuerdo a la Resolución VIII. 14 de la 8ª reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes de la Convención Ramsar (COP 8), los siguientes: i) se ha de zonificar con la participación plena de los interesados directos, inclusive comunidades locales y pueblos indígenas; […]». 87.
Con el fin de comprender qué se entiende por tercero interesado, resulta importante acudir a la definición contenida en la Resolución VIII.14 de la 8ª reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes de la Convención Ramsar, COP 8 que sobre el particular, precisa lo siguiente: «Por ‘interesado directo’ se entiende cualquier persona, grupo o comunidad asentada en la zona influenciada por el sitio, y cualquier persona, grupo o comunidad que pueda influir en el manejo del sitio.
Esto abarcará evidentemente a todas las personas que dependen del sitio para ganarse la vida». 88. Para resolver, se considera: 29 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89. La participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el goce de un ambiente sano encuentra sustento en el artículo 79 de la Constitución Política57. 90.
La sostenibilidad de los ecosistemas y la distribución equitativa de los recursos naturales solo es posible en la medida en que los asuntos públicos se sometan a debates multisectoriales. Por eso, el artículo 3° de la Resolución 157 de 2004 y el aparte 4° contenido en la Figura 2 del Anexo I de la Resolución 196 de 2006, reconocen que la autoridad ambiental cuenta con la obligación de fomentar la confluencia de múltiples sectores que permitan la toma equilibrada de las decisiones relacionadas con la construcción y elaboración de los planes de manejo ambiental de los humedales. 91.
De esta manera constituye un imperativo el que la autoridad ambiental al momento de elaborar y ejecutar los planes de manejo ambiental para los humedales prioritarios de su jurisdicción cuente con la participación de los interesados directos, aspecto que reviste de especial importancia para la protección y conservación de esta especie de ecosistema que cuentan con un valor especial en la lucha contra el cambio climático58. 92.
El Acuerdo 12 de 5 de noviembre de 2009, por medio del cual se adoptó, entre otros, el plan de manejo del Humedal Caracolí y se dispuso su delimitación y zonificación, empieza por señalar que: «Los humedales son zonas dinámicas, expuestas a la influencia de factores naturales y antrópicos. Para mantener su productividad, biodiversidad y permitir un uso sostenible de sus recursos por parte de los seres humanos es necesario un acuerdo global entre las distintas partes interesadas (Ramsar, 1994), comunidades, propietarios, instituciones». 93.
Ciertamente, la parte motiva del Acuerdo 12 de 5 de noviembre de 2009 detalla que la autoridad ambiental realizó un estudio diagnóstico con el siguiente alcance: «CORMACARENA en virtud de la priorización realizada para iniciar las acciones inmediatas de protección y conservación de las áreas de especial importancia ecológica y ambiental en el municipio de Villavicencio suscribió con el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial el contrato interadministrativo de cooperación administrativa técnica y financiera N° 420 de 2008 cuyo objeto fue la "Formulación del plan de manejo ambiental de los humedales urbanos y suburbanos de Coroncoro, El Charco, Calatrava, Juanambú, Caracolí, Zuria en el municipio de Villavicencio y la laguna de San Vicente en el municipio de Puerto Rico -departamento del Meta”». 94.
Como resultado del referido contrato, el ingeniero geólogo Nelson Barrera Torres, especialista en gestión y legislación ambiental elaboró un estudio técnico (el 57 «ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines». 58 Sobre el papel que cumplen los humedales en nuestro país se puede consultar: Política Nacional para Humedales interiores de Colombia, Estrategias para su conservación y uso sostenible, julio 2002 – Ministerio de Ambiente.
Lugar de consulta: página web https://faolex.fao.org/docs/pdf/col191716.pdf. Fecha: 23 de enero de 2024. 30 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual constituye la memoria justificativa de la decisión administrativa), documento en el cual se hace alusión al hecho consistente en que para la formulación y adopción del plan de manejo del Humedal Caracolí, entre otros, se contó con la participación de la comunidad con el fin de dar cumplimiento a las exigencias previstas en los instrumentos internacionales y en la normativa interna que integra el marco de protección de estos ecosistemas, en especial, la Ley 357 de 1997, la Resolución 157 de 2004 y la Resolución 196 de 200659. 95.
El enfoque participativo en la zonificación del complejo de los humedales, el cual abarca el Humedal Caracolí, comprendió las siguientes etapas: 96. 1) Socialización a través de talleres y recorridos de campo con líderes de la comunidad. 97. 2) Encuestas. El mismo estudio señala que, con el propósito de definir los aspectos demográficos del Humedal Caracolí se efectuó una compilación documental recurriendo a la información suministrada por la comunidad y una encuesta que se realizó sobre una muestra poblacional del 75% de la población, encontrando que el número de familias que ejercen presión directa sobre el humedal Caracolí comprende a cuatro familias. 98. 3) Entrevistas.
Con el fin de recolectar información relevante en la etapa de diagnóstico se efectuaron entrevistas a los miembros de la comunidad local para así establecer el uso e importancia de la flora y fauna, el estado de conocimiento y definir el grado de sensibilidad que tiene la comunidad humana hacia este elemento biótico. 99. En efecto, el referido documento, al describir las características más importantes desde el punto de vista económico y cultural del Humedal Caracolí da cuenta del enfoque participativo que se tuvo en cuenta para definir los valores culturales, religiosos e históricos del Humedal Caracolí: «VALORES ESTÉTICOS, CULTURALES, RELIGIOSOS E HISTÓRICOS.
El Humedal Caracolí es una zona que presenta baja presión social, por lo cual aún se conservan algunas especies de flora y fauna. Por esta razón, la población que habita en el interior del Humedal Caracolí reconoce la importancia del sistema de Humedales, visualizando su potencial ecológico, educativo y turístico, consideran que el humedal es importante para el recurso hídrico, los animales y la vegetación que existe; pese a esto no se tiene una percepción clara frente al compromiso de mejora y mantenimiento del Humedal, se observa en algunos habitantes una actitud de desinterés al respecto, posiblemente se de esta situación porque las personas no son propietarias de estos terrenos sino que simplemente su trabajo está dirigido a cuidar estas fincas.
RECREACIÓN, EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN. La comunidad reconoce el potencial que presenta este sitio para el desarrollo de actividades educativas, divulgativas y ecoturísticas. Pero aún les hace falta tener una proyección más amplia sobre el propósito de generar procesos de reeducación ambiental, desarrollo científico y ecoturístico que beneficie el sostenimiento 59 CD visible a folio 684 del Cuaderno Principal. 31 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental y la economía local.
BIENES Y SERVICIOS DEL HUMEDAL. Los servicios que en estos momentos les ofrece el Humedal especialmente a los habitantes del sector y barrios aledaños, está dirigido a ser una fuente de oxígeno y de recurso hídrico, beneficiándolos de los procesos de regulación ecológica y de otros bienes no materiales, como la educación, la recreación y el turismo.
Las personas que habitan en el interior del Humedal obtienen un beneficio mayor, ya que la siembra de cultivos de plátano, yuca, maíz, árboles frutales, entre otros, son la fuente de alimentación, además este sistema natural les genera agua potable. VESTIGIOS PALEONTOLÓGICOS Y ARQUEOLÓGICOS. Hasta el momento no se han encontrado estudios ni reportes sobre vestigios paleontológicos y arqueológicos en el humedal Caracolí. SISTEMAS PRODUCTIVOS.
Quienes habitan o tiene predios al interior el Humedal son los que más aprovechan los recursos generados por esta reserva natural, emplean el suelo en la siembra de cultivos pequeños para su base alimenticia y el agua la utilizan especialmente para el riego de estos cultivos y consumo de los animales». 100. 4) Reuniones y charlas de tipo informativo con la comunidad a través de las Juntas de Acción Comunal para dar a conocer el objeto del plan de manejo y la metodología. 101.
Además, se indica que la comunidad, desde un enfoque constructivo, realizaron aportes significativos en la construcción, formulación y ejecución de dicha herramienta, en especial, en la descripción del estado actual de los humedales, en la identificación de los aspectos que influyen positiva y negativamente en los humedales y en las propuestas en cuanto al potencial educativo, científico y ecoturístico. 102.
En efecto, el ítem 7.3. que recoge las «[…] actividades desarrolladas con la comunidad en la etapa de evaluación del Plan de Manejo Ambiental» se indica que se realizaron reuniones con las juntas de acción comunal, las cuales tuvieron como propósito crear grupos de trabajo a fin de efectuar una descripción del estado actual de los humedales, los aspectos que influyen en la población de manera positiva y negativa, los bienes y los servicios actuales de los humedales, las propuestas en cuanto al potencial educativo, investigativo, científico y ecoturístico60.
Como muestra de ello, se tomaron las siguientes tomas fotográficas: 60 Imágenes visibles en la página 53 y 54. Evaluación del Plan de Manejo. Prueba documental 6. 32 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103.
Finalmente, dentro de los objetivos del Plan de Acción que orientan el manejo del Humedal Caracolí se plantean, entre otros, el impulsar dentro de cada proyecto la autogestión y la participación comunitaria del área de influencia de los humedales y, se propuso el siguiente cronograma de actividades: 104. Así las cosas, resulta dable señalar que la autoridad ambiental, en la elaboración y adopción del plan de manejo sí contó con la participación de la comunidad interesada, lo cual convierte en impróspero el cargo de nulidad que se funda en el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución 157 de 2004 y el aparte 4° contenido en la Figura 2 del Anexo I de la Resolución 196 de 2006. 105.
Precisamente, según los hechos descritos con anterioridad, en la elaboración y Plan de Manejo del Humedal Caracolí se adelantaron espacios de diálogo con la comunidad que habitaba en el área de influencia, lo cual denota que la autoridad ambiental sí adelantó espacios de participación, de información y de concertación del plan de manejo ambiental con la población asentada y en especial con los propietarios de los predios.
Ello no fue desvirtuado por el demandante, por lo que el cargo no prospera. 106. En efecto, en el expediente no se aportó ningún elemento de prueba que refute las conclusiones a las que llegó el dictamen. Es decir, el actor no aportó elementos de juicio que demuestren que la autoridad ambiental se negó a adelantar la etapa de concertación o que las encuestas o los encuentros con las comunidades no se hayan realizado. 33 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107.
En definitiva, el demandante de manera general señaló que la etapa de participación no se surtió, sin haber aportado pruebas que contradijeran las conclusiones del informe técnico. 108. Ahora bien, conviene precisar que en el presente proceso se recibieron las declaraciones de los señores María Isabel Velasco Galindo, Mónica del Rosario Pérez Uribe y Luis Carlos Cadena quienes, de manera coincidente (i) reconocieron ser propietarios de algunos lotes de terreno ubicados cerca de las inmediaciones del área del humedal Caracolí y;
(ii) afirmaron que no fueron citados, ni notificados ni participaron en la adopción del plan de manejo del Humedal Caracolí. Ahora bien, cabe destacar que dichas declaraciones no logran desvirtuar las conclusiones del estudio técnico que demuestran que sí se surtió dicha instancia participativa, conforme pasará a explicarse a continuación: a) En este sentido, la señora María Isabel Velasco Galindo, en la diligencia celebrada el día 12 de septiembre de 2017, quien luego de reconocer el vínculo en segundo grado de consanguinidad con el señor José Guillermo Velasco Galindo (hermana), parte demandante, realizó una exposición sucinta de aquello que le constaba en relación con el proceso y tras responder algunas preguntas formuladas por el Tribunal Administrativo del Meta, comisionado para su práctica, señaló lo siguiente: «Según mi hermano Guillermo, sé que hubo unos acuerdos en el año 2009 y otro en el 2011, expedido por CORMACARENA.
Me consta que siempre esa finca fue de mi papá desde el año 1959, se llamaba hacienda Las Margaritas, ubicada cerca de la carretera del amor, por el Ocoa; desde el año 65 se hizo una sociedad en que participábamos todos mis hermanos con mi padre, además del Humedal que usted me pregunta, papá siempre decía que había un bajo, y era un área pequeña que se inundaba, era una lagunita mínima.
También al saber lo del humedal, nosotros no fuimos enterados en el momento que expidieron los acuerdos, yo realmente me vine a enterar hace poco, no contaron con nosotros que teníamos afectaciones, no nos avisaron, Después de la muerte de mi papá, en el año 1999, yo fui la representante legal, nunca fuimos avisados de estos dos acuerdos, la dirección de la sociedad era en Bogotá nunca dijeron nada ni contaron con nosotros para nada, para saber el plan de manejo que se le iba a dar al asunto.
Realmente es lo que sé de la cuestión del Humedal, que nos ha afectado, yo aquí tengo un plano de las partes que afectó, tanto de la sociedad como de lo que tenemos en común que es de los hermanos; no hubo ningún aviso para nosotros como sociedad ni como personas naturales. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si CORMARCARENA realizó talleres con ustedes los propietarios de los predios.
No señora61 […]» (Negrilla fuera de texto) b) A su vez, la señora Mónica del Rosario Pérez Uribe, en la diligencia celebrada el día 12 de septiembre de 2017, luego de reconocer el vínculo en segundo grado de afinidad (cuñada) con el señor José Guillermo Velasco Galindo, parte demandante en este proceso, al momento de realizar un relato de aquello que le constaba en el proceso, relató lo siguiente: 61 Folio 826 del Cuaderno Principal. 34 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Yo compré un terreno en diciembre 27 de 2007, a la agropecuaria Velasco e hijos, este terreno se ve afectado por el supuesto HUMEDAL CARACOLI, se ve afectado en el uso de la tierra, cuando yo compre en el 2007, no sabía que existía este humedal, me vengo a enterar ahora, sé que hay 2 acuerdos, el acuerdo 12 de 2009, y después hay una modificación de lo cual a mí no me notificaron en lo absoluto nada, ni CORMACARENA, me afecta en la utilización de la tierra, porque tengo que hacer mayores cesiones, yo traigo aquí la matricula inmobiliaria del terreno mío y un mapa donde está marcado el terreno que yo tengo y la afectación del primer acuerdo y la modificación, lo sé ahora y eso fue un hecho sin que a mí me consultaran y me dijeran algo, pero a mí me afecta. […] No tuve ninguna capacitación ni información, ni ningún taller como usted lo cita. […] El señor Guillermo Velasco fue el que me comentó, y pues me comentó que había estos dos acuerdos, que había un primer acuerdo que era más reducido la exposición del humedal y el segundo acuerdo ampliaba el humedal y me afecta muchísimo, como 4 hectáreas. […] yo tuve que hacer unas cesiones, CORMACARENA me informó que debía hacerlo por el Humedal, más o menos en el 2012 o 2013, seguramente CORMACARENA tiene eso en los archivos […] tengo menos aprovechamiento de la tierra, tengo que hacer más cesiones, porque está establecido que debo ceder más tierra, se me quitan como 4 hectáreas en el aprovechamiento de la tierra […]62» (Negrilla fuera de texto) c) Finalmente, el señor Luis Carlos Cadena, en la diligencia practicada el día 4 de julio de 2018 a cargo del magistrado auxiliar del despacho encargado de la sustanciación del proceso debidamente comisionado para su práctica63, indicó lo siguiente: «PREGUNTA LA APODERADA PARTE DEMANDADA.
Señor Luis Carlos Cadena por favor informe al Despacho si usted es propietario de un predio denominado "Bogotá" en la Vereda Zuria del Municipio de Villavicencio. CONTESTÓ: Yo soy el propietario del "Lote Bogotá" en Villavicencio. PREGUNTA LA APODERADA PARTE DEMANDADA: Puede informarnos desde que fecha usted adquirió ese predio. CONTESTÓ: Eso se adquirió en el 2008.
PREGUNTA APODERADA PARTE DEMANDADA: Adquirió usted ese predio por compraventa que efectuó con la Agropecuaria Velasco e Hijos y Cía. Ltda. RESPONDIÓ: Sí, con Maria Isabel Velasco. PREGUNTA PODERADA PARTE DEMANDADA: Su predio se identifica con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 230120697. RESPONDIÓ. Sí. 230120697. PREGUNTA APODERADA PARTE DEMANDADA: Tiene conocimiento usted si su predio se encuentra afectado por categoría ambiental por parte de CORMACARENA.
CONTESTÓ: Sí, está afectado. PREGUNTA APODERADA PARTE DEMANDADA: Tiene conocimiento desde que fecha está afectado dicho predio. CONTESTÓ: No, no tengo. Digamos hasta ahora poco es que me enteré de eso. PREGUNTADO APODERADA PARTE DEMANDADA: Tiene conocimiento si su predio se encuentra afectado totalmente o parcialmente por parte de CORMACARENA.
CONTESTÓ: Sí, por el momento sí está afectado; en lo que está afectado no se puede ni agricultura, ni ganadería, ni lo que quiera uno hacer. Ese punto toca dejarlo ahí. PREGUNTA APODERADA PARTE DEMANDADA. Señor Luis Carlos Cadena manifieste al Despacho si de manera previa o posterior a la declaratoria realizada por CORMACARENA, participó usted en alguna socialización convocada por esta autoridad ambiental.
RESPONDIÓ: No, yo no participé, ósea quiere decir que si estuve en alguna reunión que me 62 Folio 827 del Cuaderno Principal. 63 Dr. David Penagos. 35 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citaran o algo.
En ningún momento a mí me citaron, no supe nada de eso. PREGUNTADO COADYUVANTE. Gracias honorable Magistrado. Por favor solamente para que quede suficientemente claro; usted fue citado en algún momento por CORMACARENA con anterioridad a la promulgación del acuerdo que acaba de leer, en el cual se le afectaron una porción de los predios de su propiedad, que son colindantes al humedal "Caracolí".
RESPONDIÓ, en ningún momento me citaron, no nunca, es lo que sé. […] PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Desde cuándo, usted ha vivido en algún momento en ese predio el cual es objeto hoy de controversia en relación con su ubicación cercanía al humedal "Caracolí". CONTESTÓ: No, nunca». (Negrilla fuera de texto) 109. La apoderada de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena, autoridad que con fundamento en los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil tachó de sospechosos los testimonios rendidos por los señores María Isabel Velasco Galindo y Mónica del Rosario Pérez Uribe, por la existencia de un vínculo de consanguinidad y de parentesco por afinidad existente con el hoy demandante y por la existencia de un interés directo, por ser propietarios de unos predios que resultaron afectados con la delimitación del Humedal Caracolí. 110.
Igualmente, la referida apoderada judicial de la parte demandada tachó de sospechoso el testimonio del señor Luis Carlos Cadena, con fundamento en que le asistía un interés directo, por ser propietario del titular de un predio cuyo uso fue restringido por Cormacarena. 111. En efecto, la señora María Isabel Velasco Galindo reconoció ser la hermana del demandante.
Por su parte, la señora Mónica del Rosario Pérez Uribe aceptó ser la cuñada del accionante. Finalmente, el señor Luis Carlos Cadena es titular del predio identificado con el código catastral 50001000400041399, cuyo uso fue restringido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena, mediante Resolución PS-GJ-1-2-6-12 de 30 de marzo de 201264. 112.
En lo que tiene que ver con los testigos sospechosos, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que «los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica65».
En consecuencia, la Sala valorará tales declaraciones, solo que las apreciará de forma rigurosa y las contrastará con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso, norma que señala que «El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso». 113.
Así las cosas, la Sala encuentra que las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos refieren al hecho de que, en su calidad de propietarios de unos predios 64 Folios 936 a 943 del Cuaderno Principal. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de julio de 2018, radicado: 76001- 23-31-000-2007-00135-01, MP: Marta Nubia Velásquez Rico. 36 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicados cerca al Humedal Caracolí resultaron afectados como consecuencia de la adopción del plan de manejo. 114.
En este sentido, la credibilidad del relato del señor Luis Carlos Cadena resulta cuestionable, ya que el referido declarante admitió que nunca ha vivido en el predio que resultó afectado con ocasión de la declaratoria del humedal Caracolí. En esa medida, sus afirmaciones no resultan suficientes para demostrar que la instancia de participación ciudadana no se surtió. 115.
Además, las declaraciones rendidas por las señoras María Isabel Velasco Galindo y Mónica del Rosario Pérez Uribe, en sí mismas, resultan cuestionables no solo por haber admitido ser familiares del demandante sino, además, por el claro interés directo que les asiste en el resultado del proceso. Precisamente, en su relato aseguraron de forma reiterada que se vieron afectadas con la declaratoria del Humedal Caracolí. Estas circunstancias, sin lugar a equívocos, ponen en duda la imparcialidad y credibilidad de su relato. 116.
Dichas manifestaciones no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el estudio técnico elaborado por el experto en geología y especialista en gestión ambiental, las cuales demuestran de manera clara y fehaciente que en la formulación del Plan de Manejo del Humedal Caracolí las comunidades locales y afectadas participaron en la concertación del Plan de Manejo Ambiental. 117.
Se reitera, además, que el debate en este caso se centra en determinar si la autoridad ambiental, al construir y formular el plan de manejo ambiental del Humedal Caracolí contó con la participación de la comunidad y de los habitantes del área de influencia del ecosistema. No se discute lo relativo a la limitación al derecho de uso de cada uno de los inmuebles identificados e involucrados dentro de la delimitación, ya que ello corresponde a una actuación administrativa diferente, la cual no ha sido objeto de controversia en este proceso. 118.
En estos precisos términos, nótese que según el artículo 67 del Decreto 2811 de 1974, de oficio o a petición de cualquier particular interesado, se puede imponer una limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes.
En consonancia con lo anterior, el artículo 58 de la Ley 388 de 199766, el cual modificó el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, enlistó dentro de los motivos de interés público, en su literal j), la constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos. 119. En línea con lo expuesto, el estudio técnico que forma parte integral del Acuerdo 12 de 2009 se encuentra amparado por el principio de presunción de legalidad.
Por ende, la parte actora tenía la obligación de demostrar los errores en los que incurrió el informe técnico en relación con el método y las conclusiones que respaldan que, en efecto, esta instancia de participación se cumplió de manera satisfactoria. 66 «Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones». 37 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120.
Igualmente, la Sala resalta que el principio de publicidad se garantizó, como quiera que el Acuerdo 12 de 5 de noviembre de 2009, ordenó su publicación en el Diario Oficial67 (artículo 19). En consecuencia, a partir de ese momento, el actor tuvo la oportunidad de conocer la delimitación y zonificación ordenada, los usos, las actividades prohibidas y demás aspectos pertinentes. 121.
Ahora bien, respecto del presunto desconocimiento de la fase de participación del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.11.014 de 2011, resulta importante efectuar las siguientes aclaraciones: 122. En primer lugar, a través del referido Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.11.014 de 2011, el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena declaró «como área de recreación el humedal suburbano de Caracolí ubicado en el municipio de Villavicencio- Meta, de acuerdo a la categorización de áreas protegidas señaladas en el Decreto No. 2372 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial». 123.
Como puede observarse, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena a través de ese acto administrativo adelantó el procedimiento de declaratoria de un área de protección regional perteneciente al SINAP, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2372 de 201068. Esa norma dedicó un capítulo completo en el cual quedaron previstos los criterios para su designación69 y, para ello, estableció la necesidad de contar con un concepto previo favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales, para el caso de áreas protegidas del nivel nacional y de los Institutos de Investigación adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para las áreas protegidas del nivel regional70.
Igualmente, fijó las reglas procedimentales para efectuar dicha declaratoria de las áreas protegidas71. 124. Ahora bien, la misma norma previó la posibilidad de que, respecto de aquellas áreas que con anterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto habían sido designadas por los municipios, a través de sus concejos municipales, y sobre las cuales la Corporación Autónoma Regional respectiva había realizado acciones de administración y manejo y que requerían ser declaradas, reservadas y alinderadas como áreas protegidas regionales, podían surtir dicho trámite ante el Consejo Directivo de la Corporación, sin adelantar el procedimiento previsto en esa norma, y sin necesidad de requerir el concepto previo favorable72. 67 La Publicación se efectuó en el Boletín Oficial 47.749 de la Imprenta Nacional el día 23 de junio de 2010.
Lugar de consulta. Lugar de consulta: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml. Ver artículo 177 del Código General del Proceso. 68 «Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto- ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones». 69 Artículo 38. 70 Artículo 39. 71 Artículo 40. 72 Parágrafo del artículo 40: «Parágrafo.
Aquellas áreas que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, hayan sido designadas por los municipios, a través de sus Concejos Municipales, sobre las cuales la Corporación Autónoma Regional respectiva realice acciones de administración y manejo y que a juicio de dicha autoridad requieran ser declaradas, reservadas y alinderadas como áreas protegidas regionales, podrán surtir dicho trámite ante el Consejo Directivo de la Corporación, sin adelantar el procedimiento a que hace referencia el presente decreto, ni requerir el concepto previo favorable de que trata el artículo anterior, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto». 38 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 125.
Fue así como consideró el Humedal Caracolí como Área de Recreación Parque Ecológico, conforme a la categorización señalada por el artículo 10 del Decreto 2372 de 201073, para un total de 33.2346 hectáreas, las cuales fueron discriminadas de la siguiente manera: 126. Como quedó visto, este procedimiento de declaratoria es distinto al de zonificación. Así las cosas, la declaratoria se puede definir como la actuación que adelanta la autoridad ambiental para delimitar el territorio que cuenta con un valor biológico por sus altos índices de biodiversidad, o por los servicios ambientales que presta.
Por su parte, la zonificación es el procedimiento a través del cual se definen los usos del suelo y las actividades permitidas al interior de ese espacio de conservación in situ. (capítulos IV y V del Decreto 2372). 127. En este contexto, la Sala observa que el artículo 3° de la Resolución 157 de 2004 y el aparte 4° contenido en la Figura 2 del Anexo I de la Resolución 196 de 2006, regulan el contenido y los lineamientos de plan de manejo ambiental. 128.
Sin embargo, esos preceptos no están regulando los criterios de participación exigibles al procedimiento de declaratoria. De manera que el artículo 3° de la Resolución 157 de 2004 y el aparte 4° contenido en la Figura 2 del Anexo I de la Resolución 196 de 2006 no constituyen un parámetro aplicable al estudio de legalidad del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.11.014 de 2011, por cuanto regulan otra materia. 129.
En gracia de discusión y al margen de las anteriores apreciaciones, nótese que el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.11.014 de 2011 destaca que como resultado del convenio interinstitucional DHS 163-09, suscrito con Ecopetrol y Cormacarena se adelantaron las siguientes actividades: a) identificación socioeconómica de los 73«Artículo 10. Áreas protegidas del Sinap Las categorías de áreas protegidas que conforman el Sinap son: Áreas protegidas públicas: a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales; b) Las Reservas Forestales Protectoras; c) Los Parques Naturales Regionales; d) Los Distritos de Manejo Integrado; e) Los Distritos de Conservación de Suelos; f) Las Áreas de Recreación;
Áreas Protegidas Privadas; g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil». 39 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predios localizados en la zona de influencia directa del Humedal Caracolí; b) un estudio de las afectaciones prediales en la zona de influencia directa y, c) la socialización del plan de manejo ambiental en la zona de influencia. Ello que no fue desvirtuado en el presente proceso, motivo por el cual el cargo no prospera.
VI.6.2. Análisis del segundo problema jurídico. De la presunta configuración del vicio de nulidad por falsa motivación 130. El demandante consideró que no era cierto que el humedal tiene un área de 15.75 hectáreas (157.500 m2), pues en realidad el cuerpo hídrico allí existente alcanza como máxima extensión en época de invierno 7100 metros cuadrados, el mismo se forma exclusivamente con aguas lluvias de escorrentía circundante y se seca en la época de verano. 131.
Además, consideró que el estudio técnico que sirvió de fundamento para la elaboración del plan de manejo del Humedal Caracolí presenta varias inconsistencias y, a título enunciativo, enlistó las siguientes: (a) no era cierto que se haya presentado un deterioro al ecosistema, tal y como lo demuestran las fotografías aéreas a través de las cuales se puede evidenciar que el pequeño espejo de agua existente ha aumentado con el paso del tiempo;
(b) los planos que se utilizaron eran imprecisos dada su antigüedad, lo cual llevó a que se incluyera un hilo de agua que no existe, tal y como se puede apreciar en los fotoplanos satelitales de Google que fueron aportados junto con la demanda; (c) el trabajo de campo se basó en una topografía incompleta la cual difiere de la reciente;
(d) el trabajo de campo que era necesario para delimitar la ronda hídrica no fue realizado; (e) las visitas de campo se realizaron de manera parcial; (f) no se realizó un análisis de la geología o geomorfología local; (g) no se efectuó un estudio por separado de los tipos de vegetación; (h) las coordinadas del plano POT no coinciden con las del plano de Google, entre otros. 132.
Para resolver, se considera: 133. La motivación de la decisión administrativa constituye un elemento necesario para la validez del acto administrativo. Los motivos del acto aparecen integrados por las circunstancias de hecho y las razones de derecho que justifican la expedición y el contenido de la decisión. 134. La jurisprudencia ha identificado una serie de eventos en los cuales se presenta el vicio de nulidad por falsa motivación, a saber: cuando los fundamentos de hecho o de derecho resultan inexistentes; los mismos resultan contrarios a la realidad, bien sea por error o por aducir razones engañosas o simuladas; cuando el autor de la decisión les otorga un alcance que no tienen o; simplemente cuando dichas razones no justifican la decisión74. 135.
Conforme se indicó anteriormente, el Acuerdo 12 de 5 de noviembre de 2009, se fundamentó en el estudio técnico que elaboró el señor Nelson Barrera Torres, ingeniero geólogo y especialista en gestión y legislación ambiental. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 25000-23-24-000-2012-00529-02. 40 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 136.
Para la elaboración del referido documento, se realizó un plan metodológico a su vez integrado por las siguientes actividades: «Para la realización del Plan de Manejo Ambiental se llevó a cabo un proceso metodológico el cual contempló las siguientes actividades: • Consecución y análisis de información existente • Se efectuó una recopilación y análisis de información referente a los componentes ambientales a considerar en el proyecto de acuerdo a los términos de referencia y la resolución 0196 de 2006 del MAVDT. • Igualmente fueron consultadas fuentes oficiales como IGAC, NGEOMINAS, IDEAM, DANE, CORMACARENA, INCODER, así como estudios del departamento realizados por la Gobernación y la Alcaldía de Villavicencio. • Fotointerpretación. • Visitas de campo.
Las visitas de campo fueron realizadas por un grupo interdisciplinario de profesionales que cubrieran las diferentes áreas consideradas para el desarrollo del Plan de Manejo de los Humedales Urbanos y Sub-urbanos de Villavicencio, cuyos objetivos fueron: • Corroborar la información levantada durante las etapas preliminares. • Analizar la geología, geomorfología local y regional. • Recolectar muestras de flora y descripción de ecosistemas. • Establecer parcelas de medición forestal en el área de influencia directa del proyecto, con el objeto de determinar el inventario en cada una de ellas. • Analizar los aspectos de fauna y flora asociada y acuática. • Recolectar información de los aspectos sociales, antropológicos y arqueológicos. • Análisis de información recolectada. • Elaboración de informes parciales. • Elaboración del informe final. • Se realizarán en total cuatro talleres con la comunidad de cada uno de los humedales, los resultados se pueden ver en los anexos. • Con la participación de los profesionales fue posible la elaboración integrada de cada uno de los informes, contemplando aspectos fundamentales para alcanzar los objetivos del trabajo. 41 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Posterior a las etapas preliminares de consecución de información y de campo fu posible realizar los respectivos análisis de las áreas involucradas en el estudio». 137.
Adicionalmente, el estudio técnico abordó los siguientes elementos: - Realizó la caracterización fisiográfica o morfométrica del área de los humedales utilizando la cartografía oficial del IGAC. - Registró un total de 54 especies agrupadas en 44 géneros y 31 familias de plantas vasculares, entre las cuales se encuentran las especies maquira coriácea, euterpe precatoria, oenocarpus mapora y attalea insignis, entre otras. 42 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Identificó la fauna existente encontrando que habitaban especies como peces, anfibios y reptiles (tales como tortugas y caimanes).
También se encontró una amplia variedad de aves (Bubulcus ibis y la cigüeña llanera o la corocora), de peces y de mamíferos (como monos, murciélagos, ratones, zorros, por mencionar algunos). Finalmente se registró la presencia de insectos, fitoplancton y otras formas de vida75. 75 Las fotos se encuentran visibles en el CD que contiene los antecedentes administrativos. 43 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 138.
Además, la zonificación del humedal se realizó con sujeción a la metodología propuesta en la Resolución 196 de 2006, conforme pasa a explicarse a continuación: a) Etapa I – Preparatoria 139. El estudio técnico definió el área de estudio, la ubicación físico-política. Igualmente, efectuó la recolección y evaluación de la información geológica, hidrológica, de suelos y biótica obtenida en el proceso de caracterización. b) Etapa II – Actualización y generación de cartografía temática 140.
En el estudio técnico quedó documentado el proceso de actualización y generación de la cartografía temática, con trabajo de interpretación de fotografías aéreas y comprobación cartográfica en campo. Como resultado de ello se originaron los siguientes mapas: - El mapa geológico y de suelos76: - El mapa hídrico77: - Mapa de demanda ambiental: 76 Cuaderno 4 de la demanda. 77 Cuaderno 4 de la demanda. 44 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Mapa de conflictos78: - Mapa de oferta ambiental79: - Mapa de unidades de manejo80: c) Etapa III – Criterios de zonificación 141.
El estudio técnico refleja que se identificaron los aspectos de oferta, demanda y conflictos del humedal, teniendo en cuenta los lineamientos de la Resolución 196 de 2006. 78 Ibidem. 79 Ibidem. 80 Ibidem. 45 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Etapa IV – Zonificación Ambiental 142.
Finalmente, con los resultados obtenidos se establecieron las siguientes unidades de manejo: 143. En esas condiciones, resulta evidente que el estudio técnico se ajustó a los parámetros establecidos en la Resolución 196 de 1° de febrero de 2016 que contiene la guía técnica para la formulación de planes de manejo de los humedales en nuestro país. 144.
Por otro lado, si bien el demandante enlistó una serie de deficiencias que atribuyó al estudio técnico, no aportó elementos de juicio conducentes que respaldaran la veracidad de sus afirmaciones, esto es, las pruebas que demostraran que los planos que se utilizaron eran imprecisos, o que el trabajo de campo se basó en una topografía incompleta; o que las visitas se realizaron de manera parcial, o que no se realizó un análisis de la geología o geomorfología local o que se efectuó un estudio incompleto de la vegetación. En esa medida, emerge con claridad que el actor no desvirtuó las conclusiones del informe técnico referido. 145.
Al respecto, se debe resaltar que si bien el demandante allegó un Plano Base del «Plan de Manejo», «las fotos de unos planos satelitales de Google #G05.1, #G05.2 y #G.05.3», «unos fotoplanos del IGAC», «un plano topográfico del área del mes de septiembre de 2010» y «el Plano del POT # 8.5 del mes de noviembre de 2011»- los cuales fueron relacionados en el acápite de pruebas de esta providencia, dichos documentos, per se, tampoco logran desvirtuar la metodología empleada para la adopción del plan de manejo ni logran demostrar que las conclusiones del estudio técnico resultan contrarias a la realidad. 146.
Ahora bien, a juicio de la Sala, la delimitación ordenada los actos censurados y sus conclusiones no logran ser rebatidas con los dictámenes periciales decretados en este proceso, tal y como pasa a explicarse a continuación: 147. En primer lugar, se advierte que la inspección judicial que se practicó el día 22 de septiembre de 2017 con la participación del topógrafo José Vega Monroy y el ingeniero civil, William Rodrigo Bayona, en el lugar denominado Humedal Caracolí tuvo como finalidad verificar y determinar lo siguiente: 46 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1.- Existencia y tamaño del área(s) que tenga las características hidráulicas de humedal; determinar tales áreas, calcular sobre plano cuál es el área máxima incluida la zona de ronda de 30 metros. 2.-En caso de existir áreas con características hidráulicas de humedal, determinar si tiene características bióticas de humedal, con medición precisa de tamaños; 3.- En caso de existir áreas con características hidráulicas de humedal, determinar si tiene especies vegetales específicas y características de humedal, cuantificando sus cantidades y qué áreas cubren para las especies vegetales. 4.- Si el área denominada como “Humedal Caracolí” puede calificarse en los términos del Acuerdo Cormacarena 0012 de 2009 como de interés prioritario81». 148.
En el acta de dicha diligencia quedó consignado lo siguiente: a) El personal se dirige hacia la zona de la «lagunita» o «espejo de agua» que tiene un área aproximada de 7100 metros cuadrados. b) Ya en la zona, el despacho comisionado dejó constancia a cerca de la existencia de «residuos de agua de lluvia en un sector muy pequeño; que el suelo es fangoso; hay hojas secas y bastante vegetación conformada por arboles grandes nativos con troncos gruesos y algunos con raíces grandes que se aprovechan del agua.
También hay una extensión de 200 metros cuadrados de pasto denominado en la región como Chigüire, y más adelante, dentro del mismo bajo, se observa otros 2.000 metros cuadrados aproximadamente, del mismo pasto y se encontró vegetación espesa». c) Luego, el personal que practicó esa diligencia realiza el siguiente recorrido: «Islas Catalina, a la izquierda, encontrando a la derecha la parcelación, Salero, seguido el predio El Reposo, y por la derecha con El Salero, a la derecha con el predio El Cimarrón, luego María Elvira Galvis que hoy es un Colegio; el predio Buenahora, que hoy es el Colegio Licafo, seguido del predio que fue de Aldo Badillo ya la izquierda el predio Campolibre que actualmente está ocupado por una Iglesia Cristiana, regresándonos por la misma vía hasta la carretera del amor y cruzamos a la derecha teniendo los predios Isla Margarita, Islas Catalina y a la izquierda y derecha predio Duitama, terminando el recorrido en ese punto». 149.
Por su parte, el topógrafo José Vega Monroy se comprometió a rendir un dictamen pericial, el cual fue aportado el día 10 de octubre de 201782, cuyas conclusiones resulta pertinente transcribir: 81 Folio 668 que incluye la solicitud de pruebas de la demanda. 82 Folios 845 a 486 del Cuaderno Principal. 47 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]Previamente a la diligencia tales coordenadas del acuerdo 14 de 2011 fueron montadas sobre la parte correspondiente del plano Predial IGAC 266-II-D actualizado 2010 del que se adjunta copia como Anexo JV1.
Nótese que en la parte correspondiente se demarcó en color rojo la zona de humedal y por fuera de la misma en color rojo la zona resaltada de protección con 30 metros adicionales según las coordenadas del Acuerdo 14 de 2011. De esta demarcación se facilitó a la H Magistrada Herrera, copia en formato grande para la diligencia, e igualmente al perito Ing.
Civil Ambiental William Rodrigo Bayona y que aquí incluyo como Anexo JV2. Verificado en planos se encontró: Que el área total dentro del polígono como lo describe Cormacarena en el Acuerdo 14 de 2011 (página 23) es de aproximadamente 20.2778 hectáreas de humedal (esto debe corresponder a la zona con agua o inundable en su cota máxima) y 12.9568 hectáreas de ronda de protección (ampliando 30 metros de la anterior) para un total de 33.2346 hectáreas.
Verificado en terreno se encontró en la diligencia: Que no había ninguna zona con agua con la excepción de lo acumulado por lluvias dado que esa noche llovió intensamente desde aproximadamente 3 a.m. según informaron los vecinos y que como máximo cubría 2000 m2 es decir 0.10 hectáreas lo que fue verificado en la diligencia. Verificado en terreno posterior a la diligencia se encontró: Que el área de zona inundable es muy inferior a lo demarcado por las coordenadas del Acuerdo 14 de 2011 Cormacarena y que efectivamente existe una zona que se inunda únicamente por lluvias ya que no le entra agua de ninguna otra fuente y a la que se le puede ver la cota máxima de inundación la cual de acuerdo a la topografía tiene una área máxima de 7.100 m2 es decir 0.71 hectáreas a la que al añadirle los 30 metros de protección produce una área total máxima de 19.000 m2 es decir 1.9 hectáreas.
Tal zona inundable en azul y su zona de protección en amarillo ha sido superpuesta igualmente en la parte del plano IGAC. Anexo JV2 para facilitar su visualización. Informo que tengo experiencia en la zona de análisis por más de 30 años y certifico que el nivel de agua nunca supero lo tipografiado en 7.100m2. Siendo este el informe se entrega además de la copia al Consejo de Estado otra para su estudio y peritazgo al Ing.
William Bayona». (Destacado fuera de texto). 150. A su vez, el ingeniero civil, William Rodrigo Bayona allegó el siguiente dictamen pericial el día 18 de octubre de 2017, cuyas conclusiones fueron las siguientes: «A) En la diligencia pudimos verificar lo afirmado por el topógrafo en lo que concordamos: "Que no había ninguna zona con agua con la excepción de lo acumulado por lluvias dado que esa noche llovió intensamente desde aproximadamente 3 a.m. según informaron los vecinos y que como máximo cubría 1000 m2 es decir 0.10 hectáreas lo que fue verificado en la diligencia. B) Revisados los polígonos montados sobre plano IGAC entregado por el perito topógrafo José Vega M en su anexo JV2 confirmamos que corresponde a lo descrito en el Acuerdo 14 de 2011 para 20.2778 hectáreas de humedal y 12.9568 hectáreas de ronda de protección para un total de 33.2346 hectáreas.
Igualmente verificado que la zona máxima de inundación es de 7.100 m2 y que ampliada a su zona de protección será un máximo de 1.90 hectáreas. 48 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C) Para realizar la calificación de un humedal es indispensable cumplir todas las obligaciones emanadas de la Resolución 196 del 1 de febrero de 2006 Minambiente.
La definición de humedal viene del Convenio de Ramsar, que es la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional conocida como Convenio de Ramsar, ciudad de Irán donde la Convención sobre los Humedales fue firmada el martes 2 de febrero de 1971 y entró en vigor el 21 de diciembre de 1975, a la que se adhirió Colombia como está demostrado en la Resolución 196 del 1 de febrero de 2006 Minambiente mencionada.
Definición de humedal, según el Convenio de Ramsar: "Un humedal es una zona de la superficie terrestre que está temporal o permanentemente inundada, regulada por factores climáticos y en constante interrelación con los seres vivos que la habitan". […] Es decir que para ser calificado como humedal debe tener tanto condiciones hidráulicas como bióticas (fauna y flora del tipo humedal).
Tenemos hasta aquí claro que el área máxima inundable es de 7.100 m2 es decir 0.71 hectáreas y que ampliada a su zona de protección será un máximo de 1.90 hectáreas y se puede concluir que únicamente esa área tiene condiciones hidráulicas de humedal. Al verificar dicha área encontramos en la diligencia que no hay condiciones bióticas de humedal, lo cual está totalmente de acuerdo con el trabajo ordenado por CORMACARENA al Ing.
Geólogo Nelson Orlando Barrera Torres, ya que su equipo tampoco encontró vegetación o fauna exclusiva de humedales. Con lo anterior concluimos que en este sitio existe una laguna natural estacional con una extensión máxima de 7.100 mts 'y que la misma NO es un humedal por no tener las condiciones para ser calificada como tal. Como resulta importante verificar si esta laguna natural ha sido de mayor tamaño en el pasado y pudiera tener en otras épocas diferentes condiciones se han solicitado del IGAC aerofotografías de los años 1965, 1980, 1987, 1997 y 2004, donde es visible esta laguna y sobre ella se han montado con total precisión las cercas y vías que facilitan su ubicación. De este trabajo es muy claro que aunque normalmente las acciones humanas deterioran y disminuyen estos ecosistemas, esta laguna ha permanecido sin modificación. Finalmente debo concluir que el espejo de agua del denominado "Humedad Caracolí" es una laguna natural, que debe preservarse en su estado actual, y a pesar de las denominaciones dadas en los acuerdos de CORMACARENA a éste espejo de agua, el mismo definitivamente no tiene las características de un humedal conforme se expuso anteriormente, comprendido su área máxima de 0.71 hectáreas y con su zona de protección, de acuerdo a la normatividad vigente, el área máxima a proteger es de 1.90 hectáreas.
Luego las áreas protegidas en los acuerdos de CORMACARENA: 0012 del 5 de noviembre de 2009 y Acuerdo No. PS-J.1.2.42.2.11.14 del 14 de junio de 2011, no consultan las condiciones reales de la zona a la cual se denominó "Humedal Caracolí"». (Destacado fuera de texto) 151. Los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil incorporan las siguientes reglas sobre la procedencia, práctica y valoración del dictamen pericial, normas que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 233.
Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. 49 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro.
Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. (…)” “ARTÍCULO 237.
Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: 1. Cuando la peritación concurra con inspección judicial, ambas se iniciarán simultáneamente. 2. Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen. 3.
Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útiles para el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aquéllos, lo dispondrá así en las oportunidades señaladas en el artículo 180. 4. El juez, las partes y los apoderados podrán hacer a los peritos las observaciones que estimen convenientes y presenciar los exámenes y experimentos, pero no intervenir en ellos ni en las deliberaciones. 5.
Los peritos podrán por una sola vez, pedir prórroga del término para rendir el dictamen. El que se rinda fuera de término valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito. Los peritos principales deliberarán entre sí y rendirán el dictamen dentro del término señalado. El perito tercero emitirá su concepto, en la oportunidad que el juez le fije sobre los puntos en que discrepen los principales. 6.
El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. (…)”. “ARTÍCULO 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave. (…)”. 50 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 152.
Frente a la eficacia probatoria de este medio de prueba, esta Corporación83 ha señalado que requiere que: “(i) [E]l perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el informe sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección;
(iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente sustentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar;
(viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas”. (Negrilla fuera de texto). 153. Procede la Sala a analizar la firmeza, precisión y calidad de las conclusiones de los dictámenes periciales aportados al proceso, para lo cual, se debe señalar que este medio de prueba tiene como finalidad proveer al juez elementos de juicio claros y ciertos, de índole técnica, científica o artística sobre aspectos que resultan relevantes para la resolución de la controversia. 154.
En primer término, el informe del topógrafo no otorga elementos de juicio sobre cuál fue el origen o la fuente de información para señalar que «el área total dentro del polígono como lo describe Cormacarena en el Acuerdo 14 de 2011 (página 23) es de aproximadamente 20.2778 hectáreas de humedal (esto debe corresponder a la zona con agua o inundable en su cota máxima)». 155.
Dicha afirmación parece sugerir que el humedal se encuentra conformado solo por agua o zona de inundación, lo cual no consulta la realidad. En efecto, la zonificación efectuada por la autoridad ambiental en los actos acusados comprendió no solo el espejo de agua del humedal sino también (i) el área de recuperación ambiental y; (ii) el área de preservación y protección ambiental. 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2018, radicado: (05001-23-31-000-2005-03439-01 (48298), MP: Ramiro Pazos Guerrero. 51 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 156.
Lo anterior significa que los humedales no solo se encuentran integrados por los cuerpos de agua o de inundación, sino también por áreas de transición como la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental. Así lo reconoció esta Sección en sentencia de 21 de junio de 201884, al señalar: «(…) 119. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, los humedales cobran especial importancia por los innumerables beneficios ecosistémicos que brindan a la humanidad, de ahí que sea indispensable su adecuado manejo y su uso racional.
En efecto, sin importar que el humedal esté o no enlistado dentro de aquellos considerados como de importancia internacional, las autoridades ambientales podrán recurrir a los diferentes manuales y directrices expedidos por los Estados Contratantes de la Convención de Ramsar para su preservación y control. 120. Así las cosas, los humedales son objetos de especial protección Constitucional y legal no sólo en materia ambiental; sino porque, conforme con la ley y la jurisprudencia pueden ser bienes de uso público y, en consecuencia, elementos constitutivos del espacio público.
Al respecto, es preciso resaltar que los humedales no solo están conformados por los cuerpos de agua o inundación sino por las áreas de transición, tales como la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental, las cuales gozan, a su vez, de la misma protección constitucional, por cuanto aseguran la existencia, conservación y protección de estos cuerpos hídricos».
(Negrilla fuera de texto). 157. Lo propio ocurre con las conclusiones arrojadas por el perito evaluador William Rodrigo Bayona quien en su experticia se refirió a las condiciones existentes de una fracción del humedal Caracolí que es conocida como el «espejo de agua» o «laguna natural estacional», esto es, a una parte del humedal. Por ende, las conclusiones plasmadas no reflejan la realidad del tamaño del humedal Caracolí. 158.
Se debe insistir que el estudio técnico, al momento de detallar el área que forma parte del Humedal Caracolí no solo identificó el espejo de agua existente en esa zona, sino que realizó un estudio de los demás elementos bióticos que lo conforman como bosques, zonas de playa descubiertas, zonas encharcadas y los espejos de agua, en el siguiente sentido: 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 21 de junio de 2018, radicado: 25000-2324-000-2013-00008-01 (AP), actor: Luis Alfredo Lozano Algar, demandados: Municipio de Soacha y otros 52 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 159.
Así las cosas, si bien el componente de agua resulta fundamental para la identificación del Humedal Caracolí, la autoridad ambiental identificó otros elementos bióticos como bosques, zonas encharcadas, por mencionar algunos. 160. Conforme se indicó anteriormente, la protección de los humedales se remonta a la Convención Ramsar, tratado que reconoce la vulnerabilidad de estos ecosistemas y, por esta razón, adopta una definición amplia en su artículo 1º, según la cual los humedales comprenden «las extensiones de marismas85, pantanos86 y turberas87, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros».
(Negrilla fuera del texto). 161. Nótese entonces que, según la clasificación de la Convención Ramsar se conocen cinco categorías de humedales: (i) Marinos (humedales costeros, inclusive lagunas costeras, costas rocosas y arrecifes de coral); (ii) Estuarinos; incluidos deltas, marismas de marea y manglares; (iii) Lacustres; humedales asociados con lagos;
(iv) Ribereños; humedales adyacentes a ríos y arroyos; y (v) Palustres: es decir, “pantanosos” - marismas, pantanos y ciénagas. 162. Así las cosas, el informe pericial en sus apreciaciones equipara la noción de «espejo de agua» con la de «humedal» como si se tratara de conceptos iguales, lo cual dista de la realidad. El espejo de agua hace referencia a la porción de agua 85 Terreno pantanoso situado por debajo del nivel del mar, que ha sido invadido por las aguas del mar o de una ría. 86 Depresión del terreno donde de forma natural queda agua estancada, generalmente con poca profundidad, y cuyo fondo es más o menos cenagoso. 87 Vegetación que crece en lugares encharcados. 53 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se encuentra presente en el humedal, mientras que el humedal es un concepto más amplio que se emplea «de forma genérica para describir tierras permanente o temporalmente húmedas, aguas poco profundas y los márgenes tierra-agua.
Se pueden hallar humedales en aguas de toda clase, ya sean dulces o salinas, y en su estado natural se caracterizan por una flora, suelos y una fauna que, por regla general, se han adaptado a condiciones húmedas88». 163. Adicionalmente, el perito evaluador William Rodrigo Bayona de manera general se limitó a señalar que no encontró vegetación o fauna típica de humedal, sin que dicha aseveración se encuentre respaldada con soportes documentales que dieran fe de lo afirmado.
En efecto, no se evidencia un trabajo juicioso de la experticia con el fin de poder identificar las especies que fueron encontradas en dicho ecosistema para luego ser contrastadas con la flora y fauna características de los humedales. 164. En contraste con ello, el estudio técnico sí efectuó una caracterización de las especies de flora y de fauna representativas de los humedales encontrando que en el Humedal Caracolí se encontraban presentes 54 especies características, incluyendo especies helófitas de rápido crecimiento como Alchornea galndulosa, Tapirira guianensis, Phyllanthus attenuatus, Miconia elata, entre otras. 165.
También, en lo referente a la identificación de la fauna, el estudio técnico constató la presencia de vida silvestre característica de los humedales como anfibios, reptiles, aves, peces, mamíferos y otras formas de vida. 166. Por otra parte, las conclusiones del perito evaluador no contienen un análisis de la identificación de las aguas subterráneas teniendo en cuenta que «(…) Las aguas subterráneas son parte integral del sistema hidrológico, contribuyen al sostenimiento de ecosistemas terrestres y acuáticos, y proporcionan diversos servicios al ser humano, razón por la cual cobran cada vez más importancia para el suministro de agua a nivel mundial (Portmann et al., 201389».
Este aspecto, resulta esencial al momento de identificar los humedales y el mismo fue valorado en el estudio técnico, tal y como se desprende de los siguientes apartes: 167. Sobre este punto, cabe resaltar que el señor Nelson Barrera Torres, en la diligencia practicada en este proceso, reconoció la importancia de tener en cuenta 88 Ver¨ Lineamientos para elaborar y aplicar políticas nacionales de humedales.
Resolución VII.6. Los pueblos y los humedales: un nexo vital” 7a. Reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes de la Convención sobre los Humedales (Ramsar, Irán, 1971), San José, Costa Rica, 10 al 18 de mayo de 1999. Lugar de consulta: https://www.ramsar.org/sites/default/files/documents/pdf/guide-nwp-sp.pdf. 89 https://www.revistas.una.ac.cr/index.php/ambientales/article/view/17716/26438. 54 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las aguas subterráneas al momento de identificar los humedales.
Al respecto, puntualizó: «[…] PREGUNTADO90. ¿En qué consistió su trabajo. De acuerdo a la reglamentación ambiental para esa época, ya Cormacarena había identificado al Caracolí como uno de los humedales a proteger en la zona urbana. Entonces lo que se hace es tomar muestras de agua, topografía, se hizo unos ensayos geoeléctricos, entonces no solo es el agua superficial sino el agua subterránea la que nos da esa capacidad para decir o no que eso es o no una zona de humedal.
No solo es la parte que está aflorando como tal, el espejo de agua, sino la parte subterránea […]. En un trabajo de esos participan biólogos, forestales, social, es un grupo interdisciplinario y lo que se hace es delimitar topográficamente y en unas planchas cuál es el área del espejo del agua más el área de amortiguación y un área total de zonificación ambiental y de protección de dichos humedales. […] En el ejercicio que se hizo se aplicaron las normas ambientales del momento que repito un humedal es una zona donde no sólo donde hay el espejo de agua superficial sino hay unas zonas de recarga hídrica y en su momento se hicieron todos los pasos que se debía llevar a cabo para poder delimitar dichas áreas de acuerdo a la normatividad ambiental del momento […]». 168.
Por último, el dictamen pericial no ofrece certeza respecto de si se consideraron los lineamientos previstos en la Resolución 196 de 2006 que contiene la guía técnica para la delimitación y resultan de obligatorio cumplimiento. Nótese que la zonificación corresponde a una labor compleja que va desde la definición del área de estudio, la recolección de la información biótica y socioeconómica existente; luego marcado por el proceso de actualización cartográfica temática; la identificación de los aspectos de oferta, demanda y conflictos del humedal y; finalmente, la identificación de las unidades de manejo ambiental. 169.
Cabe destacar que pese a que el dictamen pericial constituye uno de los elementos de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico, al juez le corresponde la tarea de analizar la precisión, calidad y exhaustividad de sus conclusiones, por lo que «más que una aceptación ciega o pasiva de las conclusiones del dictamen, el ordenamiento le exige al Juez asumir un rol activo como escrutador crítico de la experticia a fin de garantizar su compromiso convencional y constitucional de aproximarse a la búsqueda de la verdad en el proceso judicial91». 170.
Las anteriores consideraciones son suficientes para despachar desfavorablemente el cargo de nulidad de falsa motivación, toda vez que el plan de manejo del Humedal Caracolí se encuentra fundamentado en un estudio técnico que se elaboró siguiendo los lineamientos consignados en la Resolución 196 de 2006 «Por la cual se adopta la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia». 90 Minuto 6:38 en adelante.
Cd que contiene la diligencia obrante en el folio 972 del Cuaderno Principal. 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 10 de noviembre 2016, radicación número: 70001-23-31-000-2002- 00850-01(34493), actor: cavelier martinez & cia. S. En c. 55 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 171.
Además, los dictámenes se desestiman porque no tienen eficacia probatoria para soportar el cargo de falsa motivación según lo dispuesto en los artículos 233, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, luego de su valoración integral conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 187 ejusdem92) 172. Finalmente, se debe resaltar que el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.11.014 de 2011, indicó lo siguiente: “El humedal suburbano de Caracolí del municipio de Villavicencio en el Departamento del Meta se encuentra reconocido en el Plan de Ordenamiento Territorial e incluso en el Plano No. 5 de Soporte Ambiental Urbano y en su posterior modificación a partir del Acuerdo No. 021 de 2002 como ecosistemas de importancia estratégica para el municipio.
Así mismo, su delimitación se incorporó dentro de las modificaciones realizadas al Plan de Ordenamiento Territorial, el cual a la fecha cuenta con la aprobación de CORMACARENA”, por lo que resulta evidente que dicho humedal sí fue incorporado en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villavicencio. Y todo caso, las pruebas aportadas al presente proceso no logran desvirtuar dicha afirmación. VI.6.3.
Análisis del tercer problema jurídico. De la presunta infracción a la Ley 357 de 1997; los numerales 2° y 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993; el artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y el Anexo 1C, paso 5°, de la Resolución 196 de 2006 173. El actor estimó transgredidas las siguientes disposiciones: la Ley 357 de 1997, los numerales 2° y 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993; el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el Anexo 1C, paso 5°, de la Resolución 196 de 2006 por cuanto: i) La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- Cormacarena desconoció el principio de legalidad, dado que le otorgó al Humedal Caracolí el carácter de interés prioritario a pesar de que «éste cuenta con la cota máxima de inundación con un espejo de agua de solo 7.100 metros cuadrados, que sólo se forma en épocas de invierno por apozamiento de aguas lluvias y que con zona de aislamiento nunca podría pasar de 1.9 hectáreas»; ii) La entidad demandada ejerció la función de máxima autoridad en el área de su jurisdicción en contraposición a los criterios y directrices trazados por el Ministerio de Ambiente para la elaboración y adopción de planes de manejo de humedales de interés prioritario, concretamente, las contenidas en el artículo 3° de la Resolución 157 de 2004 y en el aparte 4° contenido en la Figura 2 del Anexo I de la Resolución 196 de 2006, que imponían la obligación de adelantar la delimitación, caracterización y zonificación para la definición de medidas de manejo con la participación de los distintos interesados, disposiciones que fueron desconocidas; 92 “ARTÍCULO 187.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 56 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Si se trataba de dar cumplida y cabal aplicación a la Zona de Ronda de los 30 metros establecida en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, la zona de ronda es muy inferior de la establecida en el Acuerdo impugnado y; iv) La zona de protección contenida en el Acuerdo 12 de 2009 es mayor a la Zona de Ronda de Protección prevista en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974. 174.
Sobre el particular, la Sala considera que los cuestionamientos encaminados a señalar que el Humedal Caracolí solo cuenta con una cota máxima de inundación integrada por un espejo de agua con una superficie de 7100 metros cuadrados, el cual solo se forma en épocas de lluvia así como el relativo al presunto desconocimiento de la obligación de contar con la participación de los terceros interesados, ya fueron resueltos anteriormente en los acápites previos de esta providencia. 175.
En efecto, conforme se indicó con anterioridad, en el presente caso quedó demostrado que el estudio técnico que sirvió de fundamento para la elaboración del Acuerdo 12 de 5 de noviembre de 2009, consultó los criterios y acogió la metodología adoptada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy cartera de ambiente y desarrollo sostenible, mediante la Resolución 196 de 2006, de cara a garantizar el uso sostenible del Humedal Caracolí. 176.
Además de ello, en la elaboración del plan de manejo ambiental del Humedal Caracolí se garantizó el enfoque participativo de la ciudadanía, lo cual convierte en impróspero el reproche de nulidad por desconocimiento de los numerales 2° y 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en tanto que la autoridad ambiental ejerció la función de máxima autoridad en el área de su jurisdicción con sujeción a los criterios y directrices trazados por el Ministerio de Ambiente para la elaboración y adopción de planes de manejo de humedales de interés prioritario, concretamente, los lineamientos previstos en el artículo 3° de la Resolución 157 de 2004 y en el aparte 4° contenido en la Figura 2 del Anexo I de la Resolución 196 de 2006. 177.
Dicho lo anterior, pasa la Sala a analizar el argumento dirigido a señalar que la autoridad ambiental desconoció el límite de la franja de protección a que alude el literal d) del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, en concordancia con el Anexo 1C, paso 5°, de la Resolución 196 de 2006. 178. El literal d) del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 197493, invocado como transgredido es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 83.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; 93 «Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente». 57 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]».
(Destacado fuera de texto) 179. Además de ello, el paso 5° del Anexo 1C de la Resolución 196 de 2006, señala que una vez determinado el límite del humedal se debe establecer la franja paralela de protección, norma que se transcribe nuevamente: «Paso 5. Franja de protección Una vez determinado el límite del humedal objeto de estudio, se procederá a establecer una franja paralela de protección, a que aluden los artículos 83 literal d), y 14 del Decreto 1541 de 1978, constituida por una franja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente, hasta de 30 metros de ancho, que involucra las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la amortiguación, protección y equilibrio ecológico del humedal y el mantenimiento permanente de su zona de transición. (Destacado fuera de texto) 180.
Ahora bien, el Acuerdo 12 de 5 de noviembre de 2009, indicó: «4.4.3 Franja de protección: Esta área es una franja que tiene como finalidad proteger el humedal Caracolí de las afectaciones causadas por la expansión urbana (Parcelaciones campestres). Por tal motivo se localiza siguiendo el límite perimetral, con un ancho de 30 mts aproximadamente, la cual engloba un área aproximada de 6.68 has, representando el 29.32% del área total.
En esta área se encuentra parte de la malla vial rural del Municipio de Villavicencio, (Carretera del Amor y vía de acceso a la parcelación campestre Caracolí y pequeñas fincas de recreo). • Uso principal. Protección física del área del humedal, ante las amenazas externas. • Uso compatible. Restauración, reforestación y recuperación de la red hidrológica. • Uso condicionado.
Senderos ecológicos, actividades de turismo ecológico, actividades de investigación y docencia. • Uso prohibido. Actividades agrícolas y pecuarias (pancoger, industriales), centros de recreación y turismo, uso urbano, uso industrial, concesiones de agua, desecación y/o relleno de cuerpos de agua.
PARÁGRAFO. - Las. obras a actividades cuyo uso es condicionado en las diferentes categorías establecidas en la zonificación interna, se podrán desarrollar siempre y cuando no pongan en riesgo la función ecológica e hídrica del sistema de humedales, la conservación de los Recursos. Naturales Renovables y la condición natural de los ecosistemas presentes en la zona, sin perjuicios de la facultad de la autoridad ambiental de exigir el trámite de las autorizaciones previas exigidas en la normatividad ambiental vigente». 58 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 181.
Adicionalmente, conviene señalar que el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.11.014 de 2011, señala que luego de ser ajustadas las coordenadas a la cartografía oficial del plan de manejo ambiental, el equipo técnico de la oficina asesora de planeación consideró pertinente realizar una redelimitación del Humedal Caracolí, considerando que el área merecedora de protección era mayor a la inicialmente, pasando de 6.68 a un área de 12.95, en el siguiente sentido: 182.
A juicio de la Sala, la parte actora tenía la carga de probar que la zona de ronda o de protección excedía el límite previsto en el literal d) del artículo 83 del Decreto- Ley 2811 de 1974, incumpliendo con el deber que le asistía de aportar los elementos de juicio para probar sus afirmaciones, conforme lo indica el artículo 167 del Código General del Proceso: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 183.
Esta Sección arribó a idéntica conclusión en sentencia de 19 de octubre de 201894, al resolver un idéntico cargo al planteado en esta oportunidad, de la siguiente manera: «Si bien la disposición anotada alude a que dicha franja es un bien de uso público, aspecto sobre el cual, como ya se dijo, no hay controversia, lo cierto es que la Guía técnica para la formulación de los planes de manejo de humedales en Colombia, alude a ella en la necesidad de que se cuente con treinta (30) metros “que involucra las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la amortiguación, protección y equilibrio ecológico del humedal y el mantenimiento permanente de su zona de transición”.
Siendo ello así, incumbía a los demandantes probar que la zona de ronda o de protección excedía el límite transcrito, lo cual lo impelía a demostrar, a su vez, cuál era el área del humedal. No obstante, ello no aconteció en el plenario, ya que, para ese efecto, lo que reposa en el expediente es un mapa satelital de la reserva del cual no se infiere que exista solamente un cuerpo de agua (el llamado Juanambú), y tampoco se explica o se puede comprender cuál es la zona de ronda o de protección del cuerpo de humedales así declarados por Cormacarena».
VI.7. Conclusiones 184. A partir de los anteriores razonamientos, la Sala considera que los reproches de nulidad relativos a la transgresión al debido proceso, el vicio de nulidad por falsa motivación y el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 357 de 1997; los numerales 2° y 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993; el artículo 83 del Decreto- Ley 2811 de 1974 y el Anexo 1C, paso 5°, de la Resolución 196 de 2006 no están llamados a prosperar, motivo por el cual se denegarán las pretensiones de la demanda. 94 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 19 de octubre de 2018, radicación número: 11001-03-24-000-2014-00330-00, actor: Eduardo Gaitán Escobar y Dumar Rojas Miranda, demandado: la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- Cormacarena. 59 Radicado: 11001-0324-000-2012-00070-00 Demandante: José Guillermo Velasco Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 185.
Por último, esta Sala se abstendrá de condenar en costas en tanto que no concurren los supuestos del artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.