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08001233300020230044101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-02

Radicación interna: 473 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Oliver Gomez Racedo·Demandado: Jose Joao Herrera Iranzo

Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Temas: Apelación de sentencia, derecho personal, aceptación extemporánea de curul.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Oliver Gómez Racedo, actuando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 con las siguientes pretensiones: «1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, ESCRUTINIO MUNICIPAL SOLEDAD ATLANTICO, por medio de la cual se le otorga al señor JOSE JOAO HERRERA IRANZO, la curul al concejo de soledad por estatuto de oposición, basado en la información contenida en los Formularios E -26 tanto de alcaldía como de concejo del día 5 de noviembre de 2023, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SOLEDAD ELECCION CONCEJO – ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023, ARTICULO 25 LEY 1909 DEL 2018, previa aceptación al Señor JOSE JOAO HERRERA IRANZO, perteneciente al partido CAMBIO RADICAL mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.450.873 expedida en Barranquilla, residente en la ciudad de Barranquilla, para el periodo constitucional 2024-2027. 2.

Que se declare la nulidad del acto de otorgamiento de la curul de concejo por estatuto de oposición (artículo 25 de la Ley 1909 de 2018), al señor JOSE JOAO HERRERA IRANZO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.450.873 expedida en Barranquilla, residente en la ciudad de Barranquilla, para el periodo constitucional 2024- 2027, por el no cumplimiento de los requisitos de ley. 1 El 4 de diciembre de 2023, inadmitida por auto del 11 siguiente y admitida por auto del 11 de enero de 2024, según se advierte en las actuaciones SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico 4 y 9, respectivamente.

Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Que se declare la nulidad de la credencial de concejal por estatuto de oposición (artículo 25 de la Ley 1909 de 2018), entregada al señor JOSE JOAO HERRERA IRANZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.450.873 expedida en Barranquilla, residente en la ciudad de Barranquilla, por el no cumplimiento de los requisitos de ley. 4.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de otorgamiento de la curul de concejo por estatuto de oposición (artículo 25 de la Ley 1909 de 2018), al señor JOSE JOAO HERRERA IRANZO, se dé la aplicación de la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules al concejo Municipal de Soledad – Atlántico». [Énfasis y mayúsculas propias del texto] 1.2.

Hechos 2. Fueron relatados así por el demandante: 3. El 29 de octubre de 2023, se realizó el certamen electoral para la escogencia de los mandatarios territoriales que serían elegidos popularmente, para el periodo 2024-2027, en especial los del municipio de Soledad en el departamento del Atlántico. 4. El señor José Joao Herrera Iranzo, se inscribió como candidato a la alcaldía de la señalada entidad territorial, por el partido Cambio Radical. 5.

El 29 de octubre de 2023, luego de finalizada la jornada electoral se iniciaron los escrutinios, los cuales concluyeron el 5 de noviembre siguiente, cuando se constató que se había escrutado el 100% de las mesas instaladas en el citado municipio. 6. Según los datos reflejados en el acta general de escrutinio del 5 de noviembre de 2023, se declaró la elección de la señora Alcira Paola Sandoval Ibáñez, como alcaldesa del municipio de Soledad y, se indicó que la segunda votación para dicha dignidad la obtuvo el demandado.

Con base en los referidos resultados, surgió para el señor Herrera Iranzo el derecho personal de ocupar una curul en el concejo del ente territorial. 7. Según consta en el acta antes referida, el señor Herrera Iranzo aceptó la curul en el cabildo municipal, motivo por el cual uno de los 19 escaños materializó el derecho personal del demandado, según lo dispone el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 8.

Como resultado de un derecho de petición que radicó el demandante, la Registraduría Nacional del Estado Civil, puso de presente que según: «la carta de aceptación autenticada de la curul al concejo, por obtener la segunda votación en Alcaldía en las elecciones de Autoridades Territoriales, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, [fue] entregada ante los secretarios de la comisión escrutadora del municipio de soledad, el día 04 de noviembre de 2023 a las 9:42 a.m., por el señor JOSE JOAO HERRERA IRANZO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.450.873…». 9.

La anterior respuesta, a juicio del actor, se evidencia que era a partir del 5 de noviembre de 2023 y no antes, que el señor Herrera Iranzo podía ejercer el derecho personal de que trata el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, en consonancia con el normado en el artículo 2 de la Resolución 2276 del 2019, expedida por el CNE. Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 10. El demandante afirmó que se desconoció el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, el cual dispone que «los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, alcalde Distrital y alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones». 11.

Además precisó que dicha prerrogativa debe hacerse efectiva, según la norma citada «posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales». 12.

Bajo los anteriores parámetros, indicó que el demandado no hizo uso del derecho personal aludido, dado que no presentó durante las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección de la Alcaldía de Soledad, su manifestación de aceptación de la curul, por el contrario, la radicó el 4 de noviembre de 2023, esto es, previo a que la comisión escrutadora municipal declarara como alcaldesa a la señora Alcira Paola Sandoval Ibáñez, es decir cuando al señor Herrera Iranzo no le asistía ningún derecho a ocupar un escaño en el concejo de la entidad territorial mencionada. 13.

De conformidad con la anterior explicación, también deprecó las causales de nulidad contendidas en los numerales 32 y 53 del artículo 275 la Ley 1437 de 2011. 1.4. Trámite procesal relevante en primera instancia 14. Repartida la demanda en el Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto 11 de diciembre del 2023, el magistrado a quien correspondió el conocimiento, la inadmitió y, posteriormente, el 11 de enero de 2024, la admitió al considerar que fue subsanada en tiempo4. 15.

En el término de traslado, se recibieron las siguientes intervenciones: 16. La RNEC, por medio de apoderado judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual explicó que la declaratoria de la elección fue realizada por la comisión escrutadora municipal de Soledad y, por consiguiente, es la llamada a ser parte en el presente proceso.

Además, advirtió que su intervención en las elecciones del 29 de octubre de 2023 se ciñó al marco de sus funciones y competencias. 2 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 3 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 4 Actuaciones 4 y 9 del SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. El demandado, guardó silencio. 18. El 8 de febrero de 2024, bajo los presupuestos de la demanda, el demandante deprecó la suspensión provisional del acto demandado.

Añadió que se desconocieron las prerrogativas fundamentales del señor Deyvis José Morales Abdo, a elegir, ser elegido, igualdad y debido proceso, pues era quien debía ocupar un puesto en la duma municipal, al estimar, como lo dijo en la demanda, que el extremo pasivo no había hecho uso de su derecho personal dentro del plazo establecido para dicho fin. 19.

Por auto del 27 de febrero, el a quo negó por extemporánea la solicitud cautelar. 20. Por medio de auto del 11 de abril de 2024, se dispuso adoptar el trámite de sentencia anticipada, se corrió traslado para alegar de conclusión y se fijó el litigio en los siguientes términos: «determinar si debe anularse la elección del señor JOSÉ JOAO HERRERA IRANZO, como concejal del municipio de Soledad –Atlántico para el período constitucional 2024-2027, en virtud de las causales 3° y 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011». 21.

En el término para alegar de conclusión, se presentaron los pronunciamientos que se relacionan a continuación: 22. El demandante reiteró los planteamientos de la demanda. 23. El demandado señaló que, en atención al resultado de las votaciones que lo hacía merecedor de la segunda votación a la Alcaldía de Soledad, procedió a radicar el 4 de noviembre de 2023, ante la comisión escrutadora municipal, una comunicación de aceptación de la curul en uso de su derecho personal de optar por ella en el concejo, la cual se haría efectiva en el caso de configurarse los presupuestos previstos en la Ley 1909 de 2018. 24.

La RNEC insistió en solicitar la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 25. El Ministerio Público guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia 26. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 20 de mayo de 20245, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC, al considerar que estudiados los cargos propuestos por la parte demandante no encontró alguna relación con la entidad que permita concluir que la actuación de ésta fue relevante frente al acto demandado. 27.

Frente al caso concreto, estimó que se encontraba demostrado que el demandado al obtener la segunda votación a la Alcaldía de Soledad obtuvo el derecho personal a ocupar una curul en el concejo de esa municipalidad, con fundamento en el artículo 25 5 Notificada el 22 de mayo de 2024. Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la Ley 1909 de 2018, en consonancia con la Resolución CNE 2276 de 2019 expedida por el CNE. 28.

Explicó que la declaratoria de la elección a la Alcaldía de Soledad tuvo lugar el 5 de noviembre de 2023, no obstante, la aceptación de la curul al concejo por parte del demandado fue del 4 del mismo mes y año, ante lo que consideró que: [S]i bien es una manifestación prematura de aceptación de la curul en el Concejo municipal, como la que cítrica (sic) el demandante, en tanto el acto de elección contenido en el formulario E - 26 CON, es fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), para la Sala, no implica que esta voluntad no haya existido, pues, tal como lo contempla la norma, para ocupar la curul, basta con que manifieste por escrito la aceptación o no de la misma, ante la Comisión Escrutadora, dentro del plazo máximo establecido, esto es, hasta las 24 horas posteriores a la declaratoria de la elección del Alcalde, siendo preponderante entonces la existencia de dicha declaración de voluntad sin límite del término en mención. 29.

En ese sentido explicó que no le asistía razón al demandante, toda vez que el acto acusado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, ya que fue proferido con base en el artículo 112 superior, el cual fue adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015 y a su vez desarrollado por la Ley 1909 de 2018. 1.6. Recurso de apelación 30.

Mediante escrito del 29 de mayo de 2024, solicitó el actor se revoque la decisión, porque se desconoció que la inscripción del demandado fue para la Alcaldía de Soledad y no para el concejo, y que el derecho personal no es otorgado por el electorado, sino por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, reglamentado por la Resolución CNE 2276 de 20196 expedida por el CNE.

Precisó también, que el problema jurídico debió estar enfocado a dilucidar los vicios de procedimiento que se presentaron al otorgarle la curul por derecho personal al Herrera, lo cual es desarrollado a continuación. 31. Explicó que el 5 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora municipal de Soledad, a las 7:52:30 p.m., registró en el acta general de escrutinio que el demandado aceptó la curul al concejo, lo cual, a su juicio, es falso, toda vez que no se especificó la hora real de recepción de la citada misiva, que data del 4 de noviembre de 2023 a las 9:42 p.m., es decir, previo a que la citada resolución le hubiera otorgado el derecho personal, contrariando lo normado en el artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019, que a la letra indica: Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2º) puesto en votación, deberán manifestar por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales. [Énfasis propio del texto]. 6 En la página 17 del recurso el apelante señaló: «Cabe aclarar que lo que hemos venido sosteniendo no es el cumplimiento del artículo 25, si no, la aplicación de la Resolución 2276 de 2019 (…)».

Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32. Advirtió que, a las 7:58:45 p.m. del 5 de noviembre de 2023, en el acta general de escrutinio quedó consignado que se notificaba en estrados que el demandado contaba con el derecho personal a ocupar una curul en el concejo, sin embargo, en el recinto donde fue enterada ese decisión, no estaba el señor Herrera Iranzo ni su representante legal, y era a partir de ese momento en donde podía hacer uso de la atribución dada por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, con lo cual contaba con el término perentorio de 24 horas, lo que generaba, a su vez, que se debería suspender la diligencia por dicho lapso, exigencia que fue omitida en este caso. 33.

Para ejemplificar lo referente al deber de suspender por 24 horas la diligencia de escrutinio, puso de presente lo sucedido en el año 2019, de la siguiente forma: [L]a página 43 del Acta general de Escrutinio de las Elecciones del año 2019 el Municipio de Soledad Atlántico (anexo copia del acta), a las 10:37:59 am del día 8 de noviembre de 2019, después de haber sido declarado como Alcalde municipal de Soledad Atlántico el Señor Rodolfo Ucros Rosales y como la segunda mayor votación a la misma corporación el señor WILLIAM TORRES ARCILA, de conformidad con la norma SE LE CONCEDE EL TERMINO DE 24 HORAS para que haga uso de su derecho personal presentando la aceptación. [Énfasis propio del texto]. 34.

Puso en evidencia que el cierre de los escrutinios data del mismo día de la declaratoria de la elección, sin tener en cuenta la suspensión de que tratan los artículos 2 y 3 de la Resolución 2276 de 2019. 35. También argumentó que el demandado no debió ser incluido en el formato E-26 CON, teniendo en cuenta que como se dijo anteriormente, no se postuló como candidato al concejo sino a la Alcaldía municipal de Soledad, por lo que su declaratoria de elección resultaba ser falsa. 36.

Así mismo, precisó que, en «el Formato E-26 de Concejo (CON), también se debió plasmar en la DECLARATORIA DE ELECCIÓN EN CASO DE RECALCULO, en la posición 19 al señor JOSE JOAO HERRERA IRANZO, como la posición que él debía ocupar en caso de el (sic) aceptar su derecho Personal dentro del término de las 24 horas, como lo establece el artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019» [Énfasis propio del texto]. 37.

Derivado de los incumplimientos anteriormente descritos, quien debía ocupar la curul en el concejo, en lugar del demandado, era el señor Deyvis José Morales Abdo. 38. Señaló que de las situaciones descritas, se advierte que «a las irregularidades, falsedades o vicios de forma que se han destacado en dicho Acto, que el señor JOSE JOAO HERRERA IRANZO, no reúne los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad».» [Énfasis propio del texto]. 39.

El 7 de junio de 2024, se presentó escrito complementando el recurso de alzada. Indicó que se vulneraron los derechos de elegir, ser elegido y debido proceso del señor Deyvis José Morales Abdo, a quien la voluntad popular eligió como concejal del municipio de Soledad, y por ello no podía ser desplazado por el demandado, quien no tuvo el propósito de ser cabildante, sino alcalde de la citada entidad territorial, aunado al hecho que no manifestó en tiempo querer ocupar una curul en la duma municipal.

Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40. Se indicó que en el expediente obra un oficio del CNE del 8 de noviembre de 2023, en donde consta que el demandado el 7 del mismo mes y año radicó un documento en donde aceptaba su derecho personal; no obstante, para el actor este resultaba ser extemporáneo, pues el término de 24 horas que trata el artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019, venció el 6 de noviembre de 2023 y además precisó que el CNE no era el competente para recibirlo, sino la RNEC. 41.

De otra parte, comentó que el a quo advirtió que lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 era derivado del voto indirecto, sin embargo, dicho sistema es propio del derecho americano y no del colombiano. 42. Al respecto concluyó que: 1) la aceptación del demandado se entregó antes de la declaratoria de la elección; 2) dicho documento indujo en error a la comisión escrutadora municipal, lo que derivó a otorgar la curul de oposición; 3) la comisión escrutadora no notificó al señor Herrera Iranzo, dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección; 4) efectuada la notificación por estrado, no se suspendió la diligencia por el término de 24 horas, como lo consagra el artículo 2 de Resolución 2276 de 2019; 5) consecuencialmente, no se reanudó la diligencia que debió ser pausada; 6) la diligencia de escrutinio se culminó el 5 de noviembre de 2023 «dando por hecho la aceptación irregular, extemporánea y anacrónica que pretendió validar la Comisión Escrutadora Municipal»; y 7) el demandado presentó su aceptación de forma extemporánea el 7 de noviembre de 2023. 43.

Mediante auto del 21 de junio de 2024, se concedió el recurso de apelación. 1.7 Actuaciones de segunda instancia 44. El 15 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante el 29 de mayo del año en curso y se corrió el traslado respectivo. 45. Mediante escrito del 16 de julio de 2024 solicitó la corrección del SAMAI, pues según advierte el recurrente, se relacionó el asunto como apelación de sentencia que declaró la nulidad de la elección, cuando en realidad se negaron las pretensiones de la demanda. 46.

El 18 de julio de 2024, el demandante presentó memorial en el que formuló alegatos de conclusión, reiterando los argumentos traídos en el escrito de apelación y la complementación del mismo. 47. El Ministerio Público, solicitó la confirmación de la sentencia apelada al estimar que con el acto demandado no se incurrió en alguna causal de nulidad de las reprochadas por el actor, pues la presentación previa a la declaratoria formal de la elección de la aceptación de la curul derivada del derecho personal no constituye una irregularidad, según lo establece la Sección Quinta del Consejo de Estado7. 48.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 3 de diciembre de 2020, rad: 81001-23-33-000-2020-00004-01. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 49.

El 2 de agosto de 2024, ingresó el expediente para sentencia luego de que se surtiera el respectivo traslado a los sujetos procesales y al ministerio público. 50. Por escrito del 8 de agosto del 20248, el demandante presentó consideraciones sobre el concepto rendido por la agente del Ministerio Público, en donde insistió en la aceptación extemporánea de la curul derivada del derecho personal por parte del demandado, lo que generó la desatención de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 2276 de 2019 expedida por el CNE. 2 CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 51. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia, según lo establecido en el artículo 1509 y el literal a) del numeral 7.° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201110, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 52.

El artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación, prescribiendo que se realizará ante el a quo en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los 5 días siguientes a ello y se concederá en el efecto suspensivo. 53. En el caso en estudio, se tiene que el impugnante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la oportunidad procesal, toda vez que la notificación de la providencia se surtió el 22 de mayo de 2024 y la presentación del escrito ocurrió el 29 del mismo mes y año. 2.3 Cuestión previa 54.

Previo a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente recordar, como se señaló en los antecedentes, que el demandante, el 8 de febrero de 2024, solicitó la suspensión provisional del acto demandado, en esa oportunidad indicó, como uno de los presupuestos de ésta, que la persona a la que le asistía el derecho a ocupar la curul, esto es, el señor Deyvis José Morales Abdo, quien había sido elegido por voluntad popular, se le menoscabaron sus derechos fundamentales a elegir, ser elegido, igualdad y debido proceso. 8 Ello teniendo en cuenta que el memorial fue radicado por fuera del horario laboral el 7 de agosto de 2024 a las 19:09.44, según se evidencia en la actuación SAMAI 16. 9 ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 10 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los ( ) miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, ( ) Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 55.

No obstante, se precisa que el a quo por proveído del 27 de febrero de 2024, negó la petición cautelar, al estimar que se formuló de forma extemporánea, toda vez que el acto demandado fue calendado del 5 de noviembre de 2023, y el escrito de solicitud lo presentó el 9 de febrero de 202411, esto es, por fuera del término de caducidad. 56.

De lo anterior, se denota que el juzgador de primer grado al negar la solicitud cautelar, también lo hizo frente al argumento que allí se planteó, por lo que la Sala se abstendrá de emprender el estudio de dicho pedimento, pues se reitera desde la instancia anterior, quedó descartado. 57. Al igual que lo señalado en los numerales anteriores, en el escrito de alzada, el demandante incorporó nuevos cargos, como lo son que: i) la comisión escrutadora no notificó al señor Herrera Iranzo, dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección; ii) efectuada la notificación por estrados, no se suspendió la diligencia por el término de 24 horas, como lo consagra el artículo 2 de Resolución 2276 de 2019; y iii) consecuencialmente, no se reanudó la audiencia que debió ser pausada. 58.

Frente a ellos, al no haberse presentado con la demanda, ni ser parte de los aspectos reprochados al acto electoral, se advierte que no podrán ser analizados por el fallador de segunda instancia, en tanto, cualquier pronunciamiento al respecto, afectaría el derecho de contradicción del demandado y demás sujetos procesales, que no tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa. 59.

Adicionalmente, se precisa que el demandante presentó el 7 de junio de 2024, escrito complementario del recurso de apelación, el cual no puede ser tenido en cuenta en esta instancia por cuanto no fue radicado en oportunidad12, lo que conlleva a que sea inviable analizar los aspectos relativos a: i) la aceptación tardía del demandado de su derecho personal, según escrito del 8 de noviembre de 2023, expedido por el CNE y ii) las discusiones sobre la naturaleza del voto directo o indirecto en las elecciones locales. 60.

Finalmente, por resultar extemporáneo no se tendrá en cuenta el escrito presentado por el actor el 8 de agosto de 2024, toda vez que fue presentado cuando la oportunidad para intervenir en segunda instancia había finalizado, pues dicho momento trascurrió entre el 23 de julio de 2024 y el 25 siguiente, según consta en la actuación SAMAI 12. 2.4 Problema jurídico 61.

Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para mantener incólume la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda contra el acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en el Concejo Municipal de Soledad, del señor José Joao Herrera Iranzo, para el período 2024-2027, 11 En tanto tenía hasta el 11 de enero de 2024 para presentar cargos nuevos. 12 Conforme al numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia se notificó a través del buzón electrónico el 22 de mayo de 2024.

El término de los dos días de que trata el artículo 52 del decreto 2080 de 2021, transcurrió durante el 23 y 24 de ese mismo mes y año, por lo que la ejecutoria, conforme al apartado 292 de la citada ley se surtió el 27, 28, 29, 30 y el 31 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que el 25 y 26 de mayo no fueron días hábiles. Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 al no encontrar probado el desconocimiento de los artículos 112 Superior, 25 de la Ley 1909 de 2018 y 2 de la Resolución 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, en lo que hace a la manifestación extemporánea del demandado para aceptar la correspondiente curul. 62.

Por cuestiones de orden metodológico, se estudiará el derecho personal a ocupar una curul conforme lo ordenó el artículo 112 de la Constitución Política y el procedimiento de reconocimiento de éste desarrollado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Luego de ello, se entrará a resolver el caso en concreto. 2.5 Derecho personal a ocupar una curul como prerrogativa establecida en el artículo 112 de la Constitución Política13 63.

Consultada la fuente constitucional, se tiene que el artículo 11214 tiene 6 incisos y un parágrafo transitorio, de los cuales interesan a este caso en concreto los incisos 4 y 6 que regulan la materia objeto de discusión, como a continuación se expone: - El inciso cuarto, establece que el candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y vicepresidente de la república, gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el senado, cámara de representantes, asamblea departamental, concejo distrital y concejo municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. - El inciso sexto señala que, en caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263. 64.

La finalidad de la norma superior, fue establecida en la exposición de motivos que de ella hicieran los promotores de la modificación constitucional15, quienes se fundamentaron en que: Con la normatividad vigente, quienes votan por el candidato que pierde la elección prácticamente depositan un voto ineficaz, porque este candidato desaparece de la vida 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 12 de noviembre de 2020, Radicado No. 63001-23-33-000-2019-00253-02. 14 Artículo 112 de la Constitución Política.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176.

Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La asignación de las curules mencionadas en este artículo no será aplicable para las elecciones celebradas en el año 2015. 15 Gaceta 369 de 2014. Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 política y esta circunstancia desanima al elector y es causa, entre otras, de la abstención electoral.

Se pretende, en cambio del régimen actual, darle pleno valor al voto ciudadano, pues no solo el ciudadano que vota por un candidato que resulta ganador tendrá representación visible, sino que la tendrán también los ciudadanos cuyos candidatos siguen en votos. Es obvio que los elegidos representan al pueblo sin distinción de ninguna clase entre quienes votaron a su favor o a favor de otros que no resultaron elegidos, pero se aspira con estas modificaciones a que las ideas y planteamientos que se hacen en las campañas electorales no se diluyan y puedan tener eco y posibilidad de realización. /…/ …, buscamos que también tenga representación visible y eficaz quien sufraga pero no logra que sus candidatos sean elegidos.

A través de la fórmula que proponemos al Congreso y a la opinión pública, /…/. Los candidatos a la Presidencia, a la Vicepresidencia, a las gobernaciones y las alcaldías que no fueron elegidos a pesar de contar con guarismos importantes de votación se esfuman, y con ellos los planteamientos y programas que en razón de las jornadas electorales expusieron públicamente a la comunidad.

El derecho a integrar las corporaciones públicas es intuitu personae, es decir, se concede por los atributos personales y por los votos que la ciudadanía deposita a favor del candidato. Por este motivo, no es susceptible de transferirse a ninguna persona como consecuencia de la función electoral que lo genera. El titular de este derecho no puede ser reemplazado y la renuncia, en el evento de presentarse, le haría perder la respectiva curul con la consiguiente responsabilidad política de quien así actúa.16 (Negrillas propias). 65.

La finalidad de la norma superior en su modificación, fue privilegiar el voto otorgándole mayores niveles de efectividad, es decir, concedió a quien resultara segundo en una contienda electoral a presidente, vicepresidente de la República, gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal, la opción de aceptar una curul en la duma correspondiente acatando el respaldo popular obtenido en las urnas. 66.

Este derecho personal, reconoce el valor del voto ciudadano por determinado programa de gobierno que, si bien no obtuvo la mayoría necesaria para ser el que regirá los 4 años del período institucional del cargo correspondiente, si puede ser determinante para su mejoramiento, ya que recoge las voces de otras opciones altamente representativas en el respectivo territorio. 67.

Igualmente, se puede constituir en un apoyo para el control en la implementación de las políticas, los objetivos planteados a nivel nacional, territorial y sectorial a mediano y largo plazo, las metas, estrategias y políticas en materia económica, social y ambiental que guiarán la acción del gobierno para alcanzarlos, a través del señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación17. 68.

Este apoyo ciudadano, también se puede erigir como una voz de oposición, si es del caso18, al considerar que el primer mandatario en la implementación de sus políticas 16 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtm 17 Ley 152 de 1994, Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo. 18 Artículo 7º Niveles territoriales de oposición política.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de Gobierno de que trata el artículo 2º de esta ley. Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 no consulta, por ejemplo, los problemas de la comunidad o en su contenido existen errores o deficiencias que lo hacen inviable. 69.

Es así como, este derecho personal propende por mayores niveles de democracia bajo la égida de que quien acepta la curul en las condiciones del artículo 112 Superior, verificará entre otras cosas, la correspondencia de los planes de desarrollo con los planes de gobierno, su articulación y armonización con las obligaciones constitucionales y legales, pero por sobre todo, que efectivamente se propenda por atender las necesidades de las comunidades, de la entidad territorial y que se garantice su normal funcionamiento así como el cumplimiento de los fines estatales19. 2.5.1 Ley 1909 de 2018 70.

Con la expedición de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 se reglamentó, entre otras cosas, el derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el artículo 25 estableció, que las curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales, se conformarán de la siguiente manera: • Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las asambleas departamentales, concejos distritales y concejos municipales respectivos, durante el período de estas corporaciones. • Declarada la elección de los cargos enunciados, y previo al de las asambleas departamentales y concejos, respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en la duma que corresponda. • Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos. • En caso de no aceptación del derecho personal, se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes en cada corporación, de lo contrario la regla constitucional de repartición de curules se hará sobre todos los escaños previamente establecidos por población. 71.

De la norma estatutaria se extrae que, se denomina derecho personal en tanto que, para acceder a la mencionada prerrogativa, el candidato solo debe acreditar ser el que le siga en votos al electo y, conforme el inicio 6 del artículo 112 Constitucional20 19https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/RedePlan/Plan%20Desarrollo/Orientaciones%2 0Asambleas%20y%20Concejos%20en%20Proceso%20Adopci%C3%B3n%20PDT.pdf 20 En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.

Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 aceptar de manera expresa la curul así reconocida. Es decir, es una decisión propia y no depende de la bancada, partido o de la colectividad a la que pertenece. 72.

Este ejercicio, se materializa con el acto que declara la elección del cargo uninominal, pues, es allí donde se cristaliza la voluntad popular a través del escrutinio público, en el que se establece el orden de votación obtenido por cada opción política. 73. Previo a la declaratoria de la elección de las corporaciones públicas, el ciudadano que no resultó electo por ser la segunda alternativa más votada, debe manifestar a la comisión escrutadora competente, su intención de ser miembro de la corporación correspondiente, para que, quien tiene el deber de contabilizar los sufragios, proceda a descontar una curul, que es a la que se refiere al derecho propio y, posterior a ello, proceder conforme el mandato 263 superior respecto de los demás escaños. 74.

Por manera que, le corresponderá a las comisiones escrutadoras contabilizar y declarar la elección del presidente y su fórmula, gobernadores, y alcaldes, de forma anticipada a la de las corporaciones públicas, con el fin de poder garantizar el derecho fundamental de los candidatos bajo las condiciones previstas en los artículos 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018, el cual se concreta con la elección de los primeros mandatarios del nivel nacional o territorial y se ejerce con la aceptación del candidato y su posterior inclusión en la corporación pública que se declare con posterioridad. 2.6 Caso concreto 2.6.1 Argumentos de apelación 75.

Exteriorizó el accionante que con la expedición del acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en el Concejo Municipal de Soledad del señor José Joao Herrera Iranzo, para el período 2024-2027, se desconocieron los artículos 275.3 y 5 de la Ley 1437 de 2011, 25 de la Ley 1909 de 2018, 2 y 3 de la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que la manifestación de aceptación de la curul se hizo de manera anticipada a la declaratoria de la elección del alcalde de la citada municipalidad. 76.

Al respecto precisó que la aceptación de la curul fue efectuada por el demandado, previo a que se le otorgara el derecho personal, pues el citado documento data del 4 de noviembre de 2023, cuando la elección de la alcaldesa fue declarada al día siguiente. 77. En ese sentido explicó que la aceptación de la curul no se efectuó durante el término de 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección respectiva como lo reguló la Resolución 2276 de 2019. 78.

Precisó que el derecho personal, podía ser ejercido una vez se notificara en estrados al interesado que tiene dicha prerrogativa, sin embargo, a la diligencia no asistió el demandado por lo que no podía hacer uso de ésta. Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 79.

Se advirtió también, que el demandado no debió ser incluido en el formulario E- 26 CON, por cuanto su postulación la realizó como candidato a la alcaldía y no como concejal del municipio de Soledad. 2.6.2 Procedimiento para la aceptación del derecho personal21 80. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, es pertinente precisar que el principal argumento de la impugnación, recae en que la parte demandada aceptó por fuera del lapso legal y reglamentariamente establecido el derecho personal a ser miembro de la duma municipal, lo que a juicio del demandante hace nulo de forma parcial el formulario E-26 CON en cuanto se le confirió una curul al señor Herrera Iranzo, por lo que se entrará a dilucidar dicho aspecto y, de encontrarlo acreditado, la Sala abordará los demás argumentos de la apelación que se encuentran intrínsecamente ligados a éste. 81.

Frente al caso concreto, se tiene que el objeto del litigio recae en el desconocimiento del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 201822 que contempla el procedimiento para la aceptación del derecho que consagra el artículo 112 Superior para ocupar una curul en una corporación pública de elección popular cuando se obtiene el respaldo ciudadano en las elecciones que ésta determina. 82.

El Consejo Nacional Electoral, frente a esta prerrogativa señaló, en el artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019, la oportunidad para aceptar el derecho personal a acceder a una curul en la corporación pública, así: Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2°) puesto en votación, deberán manifestar por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales. 83.

Lo anterior, tiene como fundamento que, con la declaratoria de la elección formal del cargo de gobernador o alcalde, esto es, en firme, y sin que le procedan recursos, es que se tiene la certeza de quien es, para este caso en concreto, el primer mandatario del municipio de Soledad y a quien le corresponde, por obtener la segunda votación, el derecho personal a ocupar una curul en el concejo municipal.

Es decir, con la expedición del formulario E-26 de alcalde, es que se oficializan los resultados electorales y se materializa la voluntad popular, razón por la que la norma refiere a que sea de manera posterior a esta. 21 Reiteración: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 12 de noviembre de 2020, Radicado No. 63001-23-33-000-2019-00253-02. 22 Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.

Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7° de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 84.

En este caso, existe manifestación escrita del demandado del 4 de noviembre de 2023, de su aceptación de la curul en el concejo del municipio de Soledad. La cuestión que se debate es si ésta fue antes o después de que se conociera oficialmente el resultado al primer cargo del municipio y, de ser extemporánea por anticipación, se debe establecer si vicia de nulidad el reconocimiento del derecho materializado en el formulario E-26 CON demandado. 85.

Para responder el anterior interrogante, se debe partir de la finalidad de la norma estatutaria, que no es otra diferente, como ya se estableció en precedencia, a dotar de eficacia el voto ciudadano, permitiendo que el segundo candidato más votado pueda acceder a la corporación pública correspondiente. Así las cosas, para el entendimiento del valor normativo del sufragio, se debe tener en cuenta que cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquella que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector23. 86.

Bajo ese mismo contexto, se debe acudir al principio del efecto útil de las normas, pilar bajo el cual un juez debe, «entre varias interpretaciones de una disposición normativa, preferir aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias»24. En esa perspectiva, este tiene como finalidad no sólo garantizar la interpretación conforme a la Constitución25, sino, de igual forma, evitar confusión e incertidumbre frente los alcances de la misma. 87.

En este caso concreto, se tiene que existen dos extremos frente a los cuales se puede ejercer el derecho personal. El primero o inicial, cuando se declara la elección del cargo –alcalde- y el segundo, antes de que se declare la elección de la corporación pública a la que accedería quien obtenga la segunda mayor votación –concejo municipal-. 88.

El factor temporal inicial es tomado con posterioridad a la declaratoria de la elección del gobernador o alcalde, toda vez que, a través del formulario E-26 respectivo, se cristaliza la voluntad popular y, la autoridad electoral que le corresponda, al culminar el escrutinio materializa el querer ciudadano. Es por esto que se requiere la existencia del acto que declara la elección para concretar el derecho personal oficializado en el correspondiente formulario, el cual resulta inimpugnable en el marco del proceso administrativo electoral y, por ello, otorga certeza a la comisión escrutadora acerca de que quien requiere la curul al tenor del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, es el ciudadano que realmente tiene el derecho. 89.

Bajo este entendido, quien hace uso de su derecho personal a ocupar una curul en una corporación de elección popular, debe hacerlo cuando se reconozca de forma oficial dicha situación, lo cual no es óbice, para que en los casos en que el pronunciamiento se haga de forma anticipada, se entienda que carece de valor o efecto, toda vez que le incumbe a la autoridad electoral competente verificar, con el documento electoral definitivo, si quien aduce tener la prerrogativa de ocupar una curul, 23 Artículo 1 numeral 3 del Código Electoral. 24 Corte Constitucional, sentencia C-569 del 8 de junio de 2004, M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, M.P: Enrique Gil Botero, auto de 14 de mayo de 2014, Radicado No. 05001-23-31-000-2011-00462-01(44544) Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 es el destinatario del apoyo ciudadano y, en razón de ello, proceder a reconocerlo en el acto que declara la elección de la correspondiente duma. 90.

Así las cosas, si un candidato decide hacer su manifestación previo a la expedición del E-26 de gobernador o alcalde, según sea el caso, también es cierto que la comisión escrutadora encargada de la declaratoria de la elección de la asamblea o concejo, debe verificar si quien exterioriza dicha intención es el que corresponde conforme lo establezca el formulario electoral definitivo, que es el que soporta la voluntad popular. 91.

No ocurre lo mismo, cuando se extiende la manifestación personal de forma posterior a la declaratoria de la elección de la célula departamental o municipal, toda vez que allí, la comisión escrutadora no solo aplicó la regla constitucional de repartición de curules sobre todos los escaños, sino que se concretó en cabeza de otro candidato el derecho a acceder a la mencionada corporación, a través de un acto que, como ya se señaló, tiene la condición de ser inmodificable por las autoridades electorales, luego de expedido y oficializado en la respectiva audiencia pública; por lo que deviene en extemporánea la pretensión de acceder al órgano territorial y, con ello, la imposibilidad de revocar el acto que determinó su distribución. 92.

En otras palabras, el fin de establecer un límite temporal inicial, es el de tener la certeza, bajo un acto electoral inmodificable por cualquier autoridad administrativa, de que quien va a ocupar un escaño sea el que realmente fue escogido por los ciudadanos, por lo que, si hay una manifestación anticipada, esta debe ser corroborada con el correspondiente acto declaratorio. 93.

Distinto es lo que atañe al límite final, que es el que determina de forma definitiva la composición de la asamblea o concejo, por lo que el desconocimiento del lapso, deviene en la imposibilidad de revocar el acto que asignó el último escaño en la duma para acceder a un derecho que se extinguió, por no ser requerido en tiempo. 94. Esta interpretación, es la que, en este caso concreto, le da un efecto útil al precepto estatutario y se aviene de mejor manera a la preservación de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido.

Bajo esta interpretación, se estudiará la legalidad del acto enjuiciado. 95. En expediente obra el documento de aceptación con firma de recibido del 4 de noviembre de 2023, recibido a las 9:42 am. Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 96.

Lo anterior se corrobora con la información reportada por la RNEC, en respuesta a una petición elevada por el actor, que, si bien se indica que la aceptación data del 4 de octubre de 2023, lo cierto es que corresponde al mes de noviembre, de la siguiente manera: 97. En cuanto a la declaratoria de la elección, obra en el plenario el formulario E-26 ALC y CON, lo cuales datan del 5 de noviembre de 2023, con horas de las 7:58 p.m. y 8:06 p.m., respectivamente. 98.

Con base en lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que se entregó el documento de forma anticipada a la declaratoria de la elección del alcalde de Soledad; sin embargo, ello no tiene la potencialidad de generar la nulidad del acto enjuiciado, toda vez que el derecho personal recayó en quien obtuvo el respaldo popular que exige el artículo 112 Superior y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, el cual fue reconocido por la autoridad electoral competente de forma posterior a la declaratoria de la elección del primer cargo del municipio, con lo que se cumplió el cometido constitucional de dotar de eficacia el respaldo ciudadano en cabeza del segundo candidato más votado para la alcaldía. 99.

Pretender, que la sola expresión anticipada de aceptación del escaño resulte suficiente para declarar la nulidad del acto enjuiciado, restringiría de forma desproporcionada los derechos fundamentales consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, no solo del demandado sino también de sus electores. 100. Por manera que la manifestación de aceptación del derecho personal que se realizó de forma anterior a la declaratoria de la elección del primer mandatario del Demandante: Oliver Gómez Racedo Demandado: José Joao Herrera Iranzo, concejal del municipio de Soledad (Atlántico), periodo 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 municipio de Soledad, no se erige en una irregularidad que tenga la entidad de viciar el acto enjuiciado, por tanto, la Sala se releva de estudiar lo concerniente a los demás cargos de apelación relacionados con la recepción del mencionado documento. 101.

Por lo señalado, se confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 20 de mayo de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al no encontrar irregularidad alguna en el trámite de reconocimiento del derecho personal del señor José Joao Herrera Iranzo a ocupar una curul en el concejo municipal de Soledad para el período 2024-2027.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley I.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, del 20 de mayo de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”