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11001032400020200029900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-08-22

Radicación interna: 424 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Madecentro Colombia S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00299 00 Demandante: Madecentro Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00299 00 Demandante: MADECENTRO COLOMBIA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Temas: Recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de febrero de 2021, mediante el cual el despacho sustanciador rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Madecentro Colombia S.A.S. presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), pretendiendo la anulación de la Resolución 11761 de 6 de mayo de 2019, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”, expedida por el Director de Signos Distintivos; y de la Resolución 70427 de 5 de diciembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 1 Índice 4 del sitio del proceso en el Sistema de Gestión Documental SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00299 00 Demandante: Madecentro Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada mantener vigente el registro de la marca mixta “MOBILE”, para identificar los productos de la Clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza, para los cuales fue concedido inicialmente. 1.2 Mediante auto del 20 de noviembre de 20202, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la parte actora allegara (i) la prueba de la existencia y representación de la sociedad Inversiones El Otoñal Ltda., tercera con interés directo en el resultado del proceso;

(ii) prueba de la designación del representante de dicha sociedad en Colombia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 543 y 597 del Código de Comercio; (iii) el poder con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP) y en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020; (iv) la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados, y (v) la acreditación del envío de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada y a la tercera interesada. 1.3.

La demandante, el 18 de diciembre de 20203, presentó escrito con la finalidad de subsanar la demanda. 1.4 Sin embargo, mediante providencia del 26 de febrero de 20214, el despacho sustanciador la rechazó al considerar que no había sido subsanada en debida forma. 1.5. El apoderado de la parte demandante, mediante escrito radicado el 5 de marzo de 20215, presentó recurso de reposición y en subsidio de “apelación” contra la anterior providencia. 1.6.

Mediante auto del 18 de marzo de 20246 el despacho sustanciador resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión, y adecuó el recurso de apelación al de súplica. 2 Índice 5 ibidem. 3 Índice 9 ibidem. 4 Índice 11 ibidem. 5 Índice 15 ibidem. 6 Índice 24 ibidem. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00299 00 Demandante: Madecentro Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA Mediante providencia de 26 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, al considerar que no había sido subsanada conforme con lo ordenado en el auto del 20 de noviembre de 2020, porque no se aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA El 5 de marzo de 2021 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de “apelación” contra la anterior decisión, y expuso que es cierto que, debido a “un error involuntario”, al correo mediante el cual se envió la subsanación de la demanda no se adjuntó la constancia de notificación y ejecutoria de los actos demandados.

Por lo tanto, aportó dicho documento con el recurso e indicó que este fue expedido el 13 de octubre de 2020, es decir, antes de la inadmisión de la demanda, y solicitó que sea tenido en cuenta en esta oportunidad. Adicionalmente, señaló que, “al momento de contestar la inadmisión se hizo un gran esfuerzo económico y de gestión para conseguir el certificado de existencia del tercero interesado que se encuentra en Chile, pero ni siquiera en la capital, sino en una Isla bastante retirada y el no aporte del documento referenciado obedeció a un error humano involuntario”.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el numeral 2° del artículo 2467 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1º a 8º 7 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00299 00 Demandante: Madecentro Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que rechaza la demanda (numeral 1º), cuando sean dictados en el curso de la única instancia. En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto del 26 de febrero de 2021, por el cual se rechazó la demanda de la referencia, resulta ser procedente.

Adicionalmente, el auto que rechazó la demanda fue notificado el 2 de marzo de 20218, y el recurso de súplica contra dicha decisión se presentó a través de la sede electrónica en SAMAI el 5 del mismo mes y año9. Por lo tanto, se radicó en la oportunidad prevista por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la ley 2080 de 2021. 5.2.

Análisis del asunto 5.2.1. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si la providencia objeto de súplica se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Madecentro Colombia S.A.S. contra la SIC, por no haberse subsanado el requisito de aportar las constancias de notificación de los actos administrativos demandados. 5.2.2.

Para resolver el problema así propuesto, es pertinente recordar que el despacho sustanciador inadmitió la demanda mediante auto del 20 de noviembre de 2020 y, el 18 de diciembre de 202010, el apoderado de Madecentro Colombia S.A.S. manifestó presentar la subsanación, para lo cual señaló que aportaba, entre otros, el siguiente documento: “4.

Certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución Nro. 70427 del 05 de diciembre de 2019, por la cual se canceló el registro de la marca mixta MOBILE para distinguir productos comprendidos en la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual es objeto de nulidad”. 8 Índice 14 del expediente de la referencia en SAMAI. 9 Índice 15 ibidem. 10 Índice 9 ibidem.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00299 00 Demandante: Madecentro Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sin embargo, en el mensaje de datos no se encontraba adjunta la mencionada certificación, razón por la cual, mediante el auto del 26 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, con fundamento en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, al advertir que no había sido subsanada en debida forma. 5.2.3.

El 5 de marzo de 202111, el apoderado de la sociedad demandante radicó el recurso contra la anterior providencia y adjuntó dos certificaciones expedidas por la secretaria general ad-hoc de la SIC el 13 de octubre de 2020, que, según indica, suplirían la falencia que dio lugar al rechazo de la demanda, por lo que solicitó que estas sean tenidas en cuenta para revocar tal decisión. Frente a dicha solicitud, la Sala observa que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 170 del CPACA, la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley debe ser inadmitida para que el demandante solvente las falencias advertidas dentro de los diez días siguientes, so pena de rechazo.

Es decir, que la oportunidad para subsanar la demanda es la consagrada en la referida disposición, y no el recurso de apelación o súplica. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que, en esa oportunidad, la demandante allegó las constancias de notificación y ejecutoria de la Resolución 70426 del 5 de diciembre de 2019, que confirmó la Resolución 11762 de 6 de mayo de 2019, mientras que los actos administrativos demandados en este asunto son la Resolución 11761 de 6 de mayo de 2019 y la Resolución 70427 de 5 de diciembre de 2019. 5.2.4.

En todo caso, es preciso señalar que el requisito de allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, previsto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, se exige para determinar desde qué momento se debe iniciar el conteo de 11 Índice 15 ibidem. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00299 00 Demandante: Madecentro Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 caducidad del medio de control.

En efecto, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 ibidem establece que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de que opere la caducidad. 5.2.5.

En este asunto, la Sala advierte que, con base en los documentos allegados con la demanda es posible determinar si el escrito introductorio se presentó dentro de la oportunidad prevista por el legislador para formular el medio de control. En ese sentido, aunque no se tiene la fecha en la que se notificó la Resolución 70427 de 5 de diciembre de 2019, si se contabiliza el término de 4 meses desde el día siguiente al de su expedición, el plazo se extendería, en principio, hasta el 6 de abril de 2020.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 112 del Decreto Legislativo 564 de 202013, con ocasión de la pandemia de COVID-19, suspendió los términos de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación, lo cual se produjo a partir del 1º de julio de 2020, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

Además, el inciso segundo del artículo en estudio dispuso que, si al iniciar la suspensión de términos, “el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día 12 “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad.

Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. 13 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00299 00 Demandante: Madecentro Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.

Entonces, el plazo de la caducidad en este asunto se habría suspendido el 16 de marzo de 2020, momento en el que ya habrían transcurrido 3 meses y 10 días, quedando entonces 20 días pendientes, plazo que es inferior al de 30, referido en la disposición citada. Por tanto, como la caducidad se levantó el 1º de julio de 2020, desde allí se contaría un mes adicional, que correría hasta el 1º de agosto de 2020.

En consecuencia, como la demanda del asunto se radicó el 22 de julio de 202014, es claro que no operó en el presente asunto la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.6. Siendo así, si bien la parte actora no aportó la constancia de notificación del acto demandado, lo cierto es que ese requisito se exige para el análisis de la caducidad del medio de control, estudio que en este asunto se puede realizar con los documentos que obran en el expediente, lo que permite omitir el incumplimiento de dicho presupuesto, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso de la administración de justicia. 5.3.

Conclusión De conformidad con todo lo expuesto, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, dispondrá que se provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 14 Como se evidencia en el índice 4 del proceso en el sistema SAMAI, documento ED - DEMANDA Y ANEXOS - 8-CONSTANCIA DE ENVIO.docx(.docx) NroActua 4, así como en el folio 2 del expediente físico.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00299 00 Demandante: Madecentro Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de febrero de 2021, proferido por el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, PROVÉASE sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salvamento de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.