Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Proceso número: |23001-23-31-000-2010-00061-01 (65432) | |Actor |Primax Colombia S.A.[1] | |Demandado: |Nación – Rama Judicial – | |Acción: |Reparación directa | |Referencia: |Recurso de súplica | La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, por medio del cual resolvió no tener como prueba los documentos aportados por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Primax Colombia S.A., el veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), presentó demanda[2] en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial –, con la pretensión de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el alegado error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba), al proferir el fallo del veintidós (22) de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela con Radicado No. 2007-00228-01, en el que reconoció la pensión de sobreviviente a Mery Bertilde Díaz Vásquez, en calidad de conyuge supérstite del señor Alfredo Rafael Ortega Ortega; funcionario fallecido de la empresa demandante.
El Tribunal Administrativo de Córdoba realizó las isguientes actuaciones: i) por auto del ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), admtió la demanda[3]; ii) mediante auto del veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)[4], abrió el proceso a prueba, tuvo como prueba los documentos allegados con la demanda y la contestación y decretó las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante; y iii) en auto del diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión[5].
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA18-11134 de 2018, dispuso remitir al Tribunal Administrativo de Arauca todos los procesos tramitados bajo el Decreto 01 de 1984 que se encontraran para fallo. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la que accedió a las pretensiones de la demanda[6].
Inconformes con esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[7]. El Despacho del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, por auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), admitió los recursos de apelación[8]. 1.2. El auto recurrido El Despacho del magistrado Yepes Corrales, por medio de auto del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)[9], se pronunció sobre la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante en el recurso de apelación presentado el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) contra la sentencia de primera instancia. Al resolver la solicitud, el Despacho sostuvo que las providencias allegadas por la sociedad accionante no son medios probatorios sino un criterio auxiliar del juez.
Asimismo, encontró que estas no guardan relación directa con el objeto de litigio. Por lo anterior y en vista de que la solicitud no se enmarca en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 214 del CCA para justificar el decreto de una prueba en el trámite de segunda instancia, decidió no tener como prueba los documentos presentados por Primax Colombia S.A. 1.3.
El recurso de súplica La parte demandante aclaró que los fallos judiciales aportados con el escrito del recurso de apelación no se allegaron con el fin de que se decretaran como prueba documental sino que “se aportaron porque son un precedente jurisprudencial importante que resulta útil para la resolución de éste litigio, más aún cuando se invocaron dentro de los fundamentos del recurso de apelación”[10].
La entidad actora afirmó que las decisiones judiciales allegadas son de gran trascendencia para el presente proceso y el magistrado las debe tener en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto. Lo anterior, dado que “se trata de providencias proferidas dentro de acciones judiciales que se surtieron como consecuencia de otros fallos de tutela a través de los cuales se efectuó un ilegal reconocimiento de pensión sustitutiva a favor de cónyuges sobrevivientes de otros extrabajadores de ExxonMobil en idénticas circunstancias a las del proceso que nos ocupa”.
El expediente ingresó al Despacho, el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), para resolver el recurso de súplica[11]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable La normativa aplicable para el trámite y decisión del presente asunto es la establecida en el Código Contencioso Administrativo (CCA), dado que la demanda se presentó el veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). 2.2.
Procedencia del recurso de súplica El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo (CCA) [12] es el que regula para el presente asunto la procedencia y trámite del recurso de súplica. Esta norma dispone que el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente en todas las instancias y, que se debe interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto objeto de este.
El auto recurrido se notificó por estado, el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)[13]; y la parte actora presentó el recurso de súplica el nueve (9) de julio siguiente[14], por lo tanto fue oportuno. Verificado lo anterior, la Sala procede a resolver el recurso de súplica contra el auto del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, con fundamento en lo previsto en el citado artículo. 2.3.
Caso concreto – Pruebas en segunda instancia La parte demandante allegó con el escrito de apelación los siguientes documentos: • Fallo proferido el 13 de julio de 2017, por el Tribunal Superior de Montería – Sala Penal, en el que condenó a 26.7 meses de prisión al Alfonso José Hoyos Gómez por la conducta punible de prevaricato por acción[15]. • Sentencia T 354-2010, proferida el 11 de mayo de 2010, por la Corte Constitucional al resolver la acción de tutela presentada por la señora Melva María Espitia de Vásquez dada la falta de respuesta por parte de Exxonmobil a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[16].
Vistos los documentos, la Sala coincide con lo resuelto por el Despacho del magistrado Yepes Corrales, en el auto proferido el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), en cuanto a que las sentencias aportadas no son medios de prueba. Lo anterior, puesto que esta Corporación[17] ha reiterado que la jurisprudencia no es un medio de prueba sino un criterio auxiliar de interpretación judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política[18].
Ahora, como la parte demandante aclaró que no aportó las providencias con el fin de que se tuvieran en cuenta como prueba documental dentro del presente proceso, puesto que solo las aportó porque considera que son un precedente jurisprudencia importante para dirimir el asunto; la Sala arriba a la conclusión de que en este caso, realmente no existe ninguna controversia frente al aporte que estas brindan al proceso.
Al respecto, la Sala debe precisar que dado que la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar para la administación de jusiticia, el juez de conocimiento, al momento de proferir la decisión de fondo, será quien determine qué constituye precedente y cuál jurisprudencia resulta aplicable al caso concreto. Así las cosas, la decisión tomada en el auto del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMESE el auto suplicado del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, que resolvió no tener como pruebas los fallos aportados con el escrito del recurso de apelación, formulado por la parte demandante.
SEGUNDO: En firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQIE Magistrado Aclaro voto AET/3C ----------------------- [1] Antes Exxonmobil de Colombia S.A. [2] Folios 1 a 15 c. 1. [3] Folio 115 c. 1. [4] Folios 141 a 142 c. 1. [5] Folio 247 c. 2 [6] Folios 3 a 13 c. ppal. [7] Folios 17 a 18 y 20 a 33 c. ppal. [8] Folio 176 c. ppal. [9] Folios 179 a 181 c. ppal. [10] Índice No. 13 en Samai. [11] Índice No. 16 en Samai. [12] “Articulo 183. suplica.
El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. [13] Índice No. 11 en Samai. [14] Índice no. 13 en Samai. [15] Folios 54 a 75 c. ppal. [16] Folios 76 a 92 c. ppal. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del dos (02) de octubre de dos mil [pic] 3Auvw†‡Œ?Ž?’™›?¡£¬®´ÈñæñÛÐñzŒzŒveinte (2020), Radicado No: 27001-23-31- 000-2010-00194-01(58897);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 02) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 25000-23-36-000-2014-00066-01(58102); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinte (2020), Radicado No: 17001-23-31-000-2010-00441-01(47047);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 50001-23-33- 000-2020-00758-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 11001-03-27-000-2018-00001-00(23507). [18] “Articulo 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.