Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Demandante EDELMIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ Asunto RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada la Nación-Rama Judicial contra el auto admisorio de la demanda, en el que se dispuso su vinculación al proceso.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 11 de marzo de 20221 se admitió la demanda de la referencia y, para lo que aquí interesa, en el numeral 2 se dispuso “[n]otificar al demandado (Nación-Rama Judicial-Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado) para que intervenga en el presente proceso en los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, en los términos del artículo 253 del C.P.A.C.A.”; providencia que se notificó el 18 de marzo de la misma anualidad2. 2.
El 22 de marzo de 20223, la apoderada designada por la Nación-Rama Judicial presentó recurso de reposición, y en subsidio de súplica, contra el auto admisorio, pues consideró que dicha entidad no debía ser vinculada al proceso de la referencia. Lo anterior, porque no fue parte dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia se pretende infirmar en esta instancia judicial, lo que se refuerza, en su sentir, por la finalidad asociada al mecanismo extraordinario de la referencia. Por ello, estima que, además de su desvinculación, se debe ordenar la vinculación de la UGPP, con el fin de prevenir la existencia de nulidades posteriores, específicamente la contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. 3.
El 8 de abril de 20224, la apoderada inicialmente designada por la Nación- Rama Judicial renunció al poder que se le había otorgado. Y, el 3 de junio de la misma anualidad dicha entidad otorgó poder a un nuevo profesional5. 1 Índice 23 del SAMAI. 2 Índices 27 y 28 del SAMAI. Téngase en cuenta que el correo electrónico para la notificación se remitió el 16 de marzo de 2022, razón por la que, en aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 205 del C.P.A.C.A., la providencia se entendía notificada transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. 3 Índice 34 del SAMAI. 4 Índice 41 del SAMAI. 5 Índice 44 del SAMAI.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 125 del C.P.A.C.A., este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 11 de marzo de 2022. 2.
Procedencia oportunidad del recurso de reposición Según el artículo 242 del C.P.A.C.A., el recurso de reposición procede “contra todos los autos, salvo norma legal en contrario” y en “cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso [en adelante C.G.P.]”. En aplicación de esa remisión normativa, se observa que el artículo 318 del C.G.P. prevé lo siguiente en cuanto a la oportunidad del recurso de reposición: “[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resalto de la Sala). Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que la reposición formulada es procedente toda vez que no existe norma legal que la prohíba, fue propuesta como recurso principal y se formuló de manera oportuna, ya que se interpuso dentro de los 3 días siguientes la notificación del auto recurrido6.
Siendo así las cosas, procede el despacho a resolver de fondo la reposición planteada. 3. Caso concreto Considera la recurrente que no debió vinculársele al presente proceso porque no fue parte dentro del proceso ordinario en el que se dictó la sentencia que se pretende infirmar. El despacho considera que, en efecto, la Nación-Rama Judicial no fue parte dentro de dicho proceso, si se tiene presente que: • La demanda fue promovida por Rosa Helena Pedraza Rincón para obtener la nulidad total de la Resolución Nro. 030706 de 16 de diciembre de 2010, emitida por el agente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido, José Rincón; y, la nulidad parcial de la Resolución Nro.
PAB 050853 de 29 de abril de 2011, por medio de la cual se modificó la anterior decisión en la que se dispuso “dejar en suspenso el 50% de la pensión del causante que se reconoció a favor de la señora Edelmira Jiménez”, en calidad de compañera permanente. • En la sentencia del 30 de abril de 2020, cuya infirmación se pretende, se dispuso lo siguiente: “Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones PAB 300706 de 16 de diciembre de 2010 y PAB 050853 de 29 de abril de 2011, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, mediante los cuales denegó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Rosa Pedraza y dejó en suspenso el 50% restante de la sustitución pensional que le fue reconocida a la señora Edelmira Jiménez.
Una vez se cumplan las condiciones de 6 El término se extendía hasta el 24 de marzo de 2022 y el recurso se presentó el 22 del mismo mes y año. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pérdida de reconocimiento del derecho en favor de Laura y Diego Rincón Jiménez, acrecerá en porcentajes iguales a las señoras Rosa Pedraza y Edelmira Jiménez.” • Y, en el auto del 18 de febrero de 2021, que adicionó la sentencia referida, se dispuso: “ADICIONAR la sentencia de 30 de abril de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por Rosa Helena Pedraza de Rincón, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, pagar el porcentaje del 50% de la pensión que en vida recibió el señor José Rincón (q.e.p.d) en los siguientes términos: A la señora Rosa Helena Pedraza «cónyuge supérstite» el 37%; y a la señora Edelmira Jiménez «compañera permanente » el 13%.
La entidad reconocerá tal porcentaje a partir del 6 de julio de 2010, día siguiente al deceso del señor José Rincón; los valores adeudados serán ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA con la utilización de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional” Luego, es claro que la Nación-Rama Judicial no fue parte dentro del proceso ordinario, razón por la que no procedía su vinculación en el caso concreto.
Por ello, se ordenará su desvinculación. Ahora bien, el despacho observa que aun cuando la UGPP hizo parte del proceso ordinario -en calidad de accionada- no se le vinculó al asunto de la referencia. Por tal razón, en virtud de la competencia que le asiste para adoptar medidas tendientes a evitar posibles irregularidades, se procederá a ordenar su vinculación. 4.
Reconocimiento de personería jurídica A la abogada Jenny Marcela Vizcaíno Jara se le otorgó poder para actuar en el presente proceso en representación de la Nación-Rama Judicial7, sin embargo, el 8 de abril de 2022, dicha abogada presentó renuncia al poder8, y, posteriormente, la misma entidad otorgó poder al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez9.
Por ello, se reconocerá personería para actuar en representación de esa entidad al profesional Mejía Ramírez. Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso
RESUELVE
1. Reponer la decisión adoptada en el numeral 2 del auto del 11 de marzo de 2022. En consecuencia, ordenar a desvinculación de la Nación-Rama Judicial del presente proceso. 7 Índice 35 del SAMAI 8 Índice 41 del SAMAI. 9 Índice 43 del SAMAI. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.
Vincular a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social -UGPP-. Para ello, por Secretaría General, notificar a la entidad para que, en los términos del artículo 253 del C.P.A.C.A., si a bien lo tiene, intervenga en el proceso dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión. 3.
Reconocer personería al abogado César Augusto Mejía Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.041.811, y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 159.699 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Nación-Rama Judicial. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada