CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00243-00 Referencia: Presunto conflicto positivo de competencias administrativas Partes: Superintendencia de Sociedades y Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Inexistencia del presunto conflicto de competencias administrativas planteado La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a decidir lo que corresponda frente al presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 22 de abril de 2022, la sociedad C.I. IBLU S.A.S. propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, un presunto conflicto positivo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho conflicto de competencias se identificó con el número único 1001-03-06-000-2022-00085-00.
Dentro del cual se solicitó: i) el reporte a la Superintendencia Nacional de Salud de la información contenida en el numeral 2° del capítulo IV del título III de la Circular Única 047 de 2007, y a la Superintendencia de Sociedades, de la información financiera contenida en la Circular Externa 100-000016 del 17 de noviembre de 2021; y, ii) el cobro de la contribución por vigilancia. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00243-00 2.
El trámite anterior, fue decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 6 de julio de 2022, determinando abstenerse de resolver de fondo, al considerar que cada una de las superitendencias involucradas en el presunto conflicto habían dado respuesta a las consultas que en su momento formuló la señora Flórez Pimienta, lo que puso término a las respectivas actuaciones administrativas. 3.
El 6 de junio de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud requirió a la sociedad C.I. IBLU S.A.S. aportar información sobre sus ingresos operacionales por la actividad de importación de vinos y licores (una de las múltiples actividades que ejerce conforme su objeto social), causados con corte a diciembre del año 2021. Posteriormente, el 10 de agosto de 2022, mediante correo electrónico, dicha entidad realizó el cobro de la contribución por este concepto. 4.
El 25 de agosto de 2022, la sociedad C.I. IBLU S.A.S. presentó una petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, en la que solicitó a dicha entidad declararse no competente para cobrar la contribución de vigilancia a C.I. IBLU S.A.S., al considerar que esta no es una sociedad vigilada por esa Superintendencia. 5. El 21 de septiembre de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud indicó a dicha sociedad que tenía la obligación del pago de la contribución del artículo 76 de la Ley 1955 de 20192, por ser un sujeto vigilado por dicha Superintendencia, por realizar una actividad económica de importación de licores.
En consecuencia, no accedió a las peticiones de la mencionada sociedad. 6. El 7 de octubre de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud en etapa de cobro persuasivo a C.I. IBLU S.A.S. solicitó a esta sociedad el pago por concepto de contribución por la suma de $4.191.711, y le advirtió que de no efectuarse dicho pago se iniciarán acciones de cobro coactivo. 7.
El 24 de octubre de 2022, la sociedad C.I. IBLU S.A.S. nuevamente, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, un conflicto positivo de competencias entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, en relación con los siguientes aspectos: i) Reporte a la Superintendencia de Salud la información de que trata el numeral 2° del capítulo IV del Título III de la Circular Única 047 de 2007, y a la Superintendencia de Sociedades la información financiera 2 Ley 1955 de 2019 «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Radicación: 11001-03-06-000-2022-00243-00 contenida en la Circular Externa 100-000016 del 17 de noviembre de 20213, y ii) Facultad de cobro de contribución por vigilancia. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Según informe secretarial del 27 de octubre de 2022, se cumplió el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la sociedad C.I. IBLU S.A.S. y, a su apoderada. En informe secretarial del 4 de noviembre de 2022, consta que la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Sociedades y C.I. IBLU S.A.S. presentaron alegatos o consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Superintendencia de Sociedades Esta autoridad presenta sus consideraciones y precisa que son las mismas presentadas en el conflicto de competencia con identificación número 1001030600020220008500. Dichas consideraciones se pueden sintetizar de la siguiente manera: Señala que no existe un conflicto de competencias administrativas, pues no se advierte que alguna de las autoridades haya negado o reclamado su competencia en relación con la supervisión a la sociedad C.I. IBLU S.A.S., en particular, como comercializadora de licores.
En esa línea, considera que no se configuran los elementos esenciales para que exista un conflicto de competencias administrativas. Agrega que la Superintendencia Nacional de Salud, reconoce que es la entidad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre las rentas producidas por la 4 «Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.» Radicación: 11001-03-06-000-2022-00243-00 comercialización de licores, por parte de las sociedades comerciales, mas no sobre los sujetos que realizan tales actividades.
Por lo anterior, para la Superintendencia de Sociedades, es claro que la Superintendencia Nacional de Salud reclama para sí la competencia exclusiva de supervisión sobre la actividad ejercida por las sociedades para la obtención de estas rentas, más no la competencia para efectuar requerimientos y control frente a la información societaria de carácter financiero, lo cual excluye una vigilancia concurrente en esas materias. 3.2.
Superintendencia Nacional de Salud Manifiesta que, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, ejerce la vigilancia sobre las rentas que produzcan las actividades de comercialización e importación de cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares, indistintamente de si ello constituye o no la actividad principal o secundaria de una sociedad.
Precisa que dicha vigilancia recae sobre los recursos derivados de tales actividades, más no sobre los sujetos que las realizan, por lo que tal ejercicio de vigilancia no impide que otras autoridades administrativas ejerzan la supervisión subjetiva sobre las sociedades respectivas, ajenas al sector salud. En línea con lo anterior, precisa que las empresas que obtienen las rentas arriba mencionadas, se encuentran obligadas a reportar a esa Superintendencia la información contenida en el numeral 2° del Capítulo IV del Título III de la Circular Única Externa 047 de 2007.
De otra parte, señala que están obligadas al pago de la contribución de vigilancia en favor de esa entidad, las personas jurídicas de derecho público y privado sometidas a su supervisión, según el artículo 98 de la Ley 488 de 19994, modificado por el artículo 76 de la Ley 1955 de 20195. Además, advierte que las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las rentas que se produzcan con ocasión de las actividades de comercialización e importación de licores, se circunscriben a la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de tales recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal f) del artículo 39 de la Ley 1222 de 2007. 4 «Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.» 5 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.» Radicación: 11001-03-06-000-2022-00243-00 Por último, pone de presente que el caso bajo estudio ya fue revisado y analizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, y decidido el 6 de julio de 2022, dentro del conflicto de competencias 2022-00085. 3.3. Sociedad C.I. IBLU S.A.S. Manifiesta que, como consta en el respectivo certificado de existencia y representación legal, es una sociedad con objeto social múltiple que desarrolla entre otras actividades, la relativa a la importación de vinos y otros licores.
Señala que los ingresos percibidos por esta actividad comercial son marginales, a diferencia de los que obtiene en desarrollo de otras líneas de su objeto. Considera que, la Superintendencia de Sociedades es la entidad que la vigila de manera integral, por lo que estima estar obligada al pago de la contribución por vigilancia y al reporte de información financiera únicamente a dicha entidad.
Afirma que la Superintendencia Nacional de Salud recibe, de dicha compañía, información sobre las rentas originadas en su actividad de importación de licores, información que también recibe desde los departamentos con ocasión del impuesto al consumo, por lo que el pago de la contribución a dicha entidad se destina a funcionamiento, y no a la prestación del servicio de salud.
Por último, solicita que se declare que la Superintendencia de Sociedades es la autoridad encargada de ejercer la vigilancia subjetiva sobre la sociedad C.I. IBLU S.A.S., y se disponga, en consecuencia, que es a dicha entidad a la que debe realizar el pago de la contribución por vigilancia. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La parte primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el «procedimiento administrativo».
Su título III refiere al «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá Radicación: 11001-03-06-000-2022-00243-00 inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
De la lectura de las intervenciones de las partes involucradas, y del escrito mediante el cual se plantea el presunto conflicto de competencias, evidencia la Sala que los argumentos esgrimidos por las autoridades y por la apoderada de la sociedad C.I. IBLU S.A.S. son los mismos presentados en el conflicto 1001-03-06-000-2022- 00085-00, resuelto el 6 de julio de 2022; por tanto, frente a todo lo coincidente en este caso con la materia de dicho conflicto, no procede trámite alguno toda vez que, la Sala ya decidió sobre ese asunto particular y concreto suscitado entre las mismas partes actualmente en presunto conflicto.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00243-00 Ahora bien, el único hecho nuevo que en el presente trámite encuentra la Sala, es el proceso de cobro persuasivo iniciado por la Superintendencia Nacional de Salud contra C.I. IBLU S.A.S., por el no pago de la contribución por concepto de rentas producidas por quienes importan licores, vinos, aperitivos y similares estipulado en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, contribución cuya procedencia explicó dicha Superintendencia al sujeto de control, en las respuestas en su momento aportadas al trámite del conflicto anterior.
Por ello, es frente a la nueva actuación administrativa (cobro persuasivo), que la Sala de Consulta y Servicio Civil procede estudiar los elementos habilitantes para determinar si es posible asignar competencia. En relación con el requisito señalado en el literal ii) anterior, es importante precisar, que, frente al proceso de cobro persuasivo iniciado por la Superintendencia Nacional de Salud, ni la Superintendencia de Sociedades, ni ninguna otra autoridad, ha manifestado tener o no la competencia, y, por tanto, no se cumple con aquel elemento necesario para activar la competencia de la Sala, lo que conlleva a concluir que no se está frente a un conflicto positivo o negativo de competencias. 2.
El caso concreto En el presente caso se identifican dos situaciones derivadas de los antecedentes y la información allegada al expediente: i) la materia y solicitudes que la sociedad C.I. IBLU S.A.S. plantea como centro del asunto a ser resuelto son las mismas que propuso en un conflicto anterior que fue objeto de decisión por esta Sala; y, ii) el único hecho nuevo que se observa, es el proceso de cobro persuasivo iniciado por la Superintendencia Nacional de Salud contra C.I. IBLU S.A.S., como consecuencia de las discusiones en relación con las competencias de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia Nacional de Salud ventiladas que dieron origen al conflicto 1001-03-06-000-2022-00085-00, antes referido, y decidido desde el 6 de julio de 2022 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
C.I. IBLU S.A.S., no presenta argumentación alguna frente a lo que entonces sería, en este caso, el asunto de carácter particular y concreto, es decir, el cobro iniciado por la Superintendencia Nacional de Salud por el no pago de la contribución por concepto de rentas producidas por quienes importan licores, vinos, aperitivos y similares previsto en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011; actuación respecto de la cual no se observa controversia en cuanto a la competencia administrativa para su desarrollo, de manera que no se configuran los supuestos fácticos y normativos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00243-00 Ahora bien, la petición presentada en esta oportunidad a la Sala y los argumentos que la justifican, como ya se ha dicho, coinciden de manera idéntica a los planteados y alegados en el marco del conflicto 1001-03-06-000-2022-00085-00., suscitado entre las mismas partes actualmente en presunto conflicto, puntualmente frente a: i) la obligación de reportar la información financiera exigida en las Circulares Únicas 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, y 100-000016 del 17 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Sociedades; y, ii) la competencia para ejercer el cobro de la contribución por vigilancia; ambos aspectos, los cuales, se insiste, ya fueron materia de análisis y determinación por parte de esta Sala en decisión del 6 de julio de 2022, de modo que no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento Por las razones anteriores, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presente asunto, toda vez que el mismo ya fue decidido, sumado a que, el nuevo elemento fáctico introducido, no conlleva o deriva en la existencia de un conflicto administrativo de competencias. 3.
Exhorto Por último, se exhortará a la sociedad C.I. IBLU S.A.S. para que en adelante se abstenga de solicitar a la Sala de Consulta y Servicio Civil, resolver presuntos conflictos de competencias sobre los mismos temas y autoridades, que han sido materia de decisión, pues con esto desconoce el carácter definitivo de los pronunciamientos de esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver en relación con la autoridad competente respecto de la sociedad C.I. IBLU S.A.S., para: i) vigilar la obligación de reportar la información financiera exigida en las Circulares Únicas 047 de 2007, de la Superintendencia Nacional de Salud, y 100-000016 del 17 de noviembre de 2021, de la Superintendencia de Sociedades; y para ii) ejercer el cobro de la contribución por vigilancia, por las razones explicadas en la parte motiva.
En consecuencia, estarse a lo decidido por esta Sala el 6 de julio de 2022, en el trámite del presunto conflicto de competencias administrativas 1001-03-06-000-2022-00085-00.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto positivo de competencias administrativas propuesto por la sociedad C.I. IBLU S.A.S., entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, en relación con el proceso de cobro persuasivo iniciado por esta última en contra de Radicación: 11001-03-06-000-2022-00243-00 C.I. IBLU S.A.S., dada la inexistencia del mismo, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: EXHORTAR a la sociedad C.I. IBLU S.A.S. para que se abstenga de plantear ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, asuntos que, han sido resueltos de manera definitiva con anterioridad.
CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la sociedad comercializadora internacional C.I. IBLU S.A.S., y a su apoderada, Daniela Flórez Pimienta.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Daniela Flórez Pimienta, como apoderada de la sociedad sociedad comercializadora internacional C.I. IBLU S.A.S., en los términos del poder conferido.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento.